Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

RECURRENTE:

M.H.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.912.124.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogado: OFIL G.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.586

ÓRGANO RECURRIDO:

FONDO DE VIALIDAD Y TRASPORTE DEL ESTADO GUARICO (FONVIALGUA)

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogada: T.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.192.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº QF-8680

ANTECEDENTES

En fecha 08 de junio de 2007, el abogado OFIL G.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.586, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.H.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.912.124, interpuso por ante este despacho, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el FONDO DE VIALIDAD Y TRASPORTE DEL ESTADO GUARICO (FONVIALGUA), constante de 13 folios útiles y 35 anexos

En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó y admitió el recurso, en esa misma fecha declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 19 de junio de 2007, ordenó y libró las citaciones y notificaciones respectivas (ver folio 52 al 53) del expediente.

En fecha 29 de octubre de 2007, los abogados T.J.M. y D.V., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 73.192 y 30.869, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, consignaron escrito de constante de tres (03) folios útiles y ciento treinta y siete (137) anexos, contentivo de la contestación del recurso.

En fecha 31 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, estado dentro del lapso procesal fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 07 de septiembre de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, conformes consta del acta levantada a los efectos que corre inserta a los folios 218 del expediente.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, los cuales fueron providenciados en su oportunidad.

Vencido el lapso de pruebas el Tribunal por auto dictado el 14 de diciembre de 2007, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a acabo el 07 de enero de 2008, conforme se desprende del acta levantada a los efectos que cursa al folio (249) del expediente.

A los folios del 253 al 291 del expediente cursan actuaciones referidas a los abocamientos de los diferentes Jueces Provisorios designados en este Juzgado Superior,

En fecha 03 de febrero de 2011 previa solicitud; la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, se abocó en su condición de Juez Titular de este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa en los términos pautados en el artículo 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil y en este sentido en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; estimó pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, y a los efectos ordenó la notificación de las partes.

Notificadas las partes en fecha 26 de mayo del 2011, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el 03 de junio de 2011, conforme consta del acta levantada a los efectos la cual riela a folio 314 del expediente, a dicha audiencia concurrió solamente la parte querellante.

En fecha 29 de junio de 2011 se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Señalándose que la sentencia escrita se dictaría dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Denuncia la recurrente en su escrito libelar.

Que en fecha 17 de octubre de 1996, ingreso a prestar servicios funcionariales para el ejecutivo Regional del Estado Guárico, adscrita a la Secretaria de Obras Públicas (hoy Infraestructura), con el cargo de Administradora de Concesiones Viales.

Que en fecha 02 de enero de 1998, por Resolutoria emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Guarico, fue designada para ocupar el cargo de administrador adscrita a la Dirección de Administración Vial de la Secretaría de Obras Publicas Estadales (hoy secretaria de infraestructura).

Que en fecha 07 de febrero de 2001, según acta levantado recibió sus antecedentes de servicios (forma FP-023) los cuales fueron remitidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico.

Que de los referidos antecedentes de servicios se desprende que fue objeto de un traslado al FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO con un agregado entre paréntesis (opera la sustitución de Patrono).

Que en fecha 01 de enero de 2001, según Resolución Nro. 011-2001, fue designada como CONTADOR III, adscrita a la Dirección de Concesiones Viales.

Que en fecha 12 de septiembre de 2006, por vía de Cartel publicado en el diario La Antena de fecha 14 de septiembre de 2006, se le notifica que paso a situación de disponibilidad en virtud de haberse decretado la liquidación y Supresión del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico.

Que se encontraba de reposo para el momento de la publicación del referido cartel mediante el cual se le notificó que pasaba a situación de disponibilidad.

Que en fecha 19 de octubre de 2006, estado en tiempo hábil ejerció Recurso de reconsideración por ante el Presidente del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, operando el silenció administrativo, por lo cual en fecha 30 de octubre del 2006, ejerció el recurso de Jerárquico por ante el Gobernador del Estado Guárico-

Que por las razones antes expuestas y con fundamento a los 3 y 4 Ordinales del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con el articulo 59 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela procede a interponer Recurso de Nulidad por ilegalidad, falso supuesto y abuso de Poder del acto administrativo de fecha 12 de septiembre de 2006 mediante el cual acordó ponerlo en situación de disponibilidad

Y finalmente solicita que se declare con Lugar el presente Recurso en definitiva y en consecuencia se declare: 1) La Nulidad Absoluta de la referida resolución, 2) se ordene la reposición del cargo que venia detentando como titular para el momento en que fue colocada en Disponibilidad y por vía de hecho removida por la administración del Fondo de Vialidad t Transporte del Estado Guárico. 3) El Pago de los salarios dejados de percibir y 4) Se condene en costa y costos al ente querellado.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Por su parte la Representación Judicial del ente querellante es su escrito de contestación alegaron en primer lugar la inadmisibilidad del recurso arguyendo que el mismo fue interpuesto habiendo excedido los lapso establecido es en la Ley. Y en segundo lugar manifestaron que su representada actúo conforme al previsto en el artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Publica toda vez que el FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO se encuentra en proceso de liquidación conforme al decreto Nro. 253. y que se hicieron todas las gestiones de reubicación de la mencionada ciudadana lo que fue materialmente imposible, que por las razones expuestas solicitan se declare sin lugar el recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguida este órgano Jurisdiccional y como punto previo antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, en virtud de la caducidad alegada por la Representación Judicial del ente recurrido, previa las siguientes consideraciones:

Tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (vigente para el momento de la interposición del presente recurso), como la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que pasa a regular, la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contemplan las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señalan lo siguiente:

Articulo 19 quinto (5°) aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

(…) Se declarará inadmisible la demanda, en los siguientes supuesto solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Articulo 35 Ley Orgánica la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

(…) La demanda se declarara inadmisible en los siguientes supuestos: 1) Caducidad de la Acción, 2) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente … 3) Incumplimiento del Procedimiento administrativo… 4) No acompañar los documentos imprescindibles … 5) Existencia de cosa Juzgada… 6).

