Decisión nº 1918 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de febrero de 2012

201º y 153º

Asunto Principal: AP41-U-2011-000057 Sentencia No. 1918

Vistos

ambos Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.B.C., A.J.M.G., D.E. e I.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.198.196, 11.674.426, 17.252.034 y 17.511.917, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.554, 141.965, 124.079 y 130.593, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2002, anotada bajo el No. 100, Tomo 702-A-Qto.; con el Registro de Información Fiscal No. J-30949356-6; anteriormente denominada CP SHIPS VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0416, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2009-000022, de fecha 20 de enero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (División Sumario Administrativo) y las Planillas de Liquidación liquidadas, exigiéndose el paso de Impuesto al Valor Agregado por el monto de Bs. 383.097,00; y multa por el monto de Bs. 953.668,30 y el pago de Intereses Moratorios por el monto de Bs. 303.362,62. Siendo que dichos conceptos suman la cantidad total de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F 1.640.127,30) (Bs. F. 1.640,12). Dichas multas resultaron por incumplimientos a los deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana ANARELLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.916.270, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.289.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2011. En esa misma fecha, se remitió a este Despacho Judicial el presente Recurso Contencioso Tributario, siendo igualmente recibido.

En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el número AP41-U-2011-000057. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos los requisitos, por lo tanto, se procedió a declarar Admisible el presente Recurso.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial Fisco Nacional, para consignar escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines. Igualmente en la misma oportunidad procesal compareció el apoderado judicial del recurrente quien consignó escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles para tales fines.

En fecha 4 de octubre de 2011, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de observación a los informes constante de diez (10) folios útiles. En fecha 21 de mayo de 2011, el Tribunal dictó auto donde vista la oportunidad procesal correspondiente al lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para la presentación de las observaciones a los informes, al cual sólo hizo uso de ese derecho el apoderado judicial del recurrente, en consecuencia, este Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

En fecha 8 de junio de 2011, el Tribunal apertura cuaderno separado a los fines de proveer sobre la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 13 de julio de 2011, se NIEGA la medida de Suspensión de los Efectos.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, señalaron las condiciones de admisibilidad del presente recurso.

En el Capitulo II, esgrimieron los antecedentes que dieron origen a la interposición del presente recurso.

En el Capitulo III, referido a la Nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida, alegaron que presentó varios vicios de fondo los cuales explicaron:

  1. El Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y sus consecuencias: Nulidad Absoluta del Acto. En principio plantearon una exposición doctrinaria sobre el mencionado vicio, además de indicar sobre la interpretación del artículo 185 del Código Orgánico Tributario donde según la Administración Tributaria, expresado el consentimiento del contribuyente respecto de la determinación propuesta por el acta de reparo, aquél deberá necesariamente autoliquidar y pagar el impuesto resultante dentro del plazo de los 15 días previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. Que es criterio de la Administración Tributaria que los supuestos de validez del allanamiento están constituidos por la presentación de la o las declaraciones sustitutivas de los períodos según el acta de reparo, y por el posterior pago del tributo omitido, dentro del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. Que el allanamiento del contribuyente al cálculo del tributo efectuado por la Administración lo que representó es un beneficio fiscal o un crédito trasladable menor o reducido, esto es, genera un impacto en la determinación del contribuyente. Que en el caso del Impuesto al Valor Agregado, cuya determinación se efectúa imputando a los débitos fiscales originados por la venta de bienes muebles y/o prestación de servicios gravados los créditos fiscales provenientes de las compras o recepción de servicios asociadas a la actividad económica que desarrolla el sujeto pasivo de este impuesto, ya que se debe recordar que el crédito fiscal sólo constituyó un elemento técnico necesario para la determinación de este impuesto indirecto y sólo es aplicable para la deducción o sustracción de los débitos fiscales. Que por esa razón, el crédito fiscal relativo a la determinación del Impuesto al Valor Agregado no tiene naturaleza jurídica de los créditos que pudiera tener el contribuyente contra la República por concepto de tributos o sus accesorios conforme lo establece el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, esto es, créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales. Citó el artículo 31 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Que es distinto el caso de los créditos fiscales producto de las operaciones de exportación, de los cuales puede ser exigido el reintegro a la Administración Tributaria a través del procedimiento de Recuperación de Créditos Fiscales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y una vez recuperados, eventualmente cedidos a otras personas a fin de su aprovechamiento. Que igualmente sucede en el caso del Impuesto sobre la Renta específicamente en lo que se refiere a las pérdidas fiscales trasladables, por lo que el artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta relativo a las tarifas y su aplicación, dispone de la posibilidad de trasladar las pérdidas sufridas y no compensadas en el ejercicio gravable a ejercicios fiscales posteriores. Igualmente, citó artículos 184 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 129 de su Reglamento. Que es forzoso concluir que siendo el crédito fiscal aplicable en la determinación de la cuota tributaria un elemento de traslación, según lo dispuesto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que no genera derechos o crédito líquido y exigible alguno, entonces si este crédito se reduce producto del rechazo por parte de la Administración Tributaria en la determinación de la cuota tributaria de los períodos en discusión, entonces la única consecuencia al imputar tales créditos fiscales reducidos a los débitos fiscales debe ser una mayor cuota tributaria mensual.

