Decisión nº 207-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (1) de Agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000047

ASUNTO : VP02-O-2013-000047

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

En fecha 23.07.2013, el abogado en ejercicio W.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 2.263, quien dice obrar en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones para el Futuro S.A (INFUSA), actuando en nombre propio y manifestando actuar en el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.L.P.D.U., portadora de la cédula de identidad No. 107.885, V.U.P., portadora de la cédula de identidad No. 3.378.582 y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, portadora de la cédula de identidad No. 3.378.581, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de a.c. en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa en fecha 25.07.2013, por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…Yo, W.H.A., abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad No. V-1.696.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.263, procediendo con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), debidamente constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1.998, bajo el Nro. 36, Tomo 13-A, carácter que consta en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de esa compañía, celebrada el día 20 de Noviembre de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 2012, bajo el No. 4, Tomo 135-A-RM4to, cuya copia certificada se acompaña a este escrito identificada como "DOCUMENTO No. 1"; y con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.L.P.D.U., también conocida como L.d.U. ó L.U., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 107.885, viuda de R.S.U.G., venezolana, actualmente domiciliada en la ciudad de Saratoga Springs, Estado de New York, V.U.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.378.582, actualmente domiciliada en la ciudad de Saratoga Springs, Estado de New York, y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.378.581; carácter que se evidencia a tenor de documento poder que acompañamos al presente escrito identificado como "DOCUMENTO No. 2"; ante Ustedes muy respetuosamente ocurro para exponer:

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la vigente Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, propongo en mi propio nombre y en nombre de mis ya identificadas mandantes acción de a.c. en contra de la decisión judicial No. 592-13 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 11 de Julio de 2013 en la Causa: No. 3C-8712-13 correspondiente a la Querella Penal incoada por los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.633.683 y V-7.633.683 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en mi contra, en contra de mi mandante Mavalynne Urdaneta Purselley, y de los ciudadanos R.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.434.383 y R.E.S., titular de la cédula de identidad Nro.V-5.853.268, por los supuestos delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y USO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 467, 468 y 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… (omisis)…

Por lo que, evidentemente, mientras no sea declarada falsa, ni tampoco se demuestre la simulación, el Acta de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2012, cuyo asiento quedó inscrito en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 2012, bajo el No. 4, Tomo 135-A-RM4to, por ser reputada como documento público por el propio artículo 27 de la Ley del Registro Público y del Notariado, en cuanto al acto formal de su realización y a los actos jurídico-materiales que reproduce, frente a las partes y frente a los terceros, HACE PLENA FE DE SU VERDAD Y CERTEZA.

No obstante, en mi condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) y como apoderado de sus actuales accionistas, en vista de que el ciudadano R.R.R. ha pretendido desconocer la certeza y procedencia de la actual composición accionaria de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), propuse ante el TRIBUNAL AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional competente, formal ACCIÓN DECLARATIVA en virtud de la cual le fue demandado a quienes suscribieron en calidad de cedentes el ya transcrito asiento del Libro de Accionistas de esa sociedad mercantil, el reconocimiento del acto jurídico que tal asiento reproduce por el cual R.R.R. y S.E.B.D.R., a título personal y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27 C.A., hicieron constar la cesión a las ciudadanas V.U.P. y MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de esa compañía, y haberse obligado a obrar con el consentimiento escrito de V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY en las próximas asambleas de la compañía o en cualquier otro acto jurídico que involucrase el patrimonio de la empresa INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA). De manera que frontalmente, con un proceder abierto y para nada clandestino, fue propuesta la referida acción judicial de declaración de certeza ante la Jurisdicción, en el marco de la competencia que corresponde a los Tribunales Agrarios, a objeto de que formalmente, mediante un proceso judicial que le brindase a los demandados el derecho de defensa y todas las garantías que proclama el artículo 49 de la Constitución Nacional, fuera dilucidada sobre la base de la verdad la composición accionaria de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA). En ese proceso el Tribunal Agrario de Primera Instancia decretó medidas cautelares innominadas, entre las cuales se destaca la que impuso notificar al Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia y al Registro Público con competencia territorial en las jurisdicción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, la existencia de ese proceso declarativo, en virtud del cual la parte demandante persigue sean reconocidas las ciudadanas V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY como propietarias y/o titulares de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), y, adicionalmente, el reconocimiento por parte del ciudadano R.R.R., su cónyuge S.E.B.D.R. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27 C.A., de la obligación de no obrar en ningún acto jurídico que involucre el patrimonio de la empresa INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) sin el consentimiento escrito de V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY; prohibiendo la inscripción registral de cualquier acto jurídico que contravenga esa obligación.

