Decisión nº 005-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 15 de febrero de 2011.

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 005/2011

ASUNTO: KP02-0-2010-000287

CAUSA: ACCION DE A.T.

PARTE ACCIONANTE: HACIENDA SAN JOSÉ, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-08501366-0, domiciliada en el Distribuidor de la Autopista General J.A.P., autopista vía Agua Blanca, Araure, estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Portuguesa el 13 de septiembre de 1972, bajo el Nº 140, folios 80 al 84, del Libro de Registro de Comercio Nº 2; posteriormente modificado su documento Constitutivo Estatutario según asientos inscritos en el mismo Registro de Comercio el 19 de julio de 1973, anotado bajo el Nº 138, folios 87 al 89 del Libro de comercio Nº 2; el 7 de febrero de 1977, bajo el Nº 35, folios 101 al 107 del Libro de Registro de Comercio Nº 1; el 16 de marzo de 1992, bajo el Nº 152, folios 39 al 45 del Libro de Registro de Comercio Nº 2 y según asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fechas 10 de marzo de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 72-A; 22 de septiembre de 2003 bajo el Nº 6, Tomo 138 y 3 de julio de 2008 bajo el Nº 18, Tomo 250-A, representada por su apoderado, abogado V.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.166.383, Inpreabogado Nº 53.152.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados M.A.L., V.C.C., Raimax Almao Asuaje, A.M.M. y E.M.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.241.377, 10.166.383, 16.138.860, 6.871.607 y 7.596.931, Inpreabogado Nros. 17.765, 53.152, 119.339, 49.640 y 30.729, todo respectivamente, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara los tres primeros y en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, los dos últimos. Apoderados judiciales según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 20 de octubre de 2010 , inserto bajo el No. 06, Tomo 271 de los libros de autenticaciones llevado pro la prenombrada Notaría.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado J.A.A.S., titular de la cédula de identidad No. 13.906.030, Inpreabogado No. 102.128, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

I

La acción de A.T. conjuntamente con Medida Cautelar fue presentada el 11 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y distribuida a este Tribunal el mismo día, interpuesta por el apoderado judicial de la empresa “Hacienda San José, C.A.”, ambos ya identificados al inicio de esta decisión, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA en virtud de la omisión, abstención o tardanza excesiva de la Dirección de Hacienda del Municipio Araure del estado Portuguesa, en expedirle el certificado de solvencia municipal por el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos y que requiere para protocolizar la venta con hipoteca, de un lote de terreno con una superficie aproximada de 177.250,oo mts2, realizada por documento autenticado en fecha 12 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa bajo el No. 12, Tomo 12 de los libros de autenticaciones de la prenombrada Notaría. Venta efectuada al ciudadano P.V.V.T., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. E-81.126.636.

El 19 de noviembre de 2010 se ordenó darle entrada a la presente causa. El 25 de noviembre de 2010 la jueza temporal se inhibe de conocer de la presente acción y el 26 de noviembre de 2010 el apoderado actor, de conformidad con el artículo 85 y 86, allana a la jueza inhibida. El 09 de diciembre de 2010 la accionante pide la admisión de la demanda y el decreto de medida cautelar. El 14 de diciembre la jueza titular se aboca al conocimiento de la causa

El 14 de diciembre de 2010 el apoderado actor pide a la jueza que se aboque y que por cuanto no ha sido admitida la acción, no hay motivo para fijar lapso para la recusación,. Señala asimismo que vista el retardo en la tramitación del a.t., intentara amparo constitucional autónomo.

El 16 de diciembre de 2010 el apoderado actor presenta escrito solicitando medida cautelar anticipativa innominada consistente en dispensarle de la presentación del certificado de solvencia, “…solo … frente a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa.”

El 16 de diciembre de 2010 el apoderado actor recibe los originales solicitados, previa certificación en autos. El 17 de diciembre de 2010 se admite la acción de a.t. , se declara improcedente la solicitud de las medidas cautelares solicitadas y se declaró la incompatibilidad del a.t. con la acción de amparo constitucional, ordenándose se notificara a la parte accionada, Municipio Araure del estado Portuguesa, en las personas del Alcalde, Síndico Procurador Municipal y Directora de Hacienda Pública Municipal, para que presenten el informe previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario. Se designó correo especial al apoderado actor.

El 21 de diciembre de 2010, el apoderado actor se da por notificado de la sentencia de admisión y recibe la comisión de notificación para entregar al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa y cuyas resultas consignó el 18 de enero de 2011, constando que se realizaron las notificaciones ordenadas.

El 25 de enero de 2011 el Tribunal señala que el lapso para rendir el informe previsto en el artículo 304 del código Orgánico Tributario más el término de distancia, comenzará a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente. El 27 de enero de 2011 el Síndico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa, presenta escrito de informes.

El 27 de enero de 2011 el apoderado actor pide que en la sentencia que se dicte, se ”…declare la existencia de reedición de la conducta omisiva de la Administración …de expedir y entregar el Certificado de Solvencia Municipal correspondiente al año 2011, o que en su lugar se me exima de presentarla por ante los trámites registrales realizados …” . Asimismo consigna 4 depósitos del pago del impuesto inmobiliario con fecha 21/01/2011, indicando que corresponden al primer trimestre del año 2011 por pago del impuesto inmobiliario, referidos a los dos inmuebles “…que aparecen como de su propiedad” y asimismo presenta fotocopia de escrito de fecha 21/01/2011 recibido en el Despacho del Alcalde del Municipio Araure del estado Portuguesa, el 24 de enero de 23011. El 02 de febrero de 2011 el apoderado actor presenta escrito efectuando alegatos sobre el rescate de terrenos por parte del Municipio y consigna en fotocopia, decisiones emitidas por la Sala Constitucional, Sala Político Administrativa (2), Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental (2), que a su criterio avalan lo solicitado mediante el a.t..

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: A los efectos de la acción intentada, realiza los siguientes alegatos:

Que “…En fecha 10 de junio de 2010, solicitó a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, le fuera expedida CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL POR PAGO DE IMPUESTOS DE INMUEBLES URBANOS, correspondientes a todos y cada uno de los bienes inmuebles declarados como de su propiedad ante el Catastro Municipal de esa Alcaldía, previo depósito y pago de las Tasas que por solicitud de Certificación les corresponde, y acompañando a todas las solicitudes copia del último Certificado de Solvencia del año 2009…”

”Al momento de introducir la solicitud con la entrega del comprobante de depósito bancario para pago de tasas de certificación, me fue emitida la planilla de liquidación de la tasa municipal para certificación de solvencia ( …marcada ”B”).