  2. Sobre la aplicación del artículo 50 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en la determinación de la Cuota Tributaria. Que indicó la Administración Tributaria que “la información arrojada por el Portal del SENIAT en fecha 19 de febrero de 2008…indicando que la recurrente `no tiene una Declaración registrada para el período 07/2004, que no pueda ser sustituida, sin lugar a dudas, fue tomada por la recurrente como una excusa vana para no acogerse oportunamente al contenido del Acta Fiscal`”. Que es necesario afirmar que es falso que el allanamiento voluntario requiera en todos los casos de la presentación de una declaración sustitutiva del o los períodos impositivos objetados por la Administración Tributaria en el acta de reparo, y esto sucede precisamente en los casos que aun cuando de realicen ajustes en los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, la imputación de éstos a los débitos fiscales no genera cuota tributaria a pagar, puesto que el monto de los créditos sigue siendo mayor al de los débitos. Que dicho caso se recogió en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Que del supuesto establecido en el mencionado artículo se desprenden dos (2) consecuencias jurídicas, (i) los ajusten que se causen por créditos fiscales deducidos por el contribuyente en montos menores o mayores a los debidos, deberán reflejarse en la declaración del período en el que se detecten, siempre que éstos no generen cuota tributaria a pagar; (ii) si por el contrario, dichos ajustes generan cuota tributaria a pagar, entonces deberá presentarse declaración sustitutiva de los períodos de ajustes. Que en los períodos impositivos objetados por la Administración Tributaria a través del Acta Fiscal, en los cuales no le era posible realizar las declaraciones sustitutivas porque el portal del Seniat no se lo permitía, que de hecho este generaba un mensaje que indicó que no había declaración registrada en tales periodos que pudiera ser sustituida. Y que la razón por la cual no permitió a la recurrente pudiera ser sustituida no era otra que éste está configurando de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, de lo que se deriva que no fue tan “vana” la excusa, o mejor dicho la justificación o fundamento por el cual la recurrente supuestamente omitió presentar las declaraciones sustitutivas de los períodos objetados. Que la Administración Tributaria al omitir la aplicación del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en la Resolución Impugnada, olvidó que operativamente el Portal Fiscal está ajustado a lo establecido en la normativa especial en materia de Impuesto al Valor Agregado y por lo tanto al referido artículo, lo que le llevó a incurrir en un falso supuesto de derecho al pretender aplicar la norma adjetiva referida el procedimiento de fiscalización y a la figura del allanamiento. Citó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional No. 1.397, caso: H.C.C.. Que adicionalmente, se observa que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al pretender imponer la multa con base a una errónea valoración de los hechos.

