Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte presunta agraviada: Sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos ml cuatro (2.004), bajo el No. 37, Tomo 213-A-Sgdo.

Apoderado judicial de la presunta agraviada: Ciudadanos A.I.V.G., ELIZABETH ALMÁN BALI, YUVIRDA PLAZA MORENO, A.N.L., O.A.B. y P.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 48.622, 58.364, 128.748, 58.365, 73.401 y 178.158.

Parte presunta agraviante: Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Terceros interesados: Ciudadano H.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.067.739; y, la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1.978), bajo el No. 28, Tomo 105-a Sgdo.

Apoderados judiciales de los terceros intervinientes: Ciudadanos G.A.H. y J.G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.14.384 y 203.130, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. y del ciudadano H.A.S., respectivamente.

MOTIVO: A.C. (EN APELACIÓN).-

Expediente: No. 14.189.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente a.c., en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representaciones judiciales de los terceros intervinientes H.A.S. y sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado el día veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2.013), por la abogado YUVIRDA PLAZA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2.013), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción de a.c.; y, del mismo modo, ordenó la notificación del Ministerio Público e instó a la parte accionante a que indicase la dirección en la que debía efectuarse la notificación de los terceros interesados en la presente causa.

El veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2.013), el referido Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la solicitud de notificación por carteles del tercero interesado, ciudadano H.A.S., exhortó a la supuesta agraviada a que manifestase si quería utilizar el medio de carteles publicados en prensa y otro medio alternativo de comunicación; toda vez que consideró que los mecanismos tendientes a hacer del conocimiento de alguna persona sobre la existencia de la acción de a.c., debían ser de carácter interpersonal.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil trece (2.013), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, instó a la parte interesada a que señalase un medio idóneo de comunicación a los terceros interesados en la presente causa.

El día siete (7) de agosto del año dos mil trece (2.013), el juzgado de la causa dictó mediante el cual ordenó fuese librado oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a lo fines de que remitiese copia certificada de la diligencia que fuere presentada por el treinta (30) de julio del mismo año, por el abogado J.J.G.; y que, en caso de que existiese en autos copia certificada de documento poder que fuere otorgado por el ciudadano W.K. en el asunto AP11-O-2012-000142, por ante el referido tribunal.

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2.013), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente contentivo de la acción de a.c. que nos ocupa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se continuase la sustanciación de la misma por ante el Juzgado de Turno, en virtud de la Resolución No. 2013-021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se había resuelto que ningún Tribunal despacharía desde el quince (15) de agosto del año dos mil trece (2.013) hasta el quince (15) de septiembre del mismo año.

El día veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2.013), tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, acto al cual compareció el ciudadano E.J.B.A., en su carácter de representante de la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., así como sus apoderadas judiciales, ciudadana P.I.B.C. y YUVIRDA T.P.M.; y, asimismo, acudieron el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano H.A.S., y la representación del Ministerio Público, ciudadana D.T.C.O., Fiscal 29º Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario. Durante la celebración del referido acto tanto la representación judicial de la parte accionante como la del tercero interesado, consignaron sendos escritos de alegatos.

El dos (2) de septiembre del año dos mil trece (2.013), la abogado D.T.C.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Vigésimo Novena a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de opinión fiscal.

En fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil trece (2.013), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. que dio origen a las presentes actuaciones; y, en tal sentido, anuló la sentencia que había sido dictada el día veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, la improcedencia de la solicitud de temeridad de la acción de amparo, que había sido requerida por el tercero interesado.

Mediante auto dictado el día diez (10) de septiembre del año dos mil trece (2.013), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto el recurso de apelación que habían interpuesto las representaciones judiciales del ciudadano H.A.S. y G.B.D.F., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., en su carácter de terceros interesados; y, ordenó que fuesen remitidas las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2.013), el referido juzgado de primera instancia, por cuanto había finalizado el receso judicial que comprendía desde el quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre del referido año; y, como consecuencia de ello, la el período de guardia, ordenó la remisión del asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2.013), el juzgado de la causa se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; y, posteriormente, el once (11) de octubre del referido año, negó el pedimento referido a que fuese declarada definitivamente la sentencia apelada por los terceros interesados y decretó su ejecución.

A través de auto dictado en fecha tres (3) de diciembre del año dos mil trece (2.013), este Juzgado Superior le dio entrada al expediente contentivo de las copias certificadas de la acción de a.c. que dio origen a las presentes actuaciones; y, fijó el lapso para que fuese dictada la decisión.

El seis (6) de diciembre del año dos mil trece (2.013), ante esta Alzada, la representación judicial de la parte accionante, sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., presentó escrito de consideraciones; y, el día nueve (9) del referido mes y año, la representación judicial del ciudadano H.A.S., en su carácter de tercero interesado, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mi trece (2.013), fue recibido mediante oficio, escrito de observaciones de la ciudadana Yeczi P.F.D., en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2.013), la abogado G.A.H., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., presentó escrito de alegatos.

El día veinte de diciembre del año dos mi trece (2.013), la abogado P.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de consideraciones y observaciones; y, en esa misma fecha, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó la remisión mediante oficio del expediente al Tribunal que permanecería de guardia durante el receso judicial navideño, a los fines de que fuese garantizado el derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva a las partes.

Posteriormente, en fecha siete (7) de enero del año en curso, este Tribunal ordenó la continuación del tramite de la acción de a.c., por cuanto había concluido el período que estaba comprendido entre el veintitrés (23) de diciembre del año dos mil trece (2.013) y seis (6) de enero de dos mil catorce (2.014).

-III-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto; y, a tal efecto, observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación. Determinó, igualmente, que correspondía al Juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.

Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

-IV-

TÉRMINOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

• Alegatos de la parte accionante:

Alegó la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de solicitud de a.c., lo siguiente:

Que de acuerdo con lo que establecían los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de conformidad con los artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de su representada solicitaba a.c. a su favor, por cuanto se había producido una transgresión de varios derechos fundamentales constitucionales, por la acción supuestamente agraviante del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se había generado una flagrante violación a los derechos a la igualdad ante la ley, a la oportuna y adecuada respuesta, al derecho a la defensa, a ser oída, al acceso a la justicia y a la tutela jurídica efectiva, al haberse omitido pronunciamiento sobre alegatos, defensas y pruebas que habían sido promovidas por su representada; y, al haber producido un fallo que había sido inmotivado y violatorio del principio de la exhaustividad, en el que supuestamente se había omitido el más mínimo análisis de pruebas que habían sido aportadas por su representada.

