Decisión nº 406-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

Contribución del Cuerpo de Bomberos

Se inicia el presente proceso en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, mediante escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados J.R.B.R. y J.J.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 34.357 y 86.5434 (sic) respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “HANOVER VENEZUELA, S.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el No. 40, Tomo 21 A-Pro, posteriormente domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 56, Tomo A-1, que cambio su nombre mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de junio de 2003, en contra de la Resolución No. IMT-2186-2005 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo, y notificada a la contribuyente en fecha 10 de febrero de 2006.

Tras el proceso de notificación, en fecha 24 de noviembre de 2006 se admitió el presente recurso. El 08 de enero de 2007; se admitieron las pruebas documentales promovidas por la recurrente. El apoderado judicial de la recurrente consignó en fecha 12 de marzo de 2007 escrito de Informes. En ningún momento del proceso se hizo parte la representación fiscal municipal.

No habiendo otras actuaciones, el Tribunal pasa a dictar su decisión haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

El presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por HANOVER VENEZUELA, C.A tiene como objeto la nulidad de la Resolución No. IMT-0031-2006 de fecha 16 de enero de 2006 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la cual el Intendente Municipal Tributario de la referida Alcaldía declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la recurrente de fecha 21 de noviembre de 2005, en la cual la sociedad mercantil HANOVER VENEZUELA, C.A presenta Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos Operaciones por los cuatros trimestres del año 2004, y en donde la contribuyente manifiesta su inconformidad e improcedencia con la Contribución Especial del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo por la cantidad de Bs. 2..438.207,02 (hoy en día equivalente a Bs. 2.438, 21).

En la Resolución recurrida, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) manifiesta que la contribuyente opone la compensación (ante esta contribución) por la cantidad de Bs. 4.099.677, 04 (equivalente hoy en día a Bs. 4.099.68), correspondiente a la sanción establecida a la sanción establecida por la dirección de hacienda por extemporaneidad en la Declaración Jurada de Ventas Brutas, Ingresos u Operaciones del año 2004…”

Dicha Resolución recurrida concluye manifestando: “…esta Intendencia Municipal Tributaria, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud formulada por la ciudadana J.C.R.S., puesto que del análisis del caso in comento, esta Intendencia considera sin lugar la solicitud de desaplicación de la contribución especial del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, no obstante, esta intendencia considera con lugar la solicitud de compensación de deudas tributarias por retenciones realizadas por la Sociedad Mercantil SHELL DE VENEZUELA C.A a la empresa solicitante HANOVER VENEZUELA C.A , respecto del Impuesto de Actividades Económicas…”.

En el escrito recursivo, la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A, manifiesta que según la resolución recurrida, aún después del reconocimiento de las compensaciones alegadas, la Administración Tributaria local señala que HANOVER DE VENEZUELA, C.A adeuda la suma de Bs.76.803.521, 33 (equivalente hoy a Bs. 76.803, 52) por concepto de la contribución del Cuerpo Especial de Bomberos del Municipio Maracaibo.

La contribuyente fundamenta el presente Recurso Contencioso Tributario en lo siguiente:

1 Inconstitucionalidad del Cobro de la Contribución para el Sostenimiento del Cuerpo de Bomberos: Arguye la recurrente, que el Municipio del Zulia pretende el pago de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON 02/100 CTS (Bs. 2.438.204,02) por concepto de la Contribución del Cuerpo de BOMBEROS que dicho Municipio ha establecido en su Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que debe pagar cada contribuyente de conformidad con la Ordenanza antes señalada. En este orden de ideas señala, en relación con la liquidación de la referida suma tiene serias objeciones, pues se trata de un pretensión de dicho Municipio, evidentemente inconstitucional e ilegal y por ello HANOVER VENEZUELA, C.A no solamente se abstuvo de pagar las sumas liquidadas sino que además por medio del presente recurso contencioso tributario solicita a este Tribunal la anulación del acto administrativo, en tal sentido, invoca la violación de normas constitucionales (Art. 316 Principio de Legalidad Tributaria), ya que indica que en los ingresos propios de los Municipios, no está una contribución especial de bomberos no puede el Municipio legislar sobre el particular y la ordenanza en la cual se establezca el tributo en cuestión no tiene carácter legal.