  3. Sobre la causa extraña no imputable que operó en el presente caso, revela a la recurrente de la obligación de pagar la multa impuesta. Que la resolución indicó “la recurrente no actuó de manera diligente y eficaz para lograr el cometido de sustituir las declaraciones objetadas por la fiscalización y proceder así al pago del impuesto omitido durante los períodos impositivos de julio de 2004 a diciembre de 2005”. Que la Administración Tributaria de conformidad con la P.N.. 0503 del Seniat, publicada en Gaceta Oficial No. 38.232 el 20 de julio de 2005 aplicable para los períodos objeto del reparo y que permaneció vigente hasta el 30 de octubre de 2009 y a los períodos fiscales anteriores al 31 de octubre de 2009, cuando fue derogada por la p.N.. 0103 que establece el deber de presentación electrónica de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado par todos los sujetos pasivos del impuesto, publicada en Gaceta Oficial No. 39.296, del 30 de octubre de 2009, los sujetos pasivos especiales estaban obligados a presentar únicamente a través del Portal Fiscal sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado. Que en el caso que la recurrente fue calificada como sujeto pasivo especial por el Seniat, como se verificó a través de la providencia GRTI/DCE/2005/282 del 26 de agosto de 2005, por tanto para la fecha del reparo fiscal que le fue impuesto, la recurrente estaba sujeta a la providencia en comentarios en los términos allí establecidos. Destacaron el artículo 5 de la mencionada Providencia. Por ello, la recurrente a través de las comunicaciones presentadas el 12 y el 19 de febrero de 2008, acudió diligentemente ante la Administración Tributaria para solicitar formalmente que le permitieran efectuar las declaraciones sustitutivas de los períodos impositivos de Impuesto al Valor Agregado comprendidos entre julio de 2004 a diciembre de 2005 e incluso utilizar otro modo de pago para dar cumplimiento al Acta Fiscal a lo que, vale decir, la Administración se negó y por lo que la recurrente en atención a la disposición normativa contenida en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, luego de cinco (5) meses durante los cuales esperó la opinión de la Administración Tributaria acerca de la inclusión del impacto del reparo fiscal en la determinación de su cuota tributaria, cuando finalmente obtuvo de esta última su aprobación, procedió a incluir el impacto de la determinación contenida en el acta fiscal, ajustando los créditos fiscales deducidos en exceso, a la cuota tributaria del periodo impositivo de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a julio de 2008. Que es preciso dejar claro una vez más que el ajuste efectuado por la recurrente de los créditos fiscales declarados improcedentes por el Acta Fiscal fue efectivamente realizado en la determinación correspondiente a julio de 2008, porque fue para esa fecha en la que la Administración Tributaria autorizó tal ajuste, indicando que era esa la manera correcta de dar cumplimiento al acta de reparo en este caso. Que vista entonces la diligencia con la que la recurrente acudió en varias oportunidades ante la Administración Tributaria, en busca de una solución ante el impedimento que tenía para dar cumplimiento al reparo formulado, pues manifestó su voluntad de allanarse aceptando la determinación efectuada por la Administración, se verificó que lo que operó en este caso fue una causa extraña no imputable a la recurrente que le impidió dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del Acta Fiscal. Señaló el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario referido a el caso fortuito y la fuerza mayor, y esgrimió que el legislador en cuanto este supuesto no debe limitarse al caso fortuito y fuerza mayor, sino que debe entenderse que el legislador quiso referirse de manera genérica a la verificación de una “causa extraña no imputable” que incluyó al caso fortuito y a la fuerza mayor, pero que no se agota con estos dos supuestos. Citó sentencia emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 22 de julio de 2010. Que en el presente caso, acotan que producto de la verificación de una causa extraña no imputable a la recurrente, específicamente derivada del hecho de un tercero, ésta se vió impedida de cumplir las obligaciones derivadas de el acta fiscal, esto es, presentar las declaraciones sustitutivas de los períodos impositivos objetados y su posterior pago en virtud de la negligencia de la Administración Tributaria como acreedor de tales obligaciones, lo cual la exime de pagar la sanción impuesta por la autoridad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Que la recurrente efectúo diligentemente todas las gestiones y dirigió a la Administración Tributaria múltiples solicitudes a fin de resolver el problema, ante los cuales la Administración siquiera dio respuesta formal escrito, sino que, aún siendo acreedor de la obligación tributaria y debiendo tener interés en satisfacer su acreencia, se conformó con remitir a la recurrente de una división a otra sin ayudarle a resolver el problema, máxime cuando la misma Administración la responsable del sistema informático del Portal del Seniat, y tiene la facultad para modificar la data de los contribuyentes y solventar los problemas y fallas relacionadas con tal sistema. Que la recurrente cuando finalmente pudo cumplir con la obligación tributaria, lo hizo ajustada a la norma sustantiva que contiene el modo de determinación de la cuota tributaria mensual del Impuesto al Valor Agregado, con base a la cual, está configurado el Portal Fiscal. Que la recurrente no actuó con culpa, pues no existió conducta alguna cuya omisión haya ocasionado el incumplimiento voluntario de sus obligaciones. Que constatando adicionalmente que la responsabilidad del retraso en efectuar el ajuste de los créditos fiscales improcedentes de conformidad con el Acta Fiscal, no es atribuible a la recurrente sino que es resultado de la falta de diligencia de la Administración Tributaria, habiendo demostrado la inimputabilidad de la recurrente con ocasión de la supuesta comisión del ilícito material previsto en el artículo 113 por no verificarse la relación de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta desplegada por la recurrente, solicito la aplicación de la eximente de responsabilidad tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, así como la nulidad absoluta de la resolución impugnada al aplicar una sanción sobre la base de un hecho falso.

    En el Capitulo V, el recurrente solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, haciendo una exposición de los motivos por las cuales debe ser declarada su procedencia en cuanto a los fundamentos de la presunción de inocencia y la apariencia del buen derecho.

    Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

    Antecedentes y Actos Administrativos

     Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0416, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

     Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2009-000022, de fecha 20 de enero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (División Sumario Administrativo) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    Promoción de Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no comparecieron ninguna de las partes del presente juicio.

    Informes del Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.593, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A.” quien consignó escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles para tales fines.

    Informes del Recurrido

    En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes en el presente juicio compareció la representante judicial del Fisco Nacional, para consignar escrito de informes de los cuales en cuanto a la Opinión de la República, se desprende lo siguiente:

    Que la Administración Tributaria no es libre de aplicar en forma “indiferenciada” cualquier tipo de procedimiento a una determinada categoría o clase de asuntos o recursos, pues existe un procedimiento legal como cauce formal de la acción, por el que debe discurrir su voluntad, cumpliendo con formalidades de índole procesal exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la vía administrativa y que desde luego constituye el cauce jurídico necesario para garantía de los intereses de la Administración y de los particulares.

    Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en el artículo 7 el Principio de Legalidad de la Actividad administrativa al señalar que el acto administrativo, a los fines de dicha Ley, está constituido por toda declaración de carácter general o particular, y en el artículo 47 el principio de la aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, en lugar del procedimiento ordinario previsto en la misma, cuando se trata de la sustanciación de materias de naturaleza especial.