Asimismo, resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: R.I.C.d.P. contra la sentencia Nº 2006-0463 del 24 de febrero de 2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificó que el lapso de caducidad aplicable en la materia funcionarial es el que se establece en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado del acto el interesado.

Ahora bien, en el caso sub examine, el querellante narra en su acta libelar, entre otros los siguientes argumentos de hecho:

  1. Que en fecha 12 de septiembre de 2006, por vía de Cartel publicado en el diario La Antena de fecha 14 de septiembre de 2006, se le notifica que pasó a situación de disponibilidad en virtud de haberse decretado la liquidación y Supresión del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico.

  2. Que en fecha 19 de octubre de 2006, estado en tiempo hábil ejerció Recurso de reconsideración por ante el Presidente del Fondo de Vialidad y

  3. Que en fecha 30 de octubre del 2006, ejerció el recurso de Jerárquico por ante el Gobernador del Estado Guárico-

Aunado a dichos argumentos consta de los recaudos acompañados por la propia querellante a su escrito libelar, un ejemplar del cartel de fecha 12 de septiembre de 2006, publicado en el diario La Antena de fecha 14 de septiembre de 2006 (ver folio 35), así asimismo consta a los folios (del 39 al 48), recurso de reconsideración del precitado acto Administrativo, suscrito por el recurrente, dirigido a la Ingeniero A.M.G.P. del FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO, y Recurso Jerárquico dirigido al Gobernador del Estado Guárico, el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2006, conforme al sello húmedo estampado en el encabezado del folio (43).

Así las cosas, advierte esta juzgadora que aun cuando el agotamiento de la vía administrativa, no constituye un requisito que debe agotarse de manera previa para acceder a la vía jurisdiccional o ante la vía contenciosa administrativa; (vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Corte de lo Contencioso Administrativo); en el caso de autos al haber ejercido plenamente el recurrente de autos el recurso de reconsideración y el recurso Jerárquico convalidó ciertamente la eficacia del acto, es decir, tuvo conocimiento de la voluntad de la administración al encontrarse en pleno conocimiento de la existencia del acto que le afecta, recurriendo del mismo ante el órgano competente. (ver folios del 39 al 48),Así queda establecido.

Delimitado todo lo anterior, se observa que la actuación que dio lugar a la presente querella, corresponde al acto administrativo de fecha 12 de septiembre de 2006, suscrito por la ciudadana A.M.G. en su condición de Presidente del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico. Siendo ello así, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir del día en que la interesado fue notificado del acto, a los fines de verificar si en la presente querella opero la caducidad y en ese mismo sentido precisar lo siguiente:

La caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción interpuesta.

El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.) en la cual se estableció: “…En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso sub examine, se observa:

Que el acto administrativo suscrito por la ciudadana A.M.G. en su condición de Presidente del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, hoy impugnado sobre el cual versa el thema decidendum, tal como se estableció anteriormente, tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2006, siendo notificado a la querellante por cartel el día 14 de septiembre de 2006, sin embargo, la circunstancia de haber ejercido plenamente la querellante en tiempo hábil, tanto el recurso de Reconsideración por ante el Presidente del Fondo de Vialidad Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, como el recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado Guárico de confirmad con el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 85 ejusdem (ver folio 43 y 48), agotando así la vía administrativa, debe tomarse como fecha cierta para la practica del computo del lapso previsto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la de la presentación de dicho recurso Jerárquico, que no es otra sino, el 30 de octubre de 2006 (ver folio 43), siendo entonces a partir de los quince (15) días hábiles siguientes a la precitada fecha (30/10/2006) “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 ejusdem, (en virtud de haber operado el silencio administrativo), dentro del cual debía la querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial correspondiente. Así tenemos, que desde el día veinte de noviembre de 2006, fecha en que comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 ejusdem, en virtud de haber operado el silencio administrativo, “exclusive”, hasta el ocho (08) de junio de 2007, “inclusive”, fecha en la cual la querellante interpuso el presente recurso por ante la secretaría de este despacho Judicial, transcurrió con creces el lapso de los tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual puede corroborarse en los calendarios Judiciales 2006 y 2007 llevado por este Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, quien aquí decide en consonancia con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, que señalan que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. al encontrarse incursa la presente querella en la causal de inadmisibilidad de caducidad establecida en el tantas veces citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le es forzoso declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, en concordancia con el Artículo 35 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado OFIL G.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.586, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.H.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.912.124, contra el FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO (FONVIALGUA).

Notifíquese de la presente decisión al ente recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del, Estado Aragua, a los 18 días del mes de julio de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 18 de julio de 2011, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA (T),

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 8680

Mecanografiado por Beatriz

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