Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su condición de Distribuidor, los abogados A.J. ROJAS B. y J.F.T. A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.675 y 30.088 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HALEIS R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº v-2.874.838, procediendo con el carácter de arrendatario del apartamento identificado con el N° 2, piso 1 del inmueble denominado “San Francisco” ubicado en la Calle Beethoven, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución No.012363, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se le dio entrada al presente recurso y se ordenó notificar al Director General de Inquilinato a los fines de la remisión a este Juzgado del expediente administrativo respectivo.

En fecha 27 de febrero de 2009, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2009, se admitió el recurso y se ordenó la publicación del Cartel a que se refiere el artículo 21.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, e igualmente se ordenó la notificación del Director de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura y se libraron boletas a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de junio de 2009, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2009, la parte recurrente consignó el referido cartel publicado en el Diario El Universal de fecha 04 de julio de 2009.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se abrió a pruebas la presente causa, admitiéndose las mismas en fecha 12 de enero de 2010.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para el inicio de la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 22 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa, quien consignó opinión del Ministerio Público constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 24 de marzo de 2010, se dictó auto fijando la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, concluyendo la misma en fecha 03 de mayo de 2010, por lo que este Tribunal dijo Vistos.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la representación judicial de la parte recurrente que su representado es arrendatario del apartamento identificado con el N° 2, piso 1 del inmueble denominado “San Francisco” ubicado en la Calle Beethoven, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Menciona que en fecha 08 de agosto de 2008, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dictó Resolución N° 012363, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, oficina y otros usos del referido inmueble en la suma de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 21.969.69).

Indica la parte accionante que la resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no aparece una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, pasando a fijar el valor de la construcción por metros cuadrados sin motivar de donde concluyen esos valores allí determinados, de donde basan la determinación de la renta máxima mensual del inmueble.

Con respecto al estado de conservación y mantenimiento del inmueble regulado, señala la parte recurrente que los ascensores mas de una vez han sido clausurados por parte de la dirección de bomberos, encontrándose la mayoría del tiempo fuera de funcionamiento; las filtraciones del techado superior fueron maquilladas el año pasado por presión de los inquilinos siendo motivo de preocupación en virtud de las intensas lluvias y el daño de las cañerías de desagüe de aguas de lluvia del estacionamiento conforman una “piscina” gigantesca.

Relata la parte accionante que el funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado no señala cual es la zonificación del inmueble regulado, afirmando igualmente que en su oportunidad la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, les indicó que el uso del inmueble no se encontraba acorde con la zonificación que lo regía, en virtud de que la actividad comercial solo estaba permitida en planta baja y primera planta (Mezzanina), según la zonificación R7-C2-E.

La parte querellante fundamenta el presente recurso en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, 12, 77 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de los argumentos explanados, la parte accionante solicita la nulidad de la Resolución N° 012363 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

En fecha 22 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de informes, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del organismo querellado.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En fecha 21 de julio de 2009, compareció ante este Tribunal el representante judicial de la Sociedad Mercantil Comercial Safari, S.A, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 27 de julio de 1970, bajo el N° 23, Tomo 73-A, en su condición de arrendadora del apartamento identificado con el N° 2, piso 1 del inmueble denominado “San Francisco” ubicado en la Calle Beethoven, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Aduce que el hoy querellante no compareció en su oportunidad ante el organismo querellado para hacer la oposición a la solicitud de regulación de alquileres la cual cumplió con las disposiciones contenidas en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco promovió prueba alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mencionan que la Sociedad Mercantil Comercial Safari, S.A, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano HALEIS R.D.R., estableciendo en sus cláusulas que la arrendadora daba en arrendamiento al arrendatario una oficina designada con el N° 2 del Edificio San Francisco, con el uso exclusivo de Complejo Educacional relacionado con la alimentación y la salud, y no una vivienda como erradamente hace referencia la parte accionante en su escrito recursivo.

Menciona que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Administración incurrió en una errónea apreciación de los hechos, al no considerar la ubicación privilegiada de los inmuebles en la zona, restándole un valor significativo de los mismos. De igual manera, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho en virtud que la Dirección de Inquilinato infringió las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento al momento de adoptar su decisión, sin tomar en cuenta los elementos de obligatorio cumplimiento establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, limitándose el Informe Técnico a meras observaciones visuales y superficiales, sin indicar las características físicas, topográficas y económicas del inmueble en el mercado inmobiliario.