    Que efectivamente el artículo 185 del Código Orgánico Tributario contempla el emplazamiento al contribuyente para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, pagando el impuesto resultante y el artículo 188 del mismo Código, contempla la apertura del procedimiento sumario administrativo y el plazo del contribuyente para formular los descargos y presentar las pruebas para su defensa.

    Que los artículos transcritos contienen la regulación de la aceptación de las objeciones fiscales materializadas en las Actas de Reparo, denominada en el argot tributario “Ajuste Voluntario” o “allanamiento”, por medio del cual el contribuyente, notificado del acta fiscal, admite el reparo y “evita” al menos una porción de la sanción a la que se hace acreedor por la contravención en que incurrió al momento de la presentación de la declaración jurada.

    Que efectivamente el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario consagra, para estos casos, el incentivo de una sanción atenuada equivalente al diez (10%) por ciento del tributo omitido en contraposición a la sanción de contravención prevista en el mismo artículo que oscila entre un veinticinco (25%) y doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    Que tal como lo indica el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, para que se produzca el allanamiento se deben conformar tres condiciones que darán lugar a las recíprocas concesiones que se harán las partes de la relación jurídico tributaria, a saber: la aceptación del reparo; la rectificación o presentación de las declaraciones y el pago del tributo omitido; y que dichas actividades sean verificadas dentro del plazo legal establecido para ello.

    Que en los casos en que el contribuyente ha manifestado su voluntad pero no ha materializado el pago del tributo dentro del plazo previsto en la norma, debe considerarse que no opera la figura del allanamiento y por tanto, lo procedente es la apertura del Sumario Administrativo.

    Que efectivamente, la atenuación a que se refiere la norma in comento constituye un beneficio fiscal, y de conformidad con los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Tributario, mal podría interpretar la representación judicial de la recurrente que el “pago” al que hace alusión el artículo 185 eiusdem, puede ser entendido como “…cualquier medio legal de extinción de la obligación tributaria; y así solicito sea declarado por ese Tribunal…”.

    Que “…cuando la Administración Tributaria realiza el procedimiento de determinación de oficio, esta reafirmando en un caso concreto la voluntad abstracta de la Ley, reconociendo la existencia de un hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo, subjetivo, vinculación con el poder fiscal, aspecto temporal y cuantitativo, para finalmente pronunciarse intimando al pago de la obligación tributaria nacida en virtud de la ley y por las circunstancias fácticas indicadas…”

    Que cuando la ley se refiere a “…rectificar las declaraciones presentadas, posterior a la realización de dicha determinación oficiosa, no se está refiriendo el legislador a realizar una autoliquidación de los períodos siguientes a los fiscalizados que recojan el impacto que produce la determinación fiscal, como hizo la recurrente, se está refiriendo el legislador a rehacer la liquidación del tributo correspondiente al o los períodos fiscalizados tomando en consideración todos los elementos incluidos en la determinación de oficio; y por supuesto en la Ley; y así solicito sea declarado por ese Tribunal…”

    Que la recurrente señaló en su escrito recursorio lo siguiente: “…(i) Producto de los reparos efectuados, no se generaba cuota tributaria para los períodos impositivos de julio de 2004 a diciembre de 2005, (ii) que dado que, producto de los reparos efectuados, no se generaba cuota tributaria para los períodos impositivos de julio de 2004 a diciembre de 2005, lo conducente era incluir el monto correspondiente a los créditos fiscales improcedentes en la determinación de la cuota tributaria del período que la Administración indicase, conforme al artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado…”

    Sostiene la Administración Tributaria que son falsas las afirmaciones esgrimidas por la recurrente, pues se evidencia de la determinación de oficio contenida en la Resolución de Sumario Administrativo, que los reparos formulados para los períodos impositivos comprendidos entre julio de 2004 y diciembre de 2005, arrojaron una diferencia de impuesto a pagar para los períodos impositivos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005.

    Que “… resulta una evidente contradicción tal afirmación de la recurrente, cuando señala en el mismo escrito recursorio que en fecha 27 de febrero de 2008, autorizó a debitar de su cuenta corriente en el Banco de Venezuela, Bs. 383.098,00; y emitir cheque a nombre de la tesorería nacional, a fin de pagar el tributo omitido…”

    Señala igualmente, que la contribuyente “…NO RECTIFICÓ LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS IMPOSITIVOS DE JULIO DE 2004 A DICIEMBRE DE 2005, sino que procedió el monto correspondiente a los créditos fiscales improcedentes, en la declaración correspondiente al período impositivo de junio de 2008 (renglón 38 de la forma IVA 99030 ajuste a los créditos fiscales de períodos anteriores)...”.

    Que “… la declaración del período impositivo de 2008 fue presentada en fecha 16 de julio de 2008, tal y como consta del certificado electrónico de recepción de la declaración por Internet IVA, vale decir, FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, el cual se inició en fecha 28 de enero de 2008 y culminó el 19 de febrero de 2008. Igualmente, en la declaración presentada para el período impositivo de junio de 2008 no se determina impuesto a pagar, es decir, NO HUBO PAGO DE IMPUESTO…”.

