Decisión nº 312-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000042

ASUNTO : VP02-X-2013-000042

Decisión No. 312-13.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano HARLAN E.O.M., titular de la cédula de identidad No. 17.331.777, actuando en su cualidad de víctima, en el asunto principal No. VP11-P-2011-005244, seguido en contra de la ciudadana M.G.O.S., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, incidencia presentada en contra de la profesional del derecho L.J.R.S., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Actuaciones que, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de octubre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de octubre del año que discurre, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, declarando aperturado el lapso probatorio tal como lo estipula el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal dirimente que afirma su competencia para resolver el incidente planteado, procede a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el ciudadano G.A.S.G., en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:

El ciudadano HARLAN E.O.M., titular de la cédula de identidad No. 17.331.777, actuando en su cualidad de víctima, en el asunto principal No. VP11-P-2011-005244, interpone escrito de recusación en contra de la profesional del derecho L.R.S., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los respectivos argumentos:

Fundamentó el recusante que, la Jueza Quinta de Control lo ha maltratado verbalmente, esbozando que la misma ha incumplido en sus obligaciones como jueza titular en no hacer cumplir la ley, apuntando que no se preocupa en hacer comparecer a las víctimas a la audiencia preliminar, ya que no consta en autos que se haya realizado la citación a través del Cuerpo de Policía de la localidad o a través del servicio de alguacilazgo del tribunal, para citar debidamente a las víctimas, defensores privados, tal como lo anunció cada vez que se difiere una audiencia.

Relató que, en vista de la serie de diferimientos realizados en la audiencia preliminar, específicamente desde el 8 de noviembre de 2012, hasta el 6 de agosto de 2013, es decir, se han fijado ya más de diez veces y la misma no se ha celebrado. Igualmente apuntó que ha recibido malos tratos recibidos por parte de la ciudadana Jueza, en las referidas audiencia sin tener una respuesta oportuna, ya que no se le informa acerca de los avances y resultados del proceso, el cual es un derecho constitucional y de carácter legal, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 122 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recusante aludió, una serie de diferimientos los cuales se denota la mayoría por falta de comparecencia de las víctimas, por los defensores privados, por la imputada, el Ministerio Público y uno por el ciudadano J.L.F.. En tal sentido apuntó, que en el expediente no consta que se hagan las notificaciones respectivas y las víctimas que se presentan a la audiencia comparecen, por cuanto se comunican entre sí, pero no es por el tribunal cumpla con la obligación de notificar a las víctimas de manera debida, para que se celebre la audiencia preliminar, considerando el último aparte del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó aseverando quien recusa, que la ciudadana jueza recusada no se preocupa en que las víctimas, la defensa privada, sean debidamente notificadas o que se cumpla con el traslado de la imputada a la respectiva audiencia, aseverando que ello le ha traído muchos inconvenientes en el ámbito laboral y personal, por los constantes diferimientos que no avanza el proceso legal, las cuales se denotan que es por negligencia del tribunal en no notificar debidamente a las partes involucradas en el caso; por tal motivo la funcionaria recusada no garantiza su imparcialidad por los malos tratos que se le dan como víctima y los reiterados diferimientos de la audiencia preliminar, ya que casi va a cumplir un año, sin que avance el proceso, sin un mínimo de preocupación por parte de la jueza recusada, que se disgusta cuando se le hacen preguntas al respecto, violentando su derecho como víctima en el presente caso, previsto en el numeral 1 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitó que la jueza recusada sea apartada del conocimiento, en virtud de encontrarse incursa en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la finalidad de asegurar la transparencia e imparcialidad en las actuaciones, en virtud de que el retardo le ha ocasionado un perjuicio patrimonial, un daño moral y emocional, tanto en lo profesional como lo personal; y en consecuencia se ordene a otro tribunal de control, proceda a conocer de la presente causa.