Que de haberse efectuado tal análisis, se hubiese producido otro fallo, por cuento hubiese sido declarada sin lugar la falta de cualidad que había sido opuesta por la parte demandada.

Que las referidas pruebas habían sido: a) Las dos (2) cartas misivas originales, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2.008), que estaban dirigidas por los copropietarios del inmueble a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., mediante las cuales le habían revocado la administración que había venido ejerciendo sobre todas las unidades del edificio Panamérican; b) el original del contrato de administración que había sido celebrado entre los copropietarios del edificio Panamérican y su representada, el cual había sido autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertados del Distrito Metropolitano de Caracas, el cinco (5) de junio de dos mil ocho (2.008), bajo el No. 56, Tomo 60; c) los documentos originales mediante los cuales se había producido la cesión de los contrato de arrendamiento por parte de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., a su representada; d) la notificación judicial que había sido practicada a la parte demandada, por parte del Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (22) mayo del dos mil nueve (2.009), mediante la cual su representada le había manifestado que ella era la nueva administradora del local, por decisión de los copropietarios del edificio, quienes habían revocado a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., el mandato de administración que antes había ejercido; e) la decisión mediante la cual el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, había decidido que el arrendatario, ciudadano H.A.S. había quedado notificado de la cesión de los contratos de arrendamiento; y, por ende, de la obligación que tenía de pagar a su representada desde el momento en el que había quedado citado para la contestación de la demanda, en el juicio que había cursado en el expediente que estaba identificado con el No. AP31-V-2009-004072, por ante el referido Tribunal.

Asimismo, señaló que su representada había demandado al ciudadano H.A.S., por desalojo de los locales comerciales que estaban marcados con los Nos. 3, 4, 8 y 10, y que se encontraban unidos en uno solo, del edificio Panamerican, el cual estaba ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre de la ciudad de Caracas, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de doce (12) días del mes de mayo y de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil once (2.011); y, que la referida demanda había correspondido por distribución al Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Que en el libelo de demanda, su representada había expuesto que la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. había celebrado con el ciudadano H.A.S., los contrato de arrendamiento que eran objeto de la referida demanda; y que, el mandato de administración que tenía la referida empresa le había sido revocado por los copropietarios del edificio, el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2.008), según constaba de las misivas que habían sido acompañadas en originales junto con el mencionado libelo, las cuales habían quedado reconocidas en el juicio que se representada había ejercido en contra del ciudadano antes mencionado, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el expediente que estaba identificado AP31-V-2009-004072, lo cual había aceptado en forma escrita con anterioridad a la primera demanda, una de las Directoras Principales de la referida sociedad, específicamente la ciudadana M.B.D.A..

Que el cinco (5) de junio de dos mil ocho (2.008), los copropietarios del inmueble habían otorgado a la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., la administración del edificio Panamérican, según constaba de documento que había sido autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 56, Tomo 60 de los libros de autenticaciones respectivos.

Que en virtud de que la otra Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L, ciudadana G.B.A., se había negado a cumplir con la orden de revocatoria y había continuado cobrando la través de dicha empresa los cánones de arrendamiento de los locales que eran objeto de la demanda; y, que su representada, al haber considerado que el arrendatario de buena fe había podido estar cancelando los cánones a la ex mandataria y también a los fines de que le fuese dado cumplimiento alo que disponía el artículo 1.550 del Código Civil, le había notificado judicialmente al ciudadano H.A.S., el día veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2.009), a través del Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que los copropietarios del edificio Panamérican, habían revocado a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., el mandato de administración que esa empresa había venido ejerciendo sobre el inmueble; y, lo había otorgado a la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., por lo que de allí en adelante debían entenderse con la misma en todo lo que estaba relacionado con los contratos de arrendamiento y debía cancelarle a REAL HABITAT, C.A. los cánones de arrendamiento que iban a vencer a partir de esa fecha.

Que en virtud de que el arrendatario no había cumplido con su obligación de pago a su representada de las pensiones de arrendamiento que se encontraban vencidas de los meses de mayo de dos mil nueve (2.009) a enero de dos mil diez (2.010), ambos inclusive, su representada lo había demandado por desalojo, cuyo juicio había sido sustanciado por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. AP31-S-2009-004072; y, que había culminado con sentencia del diecisiete (17) de junio del año dos mil once (2.011), en la cual el Juez habían dejado asentado que el demandado había cancelado los cánones de arrendamiento a la empresa que había celebrado los contratos como si el negocio hubiese sido suyo, y que si bien esos contratos habían sido cedidos a la parte actora, el inquilino había quedado notificado de la referida cesión, el día diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2.011), cuando había sido citado para que contestase la demanda, fecha en la cual la cesionaria, REAL HABITAT, C.A., se habría legitimado para que recibiese los pagos, de conformidad con lo que disponía el artículo 1.551 del Código Civil. Así como que la referida decisión constituía cosa juzgada.

Que el arrendatario se había negado nuevamente a cancelar a su representada los cánones de arrendamiento, por lo que se había visto obligada a interponer una demanda en su contra nuevamente, por la falta de pago de las pensiones arrendaticias que correspondían a los meses de mayo de dos mil once (2.011) a octubre del mismo año, ambos inclusive; y, que dicha demanda por distribución había correspondido al Juzgado Quinto de Municipio, la cual era objeto de la acción de amparo.

Que al haber dado contestación a la demanda, el arrendatario había opuesto la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., para que sostuviese el juicio; y, había alegado que él no había contratado con la demandante, sino con la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., así como que no había aceptado expresamente la cesión del contrato a favor de la parte actora, por lo que carecía de legitimatio ad causa para que intentase el juicio. De igual forma manifestó que el demandado había rechazado y contradicho la demanda y que los meses que habían sido demandados los había cancelado a la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.