    Que en el presente caso se generó un impuesto a pagar para los períodos impositivos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005; por lo cual, la rectificación debe ajustarse a lo señalado por la Administración Tributaria en su determinación de oficio, siendo que en materia de Impuesto al Valor Agregado “…tanto la emisión de facturas y documentos equivalentes, los Libros especiales de Compras y Ventas, como las declaraciones correspondientes, constituyen una forma de control fiscal, mecanismos legales, técnicos y administrativos que utiliza el Estado para velar por el fiel cumplimiento de las normas, y que permite a la Administración Tributaria conocer con exactitud las operaciones realizadas por los contribuyentes de dicho impuesto, y asegurarse el cumplimiento de los deberes formales y de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes; y así solicito sea declarado por ese Tribunal…”

    Sostiene la Representación Fiscal que la recurrente al presentar la comunicación en fecha 19 de febrero de 2008 manifestó su conformidad con los reparos contenidos en el Acta Fiscal, con lo cual, mal podría alegar que “…la Administración erróneamente “confirmó” los reparos formulados…”.

    Finalmente señala que la Resolución del Sumario Administrativo y la Resolución del Recurso Jerárquico, no adolecen de ningún vicio de nulidad absoluta, por cuanto no encuadra en los supuestos que establece el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ni en el artículo 20 del Código Orgánico Tributario. “…y así solicito sea declarado…”

    Que en cuanto a la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria “…Causa extraña no imputable. Solicitud de eximente prevista en el numeral 3º (caso fortuito o fuerza mayor) del artículo 85 del C.O.T., esta Representación Fiscal manifiesta su opinión en los siguientes términos (…) Se discute si debe o no darse para su tipificación la culpabilidad como presupuesto de la responsabilidad (…) es decir, si la infracción fiscal es culpable o si por el contrario, es objetiva.

    Que la recurrente fundamentó la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria, con fundamento en los hechos que le impidieron rectificar las declaraciones presentadas y pagar el impuesto restante para acogerse al beneficio fiscal, sin invocar los hechos que acaecieron la contravención prevista en el artículo 111 ejusdem, “…y que es la sanción aplicable, determinada y liquidada por la Administración, con ocasión de las diferencias de impuesto determinadas para los períodos impositivos de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, producto de no haber aplicado la llamada “regla de prorrata”, en virtud de la cual los Créditos Fiscales podrán ser deducidos en una porción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado…”.

    Sostiene la Representación Fiscal, que el contribuyente que invoque el caso fortuito o fuerza mayor, debe señalar con precisión el acontecimiento impeditivo, así como probar que la verificación de ese hecho dio lugar al incumplimiento del dispositivo legal.

    Que en fecha 06 de septiembre de 2005 la recurrente fue notificada de la calificación como Contribuyente Especial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante oficio signado bajo el No. GRTI/DCE/2005/283, con lo cual, de conformidad con la P.A.N.. 0082, publicada en Gaceta Oficial No. 38.423, de fecha 25 de abril de 2011, dispone que los sujetos pasivos calificados como especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “…deberán presentar las declaraciones de IVA correspondientes a los períodos que se inicien con posterioridad al 31 de mayo de 2006 y las que la sustituyan, únicamente a través del Portal http://www.seniat.gov.ve...”

    Que para la fecha que se realizó la auditoria, la contribuyente de conformidad con el artículo 4 de la Providencia ut supra, “…debía realizar la notificación relativa al cumplimiento o incumplimiento de la obligación de declarar y pagar, en este caso, de rectificar, a través de la dirección de correo electrónico que había proporcionado al momento de su inscripción en el Portal http://www.seniat.gov.ve. No consta en autos ninguna prueba de haber realizado esta diligencia…”

    Que el plazo al que se refiere el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, se inició en fecha 28 de enero de 2008 y culminó el 19 de febrero de 2008, siendo que la contribuyente el último día de dicho plazo procedió a manifestar la imposibilidad de cumplir con su obligación a través de la página web del SENIAT, impidiendo a la Administración Tributaria solventar tal situación.

    Que toda vez que la contribuyente “… no probó la inevitabilidad de la circunstancia incriminada, solicito se declare improcedente el argumento de la recurrente, y en consecuencia, inaplicable al caso la eximente de responsabilidad penal que invoca relativa al hecho fortuito…”

    Observación a los Informes

    Este Tribunal deja constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente a las observaciones a los Informes de la parte contraria, únicamente compareció el apoderado judicial del recurrente quien presentó escrito de observación a los informes constante de diez (10) folios útiles, para tales fines.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0416, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA-2009-000022, de fecha 20 de enero de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (División Sumario Administrativo), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de las multas impuestas por la Administración Tributaria así como del tributo omitido y los Intereses Moratorios. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Falso Supuesto de Derecho (Interpretación del artículo 185 del Código Orgánico Tributario); (ii) Falso Supuesto de Derecho (Aplicación del artículo 50 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en la Determinación de la Cuota Tributaria); (iii) Falso Supuesto de Hecho -Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria artículo 85, num. 3 Código Orgánico Tributario- (Causa Extraña No Imputable); y (iv) Solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

    Sin embargo, conviene a esta Juzgadora alterar el orden de conocimiento de las denuncias expuestas por el contribuyente en el escrito recursivo, siendo que previamente se conocerá sobre la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido, para luego adentrarnos a los siguientes alegatos: (i) Falso Supuesto de Derecho (Interpretación del artículo 185 del Código Orgánico Tributario); (ii) Falso Supuesto de Derecho (Aplicación del artículo 50 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en la Determinación de la Cuota Tributaria); (iii) Falso Supuesto de Hecho -Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria artículo 85, num. 3 Código Orgánico Tributario- (Causa Extraña No Imputable). Y ASÍ SE DECLARA.

    PUNTO PREVIO.

    De la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido.

    Advierte este Tribunal que en cuanto a la solicitud del contribuyente de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, esta Juzgadora dictó Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 13 de julio de 2011, mediante el cual se NIEGA la medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por lo que, considera inoficioso pronunciarse al respecto en la decisión definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dilucidado el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a los demás argumentos expuestos por el contribuyente de autos, y en este sentido se pronuncia en cuanto a:

    (i) Falso Supuesto de Derecho (Interpretación del artículo 185 del Código Orgánico Tributario).

    El recurrente en cuanto este argumento, señaló lo siguiente: “Según la Administración Tributaria, expresado el consentimiento del contribuyente respecto a la determinación propuesta en el acta de reparo, aquél deberá necesariamente autoliquidar y pagar el impuesto resultante dentro del plazo de los 15 días previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario (…) Como se observa, es criterio de la Administración Tributaria que los supuestos de validez del allanamiento están constituidos por la presentación de la o las declaraciones sustitutivas de los períodos objetados según el acta de reparo, y por el posterior pago del tributo omitido, dentro del plazo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario (…) esta representación procede a explicar las razones por las cuales la interpretación del artículo 185 del Código Orgánico Tributario en lo que se refiere a los presupuestos de validez del allanamiento, no requiere del pago del tributo omitido entendido como único medio de extinción de la obligación tributaria sino que admite, y a eso quiso referirse el legislador, los otros medios de extinción de la obligación tributaria establecidos en dicha norma jurídica (…)”.

    La Administración Tributaria en su escrito de informes dejo sentado en cuanto a este alegato, lo que a continuación se trascribe: “(…) Al respecto, esta Representación Fiscal sostiene, tal como se expresó anteriormente, que el beneficio previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario (multa atenuada) procede solo cuando se cumplen los tres (3) requisitos allí previstos: 1) la aceptación del reparo; 2) la rectificación de las declaraciones presentadas y objetadas o presentación de las omitidas y el pago del tributo omitido, entendido como tal “la entrega de una suma de dinero” y no otro medio de extinción de la obligación tributaria; y 3)que dichas actividades sean verificadas dentro del plazo legal establecido para ello (…)”.

    Esta Sentenciadora conviene preciso mencionar que, el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica A.S.. Caracas 2001).

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Además de las consideraciones anteriores, las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.

    Se evidencia de los autos, que la contribuyente argumenta que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en virtud de que interpreta erradamente el contenido del artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, siendo ello así, considera prudente esta Juzgadora traer a colación el mencionado artículo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 185.- “En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.” (Subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, se desprende del contenido del artículo 185 del Código Orgánico Tributario que el Acta de Reparo es levantada cuando se culmina con el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en el artículo 177 y siguientes del mencionado Código, una vez finalizada este procedimiento la Administración Tributaria en caso de no estimar correcta la situación tributaria del contribuyente levanta el Acta de Reparo, la cual debe ser notificada al contribuyente y se emplaza a éste para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    De acuerdo con el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios y la multa establecida a que hubiere lugar. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento y, por consiguiente, no hay Sumario. Sin embargo, como se dijo anteriormente, luego de la recepción del Acta de Reparo debidamente notificada al contribuyente, se abrirá un plazo de quince (15) días hábiles para que el interesado proceda a:

    - Presentar la declaración omitida o rectificar la declaración presentada y,

    - Pagar el tributo resultante, así como las reclamaciones por concepto de multas, intereses y cualesquiera otras de naturaleza tributaria cuyo pago el contribuyente esté dispuesto a asumir, por estar jurídica y contablemente justificado.

    Lo que quiere decir que el Allanamiento o “Aceptación del Reparo”, viene dada porque el contribuyente acepta el reparo efectuado por la Administración Tributaria a través de la fiscalización y determinación realizada y en consecuencia al existir esta aceptación debe “pagar” el tributo omitido, es decir, el pago de la suma requerida por la Administración. Siendo que desde el punto de vista jurídico, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, del autor M.O. (pág. 703), el “pago” es el cumplimiento de la prestación que constituya el objeto de la obligación, sea ésta una obligación de hacer o una obligación de dar. Constituye una forma típica de extinguir las obligaciones. Más concreto, abono de una suma de dinero debido.