Por lo anteriormente expresado, los terceros interesados fundamentándose en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 numeral 31 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitan se declare la nulidad de la Resolución N° 012363 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, solicitando igualmente se subsane la situación jurídica infringida de su mandante fijándose nuevo canon de arrendamiento mensual a los inmuebles identificados como locales comerciales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y oficina N° 2 del Edificio San Francisco, con la debida corrección monetaria, tomando en cuenta la unidad tributaria actualizada para la fecha.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público concluyó que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por silencio de prueba, al no haber analizado a fondo y en su justa medida el Informe de Avaluó en que se basó para dictar la resolución impugnada, dando por cierto un hecho con pruebas inexactas y generales, carentes de datos necesarios para fijar el valor del inmueble. Señala la representación del Ministerio Público que como consecuencia del vicio de falso supuesto, existe carecimiento de causa del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble, siendo posible su anulabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Menciona que con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, se aplique el criterio aplicado por la corte primera de lo contencioso administrativo en sentencia emanada en el mes de mayo de 2002, con respecto a la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por colidir con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el 334 eiusdem y 20 de Código de Procedimiento Civil, procediendo a fijar el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble en cuestión.

Expuesto lo anterior, la Fiscal del Ministerio Público considera que la presente causa debe ser declarada Con Lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

Se observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante de que se declare la nulidad de la Resolución N° 012363 de fecha 08 de agosto de 2008 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por encontrarse viciada de inmotivación.

De las pruebas de la parte actora:

Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial:

• El Poder original autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta anotado bajo el N° 18 Tomo 115.

• Resolución N° 012363 de fecha 08 de agosto de 2008 dictada por la Dirección General de Inquilinato.

• Resoluciones emanadas de la misma Dirección de Inquilinato referidas al mismo inmueble, Edificio San Francisco.

• Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 05 de diciembre de 1997, por ante la Notaria Duodécima del Municipio Libertador.

• Original de la página 2- 22 del Diario el Universal de fecha 12 de mayo de 2008 con un Cartel de Notificación.

• Original de la pagina 2-21 del Diario El Universal de fecha 18 de agosto de 2008 con un Cartel de Notificación.

• Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 18 de septiembre de de 2006 N° 00159.

• Recibos de pago de arrendamiento consignado por ante el Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el mes de julio de 2009.

• Carta de cobro de la Agencia F.P., la cual señala que a partir del 01 de septiembre de 2008 cancelará la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F 2.730,60), en lugar de SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 731,43) que venia cancelando.

• Copias Certificadas de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta (Sic), con el señalamiento de la zonificación del Edificio San Francisco.

• Fotografías alusivas al apartamento N° 2 del Edificio San Francisco, otras dependencias del mismo, servicios, ascensores inservibles, mal estado y conservación del edificio, pisos deteriorados con grietas y falta de mantenimiento.

Solicitó Inspección judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, señalando como prácticos al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, a los fines de establecer las condiciones de seguridad indicadas en el Decreto Presidencial N° 2195 de fecha 31 de octubre de 1983 y otros aspectos de la materia.

De las pruebas del Tercero Interesado:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Comercial Safari S.A., solicitó de conformidad con los artículos del 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, se practicara experticia sobre la oficina N° 2 y los locales comerciales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y depósito N° 5 ubicados en el Edificio San francisco, Avenida Beethoven, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde se tomen en consideración los factores contenidos en el artículo 30 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con el objeto de demostrar que el valor de la oficina N° 2 y de los locales comerciales y su renta asignada por el órgano regulador se encuentra por debajo de los precios de terreno y construcción, establecidos por el mercado inmobiliario de la zona para inmuebles similares, de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba en los siguientes documentos:

• Documento de Propiedad donde consta que el Edificio San Francisco está conformado por 25 oficinas, dentro de las cuales se encuentra la oficina N° 2.

• Informe Fiscal elaborado por el funcionario G.L., donde se deja constancia que el inquilino de la oficina N° 2 manifestó que dicho inmueble lo utiliza para dar clases.

• Contrato de Suministro de Energía Eléctrica donde se aprecia que el titular del contrato es inquilino de la oficina N° 2.

• Recibo de la Administradora Serdeco, donde se indica que la dirección de suministro es la oficina N° 2

• Contrato de Arrendamiento donde consta que el objeto del contrato es la oficina N° 2.