2 Invoca la Violación del artículo 179 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en caso de que se le pretendiera darle naturaleza de tasa al cobro del por el servicio de bomberos (sic). El Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia tiene un cuerpo de bomberos, pero no ha creado el tributo impugnado como una tasa, pues de hecho lo ha denominado contribución para el sostenimiento del Cuerpo de Bomberos. Ahora bien, si decidiera concebir el tributo como una tasa tendría que crearlo mediante ordenanza aprobada por la Cámara Municipal y en ella establecer la regulación de este servicio y el cobro de la tasa comentada, cosa que no ha hecho, dado que pretende el cobro del mismo como contribución especial establecida en la ordenanza antes indicada, de modo que si el Municipio pretendiera ahora señalar que dicha contribución es una tasa, se tendría a su criterio que dejar expresa constancia de que tal pretensión sería improcedente, siendo entonces que no se está en presencia de un tributo que pretenda imponerse como una tasa, dejando constancia que si la Alcaldía pretendiere a lo largo de este juicio señalar que el tributo en cuestión es una tasa, se estaría violando lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 179 eiusdem sobre la posibilidad de los Municipios de cobrar tasas por el uso de bienes y servicios, pues no se ha cumplido con el respeto a los elementos fundamentales que tales tributos deben tener.

3 Violación al Principio de Legalidad Tributaria. Sobre este particular, luego de revisar los supuestos explanados en cuanto a los ingresos en la norma in comento señala que la emuneración que hizo el constituyente de los ingresos a que tienen derecho los municipios es clara y no deja lugar a interpretaciones. Son los ingresos allí nombrados y los demás que determine la Ley, la legislación nacional y no una ordenanza municipal, pues como bien lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo tienen rango legal las ordenanzas desarrolladas en ejecución de atribuciones que la Constitución Nacional le haya otorgado a los Municipios. Enfatiza la recurrente en indicar que la sentencia emanada de la referida Sala es importantísima para rebatir lo afirmado por la Alcaldía de Maracaibo en la resolución impugnada, en cuanto a la autonomía normativa y tributaria del Municipio implica que las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncien sobre la nulidad de contribuciones similares no le son aplicables a la contribución del municipio Maracaibo, lo cual no es cierto y así lo ha señalado muchas veces la jurisprudencia del m.T..

4 De la Improcedencia de la pretensión de Cobro de Impuesto a las Actividades Económicas Industriales, Comerciales de Servicios o de Indole Similar para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003: Aduce la recurrente que todas las actividades que pretende gravar el Municipio Maracaibo para los ejercicios reparados fueron ejecutadas mediante un contrato de servicios que tenia con la empresa SHELL DE VENEZUELA, C.A y fueron realizadas en aguas del Lago de Maracaibo, sobre este particular señala, los preceptos que sobre el gravamen de las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo.

Pruebas presentadas en el proceso

La Administración no consignó el expediente administrativo que le fue requerido mediante oficio No. 362-2006 de fecha 08 de junio de 2006. Por su parte, la contribuyente presentó los siguientes instrumentos: Copia de documento poder y de la Resolución No. IMT-2186-2005 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del SAMAT de fecha 12 de diciembre de 2005, los cuales aprecia el Tribunal a reserva de las consideraciones que efectúe en el cuerpo de la sentencia.

De los Informes:

La contribuyente en su escrito de Informes ratifica en todos y cada uno de sus alegatos esgrimidos el escrito recursivo, en tal sentido pretende el pago de la suma de CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 04/100 CTS (Bs. 4.099.677,04), equivalente hoy en día a Bs. 4.099.68 por concepto de la contribución de Bomberos que dicho Municipio ha establecido en su Ordenanza sobre el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y que se paga sobre la base de un porcentaje del referido tributo que debe pagar cada contribuyente.

Punto Previo.

De la Solicitud de Suspensión de Efectos.

Pasa el Tribunal a analizar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la recurrente. A tal fin, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, lo siguiente:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (Omissis)…

Ahora bien, con respecto a esta disposición la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde el caso: Deportes El Márquez (sentencia Nº 607 del 03-06-2004) se ha venido sosteniendo la necesidad de demostrar conjuntamente los dos extremos requeridos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así ha expresado:

…del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, antes citado, se desprende que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos deben cumplirse ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “... que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho...”.