    Igualmente, el medio de extinción de la obligación tributaria por excelencia, es el pago, sin embargo, existen otros medios de extinción como lo son: la compensación, la confusión, la remisión, la declaratoria de incobrabilidad y la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario. No podemos dejar pasar por alto, el hecho de que el artículo 185 del mencionado Código, tipifica taxativamente (…) pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. Lo que para esta Juzgadora, no genera tal norma legal ninguna duda de cuál va a ser el modo de extinción de la obligación tributaria, es decir, el “pago”.

    Quiere decir entonces, que el contenido del artículo 185 del Código Orgánico Tributario tipifica claramente de que una vez que un contribuyente es notificada del acta de reparo, se le emplaza para que proceda a: 1) presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y 2) “pagar” el tributo resultante, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada al contribuyente. Por lo que no hay lugar a dudas ni mucho menos una errada interpretación por parte de la Administración Tributaria en cuanto al contenido del presente artículo; ya que, en este caso, se estaría hablando de “pago” más no de los otros medios de extinción de la obligación tributaria contemplados en nuestro Código Orgánico Tributario y ya mencionados anteriormente, en razón que, estos otros medios de extinción tienen su respectiva particularidad para que procedan.

    Es por ello, que resulta equivocada la afirmación plasmada por el contribuyente de autos, cuando procedió a explicar las razones por las cuales la interpretación del artículo 185 del Código Orgánico Tributario en lo que se refiere a los presupuestos de validez del allanamiento, no requiere del pago del tributo omitido entendido como único medio de extinción de la obligación tributaria sino que admite, y a eso quiso referirse el legislador, los otros medios de extinción de la obligación tributaria establecidos en dicha norma jurídica. Visto que, ha quedado suficientemente claro que el artículo objeto de estudio contempla es el “pago” del tributo resultante o tributo omitido en su sentido estricto de las palabras, y no como lo pretende hacer valer el contribuyente en cuanto a sus argumentaciones, por esta razón se ratifica la posición planteada por la representante judicial del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia y en razón de las consideraciones anteriores, no existe vicio de falso supuesto de derecho en el caso de autos, visto que la Administración Tributaria aplicó de forma correcta su procedimiento de fiscalización y determinación y notifica validamente a la recurrente del Acta de Reparo emplazándola a que ésta presentara la declaración omitida o rectificara la presentada y el “pago” del tributo resultante de la determinación tributaria dentro del plazo legalmente establecido para ello, es decir, quince (15) día hábiles de notificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, por lo que, se desestima la denuncia del recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    (ii) Falso Supuesto de Derecho (Aplicación del artículo 50 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en la Determinación de la Cuota Tributaria).

    Otra de las argumentaciones expuestas por el contribuyente, fue referida a: (…) Al respecto, es necesario afirmar que es falso que el allanamiento voluntario requiera en todos los casos de la presentación de una declaración sustitutiva del o de los períodos impositivos objetados por la Administración en el acta de reparo, y esto sucede precisamente en los casos en los que aun cuando se realicen ajustes en los créditos fiscales de IVA, la imputación de éstos a los débitos fiscales no genera cuota tributaria a pagar, puesto que el monto de los créditos sigue siendo mayor al de los débitos. Este caso está recogido en el artículo 50 de la LIVA (…) En otras palabras, el contribuyente sólo está obligado a presentar declaración sustitutiva en los supuestos en los que, ajustando los créditos fiscales deducidos en montos mayores a los debidos, bien sea producto de un reparo formulado por la Administración Tributaria o de su voluntad, dichos ajustes generan cuota tributaria a pagar (…) Y esto fue lo que sucedió en el caso de nuestra representada para los períodos impositivos objetados por la Administración Tributaria a través del Acta Fiscal, en los cuales no le era posible realizar las declaraciones sustitutivas porque el Portal Fiscal no se lo permitía, de hecho éste generaba un mensaje que indicaba que no había declaración registrada en tales períodos que pudiera ser sustituida”.

    Ahora bien, conviene preciso a esta Juzgadora indicar que el contribuyente de autos, igualmente señala en su escrito recursivo que la Administración Tributaria omite la aplicación del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en la resolución objeto de impugnación, y olvidó según ésta que operativamente el Portal Fiscal está ajustado a lo establecido en la normativa especial en materia de Impuesto al Valor Agregado y por tanto, al referido artículo, lo que la llevó a incurrir en un falso supuesto de derecho al pretender aplicar la norma adjetiva referida al procedimiento de fiscalización y a la figura del allanamiento.

    Sin embargo, quien aquí decide considera que las argumentaciones expuestas por el contribuyente a todas luces son incongruentes visto que en ningún momento en el acto administrativo recurrido, la Administración Tributaria aplicara el contenido del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ni mucho menos se empleara en el procedimiento de fiscalización y determinación o en la figura del allanamiento. Sino que, es la propia contribuyente quien hizo uso de la aplicación del contenido del mencionado artículo a los fines de dar según ella el cumplimiento al Acta de Reparo impugnada.