• Documento poder conferido por el ciudadano HALEIS R.D.R. a sus abogados, donde ratifica que ocupa como inquilino la oficina N° 2 en el Edificio San Francisco.

Dilucidado lo anterior este Juzgado pasa analizar el fondo de la controversia y al respecto observa que la parte recurrente alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, a tales efectos tenemos que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”

De la norma parcialmente transcrita se deduce que los actos administrativos deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con la norma ut supra mencionada, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso J.B.V.V.. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos…

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios del trescientos dieciséis (316) al trescientos veintiuno (321) del expediente administrativo, Resolución N° 012363, de fecha 08 de agosto de 2008, suscrita por el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual se reguló el inmueble identificado como Edificio San Francisco, ubicado en la Calle Beethoven, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda, realizando una serie de consideraciones, exponiendo la situación de hecho, expresando que tal resolución fue dictada en base al avalúo elaborado por la Dirección General de Inquilinato y sobre el cual se calcularon los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres, así como sobre el Informe Técnico y el Informe Fiscal. En el mismo orden de ideas, se verifica que el organismo recurrido fundamentó la regulación en los artículos 9, 29 y 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, evidenciando este juzgador que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, y así se decide.

Declarado lo anterior, pasa quien aquí decide a estudiar el vicio de falso supuesto, y al respecto se observa que este se puede presentar de dos maneras, como vicio de falso supuesto de hecho, que ocurre cuando la Administración atribuye en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o dé por cierto un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo; y el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se presenta cuando la Administración dicta un acto administrativo basada en hechos que efectivamente dieron origen a la decisión administrativa, pero los subsume en una norma errónea o inexistente. De igual manera, tal vicio, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

En el caso de autos, los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Comercial Safari S.A, indican que la Administración incurrió en una errónea apreciación de los hechos e infringió las normativas que le sirvieron de fundamento al momento de adoptar su decisión. Por su parte el recurrente denuncia que según lo informado por la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, el uso de la aludida oficina N° 2, no se encuentra acorde con la zonificación que rige al inmueble, en virtud que la actividad comercial solo se encuentra permitida en planta baja y primera planta, afirmando que de hecho el uso que le da al apartamento es el de vivienda.

En relación a esta denuncia y del estudio exhaustivo de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, se evidencia del folio noventa y siete (97) del expediente judicial, Constatación de Uso emanada de la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, en la que se dejó constancia que la Oficina N° 2, piso 1, Edificio San Francisco, ubicado en la Av. Beethoven de la Urbanización Colinas de Bello Monte se encuentra en la Zonificación R7-C2-E, enmarcada en la Reglamentación para Vivienda Multifamiliar con Comercio Vecinal, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 8, emanado del C.M.d.D.S.d.E.M.d. fecha 30 de mayo de 1956; dejándose constancia igualmente que el uso no se encuentra acorde con la zonificación que rige el inmueble en virtud que la actividad comercial solo esta permitida en la Planta Baja y Planta Alta del mencionado edificio; constatación de uso a la cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnada.

De igual manera, durante el lapso probatorio la parte recurrente promovió Inspección Judicial llevada a cabo por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2010, en la que se pudo verificar que gran parte del apartamento (oficina N° 2) es usado como vivienda, contando el mismo con las instalaciones necesarias para tal uso; de igual manera se especificó en el acta levantada lo siguiente “…Un espacio destinado a la realización de prácticas médicas de estudiante, en donde se observó tres camillas de uso médico, 2 biombo de separación, 3 estantes y varios cuadros, 20 sillas plásticas y 8 mesas plásticas…”. De tal situación evidencia este sentenciador que parcialmente a la oficina N° 2 se le está dando un uso comercial; mas sin embargo, debe aclarar quien aquí decide, que todo comercio, para su debido funcionamiento, debe contar con su respectiva Conformidad de Uso emanada de la Alcaldía respectiva, constituyendo esta la certificación que se otorga, previa solicitud del interesado, a todo inmueble destinado a usos comerciales admitidos en los planos adjuntos a la Ordenanza de Zonificación vigente. De igual manera, para que dicho inmueble sea arrendado con calidad de oficina para usos comerciales, debe cumplir con la referida reglamentación so pena de incurrir en violaciones a la ley.