Que su representada en la oportunidad legal, había rechazado y contradicho la falta de cualidad que había sido alegada por el demandado; y, había afirmado tenerla por los siguientes motivos: a) En razón de la cesión que le había realizado la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., el cinco (5) de junio del año dos mil ocho (2.008), de todos los derechos y acciones que le correspondían en los contratos de arrendamiento que eran objeto de la demanda. 2) Por el contenido de la sentencia definitiva que había sido dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete de junio del año dos mil once (2.011), que constituía cosa juzgada entre las partes, se había establecido que el arrendatario, ciudadano H.A.S., había quedado notificado de la cesión de los contratos de arrendamiento por parte de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. a REAL HABITAT, C.A., desde el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2.011), fecha en que el demandado había quedado citado en el juicio de desalojo que se le había seguido ante el referido tribunal y había considerado a su representada, desde esa fecha, como la legitimada para que cobrase los alquileres. 3) Por el contenido de todos los documentos que había acompañado junto con su libelo, los cuales manifestó que eran: a.- Las cartas mediante las cuales los copropietarios habían revocado la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., el mandato de administración que le había sido conferido sobre el edificio Panamérican del cual formaban parte los locales que eran objeto del juicio; b.- la carta en la que una de las Directoras Principales de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., había aceptado la revocatoria del mandato de administración; c.- la notificación judicial mediante la cual los copropietarios del inmueble había notificado a la ciudadana G.B., como Directora de INVERSIONES IBPERO, S.R.L., su voluntad de que fuese revocado a ésta, el mandato de administración que había venido ejerciendo sobre el edificio Panamérican; d) el documento que había sido autenticado en el que los copropietarios del inmueble habían otorgado a su representada, la administración del inmueble; e) el documento mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., había cedido a la empresa REAL HABITAT, C.A., todos los derechos, acciones y obligaciones que le correspondían en los contratos de arrendamiento que eran objeto del juicio; f) la notificación judicial que su representada había efectuado al arrendatario, con la que habían hecho de su conocimiento todos los hechos antes narrados.

Que el juzgado supuesto agraviante había debido pronunciarse sobre los alegatos de su representada, así como analizado, valorado y concatenado entre sí todas las pruebas que habían sido promovidas por ella como parte actora, ya que, de haberlo hecho, hubiese declarado sin lugar la falta de cualidad que había sido opuesta por la parte demandada.

Que había ocurrido todo lo contrario, ya que si bien la juez de la causa le había dado pleno valor probatorio a los referidos documentos que eran determinantes para la decisión, no los había apreciado ni a.p.l.q.l. únicos documentos que habían sido tomados en cuenta para la decisión, habían sido los dos (2) contratos de arrendamiento que habían sido suscritos sobre los locales comerciales; y que, como consecuencia de ello, había concluido que los referidos contratos se encontraban suscritos entre la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. y el ciudadano H.A.S., razón por la cual, la empresa REAL HABITAT, C.A., no era titular de la acción por cuanto no se desprendía de dichos documentos que ésta última hubiese formado parte de la relación contractual.

Que la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al haber dictado su decisión, había emitido pronunciamiento sobre la falta de cualidad activa que había alegado el demandado y había sido rechazada por su representada; y que, al haberla considerado procedente, había desechado la demanda por infundada.

Que el referido juzgado de municipio había emitido su pronunciamiento sin siquiera haber mencionado ni analizado los alegatos y defensas que habían sido esgrimidos por su representada cuando había rechazado la falta de cualidad, así como que no había analizado apreciado ni concatenado las pruebas que habían sido presentadas por la hoy accionante en amparo, si haberse atenido a lo que había sido alegado y probado en autos, lo cual era de su obligatorio cumplimiento según lo que establecían los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que se había producido una decisión lacónica, con una larga narrativa pero que estaba carente de razonamiento y de técnica en la que no se habían cumplido los requisitos intrínsecos que estaban contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y, la misma había infringido normas de orden público y había causado total indefensión a su representada, al haberle impedido su derecho a la defensa, a ser oída, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva.

Dentro de los derechos y garantías fundamentales que manifestó habían sido vulnerados, citó los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y, los artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a través de la acción de a.c. fungiese como una nueva instancia judicial, sino que fuese juzgada la inconstitucionalidad de la decisión que había sido dictada en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2.012), la cual, según su dicho, carecía de las mínimas exigencias que debía contener una sentencia, ya que se basaba en una simple enunciación de los hechos, donde la sentenciadora había emitido pronunciamiento sin haber efectuado razonamiento lógico, ni haber mencionado y valorado los alegatos que habían sido formulados por su representada.

Que en la decisión impugnada mediante la acción de a.c., no había sido mencionado, analizado, apreciado y valorado el acervo probatorio que había sido presentado por la empresa REAL HABITAT, C.A., en la etapa procesal que correspondía, sin haber expresado los motivos de derecho que la fundamentaban; y que, por tales motivos, el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, había incurrido en una violación del orden público, en omisión de pronunciamiento e inmotivación.

Que el referido juzgado de municipio, con su conducta, había vulnerado a su representada, los derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad ante la Ley, a ser oída, a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, al acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, el que mismo había debido pronunciarse sobre todo lo que había sido pedido y probado por las partes a lo largo del juicio.

Del mismo modo, citó las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia: a) No. 546 del primero (1º) de marzo del dos mil seis (2.006), Industrias Iberia, C.A. b) Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2.008), caso Lotería del Táchira contra G. Mendoza. c) No. 05 del día veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno (2.001), emanada de la Sala Constitucional, la cual manifestó la parte accionante, que había sido ratificada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2.009), en el caso W. Reyes en amparo. d) Sentencia de la Sala Constitucional, dictada el veinte (20) de enero de dos mil seis (2.006), caso S. Vitagliano y otro, en amparo. e) Fallo emanada de la Sala Constitucional en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2.010), caso M. B. Martínez, en amparo. f) Sentencia del nueve (9) de enero de dos mil nueve (2.009), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. González en amparo.

Manifestó igualmente la representación judicial de la parte accionante, que la acción de a.c. que dio origen a las presentes actuaciones, cumplía con todos los requisitos que se encontraban previstos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para su admisión por los siguientes motivos:

  1. Por cuanto el acto que había denunciado como lesivo de preceptos constitucionales, había emanado del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el a quo era competente para que conociese de la acción de a.c., por cuanto era superior al que había emitido el pronunciamiento que había sido impugnado.

  2. Que las referidas actuaciones del juzgado de municipio antes mencionado, afectaban de forma directa los derechos constitucionales de su representada, de defensa, de igualdad ante la Ley, al de oportuna y adecuada respuesta, al derecho a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de la legalidad, los cuales manifestó habían sido vulnerados y violados.

  3. Que la violación o amenaza a los derechos constitucionales de su representada no había cesado, ya que era inminente; así como que su indefensión se acentuaba y adquiría mayor gravedad con el transcurso del tiempo, por cuanto en virtud de la sentencia que había sido impugnada, su representada se veía impedida de cobrar los cánones de arrendamiento al arrendatario, de los locales 3, 4, 8 y 10, del edificio Panamérican.

  4. Que la supuesta violación de derechos no había sido consentida por su representada.

  5. Que la acción de a.c. era la única vía legal que tenía su representada para que pudiese solicitar la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, debido a que por la cuantía en la que había sido estimada el juicio primigenio, no existía ningún otro recurso ordinario o extraordinario que pudiese ejercer con la sentencia que había sido impugnada.

  6. Que no había transcurrido el lapso de seis (6) meses para que se materializase la caducidad de la acción, ya que la sentencia había sido dictada el veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2.012)

Que por las razones antes expuesta, interponía la acción de a.c. para que fuese restablecida la situación jurídica que había sido supuestamente infringida y revocada la sentencia que había sido dictada por el Juzgado el día veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2.012), en el juicio de Desalojo que seguía la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., en contra del ciudadano H.A.S.; y, que ordenase a otro juzgado de municipio que dictase decisión mediante la cual se pronunciase sobre las pretensiones, alegatos y pruebas que habían sido presentadas por su representada, que no habían sido objeto de análisis de la decisión impugnada.

Asimismo, ante esta Alzada, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de consideraciones, mediante el cual ratificó los alegatos que había expuesto anteriormente; y, solicitó que el recurso de apelación que había interpuesto la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L y el ciudadano H.A.S., fuese declarado sin lugar; y, que fuese confirmado el fallo apelado.

• Alegatos del tercero interviniente:

Durante la realización de la audiencia constitucional, la representación judicial del ciudadano H.A.S., en su carácter de tercero interviniente, consignó escrito de alegatos en el que manifestó que el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, había declarado la falta de cualidad de la parte demandante para que sostuviese el juicio, razón por la cual había desechado la demanda; por lo que resultaba inoficioso que pasase a emitir pronunciamiento sobre el resto de los alegatos que habían efectuado las partes, ya que la sola declaratoria de falta de legitimación activa era suficiente para que fuese declarada sin lugar la demanda.

De igual forma señaló que el juzgador no sólo había tomado en consideración la totalidad de las actas que habían sido aportadas al proceso, sino que además, las había valorado de manera detallada, por lo que había cumplido con deber que establecía el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que consideraba que el juzgador había cumplido a cabalidad, por una parte, con los requisitos que se encontraban establecidos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se había pronunciado en forma adecuada sobre cada una de las pruebas que habían sido aportadas al proceso y había valorado cada una de ellas; y, por otra parte, había cumplido con las exigencias que establecía el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien no había realizado un examen exhaustivo de cada uno de los alegatos que habían planteado las partes, tal situación se había debido a que resultaba inoficioso al haber sido declarada la falta de cualidad activa por parte de la parte demandante, en concatenación con lo disponía el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Que resultaba evidente la improcedencia de los vicios de omisión en la mención y valoración de alegatos, inmotivación de derecho, omisión de pronunciamiento, inmotivación, simple enunciación de hechos en la sentencia y pronunciamiento sin razonamiento lógico, y que como se apreciaba del fallo que estaba bajo examen, el Juez había guardado perfecta coherencia con el thema decidendum, en respeto al Principio de Exhaustividad, ya que había motivado de forma adecuada la sentencia que había sido accionada, por lo que solicitaba que fuese desechadas tales denuncias.

Que el juzgador había tomado en cuenta las pruebas que había aportado la parte actora; y, que había realizado la valoración de cada una de ellas, por lo que resultaba totalmente infundada la denuncia que había efectuado la accionante, por cuanto no se había producido ningún defecto en la sentencia en cuestión, en cuanto a la valoración de las pruebas se refería.

Que la parte accionante, al haber interpuesto su demanda, había tenido la posibilidad de acceder efectivamente a los Órganos de Administración de Justicia que eran competentes; y, que había obtenido en forma rápida y efectiva una decisión que estaba perfectamente motivada sobre el fondo de la solicitud, la cual era congruente con el thema decidendum, por lo que se observada una perfecta realización de la garantía de tutela judicial efectiva.

Que en el procedimiento se habían cumplido todas las exigencias que estaban legalmente establecidas; y, que se habían respetado el equilibrio y la igualdad procesal de las partes, lo que se podía constatar además con la ausencia de delación específica alguna en el escrito de solicitud de amparo.

Que por cuanto el debido proceso era un concepto complejo, pero que implicaba una garantía que encontraba su realización, muy grosso modo, en la posibilidad de defensa de las partes, y en la observancia de la formas procesales; y, por cuanto se habían respetado dichas normas procesales en el fallo impugnado, sin que se hubiese alterado el equilibrio e igualdad procesal entre las partes, resultaba improcedente la denuncia que estaba referida a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que llamaba su atención, que la denuncia que había sido efectuada respecto a la violación al derecho constitucional de igualdad ante la ley, así como la supuesta violación al orden público, por cuanto no sólo no había sido indicado de que forma habían sido vulnerado ambos, sino que, además, habían sido enunciados como un mero relleno, lo cual no hacía mas que confirmar la temeridad con la que había sido interpuesta la solicitud de amparo.

Que existía una falta de requisitos legales para que fuese declarada la procedencia de la acción de amparo, por cuanto el juzgador de ninguna manera había actuado fuera de su competencia; y, los vicios que habían sido denunciados por la accionante correspondían más bien a inconformidades con el fallo.

Que la parte accionante pretendía la utilización del a.c. como un recurso ordinario o mero medio de gravamen, por lo que resultaba menester la declaratoria de su improcedencia.

Que la parte accionante no sólo había interpuesto de manera inescrupulosa solicitudes de amparo “en serie” durante un corto período d tiempo, sino que, además, los escritos de solicitud de amparo guardaban un estrecho parecido entre ellos.

Solicitó que fuese efectuada una revisión detallada de la solicitud de a.c. que había dado origen a la presentes actuaciones, así como de cada uno de los vicios y violaciones que habían sido denunciados a través de la misma; que se desestimasen la totalidad de las supuestas e inexistentes violaciones constitucionales; que fuese declarada sin lugar la acción de amparo; y, que se pronunciase el Tribunal respecto a la solicitud de declaratoria de temeridad de la acción.

-V-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil trece (2.013), tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, durante la misma se efectuaron las siguientes exposiciones:

La representación judicial de la parte accionante reprodujo los alegatos que habían sido expuestos en el escrito de solicitud de a.c.; y, en ese sentido, manifestó que, en principio, existía una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que estaban consagrados en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional; así como que había habido un silencio por parte de la Juez del análisis de los hechos y defensas que había esgrimido su representada en el juicio se había llevado en contra del ciudadano H.A.S. y una falta de apreciación, de comparación y concatenación de pruebas, que si bien habían sido enunciadas en la narrativa de la sentencia, no habían sido consideradas al haber emitido el pronunciamiento impugnado.

Asimismo, señaló que el fallo impugnado presentaba el vicio de silencio de pruebas; y, que de las pruebas que habían dejado de ser valoradas, se desprendía que la parte hoy accionante en amparo contaba con la legitimidad y la cualidad activa que tenía en el juicio.

Por su parte, la representación judicial del ciudadano H.A.S., en su carácter de tercero interesado, expuso que no existía violación alguna a la tutela judicial efectiva, por cuanto los derechos que la constituían se encontraban plenamente garantizados, tanto así, que el objeto del amparo era una sentencia de mérito; y, que encontraba sin fundamento la denuncia de violación al debido proceso, por cuanto en la exposición se había hecho mención a las circunstancias que habían producido el mismo, así como que el derecho a la defensa había sido perfectamente respetado tanto por la sentencia como por el proceso que había conducido a la misma, ya que como se observaba de un rápido análisis de la sentencia, las pruebas habían sido producidas por ambas partes y debida y extensamente analizadas y valoradas en el fallo impugnado, según lo disponía el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, señaló que el gran número de delaciones que habían sido efectuadas con respecto a violaciones legales, hacían evidente que el fin de la solicitud de amparo era la búsqueda de una segunda instancia, lo cual había sido proscrito por la Sala Constitucional en innumerables ocasiones; y, que se había respetado el derecho a la defensa porque el estudio de los alegatos, si bien no se había hecho conforme al thema decidendum, tal circunstancia se había debido a la declaratoria de falta de cualidad en el fallo accionado, por lo que tal y como lo había establecido la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, posteriormente se hacía innecesario que pasase a conocer de ello; por lo que, finalmente, solicitó que fuese desestimada la acción de a.c. y se pronunciase el Tribunal sobre la temeridad de la interposición de la misma, según lo disponía el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Durante el ejercicio de su derecho a contrarréplica, la representación judicial de la parte presunta agraviada expuso que si bien eran varios los vicios de la sentencia, se habían agrupado en lo que consideraba eran violaciones de derechos constitucionales y no de mero derecho ordinario como lo había señalado el apoderado judicial del tercero interesado; y que, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había señalado que el Juez podía conocer en amparo del análisis probatorio, siempre que fuese considerado que la valoración de las mismas no hubiese sido realizada ajustada a derecho, por haberse contrariado principios elementales en materia probatoria; y, consignó escrito de alegatos en el que reprodujo los alegatos que había expuesto.

Seguidamente, el apoderado del tercero interesado ratificó los señalamientos que había expuesto durante la primera exposición; y, consignó escrito de alegatos conjuntamente con anexos.

Ahora bien, durante la celebración de la audiencia constitucional, la abogado D.T.C.O., en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena (29º) Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, solicitó le fuese concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que consignase escrito de opinión fiscal.

-VI-

DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

La abogado D.T.C.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en fecha dos (2) de septiembre del año dos mil trece (2.013), consignó escrito de opinión fiscal mediante el cual solicitó que fuese declarada con lugar la acción de a.c. que había interpuesto la sociedad mercantil REAL HABÍTAT, C.A., en contra de la decisión dictada el veintidós (22) de enero del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo intentado por la parte hoy accionante en amparo, en contra del ciudadano H.A.S.; y, fundamentó tal pedimento en las siguientes consideraciones:

Que en un Estado social de derecho y de justicia, la tutea judicial no solo garantizaba una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, según lo disponía el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no implicaba solamente el derecho de acceso, sino también el derecho a que, una vez fuesen cumplidos los requisitos que estuviesen establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conociesen el fondo de las pretensiones de los particulares; y, mediante una decisión dictada en derecho, determinasen el contenido y extensión del derecho que fuere deducido, ya que según lo que estaba revisto en los artículos 2 y 257 ejusdem, el juez estaba obligado a que fuesen interpretadas las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta era la resolución del conflicto, de manera imparcial, idónea y transparente.

Que en materia de amparo contra decisiones judiciales debían darse algunos supuesto para su procedencia, pues no bastaba la configuración del abuso de poder o extralimitación de atribuciones del juez, sino que era necesario que la no actuación por parte del órgano de administración de justicia hubiese causado la violación evidente de algún derecho o principio constitucional, según lo había dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 382, de fecha primero (1º) de abril del año dos mil cinco (2.005).

Que era de la exclusiva competencia del juez de instancia la valoración de las pruebas; y de allí, que en principio, no constituyese competencia del juez constitucional el examen sobre la valoración que hubiere efectuado el juez de instancia de las pruebas que hubiesen promovido las partes, ya que, de lo contrario, el procedimiento de a.c. constituiría una tercera instancia ordinaria y se desnaturalizaría el carácter extraordinario del a.c..

Que sin embargo, se distinguían aquellos casos en los cuales el juez de instancia valoraba y apreciaba una prueba de manera diferente a como estaba obligado por ley, u omitía total y absolutamente la apreciación o valoración de alguna prueba, aunado al supuesto de que tal omisión o errónea valoración resultase determinante para las resultas del juicio, por cuenta, en ese caso, resultaba procedente el a.c. por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que revisadas como habían sido las actas procesales que integraban el expediente judicial que contenía la acción de amparo, se observaba que el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al haberse pronunciado sobre los elementos probatorios que habían sido promovidos por la parte demandante, demandada y tercero adhesivo, había discriminado cada uno de tales medios probatorios y les había dado una valoración conforme a normas que estaban establecidas tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil.

Que seguidamente, el referido órgano jurisdiccional, como punto previo en la sentencia, se había pronunciado, entre otros, sobre la falta de cualidad activa; y, que había fundamentado su juzgamiento en los contratos de arrendamiento de los cuales “(…) se desprendía que el vínculo jurídico y la relación arrendaticia, son la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., a través de su Directora Principal G.J.B., antes identificada, quien actúa en el presente juicio con interviniente adhesivo, y el ciudadano H.A.S., se concluye que no existe relación directa entre el demandado y la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., ya que ésta última no es la titular de la acción, haciendo forzoso para quien aquí decide, desechar la demanda por infundada (…)”.