No obstante, los ciudadanos R.R.R. y S.E.B.D.R., a título personal y en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27 C.A. lejos de enfrentar y asumir la responsabilidad procesal que ese juicio declarativo le impone, han pretendido, utilizando toda suerte de estratagemas, obviar a la jurisdicción natural para ventilar ese caso y generar falsamente (simulando hechos punibles) un escenario en la jurisdicción penal que han pretendido utilizar para propiciar terror y provocar actos grotescamente inconstitucionales como los que denunciamos mediante la presente acción de amparo.

En efecto, a través de la incoación de una QUERELLA PENAL los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.D.R. han promovido la apertura de un proceso penal en mi contra, en contra de mis mandantes y de los ciudadanos R.J.R.M. y R.E.S., por los delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y USO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 467, 468 y 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en el contexto de esa querella, desvirtuando el sentido y alcance de ese acto y del procedimiento que de él sólo cabe derivar, fue presentada por los querellantes una solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA mediante la cual éstos pretenden desconocer y anular los efectos de la ya señalada Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) celebrada el día 20 de Noviembre de 2012, cuya acta se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de bajo el No. 4, Tomo 135-A-RM4to, a través de la cual se establece con eficacia erga omnes la actual composición accionaria de esa empresa y la designación de mi persona como Presidente de esa compañía, pretendiendo los querellantes sustituirla por una falsa, dolosa, inválida e ineficaz Asamblea Extraordinaria de Accionistas supuestamente celebrada en fecha 18 de marzo de cuya acta hicieron autenticar en la ya citada Notaría Pública el día 20 de Marzo de 2013, bajo el No. 13, Tomo 54, en donde intervienen como falsos accionistas de esa compañía el ciudadano R.R.R., afirmando ser titular de Novecientas Noventa y Nueve (999) acciones, y el ciudadano M.F.R.R., al que le es atribuido el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA 86-27 C.A, y a ésta, la falsa titularidad de la otra acción conformante del capital social de INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA). De acuerdo al texto del acta de esa espuria asamblea, fue acordada la REVOCATORIA del "Acta" (sic) de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2012, así como el conferimiento de instrucciones a supuestos apoderados judiciales de esa compañía para desistir de la acción y del procedimiento a los que refiere el juicio declarativo agrario que incoamos con el fin de brindarle certeza absoluta a la composición accionaria de esa sociedad mercantil…(omisis)…

Lo lamentable y deplorable es que la solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA ANTICIPADA propuesta por los prenombrados querellantes desvirtuó por completo el sentido procesal de una querella penal, que no es otro que el que determina el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a estimular al MINISTERIO PÚBLICO para que sin pérdida de tiempo ordene el inicio de la investigación y la autoridad fiscal disponga la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de ese Código, vale decir, hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…(omisis)…

Evidentemente, cuando el Juez Tercero de Control le da cabida a la solitud de tutela constitucional preventiva propuesta por los prenombrados querellantes desnaturaliza la función de la querella penal, pues le atribuye un alcance que le es incompatible ya que sobre ella sustenta medidas preventivas que únicamente le serían dables proveer en tanto y en cuanto sea el Ministerio Público quien las peticione, a la sazón de que sobre esa institución es sobre quien descansa el monopolio de la acción penal, vale decir, la determinación de dar inicio a la investigación y con ello a la fase preparatoria del proceso penal. Al admitir el Juez Tercero de Control la solicitud de Tutela Constitucional Preventiva propuesta por los prenombrados querellantes, sin que el Ministerio Público hubiera ordenado la apertura de la investigación, ese Juez Control decretó medidas preventivas sin que siquiera existiera proceso, y al acoger tal solicitud decretando las medidas que le fueron requeridas por esos querellantes, emitió un acto para el que no estaba facultado, puesto que esa petición resultaba inatendible, por no provenir del órgano legitimado para ello, esto es, del Ministerio Público una vez que éste acordara el inicio de la investigación. Al obrar de esa forma, el Juez Tercero de Control infringió el DEBIDO PROCESO e incurrió en ABUSO DE AUTORIDAD y EXTRALIMITACIÓN DE ATRIBUCIONES, por no sujetarse a las reglas procesales a las que se somete el procedimiento de querella, conforme a las cuales al Tribunal de Control sólo le es dable pronunciarse sobre la admisión de la querella, sustanciar la notificación del Ministerio Público una vez fuere admitida, recibir, sustanciar y decidir la incidencia de oposición que pudieren promover la parte querellada mediante las excepciones correspondientes, recibir y decidir sobre la solicitud de desestimación de la querella propuesta por el Ministerio Público y tramitar la apelación que pudiera interponerse contra el acto decisorio que dictare sobre la desestimación. En ese sentido, el procedimiento de la querella constituye un procedimiento reglado encausado con el solo fin de que el Ministerio Público acuerde la apertura del inicio de la investigación y con ello de la fase preparatoria del proceso penal; pero es el Ministerio Público quien da lugar, por descansar sobre él el monopolio de la acción penal, al inicio del proceso, constituyendo todo acto que rebase los cánones reglados del procedimiento una manifestación evidente de violación del debido proceso…(omisis)…

Esta medida preventiva de TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de Julio de 2013 no sólo denota violación del debido proceso, abuso de autoridad y extralimitación de atribuciones, por pretender eclipsar al ya indicado juicio declarativo de certeza incoado ante la Jurisdicción Agraria y la medida cautelar innominada decretada previamente en ese proceso, sino además porque su ejecución comporta la eliminación radical del acto registrado anterior configurado por el Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) celebrada el día 20 de Noviembre de 2012 inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 2012, bajo el No. 4, Tomo 135-A-RM4to, toda vez que la cuestionada medida preventiva de tutela constitucional anticipada comporta la impropia emisión de un acto de autoridad que emana del mencionado Tribunal de Control y que tiene por destinatario al Registrador Mercantil Cuarto del Estado Zulia, a quien le es impuesta la orden de dar curso a la inserción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 18 de Marzo de 2013, que consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el No. 12, Tomo 54, porque según expresa el Juzgador en el contenido del fallo en cuestión "la referida acta de asamblea de accionistas de INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), celebrada en fecha 18 de Marzo de 2013... cumple con las formalidades que exige la ley para su registro y nada impide a la ciudadana Registradora Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic) cumplir con el deber que le impone el artículo 57 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, de asentar el instrumento que la contiene en el Registro Mercantil a su cargo, permitiendo a los interesados cumplir con lo previsto en el numeral 9 del artículo 19 del Código de Comercio"; de donde se concluye que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con su decisión No. 592-13 de fecha 11 de Julio de 2013 invade las funciones específicas que corresponden al Registrador Mercantil imponiéndole el acto de registro de un documento que reproduce una asamblea radicalmente inválida e ineficaz, por provenir de personas que usurpan el carácter de accionistas, y con ello, imponiéndole también suprimir los efectos jurídicos que derivan de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas que quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 2012, bajo el No. 4, Tomo 135-A-RM4to, en la que se evidencia la actual composición accionaria de la compañía, y de la que deriva la eficacia material del documento público, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado; efectos jurídicos esos que en el plano estrictamente extrínseco sólo podría enervar la declaratoria de falsedad documental de acuerdo a lo que dispone el artículo 1.359 del Código Civil, y desde el plano de su validez formal y sustancial sólo podrían enervar las acciones de simulación y nulidad, conforme lo establecen los artículos 1.360 del citado código sustantivo y 55 de la mencionada Ley especial. Por lo que es evidente que el Juez Tercero de Control abusa de su autoridad y se extralimita en sus atribuciones al pretender condicionar a su voluntad la actuación del Registrador Mercantil, y al promover una vía de hecho, distinta a la de las acciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para la declaratoria de la nulidad de un acto registrado, mediante la cual suprime el Acta de la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) celebrada el día 20 de Noviembre de 2012 e inscrita, se repite, en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 2012, bajo el No. 4, Tomo 135-A-RM4to.

Cabe señalar además que, con la decisión judicial No. 592-13 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de Julio de 2013, se desnaturaliza por completo la institución de la "Tutela Constitucional Preventiva", ya que choca contra dos (2) aspectos consustanciados con su propia esencia, como lo son la "adecuación" y la "reversibilidad" de las medidas que se dicten en función del otorgamiento de esa específica forma de tutela judicial. Desde el punto de vista de la "adecuación" la medida dictada por el Tribunal Tercero de Control resulta absolutamente impropia porque la misma no está dirigida a prevenir ningún perjuicio sino a innovar en el estatus jurídico de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), y desde el punto de vista de la "reversibilidad" encontramos que esa medida resulta también abrumadoramente impropia pues ella no depara resultados provisionales que admitan reposición sino resultados definitivos, ya que comporta la extinción o supresión radical de un acto registral, prescindiendo del procedimiento legal que estaría dado a esos efectos. El Tribunal Tercero de Control impone el registro de un Acta de Asamblea a consciencia de que tal inscripción genera la supresión de un acto registral previo, y de que determina un cambio radical en la composición del capital accionario y de los responsables de la administración y desenvolvimiento de la compañía, dando ello lugar a que, desde el momento en que sobrevengan esos desaforados cambios, los usurpadores ejecuten actos, con la venia absurda e irresponsable del Tribunal Tercero de Control, que comporten manejo, administración y disposición del patrimonio social de la empresa, con consecuencias irreparables e irreversibles…(omisis)…

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4to, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procedo a determinar las normas constitucionales en las que son positivizados los derechos fundamentales que son lesionados por la decisión judicial No. 592-13 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Juez DETMIAN (sic) MIRABAL ARISMENDI, en fecha 11 de Julio de 2013, y respecto de los cuales requerimos la TUTELA JUDICIAL que proclama el artículo 27 de la Constitución Nacional en orden al restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; a saber:

DERECHO AL DEBIDO PROCESO: establecido en el artículo 49, en concordancia con el artículo 253, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DERECHO AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD: establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DERECHO DE ASOCIACIÓN: establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DERECHO A QUE SE RESPETE Y ACATE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL PODER PÚBLICO, Y SE SANCIONE EL ABUSO DE AUTORIDAD Y LA EXTRAUMITACIÓN DE ATRIBUCIONES: establecido en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…(omisis)…

De manera que, ante el panorama expuesto por la Sala Constitucional, la acción de amparo que por este medio se interpone se inscribe en el criterio que determina su admisibilidad cuando no exista un medio procesal idóneo para enfrentar la situación lesiva de los derechos constitucionales cuya tutela se promueve, toda vez que si partimos del supuesto de que en contra de la decisión No.592-13 dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cabe la interposición del recurso de apelación encontraremos que tal recurso, dada la sustanciación previa que éste exige, prevista en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y la circunstancia de que la ejecución del acto recurrible ya fue ordenada e instrumentada por el mencionado Tribunal de Control, pues éste sin reparar sobre el carácter suspensivo del recurso ordinario que en contra de tal decisión surgiría en conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del citado código, al propio tiempo en que dictó su decisión eventualmente recurrible, libró oficio al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el cual comunicó a ese funcionario registral la orden de darle curso a una Asamblea en la que no participaron los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) de fecha 18 de Marzo de 2013 cuya acta se hizo autenticar en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 20 de Marzo de 2013, bajo el No. 13, Tomo 54, lo cual hace objetivamente inminente la irreparabilidad del daño…(omisis)…

En el caso que aquí planteamos, hemos recurrido a la acción de a.c. exponiendo la necesidad de su interposición no sólo por la inidoneidad del recurso de apelación que como ya hemos dicho exige un trámite que compromete los derechos constitucionales transgredidos por la decisión judicial, sino porque el Juez de Control al actuar con marcada arbitrariedad empleando el marco procedimental de una querella penal en el que únicamente le es dable pronunciarse sobre su admisión y dirigir el trámite para que sea el Ministerio Público quien adopte la determinación de iniciar o no la investigación y con ello la fase preparatoria del proceso, emitió una absurda orden, camuflada con el ropaje de "Tutela Constitucional Preventiva," en la que le impuso al Registrador Mercantil la inscripción registral de una Asamblea de Accionistas que contradice la composición accionaria, cotejable en las actas regístrales y en el propio Libro de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), subvirtiendo la organización y el desenvolvimiento de esa empresa; con lo cual incurre en una censurable vía de hecho que se enmarca dentro de lo que la Sala Constitucional reconoce como un supuesto de admisión de la acción de amparo, cuando acepta que esta acción es valedera frente a "(..) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...".

QUINTO

PETITORIO DE AMPARO

En mérito de las razones expuestas, y ante la evidente situación de conculcamiento de la garantía constitucional del debido proceso, tanto en su concepción sustantiva, como en su concepción formal, prevista en los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la violación de los derechos de asociación, al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, a que se respete y acate el principio de legalidad y seguridad jurídica, que deriva de la decisión judicial No. 592-13 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 11 de Julio de 2013 en la Causa: No. 3C-8712-13 correspondiente a la Querella Penal incoada por los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.D.R. en mi contra, en contra de mi mandante MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, y de los ciudadanos R.J.R.M., y R.E.S., por los supuestos delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y USO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 467, 468 y 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; solicito de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL en la Sala a quien competa por distribución, como competente autoridad para conocer y decidir el proceso que por este medio se propone, sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad de la decisión judicial accionada e imponiendo el restablecimiento del orden jurídico infringido que le suprima a la misma todo tipo de efectos, preservando el asiento de registro que corresponde al Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) celebrada el día 20 de Noviembre de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 14 de Diciembre de 2012, bajo el No. 4, Tomo 135-A-RM4to.

SEXTO

SOLICITUD CAUTELAR

Pues bien, a tono con las reflexiones expuestas en el fallo parcialmente transcrito, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Marzo de 2000, en donde se considera propio de la naturaleza y características del p.d.a. constitucional la consecución de una tutela cautelar provisional durante la pendencia del juicio de amparo, reconociéndose en el Juez un poder general cautelar que "se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes" que eventualmente depare la situación agraviante denunciada, y aceptado la legitimidad del interés del accionante de obtener medidas preordenadas a detener y/o reprimir interinamente la situación supuestamente conculcatoria mediante medidas de eficacia provisionalísima, siendo "éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante"; nos vemos en la necesidad de solicitar a este Superior Tribunal decrete como medida cautelar la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la decisión judicial No. 592-13 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 11 de Julio de 2013 en la Causa: No. 3C-8712-13 correspondiente a la Querella Penal incoada por los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.D.R. en mi contra, en contra de mi mandante MAVALYNNE URDANETA PURSELLEY, y de los ciudadanos R.J.R.M., y R.E.S., por los supuestos delitos de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO y USO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 467, 468 y 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 332 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; oficiando al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA a los efectos de hacerle saber la medida preventiva decretada y de suspender en consecuencia la orden que emanó del referido juzgado de control por la que le instruyó a ese funcionario registral darle curso al registro del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el No. 12, Tomo 54.

