Decisión nº 089 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000102

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, quedando anotada bajo el Nº 51, tomo A-1, con domicilio principal en la ciudad de Maturín Estado Monagas, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nº 60, Tomo A-3., quien tiene como apoderada judicial a la ciudadana Marialejandra Infante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.282.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS (DIRESAT).

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

La presente acción se interpone en contra de la P.A. o certificación Nº MON-0160-2011, dictada en fecha 20 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha quince (15) de noviembre de 2011, se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose el emplazamiento de la demandada, de la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República y de los Terceros interesados.

En fecha 26 de abril del presente año, se celebra la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, y de los Terceros Interesados; por lo que sólo consignó pruebas la parte accionante, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, el Tribunal procedió a admitir las pruebas consignadas, indicándose a las partes que en virtud de que no se promovieron pruebas, que requieran evacuación no se abrirá dicho lapso, y en consecuencia, se señaló la fecha en la cual vence el lapso para la presentación de informes, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de mayo de 2012, folio 444, este Juzgado dice “VISTOS” se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, se fundamentó con los siguientes argumentos:

Señala la apoderada judicial que sus alegatos se basan en tres recursos fundamentales: El derecho Constitucional del vicio del debido proceso y el derecho a la defensa, el vicio del principio de la globalidad de la decisión y del vicio el falso supuesto de hecho.

Manifiesta que el Inpsasel no le dio oportunidad a su representada, de promover las pruebas que considerara necesarias, en virtud de la situación planteada, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso. Que se tiene una intervención al inicio de la investigación; pero en ningún momento se le permitió un espacio, para promover los medios que considerara oportuno de acuerdo a lo planteado.

En cuanto al principio de la globalidad de la decisión, íntimamente ligada con la congruencia y exhaustividad de la misma; que la administración debe decidir de acuerdo a lo que se encuentra en el caso, pronunciarse sobre todo lo solicitado dentro del expediente a pesar que no sea solicitado. Que no se tomó en principio la globalidad de la decisión a los efectos de la situación que estaba plateada en el caso concreto.

Que en cuanto al falso supuesto de derecho, hay incongruencia entre las pruebas manifiestas y los hechos; que no se tomó en cuenta que estaban ante un hecho delictivo, que solo por el hecho de estar en su puesto de trabajo, determina que es un accidente de laboral. Que no se probó la vinculación que hay dentro de un hecho y otro, obviamente el Inpsasel incurre en un falso supuesto de derecho, por cuanto no se circunscribe a lo que determina la norma en su artículo 69 de la LOPCYMAT. Que no se denota el incumplimiento de su representada de la norma de la LOPCYMAT. Por lo que considera nula la p.a. desde todo punto de vista.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Accionante:

  1. - La parte Accionante en la audiencia de juicio consigna escrito contentivo de pruebas documental que rielan del folio 171 al 180, correspondientes al expediente de investigación de accidente llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. del INPSASEL.

  2. - Hace valer como prueba documental folios que rielan del 185 al 190, correspondiente al expediente de investigación de accidente llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. del INPSASEL, contentivo de la certificación de Accidente de Trabajo, emanada de la autoridad administrativa en fecha 31 de mayo de 2011.

  3. - Hace valer como prueba documental folios que rielan del 158 al 159, correspondiente al expediente de investigación de accidente llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. del INPSASEL, contentivo de Reporte de Hecho, emitido por la Brigada Rural de la Policía del Estado Monagas, de fecha 26 de de Septiembre de 2010.

Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas forman parte del expediente administrativo y son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inpsasel. Y así se declara.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa esta sentenciadora que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la demandante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº MON-0160-2011, de fecha 20 de mayo de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por cuanto no se le dio el derecho a la defensa a su representada de promover las pruebas que considerara necesarias en virtud de la situación planteada.

Al respecto observa este Tribunal que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

En vista de lo alegado por la accionante en cuanto a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario para esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente en el cual se observa lo siguiente:

En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano C.O., en su condición de Delegado de Prevención, representante sindical, realiza solicitud de investigación de origen de accidente de los ciudadano Franknel Torres y J.F., por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, aperturándose Ordenes de Trabajo Nº MON-11-049 y Nº MON-11-105, de fechas 29-02-2011 y 12-04-2011, respectivamente, las cuales fueron acumuladas en su oportunidad.