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:

1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente…

Aplicando el artículo parcialmente transcrito al caso concreto, se verifica que la Dirección General de Inquilinato realizó Informe de Avalúo donde se evidencia que se estableció la clase del inmueble, su descripción, especificando en metros cuadrados el área del terreno y el tipo de construcción, edad de la construcción y características del sector entre otros. De igual manera, se observa al folio trescientos ocho (308) del expediente administrativo, Informe Técnico levantado por la Dirección de Inquilinato donde al hacer la descripción y establecer las características de la zona, se señaló el inmueble a regular como “Comercio”. En referencia a esto, se observa que efectivamente la Dirección General de Inquilinato dictó la resolución impugnada incumpliendo lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de haber regulado la Oficina N° 2 ubicada en el piso 1 del Edificio San Francisco, basándose en pruebas que no aparecían en el expediente y cuya inexactitud se evidencia en actas, atribuyéndole a esta un uso que no le correspondía, perfeccionándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho. Sin embargo, y verificándose que los locales números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y Depósito N° 5, se encuentran correctamente regulados, este Tribunal, de conformidad con lo probado en el presente proceso, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad parcial de la Resolución N° 012363 de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en lo que respecta únicamente a la regulación de la oficina N° 2, piso 1, del Edificio San Francisco, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, se observa que en fecha 18 de febrero de 2010, encontrándose la presente causa en el lapso para la evacuación de pruebas, los expertos designados para tal labor, consignaron experticia de los locales números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, Depósito N° 5 y Oficina N° 2 del inmueble identificado como Edificio San Francisco. Dicho inmueble está descrito en el informe objeto del avalúo, así como los factores de su localización, características físicas, materiales y acabados, investigación de valores y valor del inmueble, especificando el uso de la oficina N° 2 como de comercio. Al respecto y tal como estableció anteriormente este Tribunal, no puede otorgársele valor probatorio a tal experticia en referencia a la Oficina N° 2 del referido inmueble, en virtud que esta establece erradamente el uso de la misma, resultando forzoso para quien aquí decide desechar tal avalúo por encontrarse viciado igualmente del vicio de falso supuesto de hecho, y así se declara.

Habiendo sido declarada nula la resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…La jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de las sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...

Por su parte el artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone textualmente lo siguiente:

…Articulo 21.17: En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)…

.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de Constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:

…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente….

A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

…Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia…

Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

…Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la Ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico de todas las actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo…

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, es DESAPLICADA POR INCONSTITUCIONAL, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

Ahora bien, existiendo la obligación de informar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , cuando se trata de sentencias de control difuso de la constitucionalidad de las Leyes, por parte de las demás Salas de nuestro m.T., con el fin de que esta establezca el examen real y abstracto de la constitucionalidad de la norma de que se trate en cada fallo, este sentenciador ordena la remisión de las copias certificadas de la presente decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En virtud de la decisión anterior, habiéndose declarado la nulidad parcial de la resolución impugnada, en referencia únicamente con la regulación de la Oficina N° 2, piso 1 del Edificio San Francisco, y habiéndose desechado la experticia realizada durante el proceso por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho, este Tribunal ordena se realice experticia complementaria del fallo en lo que se refiere a la mencionada Oficina N° 2, piso 1 del Edificio San Francisco, a los fines de establecer un canon de arrendamiento acorde con el uso de la misma, en virtud que la misma nunca ha sido regulada como vivienda de uso multifamiliar, sin perjuicio de lo establecido en la Resolución numero 036 emanada del Ministerio de la Producción, Comercio y de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, publicado en Gaceta Oficial de fecha 08 de abril de 2003, el cual congeló los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda por ser declarado servicio de primera necesidad, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados A.J. ROJAS B. y J.F.T. A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.675 y 30.088 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HALEIS R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.874.838, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

SEGUNDO

Se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No.012363, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en lo que respecta a la Oficina N° 2, piso 1, del Edificio San Francisco.

TERCERO

Se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución No.012363, de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en lo que respecta a los locales números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, y Depósito N° 5 del inmueble identificado como Edificio San Francisco.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el canon de arrendamiento máximo de la Oficina N° 2, piso 1 del Edificio San Francisco, determinando su uso como de vivienda multifamiliar. La referida experticia será realizada por un (1) solo experto designado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Conforme lo exige el artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente.

SEXTO

En acatamiento de doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 1.225, de fecha 19 de octubre de 2000), SE ORDENA REMITIR a dicha Sala, copia certificada de esta decisión, con el fin de someterla a la revisión correspondiente, sin desmedro de su ejecución inmediata.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J..

Exp: 6122/EMM

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