Decisión nº 0195 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos 06 de Junio de 2006.

196° y 147°

-I-

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2006, por el ciudadano H.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.337.302, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA TRINIDAD C.A., domiciliada en El Jengibre, en el sector El Jengibre, Municipio V.d.E.C., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 20 de Diciembre de 1975, bajo el N° 1.266, Tomo IV, por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuyas últimas modificaciones fueron protocolizadas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Enero de 1986, bajo el N° 19 Tomo 1-C- Folios 57 al 58 y luego en fecha 10 de Febrero de 1989 bajo el N° 43, Tomo 6-A, asistido de Abogado D.P.A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.231 titular de la Cédula de Identidad N° 2.842.537, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMIISTRATIVO DE NULIDAD, contra El Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), mediante Punto N° 50 de la sesión N° 57-05 de fecha 17 de Agosto de 2005, quien acordó declarar como Tierras Ociosas o Incultas el aludido predio denominado AGROPECUARIA LA TRINIDAD C.A., así como iniciar el correspondiente procedimiento administrativo agrario de Rescate de Tierras sobre este fundo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 al 96 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 10 de Febrero de 2006, se dio cuenta al Tribunal, y se ordenó darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 579-05

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2006, folios 242 al 245, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iúdice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, con oficio N° 451-06, folio 246.-

Al folio 247, corre inserta diligencia presentada por el ciudadano H.H.R., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA TRINIDAD C.A., asistido de abogado S.A.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.902, donde solicita correo especial a los fines de llevar el oficio N° 451-06, de fecha 15 de Febrero de 2005, dirigido al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 24 de Febrero de 2006, folio 248, este Juzgado dicta auto donde acuerda la designación del correo especial solicitado por el Abogado asistente S.A.S.B..

A los folios 249 al 250 el ciudadano H.H.R., acepta el correo especial y recibe el mismo.

A los folios 251 al 253 consta diligencia de fecha 22 de Marzo de 2006, suscrita por el ciudadano H.H.R., donde consigna oficio dirigido al Instituto Nacional del Tierras de fecha 15 de Febrero 2006 N° 451-06.

Al folio 74 corre inserto auto de fecha 22 de Marzo de 2006, donde este Tribunal ordena agregar lo consignado por el ciudadano H.H.R..

-II-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La pre-identificada sociedad mercantil representada por el ciudadano H.H.R., asistido de abogado fundamentó su pretensión de Nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En fecha 18 de Diciembre de 2005, el ciudadano H.H.R. recibió de sus abogados resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante sesión N° 57-05 de fecha 17 de Agosto de 2005, donde acordó declarar como Tierras Ociosas o Incultas a las Tierras ubicadas en el Sector El Jengibre, Municipio V.E.C., donde dicha resolución es de fecha 17 de Octubre de 2005, donde le hace saber del procedimiento iniciado y seguido mediante auto de apertura de fecha 21 de Abril de 2005 por la Oficina del instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo.

El recurrente plantea que le sea resuelta la sentencia definitiva prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de cualidad o interés para contestar la demanda o sostén en el juicio, manifiesta el solicitante del recurso que la acción administrativa intentada se efectuó mediante Cartel en el Diario Carabobeño en fecha 13 de Mayo de 2005 siendo agregado este en el expediente en la misma fecha, siendo el único interesado en su condición de propietario de la Finca El Jengibre es la Agropecuaria La Trinidad C.A., quien la adquirió por venta hecha por el ciudadano E.H.M. protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.e.C. en fecha 26 de Octubre de 1978 bajo el N° 29, Pto 1°, Tomo 18, por lo que el Instituto Nacional de Tierras ha debido de notificar al propietario del predio no fue notificado, violando el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas la defensa considera improcedente el presente acto, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a nombre de Agropecuaria La Trinidad C.A., contra el Acto Administrativo dictado en Punto 50, de la Sesión 57-05 de fecha 17 de Agosto de 2005, donde declara Tierras Ociosas o Incultas. En consecuencia el informe del Instituto Nacional de Tierras, trata de engañar que el 90% de los lotes inspeccionados manifestando que no existe ningún tipo actividades agropecuarias por parte de los presuntos dueños, también este Instituto tratan de engañar que la actividad agrícola y productiva es mentira, que los suelos se han alterado eliminándose la vegetación, que afecta el cambio de la flora autóctona, afectando las quemas erosionando los suelos.