…(omissis)…la interpretación literal del texto trascrito supra permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaria no sean concurrentes. Sin embargo, la Sala considera necesario advertir que las interpretaciones de los textos normativos…(omissis)…impone efectuarla de forma sistemática con respecto a todo el ordenamiento jurídico.

…(omissis)…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar… (omissis)…

.

Ahora bien, ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente de daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.

No estando demostrada en actas, la existencia de uno de los requisitos exigidos para la declaratoria de suspensión de efectos, no es menester analizar la presencia del elemento restante y, por lo tanto, debe el Tribunal declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada; advirtiendo que en esta sentencia se dilucida el fondo del asunto debatido.

En razón de lo cual, en el dispositivo del fallo y con carácter previo, el Tribunal niega la solicitud de suspensión de efectos formulada por los abogados J.R.B.R. y J.J.F.G. antes identificados en representación de la recurrente y así se declara.

Consideraciones para Decidir

El Tribunal observa que el Thema decidendum de la presente causa es la procedencia de la Contribución Especial del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo contenida en la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales e Industriales, de Servicio y de Indole Similar en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Antes de entrar a analizar la constitucionalidad de la expresada contribución este órgano judicial deja constancia de su preocupación por la falta defensa de los intereses del Municipio al no hacerse parte su representación en el presente juicio.

En cuanto a la procedencia de la Contribución del Cuerpo de Bomberos que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), pretende cobrarle a la contribuyente HANOVER DE VENEZUELA, C.A, este despacho judicial hace las siguientes consideraciones:

En lo concerniente a los ingresos fiscales de los Municipios nuestra Carta Fundamental establece en su artículo 179 lo siguiente:

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

…(omissis)…

  1. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

… (omissis)…”

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Y el Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 20: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

.

De los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa, que el mecanismo de control difuso se basa en el carácter supremo de nuestra Carta Magna respecto de todas las otras normas que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez frente a un caso concreto sometido a su conocimiento advierte que la norma de rango legal o sub-legal relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional; en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera

Sobre este particular destaca, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal ha establecido en sentencia No. 2.571 de fecha 11 de noviembre de 2004. (Caso: Polímeros del Lago, C.A. y otros), al analizar la Ordenanza sobre Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.Z. ha señalado lo siguiente:

…, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos.

Advierte la Sala, sin embargo, que los Municipios podrían exigir una tasa por el servicio de bomberos, para lo cual les basta el artículo 179, número 2, de la Constitución, según el cual los Municipios tienen como ingresos el producto de las tasas por el uso de sus bienes o servicios. Así, si un municipio presta el servicio de bomberos, bien podría crear –por Ordenanza, claro está- una tasa para cubrir los gastos que se generan por ese concepto.

Ahora bien, esa tasa no podría ser sólo exigida a los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas ni mucho menos podría tener como base de cálculo los ingresos que sirven para determinar ese impuesto. Si un servicio como el de bomberos está destinado a la colectividad en general, implicaría una desigualdad intolerable que sólo pagasen la tasa correspondiente quienes sean contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas y no el resto de la población, como si el riesgo de incendio o de cualquier eventualidad de las atendidas por los bomberos sólo existiera en las empresas, comercios y, en general, los lugares en los que se ejerce una actividad económica. Asimismo, carecería de sentido que el monto de la tasa dependiese de los ingresos de esos contribuyentes; de esos ingresos sí depende el impuesto a sus actividades, pero no el pago por el servicio prestado por el Municipio.

Por tanto, el tributo creado por la Ordenanza impugnada es inválido, por ser una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que, analizada su naturaleza, se le calificase como tasa.

En consecuencia, se declara que los artículos originalmente impugnados (62 a 66 de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito M.d.E.Z.) violaron la Constitución. Asimismo, se anulan los artículos 129 a 134 de la vigente Ordenanza sobre Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda. Así lo declara esta Sala.

Así las cosas, este Operador de Justicia advierte que el conocimiento de una acción de nulidad de la ordenanza le correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no a esta sede jurisdiccional.

Así las cosas, no puede este Juzgador de instancia declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas de la expresada ordenanza que establece la contribución del cuerpo de bomberos pero si puede, en ejercicio del Control difuso de la Constitución, examinar si la aplicación de dicha norma en el caso concreto sometido al estudio de este Tribunal, viola normas de rango constitucionalidad y al efecto observa en sentencia No. 269 de fecha 15 de febrero de 2007, expediente No. 04-2563, caso: BP OIL VENEZUELA LIMITED, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado criterio en cuanto a la constitucionalidad para crear el tributo destinado al sostenimiento del Cuerpo de Bomberos, señalando también que:

…En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran dispuestas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será “sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística” (artículo 179, número 2).

…(omisis)…De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos

. (Destacado añadido).

…(omissis)…

En consecuencia, esta Sala reitera una vez más su criterio y considera que el tributo que fue creado por la Ordenanza que se impugnó es inconstitucional porque es una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que se le calificase como tasa, desde que su pago no recae por igual sobre todos los beneficiarios del servicio público, sino sólo sobre algunos contribuyentes, con fundamento, además, en un supuesto de hecho errado, que no es la efectiva prestación de ese servicio sino la condición de sujeto pasivo del pago de otro tributo municipal, como es el impuesto sobre actividades económicas, que ninguna relación directa tiene con el servicio que sufraga el tributo en cuestión. Así se decide”.

Observa el Tribunal al respecto que la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia aplicable al caso de autos establece en su artículo 30 lo siguiente:

Artículo 30. El ejercicio de las actividades indicadas en el artículo 1° de la presente Ordenanza, causará igualmente el pago de una CONTRIBUCION ESPECIAL, con destino al sostenimiento del CUERPO DE BOMBEROS del Municipio Maracaibo, equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la cantidad que corresponda pagar por concepto de Patente calculada de conformidad con las reglas indicadas en el presente capítulo.

En este sentido se observa, que la aplicación de la contribución ut supra, violenta en principio normas de rango constitucional, a saber, el citado numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 334 constitucional, se desaplicará por vía del control difuso de la constitucionalidad el artículo 30 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del año 2004, y en consecuencia, se anulará la resolución impugnada en lo que respecta al monto determinado fiscalmente a cargo de la sociedad mercantil HANOVER DE VENEZUELA, C.A , al establecer una contribución de forma diferenciada, pues solo se aplica a los contribuyentes del Impuesto Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por concepto de Contribución Especial con destino al sostenimiento del CUERPO DE BOMBEROS, equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad que corresponda pagar por concepto de Patente calculada conforme al referido artículo 30 de dicha ordenanza. Así se declara.

En cuanto a los demás aspectos que contiene el acto administrativo impugnado (Resolución No. IMT-2186-2005 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia), la recurrente nada impugna en su escrito recursivo por lo cual el Tribunal anula parcialmente la referida Resolución en cuanto a la pretensión del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de cobrar una contribución de bomberos por el ejercicio del año 2004 a la expresada contribuyente; y confirma el resto de la Resolución, ya que no fue expresada ni fundamentada ninguna objeción al respecto. Así se declara.

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por HANOVER DE VENEZUELA C.A., contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 517-06, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por HANOVER DE VENEZUELA C.A en contra de la Resolución No. 2186-2005 de fecha 12 de diciembre de 2005 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en los siguientes términos:

i) Niega la solicitud de suspensión de efectos formulada por los abogados J.R.B.R. y J.J.F.G. antes identificados en representación de la recurrente.

ii) Se desaplica por vía del control difuso de la constitucionalidad el artículo 30 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del año 2004, y en consecuencia, se anulará la resolución impugnada en lo que respecta al monto determinado fiscalmente a cargo de la sociedad mercantil HANOVER DE VENEZUELA, C.A , al establecer una contribución de forma diferenciada, pues solo se aplica a los contribuyentes de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por concepto de Contribución Especial con destino al sostenimiento del CUERPO DE BOMBEROS, equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad que corresponda pagar por concepto de Patente calculada conforme al referido artículo 30 de dicha ordenanza.

iii) Confirma parcialmente el contenido de la Resolución No. IMT-2186-2005 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en cuanto a la compensación de las deudas tributarias por retenciones realizadas por la Sociedad Mercantil SHELL DE VENEZUELA C.A a la empresa solicitante HANOVER VENEZUELA C.A , respecto del Impuesto de Actividades Económicas Impuesto Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

iv) Se condena en costas, al Municipio en un dos (2%) por ciento de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario en razón del carácter de esta decisión

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.I.A..

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. ______-2009.

La Secretaria,

RLB/ebjg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR