Decisión nº PJ0032013000133 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 22 de julio de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000059

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 15 de marzo de 1998, bajo el No. 43, Tomo C, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 11 de agosto de 2005, bajo el No. 13, Tomo 14-A, de los libros de comercio respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Hasta la fecha se desconoce.

TERCERO COADYUVANTE RECURRENTE: E.G.F.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.725.585, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO COADYUVANTE RECURRENTE: Abogadas M.E.D., ABILIALICIA PEÑA y G.P., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 116.431, 101.118 y 126.395.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA EN EL M.D.A.C.L., intentado contra el Oficio No. 64-2013, de fecha 12 de abril de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, que revocó la solvencia laboral de la parte querellante.

I) NARRATIVA:

Vista la Apelación interpuesta por la abogada M.E.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 116.431, en su carácter de apoderada judicial del tercero coadyuvante recurrente, ciudadano E.G.F.S., en contra de la decisión de fecha 11 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 25 de junio de 2013 le dio entrada al presente asunto.

II) MOTIVA:

Luego, este Tribunal observa del estudio de las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No. IP21-R-2013-000059, que el mismo trata de una Apelación Contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el marco de la Acción de A.C. intentada por la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., contra la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, con ocasión del acto administrativo contenido en el Oficio No. 64-2013, de fecha 12 de abril de 2013, que revocó la solvencia laboral de la parte querellante. Dicha decisión fue apelada únicamente por el tercero coadyuvante, ciudadano E.G.F.S. y es del siguiente tenor:

PRMERO: CON LUGAR la presente acción de a.c. interpuesta por la empresa HAFFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.P. DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES, C.A. ordenándose restituir de forma inmediata el derecho infringido. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. TERCERO: No hay condenatoria en costas

.

Ahora bien, es el caso que por notoriedad judicial derivada exclusivamente de su función jurisdiccional, le consta a quien suscribe que en fecha 12 de junio de 2013 se había recibido en este mismo Despacho, asunto signado bajo el No. IP21-R-2013-000056, contentivo de una Apelación Contra Sentencia Interlocutoria, exactamente contra el Auto de Admisión de la Acción de A.C., en el cual también se declaró Procedente la Medida Preventiva solicitada, intentada igualmente por la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., contra la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, con ocasión del acto administrativo contenido en el Oficio No. 64-2013, de fecha 12 de abril de 2013, que revocó la solvencia laboral de la parte querellante. Dicha decisión también fue apelada únicamente por el tercero coadyuvante, ciudadano E.G.F.S. y es del siguiente tenor:

“5.- SE ORDENA oficiar al Despacho Administrativo del Trabajo Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo, de Estado Falcón en la Persona de la Inspectora del Trabajo Jefe, ciudadana M.B.V.R., venezolana, mayor d edad y de este domicilio, para que se abstenga de ejecutar cualquier medida preventiva o ejecutiva, sobre las solvencias laborales N° 053-2013-10-00131, 053-2013-10-00132, 053-2013-10-00133, 053-2013-10-00134, 053-2013-10-00135, 053-2013-10-136-00136, 053-2013-10-00137, 053-2013-10-00138, 053-2013-10-00139, 053-2013-10-00140, 053-2013-10-00141 y 053-2013-10-00142, respectivamente, de fecha 04 de febrero de 2013, otorgadas a la empresa mercantil “HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES C.A” para los siguientes entes: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), PETROPIAR, HIDROFALCÓN, BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PDV CARIBE, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PETROLERA SINOVENSA, PETROLERA SINOVENSA (SIC) PDVSA GAS, PETROMONAGAS PEQUIVEN Y BARIVEN y en caso de haberla ejecutado las revoque y deje sin efecto las consecuencias producidas, mientras se decida la presente acción de a.c. de derechos y garantías constitucionales”.

En este sentido, observa quien aquí suscribe que las decisiones recurridas fueron dictadas en el marco de un mismo Procedimiento de A.C., el cual fue intentado contra la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con ocasión del Oficio No. 64-2013, de fecha 12 de abril de 2013, el cual revocó la solvencia laboral de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A.

Ahora bien, no hay dudas para quien aquí suscribe que entre ambas causas existe una relación de continencia, en el sentido que la causa principal, es decir, la apelación de la sentencia de fondo sobre la acción de a.c., (asunto IP21-R-2013-000059), resulta continente de la causa donde se apeló del auto de admisión de aquél a.c. y donde también se declaró con lugar la medida cautelar que impide la ejecución del acto administrativo que revocó la solvencia laboral de la empresa querellante (asunto IP21-R-2013-000056), la cual ya había sido ingresada en este Tribunal Superior del Trabajo. En consecuencia, se ORDENA ACUMULAR la causa contenida (IP21-R-2013-000056), en esta causa continente (IP21-R-2013-000059), de conformidad con el último aparte del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, ello con el fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y la economía procesal. Y así se establece.

Sobre acumulación de causas ordenadas y su conveniencia en el caso concreto, resulta útil y oportuna la aleccionadora opinión del célebre procesalista Dr. H.C., quien pedagógicamente explica el tema de manera diáfana, afirmando en el Tomo II de su obra “Derecho Procesal Civil”, segunda reimpresión de la séptima edición de 2008, págs. 125 y 126, lo siguiente:

… la acumulación procesal tiene su fundamento en dos principios angulares: el de la economía procesal (n. 186) y en el de la no contradicción (n. 179) … Se impone, pues, el principio de la economía de los juicios que tiene dos aspectos: primero, evitar que se multipliquen y segundo, procurar que se decidan con la mayor celeridad y brevedad.

Pero el principio dominante en la teoría de la acumulación, según nuestro ordenamiento, es evitar que sobre un mismo asunto o sobre asuntos conexos se dicten sentencias contrarias o contradictorias (art. 222).

Omissis…

Por razones de conexidad o continencia, para evitar que se dispersen los elementos de la acción (sujeto, objeto, causa o título) (n. 114), en virtud de los principios de economía procesal y para impedir que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, la ley no sólo permite sino que a veces impone la acumulación de dos o más procesos que se han desenvuelto en forma autónoma para reunirlos en uno solo, someterlos a un mismo trámite procedimental y definirlos en una sola sentencia. La acumulación de autos supone el nacimiento de relaciones procesales separadas que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces igual procedimiento

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, más recientemente el autor R.E.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, pág. 269, hace un comentario muy pertinente en relación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de quien aquí decide, resulta coherente con las afirmaciones precedentes y muy útil a los efectos de ilustrar el caso de marras, por lo que se cita textualmente, siendo del tenor siguiente:

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda... o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente... La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al tema de la acumulación de causas, estableció en la Sentencia No. 505 de fecha 06 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M.D.O., lo que a continuación se transcribe:

“La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del p.d.a., en tanto exista un grado de conexión entre ellas, que exista la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.

Si bien la norma transcrita se refiere sólo a aquellos casos originados por un mismo hecho lesivo, y sólo difieran en las partes; ello no obsta para que, en aplicación supletoria de las normas procesales en vigor, puedan acumularse acciones de amparo, siempre que exista la posibilidad de sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de armonía procesal.

En este sentido, y respecto de la acumulación, ha señalado el conocido procesalista español J.G.:

…la acumulación procesal no es sino reunión de dos o más pretensiones con objeto de que sean satisfechas dentro de un solo proceso, el cual puede llamarse, a base de esta misma circunstancia, proceso acumulativo o por acumulación. Ahora bien, en esta figura, más que la actividad de acumulación estricta, interesa el resultado que con ella se produce: la pluralidad de objetos procesales, resultado que justifica el emplazamiento sistemático del problema.

La pluralidad de objetos procesales está admitida legal y doctrinalmente por dos series de razones: la armonía procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilándose cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes, llegara el órgano jurisdiccional a resultados distintos y opuestos entre sí, y la economía procesal, que aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre las que existe una comunidad de elementos para reducir el coste de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado. (J. Guasp, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1961, pp. 251-2.)