III

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La profesional del derecho L.R.S., en su carácter de Jueza Profesional, quien tutela el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procedió a redacción informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

(…) Ahora bien, indica el ciudadano Recusante, que el motivo de su Recusación es en primer lugar, "...malos tratos verbales que se me hace como victima en la presente causa por parte de la Juez recusada...". En relación a este particular, desconoce esta Juzgadora, y no los refiere el ciudadano Recusante, en su escrito recusatorio, los hechos suscitados como maltratos verbales que presuntamente se le han propinado en su condición de victima en esta causa penal. Es importante destacar, que el ejercicio de mi función jurisdiccional, lo realizo en el marco de garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a todos los sujetos intervinientes en el proceso, lo cual conforma el debido proceso, siendo que el cumplimiento de mis funciones como Jueza de la República debo hacerlo con total imparcialidad, lo cual hasta la fecha se ha evidenciado, no estimando que el anuncio de diferimientos de audiencias preliminares por las causas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo he realizado, sea considerado como maltrato verbal o agravio a alguna de las partes, ya que tal indicación se hace en uso de mis funciones y deberes, así como en acatamiento del texto procesal penal.

(…) cabe destacar, que ciertamente se han realizado desde el momento de la presentación de la Acusación en contra de la Imputada M.G.O.S., por parte del Ministerio Publico, en fecha 04 de Octubre de 2012, se ha fijado la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral Preliminar,

(…) puede evidenciarse, que quien dirige este Despacho, ha sido diligente en los actos procesales y administrativos que conllevan la celebración de la Audiencia Oral Preliminar en este Asunto Penal, apegada a la Constitución, al Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el Principio de Igualdad de las Partes, el Debido Proceso, La Celeridad Procesal y la Tutela Judicial Efectiva.

Es por ello que a todo evento niego los pretendidos hechos alegados por ciudadano G.A.S.G., y que pretende adjudicarme, ya que esta indica que se vio en la necesidad de Recusarme por Negligencia del Tribunal en no notificar a las partes involucradas en el caso, victimas, abogados querellantes, defensa Privada o que se cumpla el traslado de la Imputada, configura una situación concreta que afectaría mi imparcialidad en mi Función Jurisdiccional, por lo que hoy afirmo, de manera expresa y evidente, que los jueces de la República garantes de los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a TODOS los sujetos intervinientes en un proceso, siendo que en el cumplimiento de mis funciones como Juez de la República debo hacerlo con total imparcialidad, lo cual hasta la fecha se ha evidenciado.

En tal sentido, las consideraciones empleadas por el recusante en el escrito de recusación interpuesta, resulta a todas luces infundadas toda vez que mi actuar como ya lo he indicado, ha sido apegado estrictamente a la norma procesal penal y al texto constitucional, siendo en modo alguno en detrimento de alguna parte en algún asunto penal sometido a mi conocimiento. Por lo que solicito a la Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por Distribución le corresponde conocer, que DECLARE INADMISIBLE, y para el caso que se admita dicho pedimento sea DECLARADA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por los motivos antes expuestos (…)

. (Destacado de la Alzada).

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por el ciudadano HARLAN E.O.M., titular de la cédula de identidad No. 17.331.777, actuando en su cualidad de víctima, en el asunto principal No. VP11-P-2011-005244, en contra de la profesional del derecho L.J.R.S., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular del mencionado escrito es que sea separada del conocimiento de la causa la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en las causales establecidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ha recibido malos tratos por parte de la funcionaria recusada, y la misma presuntamente ha incumplido su deber de citar a todas las partes como lo preceptúa el artículo 310 de la N.P.A., ocasionando múltiples diferimientos de la audiencia preliminar. En tal sentido, analizados como han sido por este Tribunal Colegiado, los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir sobre la base de los respectivos argumentos:

Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)

.(Destacado).

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la recusación, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que inviste al juez o jueza, al momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento como órgano jurisdiccional, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

En tal sentido el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:

(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub iudice observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el ciudadano HARLAN E.O.M., actuando en su cualidad de víctima, en el asunto principal No. VP11-P-2011-005244, basa su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siento esta: “…Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; según criterio del recusante existen motivos que afectan la imparcialidad de la funcionaria recusada, lo cual lesiona, en su opinión, sus intereses en las resultas del proceso, por cuanto a su decir la funcionaria no ha cumplido su deber de celebrar la audiencia preliminar, y presuntamente ha recibido malos tratos, situación esta que ha originado la presente incidencia de recusación.