En tal sentido el recurrente manifiesta que el informe presentado por los técnicos del INTI es una falacia, ya que la finca esta en producción agrícola, siendo una mentira que están establecidos carceleros, encontrándose en una invasión dirigida por el Instituto Nacional de Tierras, que el informe “ASPECTO AGRO-SOCIECONOMICO”, PRODUCCION, que los tres (3) lotes que constituye la finca EL JENGIBRE están en plena producción, y que todos los lotes son administrados por su propietario, tal como lo señalan los expertos nombrados por el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia en la inspección ocular realizada en fecha 08-06-2006.

Conjuntamente el recurrente señala en su informe pericial, que la zona esta comprendida dentro de la poligonal que determina el Decreto Presidencial, difundido en fecha 07 de Octubre de 1991, sobre las zonas especiales protectora de la cuenca del Río Pao, permitido en zona, decreto N° 1.7793 publicado en Gaceta N° 34.814. Dicha propiedad esta comprendida en los siguientes linderos: ESTE: Desde el punto de confluencia del Río El Limón con la quebrada de Majaguito, identificado en el plano como el punto de coordenada TLMM, con coordenadas N: 1.095.055 E: 616812,900, en línea recta a la parte más alta del cerrito de paja, identificado en el plano como punto de coordenada B-12, con coordenadas N° 1.097.664.097: E:612975,114; NORTE: En línea recta sobre la fila del candelero de Palmarote, identificado en el plano como punto de coordenada B-10, con coordenada N: 1.096.297,676: E: 609.144,323; OESTE: En línea recta sobre la fila de Palmarote al punto de coordenada identificado en el plano como punto B-9, con coordenada N: 1.095.350.940: E: 609.875,169; SUR: En línea recta desde el punto anterior, pasando por le Portachuelo de Cumbito al punto de coordenadas sobre la fila del muerto, identificado como punto de coordenadas B-4, con coordenadas N: 1.093.048,175: E: 613.346,459; desde este punto anterior, sobre la fila del muerto en línea recta al punto de la confluencia del río El Limón, con la quebrada el Majaguito, identificado como punto de coordenada TLMM, con coordenadas N: 1.095.055,910: E: 616.812,900; que constituye el cierre de la poligonal de los linderos generales, con una superficie original de Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco Hectáreas (2.395.has), ahora bien por venta hecha al Instituto Nacional de Tierras de Un Mil hectáreas (1.000 has), según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de V.d.E.C. bajo el N° 30, Protocolo: 1° Tomo 15 de fecha 27 de Marzo de 1979, quedando este en propiedad del ciudadano H.H.R., con una superficie de Un Mil Trescientos Noventa y Cinco hectáreas (1.395 has), acompañando el informe de la consultaría jurídica del Fundo EL JENGIBRE Municipio Negro Primero distrito V.d.E.C..

Que en fecha 22 de Junio de 2005, ante la toma de la finca por parte del ejercito y del INTI se solicitó un A.C. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-06-2006, donde el Tribunal admite y a su vez se declara incompetente y declina al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, donde se dio por terminado puesto que la parte actora llegó una hora después del acto fijado por presentárseles inconvenientes en la carretera para el momento de la Audiencia Constitucional.

Alego que fundamento el A.C. en los artículo 1, 2, 5, 7, 13, y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, previsto y sancionado en Carta Magna en los artículo 27, 49 en los ordinales 1, 3, y 8, los artículos 87, 89, 115, 102, 112, 116, 118, 299, 305, 306, que el A.C. contra el Instituto Nacional de Tierras fue por haber violado los derechos de la Agropecuaria Trinidad C.A., menciona también los artículos 27, 49 El derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna que garantiza, el derecho a la propiedad artículo 102 el derecho a la educación, artículo 112 , 116, 118, 209, 305, 306, 87, y 89, así mismo el Instituto Nacional de Tierras a través de su director regional ciudadano J.C.O., permitió la invasión de la finca a un grupo de individuos al rededor de diez (10) personas ubicándolos en diferentes sitios y a su vez les otorgo Carta Agraria, produciéndoles daño a la plantación o siembra reservándose las acciones penales a que hubiere lugar de conformidad con los artículos 471-A y 472 del Código de Procedimiento Penal Venezolano, ostentando que la Agropecuaria La Trinidad C.A., no tenía conocimiento alguno del Acto Administrativo en contra de dicha empresa.

La parte recurrente expresa en su escrito, que el Juzgado Quinto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizo una Inspección Ocular donde determina que dicha empresa mantenía actividad en una extensión de Un Mil Trescientos Noventa y Cinco Hectáreas (1.395 has), con 327 semovientes, divididos en 167 bovinos (vacas) en la parte Este, y 160 de raza mestizos (Bossindicus) en potreros rotativos, 400 has de pasto Yaragua brasilera (Hayparrhenia rufa), 100 has con pasto “E.G.”(cynodon Nlenfuensis), en zona Este, 150 has de pasto artificial E.G., en zona Sur, 200 has de pasto Yaragua Brasilera, también siembra de maíz en la parte Norte has, con preparación de terreno para la siembra de maíz de 20 has, siembra de pimentón, yuca, pepino, ñame, pino, en la zona Este y Sur, siembra de maíz, yuca, pino, pimentón, ocumo, y una siembra de 500.000 matas de tomate en aproximadamente 15 has, tres (3) casas, una principal otra para los trabajadores, una para los implementos, con tres (3) tractores, rastras, arados, sembradoras, cultivadoras, potreros con un personal de obreros temporales de sesenta (60) para atender la parte Sur, y veintiocho (28) en la parte Norte-Este. También deja constancia que la finca estaba invadida por un grupo del ejercito perteneciente a la cuarenta y un (41) Brigada Blindada , distinguida con las siglas EV-0413, al mando del Teniente Escalante Blanco, con dieciséis (16) soldados, identificándose también una funcionaria del instituto Nacional de Tierras ciudadana M.P., adscrita a la Región Carabobo, informando el motivo de su presencia en la zona, la misma se encontraba con una grupo de peritos pertenecientes al INTI, MINDER, FONDARFA, INCE, con el fin de elaborar un sub-parcelamiento con el objeto de asignar diecinueve (19) Cooperativas y que el Instituto Nacional de Tierras esta en pleno conocimiento del parcelamiento de la Finca EL JENGIBLE, también identifica al ciudadano E.P. en su condición de encargado de la finca, comunicando que las viviendas que allí se encuentran están habitadas por personas que laboran en la misma.

Que en fecha 07 de Octubre de 1991, la zona aludida esta comprendida dentro de la poligonal donde es determinada por el Decreto presidencial sobre las zonas especiales de la cuenca del Río Pao actividades permitidas en la misma, la silvo pastoril y forestales, Decreto N° 1793, publicada en Gaceta N° 34.814; donde el personal encargado para la practica de la Inspección Ocular dejan constancia que las personas que laboran en dicha finca dejan de hacerlo, por la ejecución de la fiscalización realizada por el INTI. En estos estudios reflejan el engorde del ganado, quinientos (500) toros, en sistema de semi-intensivos; proyecto para la ganadería de cría de la cuenca del Río Pao, la Quebrada nace en los predios de la finca, el mencionado Decreto señala las actividades permitidas: Silvopastoriles y forestales Proyecto de siembra de pasto E.G. que en el presente esta realizado como Proyecto de Fundo Zamorano, siendo esta una propuesta que hacen conjuntamente con el Instituto Universitario Tecnológico de Valencia (IUTEVAL), con la finalidad construir fundos modelos para el desarrollo agrario integral, de desarrollo endógeno que sirva de reseña a diferentes zonas del país.

Asimismo el recurrente manifiestan que en fecha 15 de Julio de 2003, que la Junta Administradora del Instituto Nacional de Tierras del Estado Carabobo, existe una correspondencia y fue recibida por la Oficina Regional del INTI en fecha 30 de Julio del mismo año con el fin de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 29 de la Ley e Tierras y Desarrollo Agrícola, donde anexa titulo de propiedad debidamente registrado, plano de ubicación de la finca con sus coordenadas UTM, levantamiento topográfico, información evaluatoria con infraestructura de las aguas, bosques, vías de comunicación y las condiciones existentes de dicho fundo, copia de registro de catastro. Que en fecha 22 de Abril de 2004 el Ministerio de Agricultura y Tierras. Div/ Inf/ y Planificación estratégica. U.EM.A.T. Carabobo, quien dio certificado de registro nacional de productores, asociados, empresas de servicio y organizaciones asociadas económicas de productores agrícolas.

En consecuencia la parte demandante determina que el Fundo Jengibre es de su propiedad presentando informe realizado por CONSULTORES DEL CENTRO, Registrado ante el Municipio Negro Primero, Distrito V.d.e.C., también certificación emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas bajo el N° 08-06-1.580 calificado como: sub-sector agrícola animal vigente hasta el 22 de Abril de 2005, Registro Nacional de Fincas Pecuarias, del Ministerio de la Producción y el Comercio, emitido en fecha 09 de Agosto de 2001, ubicación geográfica, con sus coordenadas, oficina de Registro, nombre de la propiedad AGROPECUARIA LA TRINICADAD C.A.

Por otra parte manifiesta el recurrente que el Instituto Nacional de Tierras, colocó en peligro el desarrollo de la finca, ya que estaba en pleno desarrollo agrícola y pecuario poniendo en riesgo para el momento el empleo a más de (90) personas en forma directa, según se evidencia en la Inspección ocular realizada en fecha 20 de Julio de 2003.-

Por consiguiente en el escrito libelar que presenta el recurrente ante este Juzgado, deja reflejado los proyectos del desarrollo agropecuario presentados ante el Instituto Nacional de Tierras, definidos de la siguiente manera:

• Proyecto de engorde de ganado con 500 toros en un sistema semi-extensivo.

• Proyecto para ganadería de cría 500 vientres de los cuales existen 327.

• Proyecto de arborización, recuperación de la cuenca del río el Pao, por cuanto, la Quebrada de la Palma nace en los predios de la finca y según decreto 1.793 de fecha 07 de Octubre de 1991, publicado en gaceta Oficial N° 34.814, por esta zona dentro de la poligonal señalada en el decreto, donde las únicas actividades permisibles son los silvopastisiles y forestales.

• Proyecto de siembra de pasto E.G., que en la actualidad esta implantado.

• Proyecto Fundo Zambrano, con producción endógena agrícola animal, compuesta por la relación última y recíproca entre agricultor y los productos alimenticios generados, adaptables a cualquier zona del país, integrado asociación y cooperativas.

• Técnica turra en producción agrícola animal, intensiva, de un año de duración y será dictado por IUTEVAL y Cooperativa GENEX, que es la propuesta que se ha hecho conjuntamente con el Instituto Universitario Tecnológico de Valencia IUTEVAl con el proyecto económico, donde existe proyecto de Diplomatura de Práctica de Producción Agrícola animal, diseño cunicular aceptado por el IUTEVAL, y será sometido a la consideración del Ministerio de educación Superior.

Finalmente la parte recurrente solicita en el presente Recurso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, la tramitación conforme a derecho y la declaratoria con lugar a favor del presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA TRINIDAD C.A., en la persona del ciudadano: H.H.R..-

-III-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto con la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Tierras, acto administrativo contenido en fecha 17 de Agosto de 2005, contentivo en el punto de cuenta N° 50 en Sesión N° 57-05, mediante la cual declaró tierras ociosas sobre LA AGROPECUARIA LA TRINIDAD C.A., así como iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre este fundo, la declaratoria de tierras baldías de las tierras en cuestión y la declaratoria del derecho de permanencia de la mencionada agropecuaria.-

|En este sentido, dispone ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

    Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis..

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por ende, de la pretensión de amparo cautelar conjunto, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la Republica. Así se decide.

    -IV-

    ACERCA DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Punto N° 50, en la Sesión N° 57-05 de fecha 17 de Agosto de 2005.

    En este sentido, este Tribunal pasa a revisar las actas que conforman el expediente de la causa, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excepto la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa en virtud de no constar en actas el expediente administrativo requerido al Instituto Nacional de Tierras, en este sentido se constata que el recurso de nulidad objeto de análisis ha sido interpuesto por escrito por ante el Tribunal competente cumpliendo con los requisitos exigidos por el mencionado artículo 171 ejusdem, en tanto que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado, ni existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso incoado y cuyo conocimiento de la pretensión no compete a otro tribunal, asimismo, tampoco se evidencia la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    -V-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano H.H.R., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA TRINIDAD C.A., asistido de Abogado D.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.231 titular de la Cédula de Identidad N° 2.842.537, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), mediante Punto N° 50 de la sesión N° 57-05 de fecha 17 de Agosto de 2005.

  3. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del Procurador General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, a objeto de que formulen Oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem.

    Para la práctica de las Notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso sub iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la ley.

    Publíquese, regístrese y Notifíquese. Líbrense Oficios de notificación y despacho de comisión.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes.

    El Juez,

    Abg. D.A.G.P.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.C.R.

    En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°___________de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg. María Cristina Camargo

    Exp.579-06

    DAGP/Mccr/nmm

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