Que “…Con comunicación escrita de fecha … 18/08/2010, ( …marcada “C”) le solicitamos nuevamente a la Alcaldía, por órgano de la Jefa de la Oficina Municipal de Catastro, …, “la entrega de la Solvencia Municipal” de los terrenos y bienes inmuebles pertenecientes a las empresas Hacienda San José C.A. (y otras empresas del grupo Inversiones J.M. C.A. e Inversora Camari) “en vista de que estamos al día con todos los pagos con el municipio y no adeudamos nada”…”

”Dos (2) horas más tarde le hicimos entrega a la Dirección de Catastro de toda y cada una de la documentación relacionada con la titularidad del la propiedad de los terrenos de Hacienda San José, C.A., colocada como condición para la tramitación de las solvencias en cuestión, según consta de anexo…”D”

Que “…nos dirigimos al ciudadano ALCALDE, mediante comunicación de fecha 25/08/2010, a los fines de manifestar nuestra preocupación “porque he solicitado las solvencias de las empresas que presido a la Dirección de Catastro, de las que estoy al día con los pagos respectivos con el municipio, y hasta ahora me ha sido imposible obtenerla aun y cuando le he enviado misivas a la Ing. E.L.P., donde esta alega que necesitaba algunos documentos y ya entregué copias de lo solicitado y no he recibido respuesta de la misma”.

Que “…Vista la omisión reiterada de la administración, y el estado de indefensión en que se encontraba mi representada, en fecha 14/09/2010, se realizó INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL en la Alcaldía de Araure, que anexo marcada… “F”, de cuyas resultas se evidenció: (i) que hasta el año 2009 mis tres (3) representadas tuvieron Certificado de Solvencia, (ii) la consignación por parte de la Directora de Hacienda Pública Municipal de Reportes Originales de los Estados de Cuenta que emite el sistema para el año 2010, de donde se evidencia que mis representadas HACIENDA SAN JOSE C.A., … NADA DEBEN AL MUNICIPIO POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE (sic) INMUEBLES URBANOS, a pesar de que el Síndico Procurador Municipal y la Directora de Hacienda, alegaron a su favor de su omisión, que dichos Estados de Cuenta “no implican una certificación” (…) (…), “pues la solvencia del año 2010 dependerá de la revisión que se haga en la oficina de catastro a los fines de verificar posibles variaciones en el avaluó de los inmuebles, por cuanto el pago anticipado no determina solvencia”. Solicita así el Síndico y la Directora de Hacienda, cinco (5) días hábiles (es decir una semana al día 21/09/2010 para verificar tal información. (…) (iii) Al particular tercero en el que se requería saber si existía algún procedimiento administrativo relacionado con la Presidenta de la empresa o con la empresa propiamente dicha que impidan u obstaculicen la emisión de dichas solvencias, la Jefe de la Oficina Municipal de Catastro dejó constancia de que “no existe un procedimiento como tal, sino una revisión técnica que se realiza a las tres (3) empresas por no estar clara la documentación”…”

”Consigno marcadas “G” Comprobantes de Pago …y Estados de Cuenta correspondiente al pago…del año 2010 por Impuestos …. de Inmuebles Urbanos,…”

…En fecha 29/10/2010, RATIFIQUÉ NUEVAMENTE POR ESCRITO LAS SOLICITUDES DE CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA MUNICIPAL, por ante la Dirección de Hacienda Pública Municipal y el Despacho del ciudadano Alcalde…

, según consta de comunicaciones…marcadas… “H” y “H 1” …

Que “…En fecha 01 de noviembre de 2010, trasladamos al Juzgado del Municipio Araure Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de practicar nueva INSPECCIÓN OCULAR (… “J” ) para dejar constancia de en dicha fecha aún no existe respuesta por parte de la administración respecto a mis solicitudes, y de que se está al día con el pago de los impuestos de inmuebles urbanos que le corresponden a mis representadas…”.

Que “…con la presencia del Síndico Procurador Municipal y la Directora de Hacienda Pública Municipal, se constató: (i) Que a la Directora de Hacienda Pública Municipal le fue solicitado, en fecha 05/10/2010, con Oficio Nro. SCM10332010, emanado de la Secretaría del Concejo Municipal de Araure, NO HACER ENTREGA DE SOLVENCIAS MUNICIPALES A LAS EMPRESAS INVERSIONES CAMARI S.A., HACIENDA SAN JOSÉ C.A., e INVERSIONES J.M. C.A., debido a un proceso administrativo de rescate iniciado por el Concejo Municipal de Araure, anexando copia de dicho Oficio y del Acuerdo de Cámara Nro. 25, publicado en Gaceta Municipal Nro. 39, de fecha 21/09/2010…”

Que “…la respuesta de la Directora de Hacienda no era que estaba negada la solvencia sino que había recibido dicha comunicación. De tal manera que no existe aún respuesta por parte del órgano tributario COMPETENTE para dar respuesta a mi petición, ni fue manifestado su allanamiento a dicha orden de manera expresa, determinante e indudable por parte de la Directora de Hacienda que si es el órgano competente para negar o acreditar la solvencia municipal…” Igualmente… dicha comunicación no tiene relación con el contenido del Acuerdo sobre el cual se justifica su emisión, toda vez que el mismo no contiene ni contempla expresamente la orden que pretende el Secretario… hacer imponer a la Dirección de Hacienda…”

”Se deja constancia en la Inspección de que la Directora de Hacienda afirma …que “ aún cuando el contribuyente aparece en la base de datos con un saldo cero respecto a sus obligaciones tributarias,…no significa…que estén solventes, por cuanto a través del proceso de fiscalización que se realice con posterioridad al pago recibido, se pudiese evidenciar algunos tributos omitidos o dejados de declarar. En el caso de impuestos a los inmuebles urbanos los cambios en los aforos cancelados pueden variar durante el ejercicio fiscal por actualizaciones realizadas al avalúo de los inmuebles que determina entonces que el contribuyente adeude un monto al Municipio”

Como podemos vérsete no es una excusa para no emitir la solvencia pues sin que exista reparo o sanción firme, no puede la administración… pretender aplicar su poder coercitivo

.