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

En relación con este criterio señalado, se observa que el procesalita H.C., en la misma obra anteriormente citada en esta decisión, específicamente en las páginas 78 y 79, establece un tercer elemento que justifica la acumulación de causas, de la siguiente manera:

El fundamento de la competencia por la conexión radica: a) En la necesidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo; b) En un criterio económico, de economía procesal, para evitar pérdidas de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que pueden dilucidarse en una suma de relaciones procesales, y c) Habría que añadir, además, una razón de orden público pues el Estado está interesado en la paz social y en la tranquilidad pública, ya que cada proceso suscita un conflicto humano, según su intensidad o magnitud…

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, es necesario señalar que la acumulación en el presente asunto obedece a la continencia de las causas acumuladas, ya que la decisión del presente asunto (causa continente), envuelve el resultado del asunto signado con el No. IP21-R-2013-000056 (causa contenida). Siendo así, es necesario destacar el contenido del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 51.- cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se le acumulará la causa contenida.

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, sobre la continencia de causas establece el procesalita A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, págs. 360 y 361, lo siguiente:

Lo esencial pues, en la relación de continencia, es que ella se refiere a aquellas causas que desde un punto de vista cuantitativo se encuentran en una relación de continente a contenido, de parte a todo, que vincula las causas continentes y, sus presupuestos fundamentales son: la identidad del elemento subjetivo (sujeto) junto con la identidad parcial del elemento objetivo (petitum), porque si los sujetos contendientes fueran diversos, se tendrían acciones autónomas, aunque conexas por la identidad de algún elemento objetivo

.

Así las cosas, se evidencia entre los dos asuntos involucrados una relación de continencia, por cuanto en ambos (asunto IP21-R-2013-000059 y asunto IP21-R-2013-000056), están presentes los mismos sujetos procesales. En este sentido, nótese que el tercero coadyuvante, ciudadano E.F., ejerce la misma función procesal en ambas causas (apelante de las decisiones dictadas por el Tribunal A Quo), mientras que la parte querellada o presunta agraviante es la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; y la parte demandante o querellante, por cierto no recurrente en ambas causas, es la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A. De igual forma, se observa que ambos asuntos tienen por objeto dejar sin efecto las decisiones del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en el m.d.a. constitucional de autos, las cuales decidieron la admisión de la acción y la procedencia de la medida cautelar, mientras que la segunda declaró con lugar el fondo de la pretensión, el a.c., contra el acto administrativo que había dejado sin efecto la revocatorias de la solvencia laboral de la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A.

En consecuencia, con base al análisis precedente, esta Alzada DECLARA LA CONTINENCIA ENTRE AMBAS CAUSAS Y ORDENA LA ACUMULACIÓN del asunto IP21-R-2013-000056 (el cual comprende la apelación del auto que acordó la admisión del a.c. y la medida preventiva), en este asunto IP21-R-2013-000059 (el cual comprende la apelación de la sentencia definitiva de la misma acción de a.c.). Todo ello en aras de garantizar un criterio uniforme en ambos casos, manteniendo así la armonía y economía procesal en el presente asunto. Y así se decide.

Asimismo, a los efectos de la decisión de estos asuntos, se ACUERDA considerar los lapsos procesales del asunto principal, vale decir, de la causa signada con el número IP21-R-2013-000059. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La RELACIÓN DE CONTINENCIA entre los asuntos IP21-R-2013-000056 (asunto contenido) e IP21-R-2013-000059 (asunto continente), ambos creados con ocasión de sendos recursos de apelación interpuestos por el ciudadano E.F., en su carácter de tercero coadyuvante en la acción de a.c. interpuesto por la Sociedad Mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C. A., en contra de la actuación de la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, contenida en el Oficio No. 64-2013, de fecha 12 de abril de 2013, a través del cual revocó sus respectivas solvencias laborales.

SEGUNDO

Se ORDENA LA ACUMULACIÓN del asunto contendido IP21-R-2013-00056, en el presente asunto continente IP21-R-2013-000059.

TERCERO

Se ACUERDA considerar los lapsos procesales del asunto principal (causa continente), vale decir, del asunto signado con el número IP21-R-2013-000059.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de julio de 2013 a las tres en punto de la tarde (0300 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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