En fecha 13, 14 y 15 de abril de 2011, se realiza el informe sobre la investigación de origen de Accidente de Trabajo de los ciudadanos J.F.F. y Franknel J.T., suscrita por la funcionaria A.P.T., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrita a la Diresat, Monagas y D.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.815.227, la ciudadana Lenny, titular de la cédula de identidad Nº 11.339.326, en su condición de Supervisora de Recursos Humanos de la empresa, y los ciudadano C.O., Hec na Verde, M.I. y J.U., en su condición de delegados de prevención.

En fecha 16 de febrero de 2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y d.A., dicta Certificación Nº MON-0160-2011, de fecha 20 de mayo de 2011, relacionada con el ciudadano J.F.F., constando igualmente oficio Nro. DIR-MON-0206-2011, dirigido al representante legal de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., dictada por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Monagas y D.A., del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral con motivo del Accidente de Trabajo.

Al examinar este Tribunal los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión el médico de la DIRESAT Monagas y D.A.D.. C.O.S., corresponden con la verdad, se comprueba que efectivamente en la certificación emitida se relata los hechos sucedidos en fecha 26-09-2010, cuando se encontraba laborando los trabajadores J.F.F. y Franknel J.T..

Ahora bien, esta juzgadora observa que por cuanto la violación del derecho a la defensa se sustentó en que no se le permitió un espacio para promover los medios que considerara oportuno de acuerdo a lo planteado; se verifica que efectivamente en el acta de investigación realizada por la funcionaria de Inpsasel se constata la presencia de la abogada M.A.I. en su carácter de apoderada judicial de la empresa, debe indicar quien decide que el ente administrativo solicitó a la empresa servicios Halliburton de Venezuela documentales relacionadas con la empresa, documentales relacionadas con el Sistema Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), documentos relacionados con el Criterio Legal del afectado, documentos relacionados con la investigación de accidente, aportando la empresa las que consideró pertinentes, a los fines de que a través de los mismo se pudiera apreciar los elementos necesarios para que Inpsasel tomara la decisión en base a los documentos aportados, tal como lo hizo. Es por lo que inevitablemente resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa y declarar su improcedencia. Así se decide.

SOBRE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN

La accionante alega que se le violó el Principio de Globalidad, este principio de globalidad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene impuesto la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.

En el caso bajo estudio se puede observar que el ente administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, realizó una reseña en la certificación de cómo suscitaron los hechos acaecidos el día 26 de septiembre 2010, los cuales consta en la investigación de origen realizada en su oportunidad, la declaración testimonial del ciudadano Franknel Torres (folio 154), y reporte de la Brigada Rural de la Policía del Estado (folio 158); tomándose en consideración todos las documentales a los fines de emitir su decisión, como se puede evidenciar de la certificación. En consecuencia debe forzosamente esta sentenciadora concluir que no se violó el principio de globalidad. Y así se decide.

SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Alega la demandante que el acto administrativo impugnado, contiene el vicio de Falso Supuesto de derecho, por cuanto en su certificación hay incongruencia entre las pruebas manifiestas y los hechos, no se tomó en cuenta que estaban ante un hecho delictivo, que solo por el hecho de estar en su puesto de trabajo determina que es un accidente de laboral.

En el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada, se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.

Así pues, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de derecho, cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma, aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula.

En el presente caso, considera esta juzgadora que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto del análisis efectuado al expediente administrativo, se desprende que la administración dictó su certificado una vez verificada todas las documentales aportadas por la empresa, concatenadas con la investigación realizada al inicio del procedimiento, basando su decisión en lo establecido en los artículo 69, 78 y 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Así se establece.-

De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Certificación de Accidente de Trabajo ocasionado a los ciudadanos J.F.F. y Franknel J.T.B., resultando por tanto, infundado el alegato esgrimido por la parte accionante, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela S.A. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Marialejandra Infante, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., contra la P.A. o Certificación Nº MON-0160-2011, dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín, tres (03) de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000102

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR