Decisión nº PJ0662014000175 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 13 de noviembre de 2014.

204° y 155°.

ASUNTO: Nº FP02-U-2013-000025 SENTENCIA Nº PJ0662014000175

Vistos los escritos de promoción de pruebas de fecha 29 de octubre de 2014 y 05 de noviembre de 2014, presentado por la Abogada N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 124.955, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el primero y el segundo, por el Abogado H.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.635, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente H.A., suficientemente identificado en autos. Este Tribunal encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, a los fines de su pronunciamiento, observa: En lo que atañe a las pruebas promovidas por el Fisco Nacional referidas a la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/46 de fecha 05 de agosto de 2013, y demás actas que dieron origen a dicha resolución, las cuales serán consignadas en su debida oportunidad, las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva.

Ahora bien, en lo tocante al escrito de promoción de pruebas del prenombrado recurrente advierte esta Juzgadora que en su Capitulo I: Promueve el mérito favorable que se desprende de los autos; sobre este punto este Tribunal estima prudente aclarar a la promovente que la invocación del mérito favorable de actas de manera genérica como un medio probatorio ha sido inadmitido conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee, cuyo tenor es el siguiente:

(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto

.

Visto el escrito probatorio bajo análisis, es necesario aplicar por analogía el criterio antes trascrito, según el cual “la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos”, no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. (vid. Sentencias de esta Sala Nº 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente).

Así entonces, este Tribunal amparándose en el criterio antes señalado, advierte a la recurrente que la invocación de acogerse genéricamente “al mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba por sí mismos, así como tampoco lo es, por ejemplo, la invocación de acogerse genéricamente “a lo alegado y probado en autos”, ó alegar que se acoge “al principio de comunidad de la prueba”, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de tal principio; en consecuencia de lo anterior, se declara la inadmisiblidad de las invocaciones realizadas por la representación judicial del mencionado contribuyente como un medio probatorio. De seguida, en el Capitulo II: De la prueba documental, ratifica las documentales acompañadas conjunto al libelo de demanda y que se acompañaron marcadas “A”, especialmente las Providencias Administrativas cuya nulidad se solicita, y el Documento de Venta suscrito a favor del ciudadano Wu Gouyu, cursante a los folios 75 al 77 del expediente. Asimismo, promueve las siguientes documentales: 1.- Marcado “X”, original de Contrato de Compraventa protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 22 de mayo de 1982, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 2; según el cual se evidencia la adquisición conjunta de tres (03) inmuebles, en la población de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, entre ellos la parcela de terreno sobre la cual se erigieron bienhechurias que posteriormente se enajenaron y motivan el reparo y multa que se impugnan, la cual aparece señalada “2)”, constante de una superficie aproximada de 500, 40 Mts², con los siguientes linderos: Norte: Su frente, Calle Bolívar; Sur: Casa de T.T.; Este: Casa de A.L.; y Oeste: Casa de la familia Mathinson. 2.- Marcado con “Y”, Copias del Documento de Permuta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar de fecha 24 de septiembre de 2008, registrado bajo el Nº 28, folios del 155 al 158, Protocolo Primero, Tomo 10, según el cual se modifican los linderos del inmueble identificado “2)”, que se identifica en el referido documento como LOTE A y queda con los siguientes linderos y medidas: Superficie 450, 40 Mts², distribuidos en 18,00 Mts, de frente por 25,00 de fondo. 3.- Marcado con “Z”, copia de Titulo Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano H.A., cédula de identidad Nº V-16.221.223, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28 de noviembre de 2008, relacionado con las bienhechurias que con dinero de sus propio peculio hiciere erigir sobre el inmueble identificado “2)”, el cual como se ha dicho tiene los siguientes linderos: Norte: su frente, Calle Bolívar; Sur: casa de T.T.; Este: casa de A.L.; y Oeste: Casa de la familia Mathinson y, que fueron valoradas al momento de ser erigidas en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00). 4.- Marcado “W”, inscripción catastral del inmueble propiedad del ciudadano H.A. efectuada en fecha 13 de mayo de 1992, identificada con el Nº 4162, en la cual se pueden observar identidad de linderos con los de la parcela adquirida y posteriormente enajenada, identificada como se ha dicho “2)” en el documento que en original se acompaña marcado “X”, en la cual se puede leer que el mismo quedó originalmente inscrito con la siguiente nomenclatura: Map. 04-Sect. 01-manz. 30-Parc 11. 5.- Marcado “V”, Copia de Solvencia Municipal Nº 507-08, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 09 de septiembre de 2008, la cual se corresponde al inmueble identificado con el EXP 30-11, Ubic. S-01, Calle Bolívar, Upata, que el mismo sobre el cual se erigieron las bienhechurias que posteriormente fueron vendidas y motivaron el reparo y multa que se impugnan. En este sentido, este Juzgado Superior las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva. En lo atinente al Capitulo III: Solicita se oficie a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, con sede en Upata, a los efectos de que informe lo siguiente: 1.- Si existe identidad entre el inmueble inscrito en fecha 13 de mayo de 1992, según planilla de inscripción de Inmuebles Nº 4162, cuya nomenclatura original es Map. 04- Sect.01-Manz.30-parc.11, y el inmueble al cual se otorgó la solvencia Nº 507-08, de fecha 09 de septiembre de 2008 y que aparece identificado con el expediente Exp 30-11, Ubic. S-01, calle Bolívar, Upata. 2.- Si el ciudadano H.A., cédula de identidad Nº V-16.221.223, solicitó permiso de construcción para unas bienhechurias a erigirse sobre el inmueble inscrito según planilla Nº 4162, en fecha 13 de mayo de 1992, bajo la nomenclatura Map. 04-Sect. 01-Manz.30-Parc.11, e informe sobre la fecha del otorgamiento del permiso de construcción. 3.- Si se otorgó al ciudadano H.A., cédula de identidad Nº V- 16.221.23, cédula o permiso de habitabilidad una vez concluidas las construcciones que se erigieron sobre el inmueble inscrito según planilla Nº 4162, en fecha 13 de mayo de 1992, bajo la nomenclatura sobre la fecha de la misma. Al respecto, tal medio de prueba se admite por no ser manifiestamente ilegal o impertinente, reservándose su apreciación en la definitiva. Por tal razón, se ordena oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, con sede en Upata, a los fines de que informe sobre los hechos supra mencionados. Por último, en lo que referente al Capitulo IV: De las pruebas de testigos, promueve la testimonial de los ciudadanos R.R.C., J.Á.D. y J.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Upata del Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.338.808, V- 8.924.570 y V-3.700.271, respectivamente, a objeto que declaren al tenor del interrogatorio que de viva voz se les formulará en la oportunidad que les sea fijada. Al respecto, este Tribunal admite esta prueba por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, reservándose su apreciación en la definitiva; y en consecuencia, se comisiona al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que evacuen dicha testimonial a tenor de lo previsto en los artículos 205, 234, 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el entendido, de que el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, no comenzará a transcurrir hasta tanto se encuentre notificados de la presente decisión los ciudadanos antes señalados.

De lo que, una vez que conste en autos las referidas notificaciones, encontrándose dentro del lapso de evacuación de pruebas correspondiente, se procederá a comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el medio de prueba precedentemente admitido. Líbrese la notificación correspondiente.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr/kagv.-

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