PEDIMENTOS COMPLEMENTARIOS

Respetuosamente pido a la Corte de Apelaciones a quien le competa conocer de la presente acción de amparo, reciba el presente escrito, le de entrada y sustancie conforme a derecho, estimando la procedencia de todos los alegatos que aquí se contienen, con todos los pronunciamientos procesales pertinentes.

Solicito también se sirva notificar de esta acción al ciudadano JUEZ: DETMIAN MIRABAL ARISMENDI a cargo del TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y a los prenombrados querellantes ciudadanos R.R.R. y S.E.B.D.R., en (sic), en su respectiva sede procesal, situada en: ROQUE MANUEL RODRtGUE2 ROMERO y S.E.B.D.R., en nombre propio, Calle 67 entre Avenidas 9 y 9B, Residencias Cavalier Piso 2 Apto. 2, ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. En cuanto al ciudadano M.F.R.R., en representación de la AGROPECUARIA 86-27, C.A., Calle falcón, Casa s/n, Municipio R.d.P., Estado Zulia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 18, numeral 2do, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la parte accionante en amparo, la siguiente: : Calle 71 con Avenida esquina 18, No. 17-93, Planta Alta, Sector Paraíso, Maracaibo Estado Zulia. Maracaibo, Estado Zulia. Maracaibo, Estado Zulia…

. (Negrillas propias).

III

PUNTO PREVIO CON RESPECTO A LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE PARA EL EJERCICIO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Esta Sala evidencia, luego de realizar un análisis integral a las actuaciones recibidas con relación a la acción de amparo interpuesta, que el abogado en ejercicio W.H.A., quien manifiesta actuar con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas D.L.P.D.U., V.U.P. y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, si bien detenta la cualidad para representar a la última de las nombradas ciudadanas, quien le confiere poder judicial en su nombre, manifestando de igual forma actuar en representación de las ciudadanas D.L.P.D.U. y V.U.P., (ver folio 60 y 61) del presente asunto; no menos cierto resulta que del análisis a las actuaciones que cursan en el presente asunto, no se desprende la cualidad de representación de la ciudadana MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, sobre la ciudadanas D.L.P.D.U. y V.U.P., toda vez que no consta en actas el poder que la primera de las nombradas dice tener para actuar en representación de las dos últimas, que permita establecer su facultad de representación sobre las mismas.

Aunado a ello, verifica esta Alzada que la ciudadana MAVALENNE URDANETA PURSELLEY no se encuentra facultada para ejercer la representación judicial de las ciudadanas D.L.P.D.U. y V.U.P., al no ser profesional del derecho debidamente titulada para representar los intereses a las mismas dentro del presente asunto, razón por la cual otorgarle cualidad en la presente incidencia, contravendría lo establecido en la doctrina y la jurisprundencia con respecto a la legitimación para ejercer la acción de amparo.

En tal sentido, resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1007, de fecha 29.05.2002, señaló que:

... En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República…

. (Negritas de esta Sala).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…

.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con los fundamentos citados anteriormente, determina que al constatarse que la ciudadana MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, no posee facultad para actuar en nombre y representación de las ciudadanas D.L.P.D.U. y V.U.P., considera que en el presente caso el único legitimado a los efectos de la interposición de la acción de amparo es el profesional del derecho W.H.A., quien actúa en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAVALENNE URDANETA PURSELLEY. Así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La Acción de A.C. ha sido incoada contra la actuación del Juez DETMAN MIRABAL ARISMENDI, quien tutela el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar el accionante que en el presente caso dicho jurisdecente violentó el debido proceso, toda vez que, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al decretar en fecha 11.07.2013, una medida constitucional preventiva anticipada consistente en la inserción por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2013, a solicitud de los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.D.R., quienes interpusieron querella contra el hoy accionante; facultad esta, que a juicio de quienes accionan en amparo, solo le asiste al Ministerio Público, pues es el titular de la pretensión punitiva en nombre del Estado, quien a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, e el encargado de dar inicio a la investigación.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1 y 7, de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio W.H.A., quien dice obrar en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones para el Futuro S.A (INFUSA), actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAVALENNE URDANETA PURSELLEY.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. planteada, estiman estas Juzgadoras, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a que se admita la acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida a su representada, en razón que a su juicio, el Juez DETMAN MIRABAL ARISMENDI, titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violentó el debido proceso, toda vez que, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al decretar en fecha 11.07.2013, una medida constitucional preventiva anticipada a solicitud de los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.D.R., consistente en la inserción por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2013; facultad esta que solo le asiste al Ministerio Público, pues es el titular de la pretensión punitiva en nombre del Estado, quien a tenor de lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, da inicio a la investigación.

En tal sentido, es menester para esta Sala Primera señalar, que la figura del A.C. constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, debiendo tener presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por el accionante en el petitorio de la acción incoada, respecto a que el Juez DETMAN MIRABAL ARISMENDI, titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violentó el debido proceso, toda vez que, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al decretar en fecha 11.07.2013, una medida constitucional preventiva anticipada a solicitud de los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.D.R., consistente en la inserción por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2013; facultad esta que a juicio de quienes accionan en amparo, solo le asiste al Ministerio Público, pues es el titular de la pretensión punitiva en nombre del Estado; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como Tribunal en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo a las siguientes consideraciones:

Advierte esta Sala, que de la denuncia alegada por el accionante, concurre una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que, el accionante en amparo frente a los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio consideró conculcados por el agraviante - disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar- máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.

En este orden, esta Sala constata del escrito de Acción de A.C. interpuesto, que el accionante indicó que la medida constitucional preventiva anticipada impuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a solicitud de los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.D.R., resultaba lesiva de sus derechos constitucionales, y a su juicio la vía recursiva ordinaria no resultaba la más idónea a los fines de lograr la satisfacción del derecho presuntamente infringido, sustentado sobre la base de los lapsos que transcurren a efectos de tramitar el recurso de apelación.

No obstante, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, la Acción de A.C., tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la Acción de A.C., a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

A respecto de la injuria procesal alegada por el accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 209, de fecha 01.04.2013, reiterando el criterio explanado en el fallo No. 369, de fecha 23.11.2001, explanó lo siguiente:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Subrayado original)

En tal sentido, los autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor R.J.C.G., en su texto “El nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: P.F.G.M., Pág. 249.). (Resaltado y subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03.06.05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).

La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del a.c. como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510, de fecha 07.05.2013, ha dejado sentado que la acción de a.c. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

…Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado…

. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, así como recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, sin embargo, en el caso de marras se constata que el accionante en amparo no agotó las vías ordinarias que poseía, tal como se verificó sobre la base de los lapsos propios del recurso de apelación para su trámite, sin que ello resulte, a juicio de esta Sala argumento suficiente para justificar la utilización de la Acción de Amparo como vía extraordinaria, sustitutiva de los medios judiciales preexistentes o las vías judiciales ordinarias, capaces de sustituir el derecho presuntamente lesionado.

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, realizadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 del de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

…Omissis...

(Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y considerando que la acción de a.c. es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el abogado en ejercicio W.H.A., quien dice actuar en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones para el Futuro S.A. (INFUSA), actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, mediante la cual denuncia la supuesta violación del debido proceso, en la cual incurrió el Juez DETMAN MIRABAL ARISMENDI, titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al decretar en fecha 11.07.2013, una medida constitucional preventiva anticipada a solicitud de los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.D.R., consistente en la inserción por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2013; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalados. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio W.H.A., quien dice actuar en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones para el Futuro S.A. (INFUSA), actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, contra la presunta violación del debido proceso, en el cual incurrió el Juez DETMAN MIRABAL ARISMENDI, titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al decretar en fecha 11.07.2013, una medida constitucional preventiva anticipada a solicitud de los ciudadanos R.M.R.R. y S.E.B.D.R., consistente en la inserción por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 18 de marzo de 2013; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenidos en el presente fallo.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de Agosto del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 207-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LMGC/mads.-

VP02-O-2013-000047

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