Decisión nº 49 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000100

Maracaibo, Viernes primero (01) de Abril de 2.011

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.106.285, 16.427.776, 22.478.518, 11.132.719, 16.365.509, 12.550.234, 15.052.082, 14.523.724 y 13.006.993, respectivamente, actuando como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 19.607, 140.501, 140.089, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1992, bajo el No. 50, Tomo 9-A, modificado en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el No. 32, Tomo 71-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.A., I.A.B., J.J.G., KERLIN RODRIGUEZ, N.E.M., A.E.R., C.M., M.J.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 98.652, 23.413, 12.517, 96.533, 101.740, 23.529, 121.031 y 129.554, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho O.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos M.M., J.C.M., J.M.M., HANRRY CHOURIO, E.B., J.L.S., J.C.M., actuando como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A. (AGRONIVAR); Juzgado que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA.

Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, la representación judicial de la parte demandante, interpuso Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso que se conformó un litis consorcio activo por medio de una Asamblea que se llevó a cabo en la sede de la empresa demandada en fecha 10 de diciembre de 2010, y que ésta acta se acompañó con el libelo de demanda, aduciendo que el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo del Juez Hugo Cordero in limine litis admitió la demanda al principio, cuanto ha lugar en derecho, que los criterios que se estaban aplicando aquí para la representación, son los criterios plasmados en la sentencia N° 515 del 27 de mayo de 2010, que esta sentencia pasó por estos Tribunales de primera instancia y en segunda instancia, y que la Sala Social adoptó el criterio de los superiores, criterio que ha sido utilizado para asistir este tipo de demandas que parecieran que son de intereses colectivos pero que no, son individuales, hecha por una sociedad que representa intereses colectivos como lo es el sindicato, que es de derecho social. Que el día anterior a la audiencia preliminar primigenia se presentó por la empresa demandada el abogado R.A., consignando un escrito donde solicitaba la inadmisibilidad de la demanda, pero que éste no tenía ya el poder otorgado por la empresa; que el poder judicial sólo puede ser otorgado a abogados, que el Doctor R.A. ya no forma parte como apoderado de la parte demandada, al menos en este caso, sólo el abogado A.R., y por ello impugnó la representación del anterior, solicitando a este Tribunal se pronuncie sobre eso el poder cuyas funciones cesaron del abogado R.A.. Que el acta de asamblea donde se otorgó el poder judicial a la Junta Directiva no ha sido autenticado, que el Código de Procedimiento Civil establece que debe ser público o auténtico, que para la validez de las actas de asamblea y esto es de orden público, ésta debe ser auténtica, en la forma establecida en los estatutos, que ellos tienen los estatutos, que el poder sólo puede ser otorgado a los abogados, que la demandada reconoció que hay un poder APUD ACTA otorgado a los abogados que están presentes en la sala, que existe una convención colectiva celebrada por este Sindicato con la empresa para demostrar así la legitimidad del Sindicato, que el juez erró porque ya había admitido la demanda, y luego no la podía inadmitir, que no se objetó que no se reunían los requisitos en los estatutos del sindicato; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se admita la demanda. La representación judicial de la parte demandada adujo, que las personas que actúan en estos Tribunales como parte actora no poseen la representación de los trabajadores y que el poder fue otorgado por personas que la ley señala que no pueden actuar en juicio, según el artículo 156 de la ley adjetiva civil, que es muy claro, que sólo pueden actuar en juicio abogados, por lo que no representan a los trabajadores, que no pueden actuar en juicio, que en esa acta de asamblea otorgaron poder judicial a los miembros de la junta directiva del sindicato, por lo cual pretenden haciéndose asistir de abogados interponer la demanda, que la asistencia no es válida, no tienen postulación en juicio, porque sencillamente no le pueden otorgar poder a una persona que no es abogado para interponer una demanda, que eso en derecho no es válido y así lo establecen los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, es una premisa fundamental de que nadie puede hacer en nombre propio un derecho ajeno, y eso es lo que aquí se ha pretendido hacer valer, pretender ocho trabajadores miembros de la junta directiva del sindicato un derecho que es propiamente de los trabajadores, es por ello que no debió ser admitida la presente demanda, considerando que está ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la inadmisibilidad, que para este caso hacía falta cumplir con los requisitos de la representación, que el artículo es claro, tiene que venir asistido con un poder auténtico o apud-acta, que en este caso fue otorgado por los mismos ocho miembros de la junta directiva que no tenían representación de los trabajadores; que esas actas de asamblea que constan en el expediente, sencillamente señalan que ellos aprueban que se otorgue un poder, que eso no puede ser un poder, que el acta diga “otorgamiento de poder judicial, le otorgamos por mayoría absoluta” y es un acta que es certificada por los propios miembros del sindicato, y con esa acta de asamblea pretenden representar a un grupo de trabajadores; que el poder otorgado al abogado R.A. es válido, pues no se ha manifestado expresamente su revocatoria; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes aseveraciones:

El caso bajo análisis comienza por demanda que se instaura el día 14 de diciembre de 2010, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A., siendo recibida por el Tribunal de Primera Instancia el 17 del mismo mes y año, admitida cuanto ha lugar en derecho y ordenando librar los respectivos carteles de notificación. Notificada la empresa demandada, cumpliendo los lineamientos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio R.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda, por lo que en fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, por auto motivo, declaró inadmisible la demanda, fundamentado en los siguientes alegatos:

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 49 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el derecho al debido proceso, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento laboral, este Tribunal, procede a pronunciarse acerca de lo peticionado, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:

DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA: Considera quien decide necesario revisar el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, como requisito fundamental de toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que contenga el señalamiento, que si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ésta. En relación a la personería jurídica, es de observar que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas jurídicas estarán en juicio, mediante sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. En el caso de autos, considera quien decide, que tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la regla de la legitimación ad-causan, mediante la cual, sólo aquel que se pretende titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho, como sucede con los sindicatos, a los cuales el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, les consagra la atribución de representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación, de donde deviene la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden obrar por sí mismas o por medio de apoderados. La norma transcrita es absolutamente clara e inequívoca. Las personas pueden gestionar por sí mismas como premisa fundamental, y de manera secundaria, por medio de apoderados. En este sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, el cual debe otorgarse en forma pública o auténtica, tal como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 151, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como: ‘el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el mismo se haya autorizado’. .

En el orden indicado se observa, que en el presente caso los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M. Y OTROS, atribuyéndose la condición de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, afirman actuar en nombre y representación de los ciudadanos M.S.A.G. y OTROS, según se indica en el libelo de demanda, trabajadores todos activos de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A, cuya representación se evidencia de copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de noviembre de 2010, convocada para tales efectos y que fuera acompañada con el escrito liberar, quienes según afirman, actuando como miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., y en nombre y representación de los ciudadanos anteriormente mencionados, confieren poder apud acta, según indican en nombre de sus mandantes y en el suyo propio, a los Abogados M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZOROSKY PORTILLO, observándose que el poder otorgado por los referidos ciudadanos a los abogados mencionados M.F., ENYOL TORRES, O.O. y MAZOROSKY PORTILLO, cursante a los folios del once al dieciséis inclusive del respectivo expediente, está conferido en representación de una coalición de trabajadores y, cuyos otorgantes carecen de capacidad de postulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados. Con respecto al tema de la capacidad de postulación ha sido pacífica y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en el caso resuelto asumido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, de la cual se resume el siguiente extracto:

‘Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical’. Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

‘(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)’ (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso a cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).

En el caso de autos se observa que en Asamblea convocada para formar una coalición de trabajadores, se acordó el otorgamiento de un poder judicial a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar, actuantes en la presente demanda, a los fines de demandar diferencia de salario por aumento salarial, sin embargo no consta de actas, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos, y el sindicato a vez, debía otorgar instrumento poder una vez que a éste le fuera conferido por los firmantes, directamente a los abogados, que son los que tienen capacidad de postulación para actuar en juicio, sino que además no llena los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, al no estar conferido el poder autenticado conforme a los requisitos del mencionado artículo por todos y cada uno de los trabajadores integrantes de la coalición para representar sus derechos, incurrieron en el error común de conferir tales facultades sin tener la capacidad de postulación a que se contrae el artículo 166 ejusdem y el artículo 4 de la Ley de Abogados, con lo cual se incumple con el requisito fundamental establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece, como requisito fundamental de la actuación en el proceso mediante apoderado, de que éstos estén facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica; observándose además que en la solicitud no se identifica plenamente a cada una de las personas que conforman la coalición de trabajadores en cuya representación dicen los abogados actuar. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/07/2005, caso: F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L., señaló lo siguiente:

De manera que, al no constar en autos los instrumentos poder de cada uno de los trabajadores a los miembros de la Junta Directiva de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), para que los representen en juicio, y en tal sentido, hicieran valer sus derechos e intereses supuestamente conculcados, la falta de cualidad de dicha Federación, resulta elocuente, tal como lo precisara al menos indirecta o implícitamente, la Sala Constitucional de este M.T..

De lo anterior se colige, que no estando llenos los extremos del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos los instrumentos poder de cada uno de los trabajadores activos de la empresa Agropecuaria Nivar, C.A., de los cuales se desprenda mandato suficiente para que la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar, C.A., los represente en juicio, y en tal sentido, hiciera valer sus derechos e intereses, debe este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión de la demanda de fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, por ser contrario a expresas disposiciones de la Ley, y consecuencialmente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del referido auto de fecha veintidós de diciembre de dos mil diez, y declarar INADMISIBLE LA DEMANDA

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Efectuado el recorrido por las actas que conforman el presente expediente, resulta preciso señalar, que en esta causa, un conjunto de personas conformantes de la Junta Directiva de un sindicato, denominado SINDICATO UNO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, pretendieron actuar en nombre y representación de veinte (20) trabajadores activos de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A. Sin embargo, la empresa, adujo en su defensa que la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR se atribuyó la representación judicial de un grupos de ciudadanos, cuya representación se evidencia de copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de noviembre de 2010, convocada para tales efectos; acta ésta que a decir de la parte demandante, evidencia el poder donde consta la representación judicial otorgada por los trabajadores activos a los miembros de la junta directiva del sindicato, también trabajadores de la empresa, pretendiéndose luego que dos de sus miembros certificaran la referida acta, pero no consta en el expediente poder otorgado en forma válida y auténtica por tales ciudadanos que pretenden representar –según afirmó-, y que es lógico que no aparezca, por cuanto nunca pudo ser otorgado, en virtud de que sólo se le puede otorgar poder judicial a un abogado, señalando que la junta directiva del sindicato no posee la capacidad de postulación.

