Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 30 de Julio de 2010

AÑOS 200° y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-002869

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: N.J.S.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 4.851.104.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.A. Y C.A.C.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 69.143 y 80.058 respectivamente

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA (OTNRTTU).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N°. 73.315.

MOTIVO: Consulta Obligatoria, de la sentencia de fecha 23/04/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que en fecha 15/01/2008 inició la relación laboral con la accionada, desempeñando el cargo de Psicólogo, de lunes a viernes en el horario comprendido entre 8:00am a 12:00pm y de 1:00pm a 4:30pm, devengando la cantidad mensual de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Aduce, la parte actora, que sufrió desmejora importante de su salud, razón por la cual fue tratado médicamente y puesto de reposo cuyas constancias fueron puestas en poder de su patrono de forma electrónica oportunamente. No obstante, el actor fue conminado a firmar carta de renuncia, la cual no acepto. Alegó que vencido el lapso de reposo, en fecha 16/09/2008 acudió a su lugar de trabajo donde se le indicó que no debería regresar más, de forma verbal, lo considera una despedida verbal e irrita, en tal sentido, interpuso formal solicitud por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Sur, por motivo de “Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales” entre otros conceptos en esa sede administrativa en fecha 7/10/2008.

Asimismo, aduce el actor en su escrito libelar, que aun cuando el 15/01/2008, inició la relación laboral con la demandada, bajo la figura del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con un salario de Bs.F 10.000 mensual, posteriormente en fecha 10/06/2008 la accionada le hizo firmar otro contrato, esta vez a tiempo determinado, con un salario de 5.000 Bs.F mensuales en consecuencia dicho contrato no tendría ninguna validez. Solicita el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad causada y total a pagar = Bs. 16.925,60

Total vacaciones fraccionadas desde el 15/01/2008 al 16/09/2008 = Bs. 3.333,33

Total bono vacacional fraccionado desde el 15/01/2008 al 16/09/2008 = Bs. 2.136,65

Total utilidades fraccionadas desde el 15/01/2008 al 16/09/2008 = Bs. 20.000,oo

Indemnización del Art. 125 de la lot = Bs. 12.694,20

Indemnización sustitutiva de preaviso lot= 12.694,20

Intereses sobre prestaciones sociales no capitalizados = 3.426,23

Salarios pendientes por cancelar: (01/08/08 al 15/08/08 = 10.000,oo) (16/08/08 al 30/08/08 = 10.000,oo) (01/09/08 al 16/09/08 = 10.000,oo)

Total régimen prestacional de empleo (paro forzoso) = Bs. 14.541,02

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA:

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en la cual negó rechazo y contradijo expresamente todo lo demandado alegando que el salario devengado por el actor, no era la cantidad de Bs. 10.000, sino Bs. 5.000, asimismo indicó que la naturaleza de la relación laboral con el actor era de índole contractual, toda vez que el actor suscribió un solo contrato con la demandada a tiempo determinado, cuya vigencia era desde el 21/01/2008 hasta al 31/12/2008, estimó que el despido del actor fue justificado habida cuenta de las inasistencia sin justificación del actor a sus labores.

No obstante ello, la parte accionada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio, sin embargo, habida cuenta que la parte demanda es un ente del estado, goza de las prerrogativas procesales de la República, y por lo tanto no prospera la confesión, establecida en el tercer aparte del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A, de tal suerte, que la presente demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

CONTROVERSIA:

Visto en la forma como fue respondida la causa, la controversia se centra en verificar el inicio de la relación laboral, el salario y la forma de terminación de la misma. En consecuencia, quien decide pasa al análisis de las pruebas y su correspondiente valoración, a los efectos de exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del Merito Favorable y de la Comunidad de la Prueba:

En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

De las Documentales:

Marcada con la letra “B”, inserto al folio 33, contentivo de constancia médica, suscrito por el Dr. I.A. de la Unidad Médica de Exploración, en el cual se evidencia que el 01/08/2008, el actor le fue prescrito 15 días de reposo por presentar bronquitis aguda.

Marcada con la letra “C”, original de justificativo médico expedido por del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio “Dr. José María Vargas” Villa Rosa-Edo. Nueva Esparta, suscrito por el Médico Cirujano, Nahilet Luna, el cual corre al folio 34 del presente expediente; del mismo se evidencia que el actor acudió el día 18/0/2008 en el horario de consulta desde 01:00 p.m. a 07:00 p.m. en el servicio de emergencia, por presentar bronquitis aguda y asma en crisis y le otorgaron reposo por 15 días, contados desde el 18/08/2008 al 01/09/2008.

En relación a las presentes pruebas, observa quien decide, que las mismas por emanar de un tercero debieron haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, la primera con el testimonio del Dr. I.A. y la segunda con la deposición del Dr. Nahilet Luna, sin embargo los Doctores no comparecieron a los efectos de ratificar tales documentales. Razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra “D”, original de constancia médica de fecha 01/09/2010, realizada por la Dra. Rosiris Chacin, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 35, de la cual se evidencia que el ciudadano N.S. acudió a la consulta en la cual le fuera diagnosticada bronquitis aguda razón por la cual se recomendó reposo por 15 días.

En relación a la presente prueba, observa quien decide, que la misma por emanar de un tercero debió ser ratificada mediante la prueba testimonial, de la Dra. Rosiris Chacin, sin embargo ésta no comparecieron a los efectos de ratificar la misma, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra “E”, la cual corre inserta al folio 36, copia simple de la cuenta individual del actor emanada de la página web del Seguro Social, esta juzgadora la desecha por cuanto la misma no está suscrita por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra “F”, la cual riela desde los folios 38, contentiva de original de comunicación suscrita por el actor, dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, la cual es desechada por cuanto la misma no es oponible a la parte demandada. Así se establece.

Marcados con las letras de la “F1” a la “F4”, las cuales rielan desde los folios 39 al 42 ambos inclusive, contentiva de copias simples de relación sin firma, las cuales esta juzgadora las desecha, por no serle oponible a la parte demandada. Así se establece.

Marcado con la letra G, las cuales constan en autos desde los folios 37, contentivos de copias simples de comprobante de pago por Bs. 5.000,00 esta juzgadora las desecha por no ser oponibles a la parte demandada, sin embargo, por cuanto las mismas guardan relación directa con la controversia, esta juzgadora considera las mismas como indicios. Así se establece.

Marcado con la letra “H” la cual riela al folio 43 al 45 ambos inclusive, contentivo de original del acta de fecha 07/10/2008, levantada en la Inspectoría del Trabajo por reclamación de sus acreencias laborales contra el demandado, de la misma se desprende que el demandante hizo la reclamación en sede administrativa por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado, salarios retenidos, con motivo de la relación de trabajo que lo vinculó con la accionada entre el 15/01/2008 al 16/09/2008, no siendo posible la conciliación.

En relación a la presente prueba esta juzgadora la admite en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada con la letra “I”, la cual riela desde los folios 44 al 45, copia del contrato con duración desde el 21/01/2008 hasta 31/12/2008, así como el salario mensual devengado por el actor, la cantidad de Bs. 5.000,oo

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Informe:

Consta en autos al folio 109, prueba de informe emanado del Banco Banesco, del cual se evidencia que el actor tenía una cuenta de nómina abierta por ordenes de la Oficina Técnica para la regularización de la tenencia de la tierra, y se le efectuaron cuatro depósitos a razón de Bs. 5.000,00, en los meses de marzo, junio y julio de año 2008.

En relación a la presente prueba, esta juzgadora observa que por cuanto la misma fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A, hace plena prueba. Así se establece.

En relación a la prueba de informes del IVSS, cuyas resultas no consta en autos, esta juzgadora observa que la parte actora desistió en la audiencia de juicio de la misma, razón por lo cual esta juzgadora no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

De la Prueba de Testigos:

En la audiencia de juicio compareció la testigo E.G., cédula de identidad Nro. 4.390.923, de cuyo testimonio, se desprende que la testigo conocía al actor, de Caracas, como psicólogo y por haber sido asesor de la oficina donde trabajaba, asimismo, señaló que el desconocía que el actor durante el periodo que ésta laboraba para la demandada, había suscrito algún contrato determinado, de ser así, sería posterior, así mismo señaló no recordar con precisión la fecha de culminación de la relación laboral, sin embargo indicó que creía que el actor culminó la relación laboral en enero del 2008.

En relación a la presente prueba, quien decide considera que, toda vez que el testigo no fue inhabilitado y por cuanto su testimonio no fue contradictorio y guarda relación con la controversia, su testimonio será valorado conforme a a lo establecido en el artículo 98 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de presentar las pruebas, la parte demandada no presentó escrito de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

En la presente causa la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA (OTNRTTU) y, por cuanto se encuentra involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Ahora bien, consta en autos a los folios 117 al 123 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, incoada por el ciudadano N.J.S.Q., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra.

Así las cosas, esta juzgadora observa que, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio, sin embargo, habida cuenta que la parte demanda es un ente del estado, goza de las prerrogativas procesales de la República, y no opera la confesión, establecida en el tercer aparte del artículo 151 de la L.O.P.T.R.A, sino que se entiende contradicha la demanda. En tal sentido, la controversia se circunscribe en determinar la procedencia de los conceptos demandados, así como los montos reclamados.

Visto lo anterior, y en la forma en que fue contestada la demanda, se tienen como hechos no controvertidos, la relación laboral existente entre el actor y la demandada, así como el cargo desempeñado por este para la accionada; sin embargo, se tiene como hechos controvertidos de la misma, la naturaleza de la relación laboral, el salario y la fecha de inicio, así como la fecha de culminación y la forma de terminación de la misma, es por ello que corresponde a la parte actora la carga probatoria de demostrar la veracidad de sus dichos; en tal sentido, se evidencia de las pruebas aportadas por el actor, que éste ingresó a laborar para la accionada el día 15/01/2008, de igual forma, se evidencia en autos que la actividad laboral finaliza el día 16/09/2008. En consecuencia se establece que la fecha de inició de la relación laboral entre el actor y la demandada comenzó el día 15/01/2008 y culminó el 16/09/2008. Así se decide.

Asimismo, en base a los alegatos expuestos por el actor, considera quien decide que no se evidencia de autos que la relación laboral existente entre el actor y la demandada fuera una relación contractual, tal como lo asegura la demandada, por el contrario, habida cuenta de la inexistencia de pruebas de tal aseveración, esta juzgadora establece que dicha relación laboral fue establecida a tiempo indeterminado, tal como lo alega la parte actora. Así se decide.

De otra parte, quien decide, evidencia en los autos, que la parte demandada consignó junto con el escrito de contestación de la demanda, escrito de pruebas, a los fines de demostrar el despido justificado, sin embargo es importante señalar que las mismas fueron consignadas extemporáneas, vale decir, fuera del lapso legal establecido y de acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado tal como fue señalado en el caso (VINCENZO SANZARI RUBANO, contra la sociedad mercantil CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN, C.A. (CUSECA) “…Señala la formalizante que aun cuando el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece expresamente que la oportunidad para promover pruebas, será al inicio de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social mediante sentencia publicada en fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: A.S.O.V.. Publicidad Vepaco, C.A.), reiterada en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: R.A.P.G.V.. Coca Cola Femsa, S.A), ha señalado que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, de lo cual, a su decir, queda claramente entendido que la oportunidad para presentar los escritos de promoción de pruebas es al inicio de la audiencia preliminar…” (Subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, visto que no consta en autos prueba alguna que demuestre el despido justificado del actor se declara que el accionante fue despedido el día 16/09/2008, sin causa alguna. Así se decide.

Del Salario:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 01-10-2009, al respecto estableció lo siguiente:

(…) La Sala para decidir observa:

En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.

De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata. Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.

Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo…

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Ahora bien, en la forma como fue contestada la demandada corresponde a la parte demandada demostrar la veracidad de sus alegatos, de conformidad con el principio de la carga probatoria. En tal sentido, observa esta juzgadora que el actor afirma haber devengado durante la existencia de la relación laboral, un salario de Bs. 10.000,00, sin embargo, la demandada, alega que el salario devengado por el actor fue la cantidad de Bs. 5.000,00. Asimismo, se evidencia de las pruebas que conforman el presente expediente, que el actor devengó durante la relación laboral, por concepto de salario básico normal, la cantidad de Bs. 5.000,00 y no la cantidad de Bs. 10.000,00. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que fueran esclarecidos los puntos controvertidos sobre la presente demanda, corresponde pues a esta superioridad determinar la procedencia de los conceptos reclamados:

De los Conceptos Solicitados:

Así las cosas, en base a lo señalado anteriormente y a los fines de realizar el cálculo correspondiente a los conceptos solicitados por el actor, que el salario básico normal mensual devengado por el actor durante el periodo comprendido entre el 15/01/2008 y el 16/09/2008, fue la cantidad de Bs. 5.000,00., salario este que será utilizado para calcular y pagar las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y los salarios pendientes dejados de percibir, de tal manera, que le salario. Así se decide.

Igualmente quien decide, establece que para realizar el cálculo del pago de la antigüedad y las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, las mismas se harán en base al salario integral, tomando en cuenta el salario normal básico mensual más las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional. A tales efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente al pago de los días correspondientes a los conceptos condenados, así como los intereses de mora y la corrección monetaria. Así se decide.

De la Prestación de Antigüedad desde el 15/01/2008 al 16/09/2008: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 15/01/2008 y como fecha de culminación, el 16/09/2008, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional, contados a partir del mes de 01/04/2008.

De los Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 15/01/2008 al 16/09/2008: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

De las Vacaciones Fraccionadas desde el 15/01/2008 al 16/09/2008 (Artículo 219 de la L.O.T): Se condena a la demandada a pagar la fracción de 08 meses vacaciones a razón de 10 días de salario normal básico por concepto de vacaciones. Así se decide.

Del Bono Vacacional fraccionado del 15/01/2008 al 16/09/2008 Artículo 223 de L.O.T): Se condena a la demandada a pagar la fracción de 08 meses de bono vacacional a razón de 4.66 días de salario normal básico por concepto de bono vacacional. Así se decide.

De las Utilidades fraccionadas desde el 15/01/2008 la 16/09/2008 (Artículo 174 de la L.O.T): Se condena a la demandada a pagar las utilidades fraccionadas a razón de 10 días de salario normal básico, por concepto de las utilidades fraccionadas. Así se decide.

De la Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T.: En relación al presente concepto, quedó establecido supra, que por cuanto no se evidenciaron prueba que justificara el despido del actor, esta juzgadora considera que el mismo se realizó de forma injustificada, razón por lo cual procede las siguientes indemnizaciones:

Indemnización por Despido injustificado: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de 30 días de salario a razón de salario integral, para lo cual se ordena al experto designado tomar en cuenta el salario básico establecido, más la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Así se decide.

Indemnización por Sustitución de Preaviso: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de 30 días de salario a razón de salario integral, para lo cual se ordena al experto designado tomar en cuenta el salario básico establecido, más la alícuota de las utilidades y el bono vacacional. Así se decide.

De los salarios pendientes: En cuanto a los salarios pendientes solicitados por el actor relativos, a los periodos 01/08/08 al 15/08/08; 16/08/08 al 30/08/08 y 01/09/08 al 16/09/08, esta juzgadora establece que como quiera que quedó establecido la fecha de culminación de la relación laboral el 16/09/2008 y por cuanto no consta en autos prueba alguna que evidencie que la demandada canceló el salario al actor correspondiente al mencionado periodo, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 7.500, en base al salario básico normal, discriminados así: la cantidad de Bs. 5.000 correspondientes a las primera quincena y segunda quincena del mes de agosto y la cantidad de Bs. 2.500 correspondiente a la primera quincena del mes de septiembre. Así se decide.

Del régimen prestacional de empleo: En cuanto al presente concepto solicitado por el actor, relativo al paro forzoso, esta juzgadora considera que el mismo debe ser solicitada ante la instancia administrativa correspondiente, razón por la cual se declara improcedente tal concepto Así se decide.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora los cuales serán calculados desde 16/09/2008, fecha de la finalización de la relación hasta la fecha definitiva de pago, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria de fallo, a cargo de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC y 185 de la L.O.P.T.R.A, el cual deberá calcular los intereses de mora a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde el 16/09/2008 hasta la fecha definitiva de pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial establecida por la sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), estableciendo para ello, el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación hasta el pago definitivo; en tal sentido se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien deberá realizar el cálculo de los días contados desde la notificación de la demandada hasta la fecha definitiva del pago, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se modifica el fallo apelado por consulta legal obligatoria dictada en fecha 23/04/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales, incoada por N.J.S.Q., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA (OTNRTTU). TERCERO: Se ordena a la demandada a pagar al actor: la antigüedad correspondiente desde el 15/01/2008 al 16/09/2008; intereses sobre la prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodo 15/01/2008 al 16/09/2008; utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 15/01/2008 al 16/09/2008, indemnizaciones sustitutiva de preaviso y despido injustificado, salarios dejados de percibir correspondientes al mes de agosto del 2008 y ala primera quincena del mes de septiembre del 2008, así como la indexación e intereses de mora. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de un único experto quien deberá calcular los días y el pago correspondiente por los conceptos condenados en el presente fallo. QUINTO No hay condenatoria en costa en virtud del contenido del artículo 64 de la L.O.P.T.R.A.

Se ordena la notificación AL Procurador General de la República.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 30 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. O.R.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. O.R.

GON/OR/ns

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