    Al respecto, este Tribunal acoge y vuelve a señalar el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Subrayado del Tribunal).

    Es por ello, de acuerdo a la jurisprudencia, que el falso supuesto de derecho, viene a ser cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, más sin embargo, en el presente caso la Administración Tributaria al realizar su procedimiento de fiscalización y determinación ajusto sus normas a derecho, ya que, el hecho verificado por el funcionario fiscal corresponde con el derecho aplicado por la Administración -en ningún momento aplica el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado-; y no como lo pretende hacer valer el contribuyente de que la Administración Tributaria no aplicó de forma correcta el contenido del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que a todas luces es improcedente e inapropiado utilizarlo el contribuyente visto que este artículo debe de aplicarse es en ajustes que vaya realizar el propio contribuyente en sus declaraciones pero sin que haya mediado un procedimiento de fiscalización y determinación como sucede en el caso de autos. En consecuencia, se declara improcedente el alegato del contribuyente relativo al vicio de falso supuesto de derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    Vista las declaratorias anteriores, es de señalar por parte de quien aquí decide, que la Resolución objeto de impugnación no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que, no se encuentra configurado ninguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECIDE.

    (iii) Falso Supuesto de Hecho -Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria artículo 85, num. 3 Código Orgánico Tributario- (Causa Extraña No Imputable).

    Ahora bien, otro de los argumentos expuestos por el recurrente versa sobre la solicitud de aplicación de la eximente de responsabilidad Penal Tributaria, contemplada en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, cuando de sus afirmaciones plasma que la causa extraña no imputable se ve específicamente derivada del hecho de un tercero, ya que se vio impedida de cumplir las obligaciones derivadas del Acta Fiscal, es decir, el presentar sus declaraciones sustitutivas de los períodos impositivos objetados y su posterior pago en virtud de la negligencia de la Administración Tributaria como acreedora de sus obligaciones, lo cual para la recurrente la exime de pagar la sanción impuesta por la autoridad administrativa.

    Con respecto de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 83, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, relativa al caso fortuito y la fuerza mayor, advierte esta Juzgadora que es preciso recordar al contribuyente que la aplicación de la eximente solicitada, procede es en el caso de la imposición de sanciones por ilícitos tributarios, razón por la cual se desprende de la resolución recurrida lo siguiente: (…) Asimismo, se procedió a la aplicación de la multa por contravención prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, impuesta en su término medio (…) la contribuyente incurrió en un ilícito formal por llevar los libros de compras y ventas sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos en la Providencia (…) procediendo la Gerencia Regional a sancionar esta infracción tipificada en el numeral 2, del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, con la multa establecida en ese mismo artículo (…).

    Es claro, que el contenido del artículo 85 del Código Orgánico Tributario establece que son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios, el numeral 3, referido al caso fortuito y la fuerza mayor -la alegada por el contribuyente-, lo que no tiene nada que ver la aplicación de la mencionada eximente con la determinación efectuada por la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización y determinación -acta de reparo-.

    Sin embargo, vemos como la recurrente solicita la eximente de responsabilidad penal tributaria en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del acta fiscal, es decir, del reparo formulado en el procedimiento de fiscalización y determinación, que a razón de esta Juzgadora, en nada se corresponde con la imposición de multas impuestas por la Administración Tributaria en el acto administrativo recurrido. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la contribuyente en cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en razón de lo antes expuesto. Y ASÍ DE DECIDE.

    Igualmente, se desprende de los argumentos expuestos por el contribuyente que en este punto en cuestión también solicita la nulidad absoluta de la resolución impugnada al aplicar una sanción la Administración Tributaria sobre la base de un hecho falso. Al respecto, esta Juzgadora le advierte a la contribuyente que los hechos constatados por la Administración Tributaria se corresponden con los acontecimientos plasmados por el funcionario fiscal de dicho Órgano y siendo aplicada de forma correcta la norma legal, siendo que el acto recurrido no se encuentra viciado por vicio de falso supuesto de hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    Advierte, esta Juzgadora que el contribuyente de autos, únicamente se limito a denunciar vicios que según sus dichos adolecían el acto administrativo objeto de impugnación y a la solicitud de una eximente de responsabilidad penal tributaria, sin realizar, ninguna impugnación sobre el fondo de la presente controversia, en consecuencia, considera necesario esta Juzgadora confirmar en todas sus partes la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0416, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  4. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.B.C., A.J.M.G., D.E. e I.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.198.196, 11.674.426, 17.252.034 y 17.511.917, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.554, 141.965, 124.079 y 130.593, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil HAPAG-LLOYD VENEZUELA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 2002, anotada bajo el No. 100, Tomo 702-A-Qto.; con el Registro de Información Fiscal No. J-30949356-6; anteriormente denominada CP SHIPS VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0416, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola;

  5. SE CONFIRMA Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0416, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a los términos expuestos en el presente fallo; y,

  6. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas de la mañana (11:00 AM ) a los veintionueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H..

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:05a.m.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS.

    Asunto: AP41-U-2011-000057

    BEOH/HR/mjv.

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