En tal sentido, dispone el artículo 408, literal d), de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 408:

….d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos

.

Ahora bien, ratifica esta Juzgadora el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso No. 04-029, sentencia No. 263, con la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, y que ya citó en forma parcial el Juzgado de la causa, dándose aquí por reproducido. Criterio que igual se dejó sentado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2010, caso No.09-730, sentencia N° 0514, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:

…En efecto, como así lo reconoce el formalizante, el sentenciador de alzada, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, en cuanto al contenido y alcance del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que, “para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos-subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional”, debía satisfacerse los extremos de ley para le representación, por lo que al no observar la recurrida la existencia de Asamblea alguna (ordinaria o extraordinaria) en la que se hubiere otorgado mandato expreso por parte de los trabajadores a la asociación sindical demandante, para que ésta asumiera en nombre de aquellos la representación en la referida acción, se hacía forzoso declarar sin lugar la acción de mera certeza como así efectivamente lo hizo.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la postura asumida por el sentenciador de alzada, fue esgrimida por esta Sala de Casación Social, en un caso similar al que nos ocupa, en la que estableció lo siguiente:

Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...). (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala determina que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de mera certeza contra las empresas demandadas Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., M-I Drilling Fluids de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A..

En consecuencia, en el caso bajo estudio, no se infringieron las normas delatadas, razón por la que resulta improcedente esta única denuncia analizada. Así se resuelve.

De las jurisprudencias antes transcritas se pueden visualizar los requisitos para que un sindicato o su junta directiva puedan representar y defender a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en los procedimientos judiciales. Estos requisitos se encuentran establecidos en el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizado, debiendo satisfacerse en el ámbito jurisdiccional, los extremos de ley para la representación, es decir, para conferir mandato expreso de cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente. Tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, los cuales deben garantizar los requisitos de representación judicial.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que los actores al momento de intentar la presente demanda consignaron Acta de Asamblea convocada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), donde como segundo punto se estableció el otorgamiento de Poder Judicial a la Junta Directiva, atribuyéndole a dicha Junta las más amplias facultades, incluso para nombrar y designar apoderados judiciales de su confianza, siendo certificada la asamblea por el Secretario General y el Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato. Sin embargo, esta Juzgadora considera que si bien es cierto la parte demandante, Junta Directiva del Sindicato, convocó una Asamblea Extraordinaria, y ésta se llevó a cabo en la sede de la empresa con el conglomerado de trabajadores, siendo debidamente certificada, no es menos cierto que el mismo artículo 408 en su literal d) ejusdem, consagra que la representación del sindicato debe cumplir con los extremos de ley para la representación, dichos extremos se encuentran establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que señala que todo poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; hecho éste que no se evidencia de las actas procesales, pues sólo fue certificada dicha representación por parte de los mismos miembros del Sindicato, pretendiendo así, asumir la representación judicial de los trabajadores demandantes.

Por otra parte, de la Asamblea Extraordinaria celebrada para otorgar poder judicial a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, se observa que un conglomerado de trabajadores activos otorgó Poder Judicial a la Junta directiva de dicho Sindicato, pero no fueron enumeradas, ni anunciadas las facultades que se les confirieron a junta directiva en cuestión, sólo se señaló pura y simplemente que se le otorgaba Poder Judicial a la Junta Directiva, y que ésta tendría las más amplias facultades hasta para designar apoderado judicial, pues se insiste, no fueron especificadas las facultades asumidas por los poderdantes, cuestión que debió quedar plenamente establecido en dicho poder judicial. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas procesales, esta Juzgadora concluye, en declarar inexistente el poder otorgado a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, en consecuencia, se declara la falta de cualidad activa de la parte actora e Inadmisible la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, con respecto a lo alegado por la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública, con relación a que el poder otorgado al profesional del derecho R.A. fue revocado por la presentación del poder por parte de la profesional del derecho M.J.H.; el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece: “La representación de los apoderados sustitutos cesa:….1)…Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado por ella el sustituto si así no se expresare en la revocación…”. En sintonía con lo anterior, esta Juzgadora verifica de las actas procesales, que no consta revocatoria expresa al poder otorgado al profesional del derecho R.A., RAZON POR LA QUE SE TIENE POR VALIDA TODA SU REPRESENTACION EN ESTE JUICIO, DECLARANDOSE EN CONSECUENCIA, SIN LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho O.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA INAMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos M.M., J.C.M., J.M.M., HANRRY CHOURIO, E.B., J.L.S., J.C.M., actuando como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, en contra de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR C.A. (AGRONIVAR).

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (1:44 p.m).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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