En cuanto al primer supuesto; que presuntamente la ciudadana L.R.S., jueza a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde el recusante posee su cualidad de víctima en el asunto principal No. VP11-P-2011-005244, ha incumplido con su deber tal como lo establece el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades a su decir por negligencia del tribunal en no notificar debidamente a las partes involucradas.

A este tenor, resulta imperioso para quienes aquí resuelven señalar que la situación alegada por el recusante, no constituye causal alguna que presuntamente comprometen la imparcialidad de la funcionaria recusada, toda vez que los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar en el asunto principal No. VP11-P-2011-005244, han sido ocasionados por situaciones distintas que en modo ningún atañe a la probidad de la jurisdicente; no pudiendo traducirse unos múltiples diferimientos en alguna causal de recusación.

En cuanto al segundo supuesto de la recusación; que el recusante ha recibido maltratos verbales por parte de la funcionaria recusada, este Tribunal Colegiado, observa que el ciudadano el ciudadano HARLAN E.O.M., no demostró tal circunstancia, puesto que no sólo basta manifestarlo, sino también demostrarlo fehacientemente, con el objeto de evidenciar que la imparcialidad de la jueza L.R.S., ofrece dudas, pero motivadamente y esto conlleva a justificar en derecho que su actuación como jueza traspasó la esfera subjetiva con hechos y en derecho, que su actuar dejó de ser objetivo, ya que la subjetividad sólo le está dada al imputado, víctima, Ministerio Público y defensa, no al Juez o Jueza, quienes son llamados como “árbitros” para dirimir el conflicto procesal y legal.

Bajo estas premisas, evidencian estas jurisdicentes que no consta en actas la presunta conducta que alegada por el recusante, con respecto a los maltratos verbales, ni mucho menos se constató por esta Alzada que efectivamente la Jueza L.R.S.¸ se haya extralimitados de sus funciones o haya realizado algún acto en concreto que cuestione sin lugar a dudas que ha dejado de ser objetiva en su condición de jueza en el asunto principal.

En el caso de autos, observan estas jurisdicentes que, no existen basamentos serios, medios de prueba concretos o contundentes, que de alguna manera permitan demostrar o sospechar de la parcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, y ni menos aún que permitan inferir, a las juezas que conforman esta Sala que la funcionaria recusada, actúo o decidió de forma parcial, y en consecuencia no se evidencia la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora recusada, opinión que es reforzada con lo expuesto por en el informe planteado por la Jueza Profesional.

Así las cosas, estiman quienes aquí deciden, que en el caso sujeto a la consideración de los miembros de esta Sala, los motivos de la recusación resultan infundados, pues la misma se apoya en unas series de consideraciones y argumentos fundados e inferidos por el ciudadano, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente los supuestos de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de las referidas causales, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que medie duda, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que la ciudadana jueza adelanto opinión respecto a la decisión del asunto penal debatido, situación esta que no se verifica del contenido de la recusación, ni del informe, evidenciándose solo un examen y revisión de medida, alegando que no habían variados las circunstancias que motivaron al decreto de la medida de coerción personal, igualmente no se evidencia alguna actitud desplegada por la recusada, en la cual sea puesta en tela de juicio la imparcialidad que le inviste como órgano jurisdiccional.

Por lo que ante la falta de prueba en razón de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos capaces de convencer a las integrantes de esta Sala de Alzada que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva de la jueza de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, no queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano HARLAN E.O.M., titular de la cédula de identidad No. 17.331.777, actuando en su cualidad de víctima, en el asunto principal No. VP11-P-2011-005244, seguido en contra de la ciudadana M.G.O.S., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el 99 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, incidencia presentada en contra de la profesional del derecho L.J.R.S., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Así se decide. -

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta el ciudadano HARLAN E.O.M., titular de la cédula de identidad No. 17.331.777, actuando en su cualidad de víctima, en el asunto principal No. VP11-P-2011-005244, en contra de la profesional del derecho L.J.R.S., en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. J.J.C..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 312-13 de la causa No. VP02-X-2013-000042.

J.J.C..

La Secretaria. (S)

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