Que “…(ii) Así mismo se dejó constancia de que para el momento del traslado del Tribunal no había certificados de solvencias a favor de mi representada; (iii) Al dejar constancia el Tribunal de si la Presidenta de las empresas ha hecho el requerimiento de solvencia durante el año 2010, en nombre de sus representadas, la Directora de la Oficina informó que “si, la ciudadana N.E.A., en representación de las empresas antes señaladas, la ha realizado según comunicación de fecha 20/10/2010…”

Siendo que dicha comunicación es del tenor siguiente: (…) Sirva la presente para solicitarle información referente a la petición de Certificación de Solvencia correspondientes a los trimestres de este año 2010, referido a un lote de terreno distinguido como Lote B ubicado frente a ….. con una superficie aproximada de 177.250,oo mts2, alinderado… y que fue requerida… en varias oportunidades durante este año 2010 previo pago del impuesto… y tasa de trámite de solvencia…

. Inmueble que según escrito presentado el 27/01/2011 “… el Municipio le ha asignado en el Sistema Electrónico un Número de Referencia que se corresponde con el 0301030000016. Además de éste, solo existe otro inmueble declarado ante le municipio, llamado lote “A”, cuyo número de Referencia es el 0301030000015”

Que (iv) Finalmente se dejó constancia que el Síndico… informó de que no existe expediente administrativo por el rescate porque se está iniciando”

(…)

DE las Inspecciones realizadas…se constata que la dirección de Hacienda pública Municipal pareciera va a condicionar la entrega del certificado… a los resultados de actividades propias de una fiscalización aún no definida en el tiempo, y que deben ser objeto de un procedimiento aparte por parte de la administración. Pero lo cierto es que no existen procedimientos administrativos tributarios ni sancionatorios, solo una orden de investigación para ver si se rescatan unas tierras…”

La existencia de un procedimiento de fiscalización o de actualización del avalúo sobre los bienes inmuebles, necesariamente no va a conllevar a un resultado tributario … desfavorable al contribuyente siendo que el procedimiento de rescate… en nada va a afectar la condición anterior del contribuyente… frente a la administración, mucho menos cuando la…administración manifiesta que ni siquiera existe expediente abierto alguno para tal fin, y en caso de haberlo podrá la administración… sustanciarlo, decidirlo y ejecutarlo en la persona de su real propietario, sea quien sea que allí aparezca como tal

Que “…estamos frente a una demora o tardanza excesiva, irracional e injustificada, de más de cinco (5) meses, por parte de una administración tributaria local, en darnos OPORTUNA Y DEBIDA RESPUESTA a las urgidas y reiteradas solicitudes de expedición y entrega de Certificado de Solvencia del año 2010, evidenciándose además una amenaza de negativa por motivos o causas que nada tienen que ver con lo peticionado y no contempladas en la Ley, ocasionándole a las recurrentes trastornos en el ámbito de sus gestiones ordinarias, para las cuales les están exigiendo la exhibición de tales certificados de solvencias de impuesto de inmuebles urbanos, que en principio debiera expedir dicha administración…”

En escrito presentado el 27/01/2011 expresa la accionante que los inmuebles de su propiedad, “… se encuentran totalmente solventes en el pago de todos sus impuestos municipales del año 2010 según comprobantes… anexos al expediente y… el pago de por lo menos el equivalente a dos (2) tasas municipales para la tramitación del Certificado de Solvencia, por lo que indiferentemente del inmueble que fuere, la administración local está obligada a emitir el Certificado de solvencia correspondientes a dichos inmuebles…”

En el caso del A.T. no sólo se trata del derecho genérico constitucional de petición… sino del cumplimiento de una obligación legal concretamente establecida en un instrumento jurídico… por lo que la respuesta debe estar acorde con el cumplimiento de tal obligación legal…

Expresa que el “…21 de enero de 2011,…procedió a PAGAR POR SEPARADO los montos correspondientes a LOS IMPUESTOS MUNICIPALES DE INMUEBLES URBANOS del PRIMER TRMIESTRE DEL … 2011, referidos a cada uno de los dos (2) …inmuebles que aparecen como de su propiedad ante la Alcaldía… anexo… A y B”…”

Igualmente, procedió en esa misma fecha a pagar la TASA MUNICIPAL para el trámite del respectivo Certificado de solvencia, haciéndolo incluso pro separado y para cada uno de los inmuebles… anexados… “C” y “D”…”

Expresa que por cuanto no le fueron recibidos los pagos ni le emitieron la planilla de liquidación correspondiente, procedió el 24/01/2011 a “… NOTIFICARLE POR ESCRITO tanto al Alcalde … como a la Dirección de Hacienda…” del pago efectuado del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del ejercicio 2011, “… instándole a emitir la Solvencia Municipal… siendo que… aún no se me ha expresado tal acto liberatorio.

Asimismo en dicho escrito pide que se “…declare la existencia de reedición de la conducta omisiva de la administración… y por tanto, abarque el cumplimiento… de expedir y entregar el certificado de solvencia Municipal correspondiente al año 2011 o que en su lugar se me exima de presentarla por ante los trámites registrales… ”

En escrito presentado el 02/02/2011, la accionante expresa que: “La Alcaldía argumenta su conducta omisiva en que en fecha 05/10/2010 con Oficio Nro… emanado de la Secretaría… se solicitó a Hacienda Pública Municipal, no hacer entrega de solvencias Municipales a las empresa…. HACIENDA SAN JOSE, C.A. … debido a un proceso administrativo de rescate iniciado….Para empezar, se trata de un hecho sobrevenido a nuestra solicitud de Solvencia … de fecha 10/06/2010, ratificada el 18/08/2010 y …14/09/2010. …”

Que “… siendo que desde la referida fecha, 21/09/2010, hasta la presente fecha, no se ha iniciado ni notificado algún procedimiento … de los mencionados en el Acuerdo de Cámara, por lo que cumplidos los requisitos para el otorgamiento de la solvencia, con mucho tiempo de antelación a dicho Acuerdo, no podía la nombrada Dirección.. .arguir el pretexto de la comunicación no del Secretario de Cámara…”

De tal forma que lo contestado por la Alcaldía no guarda relación con la petición de solvencia efectuada…, máxime si lo alegado es un hecho sobrevenido a la fecha en que a administración estaba obligada a dar cumplimiento… y cuando los mismos dependen de la discrecionalidad de (sic) propia administración … y menos aun CUANDO CON ANTELACIÓN ANTE UN JUEZ Y NOTARIO DE LA REPÚBLICA HA RECONOCIDO LA SOLVENCIA DE LA PETICIONANTE” (…)

No es verdad que el Acuerdo de Cámara hable de la existencia de un Procedimiento de Rescate, puesto que de su contenido se observa que se trata de una investigación a los fines de que el ciudadano Alcalde decida, rescatar o no, las tierras propiedad de mi representada, siendo que con respecto a las tierras del Municipio no puede mi representadas disponer de ellas, ni son objeto de pago de impuesto y solicitud de Certificado de Solvencia aquí peticionada

(…)

Es decir, se trata de una averiguación, más no una decisión final de rescate de nuestras tierras, por lo que mal puede el Síndico señalar este acto como justificativo para no expedir la Solvencia de una obligación tributaria cumplida. Además,.. la solvencia ni la protocolización- en nada afectará las actividades contraloras e investigativas de la Comisión Interdisciplinaria nombrada para tal efecto. Y en el peor de los casos, el Municipio puede y podrá, rescatar las referidas tierras, sea cuales fuere las manos en cuya propiedad se encuentren. Por lo que el hecho de que se logre registrar el traspaso del lote de terreno…, no significa que el Municipio no pueda sustanciar y ejecutar un procedimiento de rescate. Por el contrario, de esa forma se le estaría respetando el derecho a la defensa a su último propietario, adquirente en marzo de 2010 de dicho bien, sin que pueda alegarse daños patrimoniales al Municipio…

LA ACCIONADA: El Síndico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa presenta los siguientes alegatos en su informe:

… el motivo por el cual esta Municipalidad no le ha otorgado la solvencia Municipal a las empresas HACIENDA SAN JOSÉ C.A. … radica en que por medio del Concejo Municipal… se dictó Acuerdo número 25 de fecha 21 de septiembre de 2010, para dar inicio a un procedimiento de rescate de unos lotes de terrenos que se presumen forman parte de los ejidos del Municipio y están en posesión de las señaladas empresas por lo que en una actualización de los aforos de los inmuebles realizado en la oficina de catastro Municipal… existen algunas dudas en los documentos de tradición de diferentes inmuebles…Ahora bien, como las diferentes empresas… han vendido y pretenden vender lotes de terreno, el Concejo Municipal ordeno a la Dirección de Hacienda no otorgar la solvencia municipal hasta que se culmine la revisión e investigación de la tradición de los inmuebles para resguardar los intereses patrimoniales del Municipio, por lo que… de arrojar la revisión cualquier vicio en los diferentes negocios realizados entre este Municipio y la Hacienda san José C.A. se estaría recuperando bienes propiedad del Municipio y de ser lo contrario se le otorgará la respectiva solvencia municipal

III

MOTIVACIÓN

Previamente debe indicarse que la única accionante es la firma Hacienda San José, C.A., por cuanto consta en autos que su representante legal es igualmente representante de otras firmas, las cuales no figuran como accionante en la presente causa ; tal como consta en las pruebas consignadas. Así se declara.

Ahora bien, este tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 408 de fecha 17/12/2010, consideró procedente darle trámite a la presente acción de a.t., ordenándose a la parte accionada presentar el informe respectivo, quien indicó que la falta de entrega de la solvencia municipal radica en el hecho de que:

… se dictó Acuerdo número 25 de fecha 21 de septiembre de 2010, para dar inicio a un procedimiento de rescate de unos lotes de terrenos que se presumen forman parte de los ejidos del Municipio y están en posesión de las señaladas empresas por lo que en una actualización de los aforos de los inmuebles realizado en la oficina de catastro Municipal… existen algunas dudas en los documentos de tradición de diferentes inmuebles…Ahora bien, como las diferentes empresas… han vendido y pretenden vender lotes de terreno, el Concejo Municipal ordeno a la Dirección de Hacienda no otorgar la solvencia municipal hasta que se culmine la revisión e investigación de la tradición de los inmuebles para resguardar los intereses patrimoniales del Municipio…

.

Con respecto al referido informe; la accionante señala – entre otros argumentos, los siguientes:

Es decir, se trata de una averiguación, más no una decisión final de rescate de nuestras tierras, por lo que mal puede el Síndico señalar este acto como justificativo para no expedir la Solvencia de una obligación tributaria cumplida. Además,.. la solvencia ni la protocolización- en nada afectará las actividades contraloras e investigativas de la Comisión Interdisciplinaria nombrada para tal efecto. Y en el peor de los casos, el Municipio puede y podrá, rescatar las referidas tierras, sea cuales fuere las manos en cuya propiedad se encuentren. Por lo que el hecho de que se logre registrar el traspaso del lote de terreno…, no significa que el Municipio no pueda sustanciar y ejecutar un procedimiento de rescate. Por el contrario, de esa forma se le estaría respetando el derecho a la defensa a su último propietario, adquirente en marzo de 2010 de dicho bien, sin que pueda alegarse daños patrimoniales al Municipio… y se trata de un hecho sobrevenido a nuestra solicitud de Solvencia … de fecha 10/06/2010, ratificada el 18/08/2010 y …14/09/2010.

Así las cosas , para decidir la presente causa es oportuno traer a colación los diferentes criterios jurisprudenciales relacionados con el A.T., en tal sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00070 publicada el 21/01/2010 dejó establecido lo siguiente:

Visto lo anterior, la Sala observa que en el escrito de fundamentación de la apelación, la apoderada judicial del Fisco Municipal alegó el “vicio de falso supuesto de hecho, ya que la recurrente consiguió desvirtuar los hechos ocultando que figuran como una asociación benéfica sin fines de lucro tal y como lo establecen en sus Estatutos, logrando así descontextualizar el contenido del artículo 13 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Impuestos Urbanos, la cual establece claramente los supuestos en caso de exenciones… por lo que mal podría nuestra representada emitir tal beneficio en base a un falso supuesto o a una cualidad inexistente”.

Al respecto, debe precisarse que tal como lo expresó la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 654 del 30 de junio de 2000 (caso: Sucesión de C.A.D.G.), “El supuesto de procedencia en el a.t. es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales”, por lo que “cuando se considera procedente el a.t., el juzgador sólo debe fijar en su sentencia “...un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido...” (artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente), como en efecto lo hizo el tribunal a quo en el presente caso, al ordenar a “la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital PRONUNCIARSE en un lapso que no exceda de… (05) días hábiles contados a partir de [esa] decisión, sobre el trámite omitido en relación a lo solicitado por el accionante”.

No corresponde al juez de instancia, en los casos de amparos tributarios, entrar a dilucidar el fondo del asunto, tal como lo pretende la apoderada judicial del Fisco Municipal al fundamentar su apelación en la procedencia o no del beneficio de exención, por no constituir ello el objeto del a.t.. (Negrillas de este tribunal)

En la referida decisión, la Sala Político Administrativa expone entre otros aspectos, el criterio de la Sala Constitucional contenido en sentencia No. 654 de fecha 30/06/2003, criterio vinculante para este Tribunal y donde estableció lo siguiente:

Así pues, considera esta Sala necesario partir de la premisa que cuando la disposición que consagra el a.t. se refiere a las demoras excesivas en que incurra la Administración Tributaria en resolver sobre peticiones de los interesados, no es cualquier petición o solicitud, pues se trata únicamente de aquéllas que puedan formular los sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria, y las cuales debe resolver o responder la Administración Tributaria, en el lapso que establezca el Código Orgánico Tributario o las leyes especiales que en materia financiera le impongan tal obligación.

Resulta pues, que cuando se considera procedente el a.t., el juzgador sólo debe fijar en su sentencia “...un término a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia o dispensará del mismo al actor, previo afianzamiento del interés fiscal comprometido...” (artículo 217 del Código Orgánico Tributario), como en efecto lo hizo el juez de la recurrida en el presente caso, al ordenar a la Gerencia de Tributos Internos-Región Capital (SENIAT) expedir el certificado de solvencia solicitado por los accionantes, en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión; y al señalar que de no cumplir con lo señalado en el lapso indicado “...el Tribunal dispensará a los integrantes de la SUCESIÓN DE C.A.D.G., del requisito de exhibir ante las autoridades respectivas el Certificado de liberación de Derechos Sucesorales emitido por la citada Gerencia, y eximiéndoles de presentar afianzamiento del interés fiscal comprometido...”.

Mientras que cuando se estima procedente el amparo constitucional ejercido, el juzgador tiene la posibilidad de ordenar una conducta positiva al ente agraviante de la Administración Pública, o bien ordenarle que se abstenga de actuar de una determinada forma…

Luego, se trata de dos acciones con fines diferentes. La primera es para que se cumpla con una obligación; la segunda preventiva o restablecedora, según los casos.

Vistos los textos normativos que consagran el a.t. y el amparo constitucional, y hechas las anteriores reflexiones, surgen para esta Sala claras diferencias entre ambas vías judiciales, por lo cual vale destacar las siguientes:

  1. - En el a.t., el sujeto activo de acuerdo al artículo 216 del Código Orgánico Tributario es “...cualquier persona afectada...”, entendiendo que debe estar afectada por la demora en la resolución de la petición que ha formulado; solicitud que debe estar circunscrita al vínculo jurídico que la une con la Administración Tributaria sea éste en calidad de contribuyente, de responsable o de tercero con un interés legítimo de acreditar una obligación tributaria; y el sujeto pasivo únicamente puede ser la Administración Tributaria que es la obligada por ley a resolver en el lapso establecido las peticiones o solicitudes de los contribuyentes o responsables…

  2. - El a.t. se ejerce a través de una demanda en cuyo escrito el solicitante debe especificar las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora, acompañando los escritos por medio de los cuales ha urgido el trámite…

  3. - El procedimiento del a.t. se circunscribe al requerimiento que hace el Tribunal a la Administración, en el cual le otorga un término breve y perentorio para que le informe por escrito sobre la causa de la demora, y vencido el plazo dicta dentro de los cinco días hábiles la decisión correspondiente, la cual puede ser apelada dentro de los diez días continuos (artículo 217 del Código Orgánico Tributario)….

  4. - El supuesto de procedencia en el a.t. es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales…

  5. - La decisión del a.t. está delimitada por el Código Orgánico Tributario y específicamente debe contener una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada…

    (…)

  6. - De acuerdo a su naturaleza, el a.t. es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía…; se reclama el incumplimiento de alguna obligación….

    Esta naturaleza tan especial del a.t., hace evidente la distinción de dicha figura con el amparo constitucional, pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el a.t. ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria.

    Lo antes expresado, conduce forzosamente a que esta Sala se refiera a una disposición estrechamente ligada al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, como lo es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

    (…)

    Lo anterior, conlleva a esta Sala a sostener que cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces “...intentar el recurso inmediato siguiente...”, que en la materia tributaria, no es otro que el a.t., mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria.

  7. - …cuando el legislador previó …el llamado a.t. dentro de los llamados procedimientos contenciosos …, lo hizo con la intención de controlar que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones que dicho Código y las leyes fiscales le han impuesto…

    Es evidente el carácter pecuniario que tiene la obligación tributaria, de modo que cuando se prevé el a.t. se intenta equilibrar el poder que en la relación jurídico-tributaria ejerce la Administración sobre el particular, cuando exige el pago de los tributos legalmente establecidos.

  8. - La referida naturaleza del a.t. pudiera conllevar a asimilarlo con el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 182, numeral 1 eiusdem,…

    Sin embargo, es necesario resaltar una vez más, que a través del procedimiento sencillo y eficaz consagrado en el Código Orgánico Tributario para la tramitación del llamado “a.t.”, únicamente se busca lograr que la Administración cumpla con su obligación cuando ha incurrido en “demoras excesivas”, esto es, en retraso o retardo intolerable, cuya justificación el juez va a requerir al órgano tributario conforme al artículo 217 del Código Orgánico Tributario. Mientras que con el recurso por abstención o carencia, el recurrente no sólo puede pretender que el juez ordene a la Administración ejecutar determinado acto, sino que conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho recurso puede ser ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional cuando el recurrente considere que la abstención o negativa de actuar le viole algún derecho o garantía constitucional, mas aun puede acompañarse este recurso contencioso administrativo a una pretensión de condena para reclamar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados por su abstención o negativa, como se desprende del contenido de los artículos 206 de la Constitución de 1961 y 259 de la Constitución de 1999.

    (…)

    Destacando estas diferencias ha apuntado el doctor G.R.S. “...en … la hipótesis del a.T. este es un medio de carácter legal frente a los retardos injustificados de la Administración Tributaria en satisfacer alguna gestión o en tomar determinada decisión solicitada por el contribuyente…”

    Del contenido transcrito, se desprenden cuál es el objeto del a.t., sus diferencias sustanciales con el amparo constitucional y con el recurso de abstención o carencia, asimismo indican que el a.t. es un mecanismo legal previsto para lograr en vía jurisdiccional que la administración tributaria cumpla con las obligaciones que surgen con ocasión de la relación jurídica tributaria.

    Ahora bien, siendo vinculantes los criterios de la Sala Constitucional, este tribunal aplicará al presente asunto, el referido criterio, el cual es compartido por la Sala Político Administrativa, tal como ya consta en la sentencia No. 00070 de fecha 21/01/2010, donde además establecido lo siguiente:

    …No corresponde al juez de instancia, en los casos de amparos tributarios, entrar a dilucidar el fondo del asunto, tal como lo pretende la apoderada judicial del Fisco Municipal al fundamentar su apelación en la procedencia o no del beneficio de exención, por no constituir ello el objeto del a.t.….

    Así las cosas siendo que la representación fiscal, fundamenta la negativa de entrega de la solvencia municipal en el hecho de que existe un procedimiento de rescate acordado por la Cámara Municipal, este tribunal tomando en consideración el criterio arriba indicado deja constancia, que no corresponde a esta juzgadora entrar a dilucidar lo relacionado al procedimiento de rescate, pues solo le esta permitido al juez valorar los requisitos de procedencia o no del a.t., en este sentido se procede hacer las siguientes consideraciones:

    Con relación al sujeto activo del a.t., lo constituye la firma Hacienda san José C.A, quien alega estar afectada por la demora por parte de la Dirección de Hacienda del Municipio Araure del estado Portuguesa en otorgarle la solvencia municipal sobre inmuebles urbanos previa solicitudes efectuadas en el último semestre del 2010 y enero del 2011 y haber cancelado no sólo el tributo en referencia tanto para el año 2010 como también para el primer trimestre del año 2011, sino además, las tasas administrativas requeridas para emitir el certificado de solvencia (folios 87,195,199, 200,201,401 y 402) sobre dos lotes de terreno identificados como “A” y “B” y cuyos respectivos códigos a los efectos del pago son los Nros. 0301030000015 y 03103000 0016, con una extensión de 163,29 has y 177.250,00 mts2 aproximadamente, teniendo como códigos catastrales, también respectivamente, los Nros. 18-02-01-U01-025-001-002-000-000-000 y 18-02-01-U01-025-001-001-000-000-000. Expresa asimismo que con relación a éste último, requiere la solvencia municipal para poder protocolizar la venta efectuada a través de documento autenticado en fecha 12 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública de Araure, estado Portuguesa, inserto bajo el N o. 12, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones de la citada Notaría (folios 161-162). Venta en la cual consta la constitución de una hipoteca de primer grado a favor de la vendedora y que señala la accionante, requiere ser protocolizada para poder “… hacer valer sus privilegios como acreedora hipotecaria…”

    Con respecto a lo que debe contener y especificar el solicitante de un a.t., se constata que en el escrito de demanda, expresa las gestiones que realizó para obtener la solvencia de los dos lotes de terrenos (“A” y “B”) , que alega son de su propiedad y consta que la accionante consignó copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa de fecha 27/10/1995, protocolizado bajo el No. 03, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo IV del cuarto trimestre de 1995 (folios 533 al 534), donde consta que la extensión total es de 546.450 mts2, que viene a ser 54,64 has y que el Municipio Araure del estado Portuguesa en el Acuerdo No. 25 de fecha 21/09/2010, admite haberle vendido “…a precio especial aprobado por la Cámara Municipal” (folio 148). Asimismo consta comunicaciones enviadas por la accionante a la accionada, y recibidas en fechas 24/08/20010 (folio 89 y 90), 29/10/2010 (folios 125,126 y 127) a través de las cuales solicitaba la entrega de la solvencia municipal para inmuebles urbanos y comunicación dirigida al Alcalde del Municipio Araure del estado Portuguesa y recibido en el respetivo Despacho el 24/ 01/2011, mediante la cual, la accionante solicita se le emita la solvencia municipal para el primer trimestre del 2011, correspondiente a los dos (2) inmuebles urbanos que tiene registrados y anexa copia de los recibos de pago del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y pago por tasas administrativas (folios 402-403) .

    Por otra parte; se observa que al folio 537, cursa solvencia municipal emitida a la accionante para el lapso 22/12/2009 al 31/12/2009 e indica la accionante que la misma se obtuvo “para hacer una negociación en diciembre del 2009 de las 17 has” (folio 537). 17 hectáreas que vendió posteriormente a través de documento autenticado en fecha el 12 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública de Araure, estado Portuguesa, inserto bajo el No. 12, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones de la citada Notaría (folios 161-162) y en el cual efectivamente consta la constitución de una hipoteca de primer grado a favor de la vendedora.

    Constata quien decide que la acciónate realizó el 14/09/2010, una inspección extrajudicial en la Dirección de Hacienda del Municipio Araure del estado Portuguesa

    (folios 97 al 99), en la cual la Notario dejó constancia de que tuvo:

    …a su vista solvencias emitidas por la Alcaldía Bolivariana de Araure…: No. 0000001974 expedida el 20/10/2009… correspondientes a las firmas … Hacienda San José, C.A…. Al respecto del estado de solvencia de estas empresas respecto al año 2010, el ciudadano J.A., Síndico Procurador Municipal expone que la solvencia del año 2010 dependerán de la revisión que se haga en la oficina de …catastro a los fines de verificar posibles variaciones en el avalúo de los inmuebles por cuanto el pago anticipado no determina solvencia. El Síndico solicita un lapso de …(5) días… hábiles a los fines de verificar tal información. En este estado la ciudadana… Directora de Hacienda Municipal consigna copia certificada de las solvencias 1974,… previamente solicitado …por el Abogado asistente… En este estado el Abogado asistente solicita los estados de cuenta que arroja el sistema de Dirección de Hacienda que avale la cancelación del año 2010. …La Directora de Hacienda consigna reportes de los estados de cuenta que emite el sistema lo que no implica una certificación con la información real por las razones expuestas por el Síndico. ..Se deja constancia que la ciudadana Ingeniera E.L.P.J. de la Oficina Municipal de Catastro expresa que no existe un procedimiento administrativo como tal, sino una revisión técnica que se realiza a las tres (3) empresas por no estar clara la documentación….La Notaría deja constancia que dos (2) de los inmuebles han sido objeto de la revisión respectiva a los fines de determinar el correspondiente aforo. Tales inmuebles son Hacienda San José e Inversiones……Información suministrada por la Ingeniera E.L.P.. En este acto el abogado solicitante, solicita ante esta Oficina de Catastro copia certificada de las cédulas catastrales de ambos inmuebles…el Síndico Procurador expone que la Alcaldía se acoge a los …(5) días expresados…

    (Negrillas de este tribunal).

    Inspección respecto a la cual la accionante alega que de ella, se extraen las siguientes resultas:

    “… (i) que hasta el año 2009 mis tres (3) representadas tuvieron Certificado de Solvencia, (ii) la consignación por parte de la Directora de Hacienda Pública Municipal de Reportes Originales de los Estados de Cuenta que emite el sistema para el año 2010, de donde se evidencia que mis representadas HACIENDA SAN JOSE C.A., … NADA DEBEN AL MUNICIPIO POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE (sic) INMUEBLES URBANOS, a pesar de que el Síndico Procurador Municipal y la Directora de Hacienda, alegaron a su favor de su omisión, que dichos Estados de Cuenta “no implican una certificación” (…) (…), “pues la solvencia del año 2010 dependerá de la revisión que se haga en la oficina de catastro a los fines de verificar posibles variaciones en el avaluó de los inmuebles, por cuanto el pago anticipado no determina solvencia”. Solicita así el Síndico y la Directora de Hacienda, cinco (5) días hábiles (es decir una semana al día 21/09/2010 para verificar tal información. (…) (iii) Al particular tercero en el que se requería saber si existía algún procedimiento administrativo relacionado con la Presidenta de la empresa o con la empresa propiamente dicha que impidan u obstaculicen la emisión de dichas solvencias, la Jefe de la Oficina Municipal de Catastro dejó constancia de que “no existe un procedimiento como tal, sino una revisión técnica que se realiza a las tres (3) empresas por no estar clara la documentación”…”

    Ahora bien, del informe presentado por el Síndico Procurador Municipal se constata que el 21 de septiembre de 2010 se dictó el Acuerdo No. 25 por la Cámara Municipal “…para dar inicio a un procedimiento de rescate de unos lotes de terreno que se presumen forman parte de los ejidos del Municipio y que están en posesión de las señaladas empresas…”, pero en el texto del referido Acuerdo de Cámara que cursa a los folios 143 al 150, específicamente al folio 148, se indica que “… no obstante que el municipio sí cumplió con su obligación de venderle 54,64 has a precio especial aprobado por la Cámara Municipal” y al revisarse el documento autenticado de la venta de 17 has que forman parte de esas 54,64 has, se observa que la venta efectuada por el Municipio fue protocolizada el 27/10/1995, bajo el No. 03, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, cuarto trimestre de 1995 y asimismo en las copias de las cédulas catastrales ( folios 189, 535, 536) se constata que aparecen los terrenos (Lote “A” y “B”) como propios y la suma de las áreas de los dos lotes: 177.250,00 mts2 y 369.200,00, viene a ser 546.450 mts2, que es igual a 54,64 has.

    En este contexto quien decide, considera que el si un Municipio desea efectuar rescates de terrenos, lo puede hacer en manos de cualquier persona; no importa quienes los posean o quienes aparezcan como propietarios, sin embargo lo relativo al procedimiento de rescate de los terrenos que aparecen como propiedad de la accionante, lo cual plantea el Síndico Procurador Municipal, como justificación para negar la solvencia municipal no puede ser objeto de análisis en esta sentencia, por cuanto a criterio de la Sala Político Administrativa – que comparte esta juzgadora-, contenido en la sentencia No. 00070 publicada el 21/01/2010 ya referida, “… No corresponde al juez de instancia, en los casos de amparos tributarios, entrar a dilucidar el fondo del asunto, tal como lo pretende la apoderada judicial del Fisco Municipal al fundamentar su apelación en la procedencia o no del beneficio de exención, por no constituir ello el objeto del a.t.” . En tal sentido, no forma parte de la presente decisión, si procede o no el rescate de terrenos –del cual tampoco consta en autos que se haya iniciado el procedimiento - , porque a través del a.t. lo que ordena el legislador y así lo señala expresamente lo señala la Sala Constitucional en la sentencia analizada, es que la “Administración cumpla con su obligación cuando ha incurrido en “demoras excesivas”, esto es, en retraso o retardo intolerable, cuya justificación el juez va a requerir al órgano tributario …” y siendo “…evidente el carácter pecuniario que tiene la obligación tributaria, de modo que cuando se prevé el a.t. se intenta equilibrar el poder que en la relación jurídico-tributaria ejerce la Administración sobre el particular, cuando exige el pago de los tributos legalmente establecidos”.

    Por parte con relación al supuesto de procedencia del a.t., referido a la constatación de una demora excesiva, se determina que al haber efectuado la accionante en diversas oportunidades durante el año 2010 y en el mes de enero de 2011, solicitudes de solvencia de inmuebles urbanos previo pago anticipado del impuesto sobre inmuebles urbanos y la tasa administrativa requerida para emitir la certificación de solvencia. Solicitudes respecto a las cuales, se constata que durante la inspección extrajudicial efectuada el 14/09/2010, la accionada solicitó un plazo de 5 días hábiles para dar respuesta y ese lapso se cumplió el 21 de septiembre de 2010, fecha ésta del Acuerdo de Cámara antes referido, por cual se dio cumplimiento al requisito relacionado con la demora excesiva.

    Es más, resulta evidente que consta la venta del denominado Lote “B” y en el texto del documento de venta se indica la existencia de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble vendido, por lo cual se requiere efectuar la protocolización en el respectivo Registro Inmobiliario de la referida venta para que dicha hipoteca surta sus efectos legales, lo que viene a demostrar los perjuicios a que hace referencia el artículo 302 del Código Orgánico Tributario.

    Así las cosas es importante indicar; el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia No. 00232, publicada el 13 de febrero del año 2007, lo siguiente:

    …la acción de a.t. no procede contra cualquier inacción o demora en que incurra la Administración Tributaria, sino que ha de estar necesariamente referida y vinculada a una petición que le haya sido formulada y que no hubiese sido respondida en el plazo previsto, ante los apremios que, en tal sentido, el solicitante hubiera presentado….

    En este contexto; se observa que conforme a la Gaceta sobre Hacienda Pública Municipal cursante a los folios 109 al 124, se establece en su artículo 37 que “Ningún Funcionario Municipal podrá tramitar petición, reclamo o recurso alguno referente a materias fiscales, sin la previa justificación por el interesado de su solvencia con respecto al tributo de que se trata. A tal efecto, la Administración Municipal expedirá, si este fuere el caso, el Certificado de solvencia respecto al Impuesto o tasa, en un documento que deberá ser entregado a los interesados dentro del lapso establecido en la Ordenanza respectiva, o en su defecto dentro de las 48 horas siguientes a la introducción de la solicitud” . Al aplicar la referida norma, se constata que la Administración Tributaria incurrió en demora excesiva respecto a lo peticionado por el contribuyente.

    Siguiendo con lo expuesto por la Sala Constitucional, la decisión del a.t. debe contener:

    …una orden para que la Administración Tributaria cumpla en un término señalado con el trámite o diligencia solicitada…,pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía…

    porque cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una …solicitud dentro de los lapsos que ….las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces “...intentar el recurso inmediato siguiente...”, que en la materia tributaria, no es otro que el a.t., mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria.

    (…)

    Destacando estas diferencias ha apuntado el doctor G.R.S. “...en … la hipótesis del a.T. este es un medio de carácter legal frente a los retardos injustificados de la Administración Tributaria en satisfacer alguna gestión o en tomar determinada decisión solicitada por el contribuyente…”

    Asimismo es de indicar que con ocasión de una acción de a.t., este tribunal declinó la competencia por considerar que la materia no era tributaria, pero se ordenó conocer la acción pro la sala Político Administrativa según sentencia de publicada el 07 de mayo del año 2009 bajo el Nº 00570, donde se indicó lo siguiente:

    Lo anterior pone de relieve que en el caso concreto estamos en presencia de una relación jurídico tributaria producto del pago del impuesto de propiedad inmobiliaria, pues la Administración Tributaria Municipal como sujeto activo, negó la solicitud de la solvencia municipal efectuada el 12 de septiembre de 2007 por el sujeto pasivo (abogada V.B.d.C.), lo cual podría menoscabar sus derechos si se llegara a comprobar que cumplió con las obligaciones derivadas del aludido tributo….

    El referido criterio indica,que si se llega a comprobar el cumplimiento de las obligaciones que impone a los contribuyentes, la respectiva Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, se menoscabarían los derechos de los contribuyentes, al no tramitar su acción. En tal sentido, habiendo constatado este tribunal con base en el criterio de la Sala Constitucional, los requisitos para que sea procedente la acción interpuesta, y considerando que la solvencia inmobiliaria es un acto que emite cada Municipio y que acredita el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto sobre inmuebles urbanos y habiendo constancia del pago anticipado realizado para el 2010 y primer trimestre del 2011, los cuales no fueron impugnados por la representación del Municipio, se declara con lugar el a.t., ordenándole en consecuencia a la Dirección de Hacienda del Municipio Araure del estado Portuguesa que deberá emitir las solvencias solicitadas por la accionante en los términos que se establezcan en la dispositiva de esta sentencia, “.. pues resulta inadmisible negar una solvencia de pago del impuesto sobre inmuebles urbanos, con base en algo distinto a lo que debería ser la verificación de los requisitos de procedencia de esa solvencia en concreto (Sala Constitucional, sentencia No. 1997 publicada el 17/10/2001). Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de A.T. interpuesto por la firma HACIENDA SAN JOSE, C.A. ya identificada, por intermedio de su apoderado, abogado V.A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.166.383, Inpreabogado Nº 53.152. En consecuencia:

  9. - Se le ordena al Municipio Araure del estado Portuguesa a través de la Dirección de Hacienda Pública Municipal, otorgar en un lapso que no exceda de tres (03) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, los certificados de las solvencias solicitadas para los períodos 01/01/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/03/2011, con relación a los inmuebles LOTE “A”: Código catastral No.18-02-01-U01-025-001-002-000-000-000, Num Ref. 0301030000015 y LOTE “B”: Código catastral No. 18-02-01-U01-025-001-000-000-000, NumRef. 0301030000016; por cuanto consta el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos de Lotes “A” y “B” para el año 2010 y primer trimestre del año 20111, so pena de incurrir en desacato Judicial.

  10. - Por lo cual vencido el plazo antes indicado sin que haya constancia en el expediente del cumplimiento del presente mandato, referido a la emisión de las solvencias municipales, con base en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario, encontrándose pagado el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos correspondiente a la firma Hacienda San José, C.A. referido al período 01/1/2010 al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 31/03/2011, se le da a la presente sentencia el carácter de Solvencia Municipal para que surta los efectos legales consiguientes respecto a los siguientes inmuebles: A.- LOTE “A”: Código catastral No.18-02-01-U01-025-001-002-000-000-000, NumRef. 0301030000015 cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno asignado al Colegio de Abogados, Sindicato de Radio y Televisión y Universidad S.R.; Sur: Autopista General Páez, con retiro de por medio; Este: Terreno asignado a la Universidad S.R. y vía a Tapa de Piedras y Oeste: Terrenos asignados al Colegio de Abogados y Autopista General Páez. B.- LOTE “B”: Código catastral No. 18-02-01-U01-025-001-000-000-000, NumRef. 0301030000016 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Autopista General J.A.P., con retiro de por medio; Sur: C.L.M. y Autopista General Páez, con retiro de pro medio; Este: Distribuidor Autopista General Páez, con retiro de por medio y Oeste: C.L.M..

    Se ordena a los efectos antes señalados, emitir copia certificada de la presente decisión a los efectos del registro en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y san R.d.O. del estado Portuguesa, a quien se le ordena asimismo que para el caso de no presentarse las solvencias municipales de impuesto inmobiliario emitidas por el Municipio Araure del estado Portuguesa dentro del lapso establecido, debe tener la presente sentencia como solvencia municipal.

    Se exime de la condenatoria en costas al Municipio Araure del estado Portuguesa con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), en la cual expresó que: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (…)” y asimismo aplicando el criterio de la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 01995 de fecha 06/12/2007(caso: Praxair Venezuela, S.C.A.) , en la cual extendió los privilegios de la República a los Municipios, entre los cuales está el no ser condena en costas.

    Se ordena notificar de la presente decisión a la accionante, al Alcalde del Municipio Araure del estado Portuguesa, al Síndico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa, Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el artículo 277, parágrafo segundo y artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.

    La Jueza

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), se publica la presente decisión.

    El Secretario

    Abg. F.M..

    MLPG/fm.

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