Decisión nº 227-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

195° Y 147º

San Cristóbal, 05 de Abril de 2006.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cien (100) folios útiles, signándolo bajo el expediente N° 0982, procedente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, interpuesto por los ciudadanos Abogados J.C.R., J.R.B.R., J.J.F.G. Y H.T.A., Inscritos en el IPSA, bajo los Nros 32.200; 34.357; 86.543 y 107.269 en su orden respectivamente, en sus caracteres de coapoderados de la Sociedad Mercantil HANOVER VENEZUELA, C.A. (ANTES HANOVER PGN COMPRESORES, S.A), folio ciento uno (101).

En fecha 14 de Noviembre de 2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Sindico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, ciento trece (113); ciento veinte (120); ciento veintidós (122), ciento veinticuatro (124).

Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso, esta Juzgadora pasa a decidir:

Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:

El recurso contencioso tributario procederá:

Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.

De las actas procesales se evidencia la ausencia de la notificación de la Resolución 172-SAMAT-RF, siendo un documento indispensable para la admisión del presente Recurso, sin lo cual no puede determinarse si fue interpuesto dentro del lapso establecido, por lo tanto a los fines de verificar la admisibilidad del presente Recurso tal requisito es indefectible, ya que a partir del día siguiente a la notificación del acto impugnado es que empieza a computarse el lapso de los 25 días hábiles establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario, así pues a falta de la notificación esta Juzgadora no puede constatar que el Recurso fue interpuesto dentro del lapso establecido supra.

Causal esta que resulta aplicable de acuerdo con la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. En efecto el máximo tribunal señaló:

Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad establecida en La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incorporó en su artículo 19 quinto aparte, a saber:

ARTÍCULO 19:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...

(resaltado propio)

Vistas las anteriores consideraciones y en virtud de que no se acompañan los documentos indispensables para la admisión del Recurso; puesto que no consignó la notificación librada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO, interpuesto por los ciudadanos Abogados J.C.R., J.R.B.R., J.J.F.G. Y H.T.A., Inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 32.200; 34.357; 86.543 y 107.269 en su orden respectivamente, en sus caracteres de apoderados de la Sociedad Mercantil HANOVER VENEZUELA, S.A, (ANTES HANOVER PGN COMPRESORES, S.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1990, bajo el N° 40, tomo a-pro., y que posteriormente se domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, efectuado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Octubre de 1999, bajo el N° 56, tomo A-1., ubicada en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Petruzziello, planta baja, oficina 4 de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, en contra del Acto Administrativo N° 172-2005 SAMAT-RF, de fecha 20 de Abril de 2005, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ofíciese al Juzgado Primero de Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que practique la notificación al Sindico Procurador Municipal y a la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los 05 días del mes de Abril de dos mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

B.R.G.G..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libro oficio N° 9111 y 9112, siendo las 3:30 p.m, se Publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0982/ ABCS/Yolber

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