Que consideraba que el juez una vez que habían sido valoradas las pruebas que habían sido aportadas en la demanda en cuestión, sólo había apreciado los contratos de arrendamiento que se encontraban suscritos por la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y el ciudadano H.A.S., sobre los locales Nos. 4, 8 y 10 del edificio Panamerican, el cual había sido autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1.986); así como el contrato de arrendamiento que estaba suscrito entre las mismas partes, que había sido autenticado antela Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, el catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa (1.990), bajo el No. 4, Tomo 23, para que fuese determinada la falta de cualidad activa, sin haber considerado que habían sido aportadas otras pruebas, que se encontraban valoradas más no apreciadas, tales como: a) el original de documento privado mediante el cual la ciudadana M.B.D.A., en su carácter de Directora Principal de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., había traspasado a REAL HABITAT, C.A., el contrato de arrendamiento de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), sobre los locales Nos. 4, 8 y 10 del edificio Panamerican, antes descrito; b) el documento privado mediante el la referida ciudadana habían actuado con el mismo carácter; y, había cedido y traspasado a REAL HABITAT, C.A., el contrato de arrendamiento de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1.986), sobre el local No. 3 del edificio Panamerican; y, c) notificación judicial que había sido practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2.009), a solicitud de la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A.

Que el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al haber proferido el fallo impugnado, no había apreciado las pruebas antes señaladas, las cuales eran determinantes para que fuese considerado el hecho de si efectivamente la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A. tenía la cualidad para que pretendiese el desalojo por falta de pago frente al ciudadano H.S.; y que, en consecuencia, había incurrido en la violación del derecho constitucional a la defensa, por cuanto se encontraba afectada la sentencia que había sido proferida en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2.012), del vicio de silencio de pruebas, que estaba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual había devenido en la indefensión de la parte actora, por cuanto el fondo de la controversia no había sido resuelta, en virtud del referido pronunciamiento perentorio.

Que en base a lo anterior, consideraba que la acción de a.c. debía se declarada con lugar, en virtud de que se había configurado una evidente violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., que se encontraban previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que, en consecuencia, solicitaba que fuese revocada la sentencia que había sido dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2.012), y fuese ordenada previa distribución de la causa, que otro juzgado de municipio dictase un nuevo pronunciamiento, en el que fuese respetados los postulados constitucionales.

Que era evidente que en el caso que nos ocupa, se había generado una violación directa del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., por cuanto resultaba innecesario que fuese emitido pronunciamiento con respecto a las demás denuncias que habían sido formuladas por la parte accionante.

-VII-

DEL FALLO APELADO

Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año en curso, dictó sentencia en la presente acción de a.c., la cual se produjo en los siguientes términos:

…V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 29 de agosto de 2013, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizarlo en los términos siguientes:

Competencia y Admisibilidad

De conformidad con la sentencia N° 1139, de fecha 05 de octubre de 2.000, ratificada el día 18 de diciembre de 2001 (Exp. 001461), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada en relación a las sentencias dictadas por los jueces de paz y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

El procedimiento de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., a saber: 1) Cesación de la violación o amenaza, 2) Amenazas imposibles e irrealizables, 3) Situaciones irreparables, 4) Acciones u omisiones consentidas en forma tácita o expresa, y, 5) Utilización de vías judiciales ordinarias.

En este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, no se constató ninguno de los precitados supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y cursa a los autos dentro del legajo de copias certificadas consignados con el escrito por la parte presuntamente agraviada, copia certificada de la sentencia objeto de de la acción de amparo, por lo que la presente acción de a.c. resulta admisible.

Motivaciones para Decidir

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, y de lo señalado en la audiencia oral, que la parte presuntamente agraviada denuncia una presunta violación de derechos constitucionales, previstos en los artículos 21, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la sentencia emanada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tienen que ver con el debido proceso, derecho a la defensa, al considerar que el fallo no se pronunció sobre alegatos, defensas y pruebas promovidas y producir u fallo inmotivado, al omitir análisis de pruebas promovidas, que de hacerlo hubiera sido otro el fallo, y hubiera declaro sin lugar la falta de cualidad, al considerar sólo los elementos esgrimidos de la parte demandada, así como los contratos de arrendamiento pero no valoro, ni se pronunció ni los concatenó con el resto de las pruebas promovidas en el juicio, como son; las dos cartas misivas, de fecha 30 de mayo de 2008, el documento de administración, autenticado de fecha 5 de julio de 2008, la cesión de los contratos de arrendamientos, la notificación judicial del 22 de mayo de 2009, y la decisión del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidenciaba fehacientemente la legitimidad de mi representada y la cualidad activa de ésta en el juicio, consideramos que hay un vicio de silencio de prueba.

Con relación a la presunta violación de las normas constitucionales, con la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado del tercero interesado que compareció a la audiencia oral y pública, y consignó escrito, manifestó que no habría violación alguna a la tutela judicial efectiva, ya que los derechos que constituyen a esta se encuentran plenamente garantizadas en la presente causa, tanto así que el objeto del presente amparo, es una sentencia de merito, que no hay violación al debido, y al derecho a la defensa, y que el fin de la presente solicitud de amparo es la búsqueda de una segunda instancia, con la declaratoria de falta de cualidad en el fallo accionado, finalmente solicita esta representación se desestime la presente acción de amparo y el pronunciamiento sobre la temeridad.

Ante tal manifestación de las violaciones de las normas constitucionales señaladas por la presunta agraviada, y de la negativa de las mismas por parte del tercero interesado, resulta pertinente dilucidar sobre el tema y para ello se traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz:

… (…) esta Sala ha establecido que la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos.

(…)

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional, Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (S.S.C. N° 831 del 24 de abril de 2002) (…)…

.

La aludida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente el radio de acción del Juez Constitucional, en la determinación de violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos y garantías constitucionales, derivadas de la valoración de una prueba, dejada de apreciar o apreciada erróneamente, de tal manera que se pueda colegir que de haber sido apreciada en el contexto y en los limites de la ley la decisión hubiera sido otra, es decir, no basta una simple valoración, sino que debe comprobarse que la prueba dejada de apreciar o apreciada parcialmente era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada la decisión hubiera sido otra.

En este orden cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce expresamente que tal derecho es parte de la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

. Destacado del Tribunal.

Este derecho garantiza igualmente el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o fallo, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento, para así hacer valer a toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que el Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debió garantizar la igualdad incluso en el momento de determinar, precisar concatenar y analizar las pruebas que directamente incidían sobre la falta de cualidad activa que se encontraba bajo su conocimiento.

En concordancia, al citado dispositivo constitucional, los artículos 49 y 257 del mismo texto establecen:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, (…)

Omissis

. Destacado del Tribunal.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

Destacado del Tribunal.

En este sentido, destaca el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 708 de fecha 28 de mayo de 2001, en el cual resalta que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es amplísimo (alcance de los artículos 26, 49 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ya que comprende los siguientes derechos:

- Derecho a ser oído por los órganos de administración de Justicia.

- Derecho de acceso a dichos órganos.

- Derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares.

-Derecho a una decisión dictada en derecho, que determine el contenido y extensión del derecho deducido. (Motivación)

- La garantía de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Sin formalismos ni reposiciones inútiles).

- La garantía de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tratando que si bien sea una garantía para que las partes ejerzan el derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida obtener las garantías consagradas en el citado artículo 26.

- Garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, es decir a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y el derecho a obtener pronta respuesta y acertada ejecución de los fallos.

Así también la tutela judicial, implica la garantía de los derechos en el proceso y, para ello resulta pertinente destacar la sentencia de la Sala Constitucional del 23-5-00, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-0269, que estableció:

…(…)

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.(...)…

. Destacado del Tribunal.

Igualmente, y para mayor abundamiento del debido proceso, cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional del M.T. del 15-2-00, con ponencia del Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29:

… (…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (…)…

.Destacado del Tribunal.

Atendiendo, a lo señalado resulta necesario determinar si en el presente caso, los medios probatorios, a saber: las dos cartas misivas, de fecha 30 de mayo de 2008, el documento de administración, autenticado de fecha 5 de julio de 2008, la cesión de los contratos de arrendamientos, la notificación judicial del 22 de mayo de 2009, y la decisión del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó de apreciarse o si no se apreciaron con fundamento a los principios para la valoración de la pruebas, y a las normas constitucionales citadas, dando como resultado otra decisión con relación a la falta de cualidad activa, y en este sentido resulta pertinente copiar el extracto de la decisión de fecha 22 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en copia certificada en el legajo consignado con el escrito de la presunta agraviada, que estableció lo siguiente:

(…)

Ahora bien, constatado en los contratos de arrendamiento a.q.l.p. contratantes de las cuales se desprende el vínculo jurídico y la relación arrendaticia, con la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. (…) y el ciudadano H.A.S., se concluye que no existe relación directa entre el demandado y la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., ya que esta última no es titular de la acción, haciendo forzoso para quien aquí decide, desechar la demanda por infundada, ya que no se desprende que ésta última haya formado parte de la relación de derecho sustantivo, de la cual se desprende la acción (…); y así se declara. Destacado del Tribunal.

Así se aprecia que, sin entrar a realizar juicio sobre la apreciación o valoración de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia aludida, sino contrastando el extracto, con el criterio sostenido por el M.T.d.R., se puede evidenciar como lo manifiesta la presunta agraviada en su escrito libelar, audiencia y del extracto de la sentencia parcialmente trascrita, que la referida Juez dejó de apreciar y considerar en su análisis conjunto, las dos cartas misivas, de fecha 30 de mayo de 2008, el documento de administración, autenticado de fecha 5 de julio de 2008, la cesión de los contratos de arrendamientos, la notificación judicial del 22 de mayo de 2009, y la decisión del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como pruebas integras relacionadas con el punto controvertido objeto de la decisión, lo cual trajo como consecuencia, una decisión que descansa sólo en los contratos de arrendamientos, de tal manera que de haber sido apreciadas la decisión hubiera sido otra. Así se establece.

Así las cosas, se tiene que los Jueces de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben decidir los asuntos sometidos a su consideración con fundamento a los medios probatorios incorporados al proceso por las partes, lo cual es propio de la Jurisdicción Ordinaria, en tal sentido, en el caso en concreto, al decidir sólo sobre la base de los contratos de arrendamiento analizados, dejó de apreciar, las dos cartas misivas, de fecha 30 de mayo de 2008, el documento de administración, autenticado de fecha 5 de julio de 2008, la cesión de los contratos de arrendamientos, la notificación judicial del 22 de mayo de 2009, y la decisión del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que de haber sido apreciada con las garantías que en el se ofrecen a las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, en fin a la tutela judicial efectiva, no se hubiere generado con ello violación de los citados derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los que del primero se derivan como quedo expuesto anteriormente. Así se establece.

En este sentido el derecho a la defensa y el debido proceso, deben ser observados y respetados en toda instancia y grado proceso, para ambas partes incluso al momento de sentenciar, en resguardo de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Fundamental, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, expresiones de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como valores de todo proceso de conformidad con el artículo 2 de la Carta Magna. Así se precisa.

Como puede apreciarse, la falta de apreciación de los medios probatorios en su conjunto con los contratos de arrendamiento, a saber, las dos cartas misivas, de fecha 30 de mayo de 2008, el documento de administración, autenticado de fecha 5 de julio de 2008, la cesión de los contratos de arrendamientos, la notificación judicial del 22 de mayo de 2009, y la decisión del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de haberse apreciado en su integridad, más bien habría permitido al Juez del Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictar una sentencia distinta, en consecuencia, debe declarase con lugar la acción de amparo contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En tal sentido, al haberse declarado con lugar la presente acción de amparo contra la aludida sentencia, la temeridad de la acción de amparo, solicitada por el apoderado judicial del tercero interesado H.A.S., con fundamento en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone “Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquélla fuese manifiesta”, que se refiere a una orden disciplinaria proveniente del Tribunal que niegue la acción de a.c. propuesta y en el único y exclusivo caso de que la haya calificado como manifiestamente temeraria, debe declararse IMPROCEDENTE, siendo que esta grave sanción, requiere de la calificación que adoptó este Tribunal en ejercicio de su competencia, en estrecha relación con la sentencia que se pronuncie, la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con fundamento a los argumentos ampliamente expuestos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil REAL HÁBITAT C.A., contra la SENTENCIA de fecha 22 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los terceros interesados en el juicio principal, ciudadanos H.A.S., G.B.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO S.R.L., todas las partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión, y en consecuencia,: PRIMERO: Se ANULA la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo emitirse un nuevo pronunciamiento, con fundamento en los argumentos expuestos en la presente decisión, por el referido Juzgado, o en su defecto de declarar su inhibición, si se considera incurso en alguna causal de las establecida en la N.A., realizar el tramite procesal, en el cual esta inmersa la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que se distribuya con las formalidades de rigor a otro Juzgado de igual jerarquía y competencia de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud temeridad de la acción de amparo, solicitada por el apoderado judicial del tercero interesado H.A.S.. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la presente decisión deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…

-VIII-

DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

• Escrito de fundamentación de apelación, presentado en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2.013), por la representación judicial del tercero interesado, ciudadano H.A.S., mediante el cual señaló lo siguiente:

Que el extracto de la sentencia atacada a través del a.c., que había efectuado la ciudadana Juez del a quo, tenía, a criterio de ésta última, la capacidad de demostrar indefectiblemente, la omisión en la valoración de los medios probatorios que había considerado silenciados.

Que, tal y como se desprendía del examen de lo argumentos que había efectuado la Juez del a quo, la misma se había limitado ricamente a repetir que el dispositivo del fallo habría sido distinto, sin haber efectuado un análisis lógico, ni de la argumentación que había sostenido la Juez Quinta de Municipio en su sentencia, ni de su propia afirmación; y que con ello, a su juicio, no había quedado clara la forma en la que la Juez había encontrado configurado el carácter determinante de dichos medios probatorios.

Que en el fallo judicial apelado no se encontraba acorde a las mínimas exigencias con las que debía cumplir una decisión, ya que no había explicado la forma en la que los derechos constitucionales de la accionante habían sido vulnerados; y, se había atenido a la sola referencia a criterios jurisprudenciales, que había empelado de forma inadecuada, sin haber hecho un estudio preciso del caso concreto, lo que, según su criterio, no constituía sino una clara falacia informal.

Que el hecho de que se le reconociese al vicio de silencio de pruebas, la capacidad de invalidar una decisión, encontraba su justificación directa en la lógica, ya que el mismo no sólo constituía un error en la elaboración de una sentencia, sino que era aplicado a cualquier otra operación lógica de juzgamiento; y, que dicho vicio consistía en la omisión de una premisa fundamental de un silogismo, con lo cual, al obtenerse la conclusión, la misma no resultaba acertada.

Que en el fallo accionado en amparo se habían destinado varios acápites para el estudio del material probatorio que había sido aportado; y que de una lectura de la misma, específicamente del fragmento que estaba destinado al estudio de las pruebas que había aportado la parte actora, se desprendía indudablemente que los cinco (5) medios probatorios que supuestamente habían sido omitidos en la valoración probatoria si habían sido examinados, apreciados y valorados.

Que la Juez del Juzgado Quinto de Municipio, previo estudio de los elementos probatorios que cursaban en autos, había determinado que no existía un vínculo jurídico entre la sociedad mercantil que demandaba, REAL HABITAT, C.A. y el ciudadano H.A.S..

Que para que fuese efectuada la cesión de los contratos de arrendamiento, era necesario que previamente el otro contratante hubiese otorgado su consentimiento expreso para la realización de la misma, lo cual no solamente encontraba apoyo doctrinario, sino también legal e incluso devenía de la propia naturaleza y espíritu del contrato.

Que era evidente la inexistencia de medio probatorio alguno que demostrase la efectiva cesión del contrato de arrendamiento, por cuanto, como se observaba de los documentos que había aportado la demandante en la causa, los mismos no demostraban sino la voluntad de una sola de las partes que habían contratado en la realización de la cesión.

Que del análisis de los argumentos que estaban referidos a la omisión de valoración de pruebas, frente a argumentos que reflejaban una clara disconformidad con la forma en que las mismas habían sido valoradas, se extraía como consecuencia la improcedencia de la configuración del primer requisito para que existiese el vicio de silencio de pruebas.

Que por cuanto los medios que habían sido señalados por la parte accionante, sólo iban dirigidos a demostrar la voluntad que tenía en cuanto a la cesión del contrato, sin haber hecho referencia siquiera al consentimiento del ciudadano H.A.S., se había hecho evidente que los medios probatorios que se habían aducido como silenciados, de forma alguna tenían la entidad de modificar el fallo accionado en amparo.

Que en virtud de lo antes expuesto, la decisión apelada había incurrido en el vicio de suposición falsa, de inmotivación y de falta de aplicación de una norma legal vigente, como lo era el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; así como que a través de la vía especialísima de a.c. no podía modificarse el criterio que la Juez del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial poseía, consideraba esa representación judicial que resultaba completamente necesaria la declaratoria sin lugar de la acción de amparo que había dado origen a las presentes actuaciones.

Que era necesario destacar que la decisión apelada anulaba un fallo en el cual se había terminado con un proceso que había sido incoado por una compañía que nada tenía que ver en el contrato inicial, lo que iba a favorecer un futuro perjuicio al inquilino; y, que la misma atentaba contra el Principio Constitucional de Discriminación Positiva, así como el valor último de la Constitución, el cual era la justicia.

Que por todo lo señalado anteriormente, solicitaba que fuese declarado con lugar el recurso de apelación, que fuese anulada la sentencia recurrida; y, declarada sin lugar la acción de a.c. que se conocía en segundo grado.

• Escrito de observaciones remitido a este Juzgado Superior, mediante oficio No. 587, del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2.013), por la ciudadana Yeczi P.F.D., en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que señaló lo siguiente:

Que si bien en parágrafo en el que había decidido la falta de cualidad activa, no había hecho alusión a la totalidad de las pruebas, tal circunstancia se debía a que los contratos de arrendamiento a los que se había referido, constituían los medios probatorios que resultaban decisivos para el dispositivo del fallo, pero que ello no había obstado para que se hubiese efectuado un análisis y valoración de todos los elementos probatorios que constaban en autos.

Que tal y como se evidenciaba de la sentencia accionada, se había efectuado una valoración exhaustiva de todos los medios probatorios que habían sido aportados en el proceso, incluyendo las que habían sido mencionadas por a quo; y, que tal estudio que de las pruebas se había efectuado, cumplía a cabalidad con lo que disponía el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que consideraba que el estudio de las pruebas había sido efectuado acertadamente por su persona en la sentencia que había sido accionada, por cuanto había cumplido adecuadamente con las disposiciones del referido artículo, razón por la cual, según su criterio, no existiría el silencio de pruebas, en el entendido de que no se había hecho referencia a las mismas en el texto que había transcrito el a quo en su decisión, por cuanto era primero innecesario; y, segundo, redundante, lo cual habría contravenido lo que disponía el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pruebas que eran concluyentes y decisivas eran los contratos de arrendamiento antes mencionados, y no las que habían sido mencionadas en la decisión recurrida.

Que era necesario explicar en qué se había basado su criterio, por cuanto en el juicio habían existido un cúmulo de pruebas que habían sido aportadas por las partes, mediante las cuales habían demostrado que: 1) Había habido un contrato de arrendamiento inicial, entre el ciudadano H.A.S., y la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. 2) La sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., no era la propietaria del inmueble, sino la sociedad mercantil Administradora Joasa, S.R.L. 3) La empresa Administradora Joasa, S.R.L., había celebrado inicialmente un contrato con la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., pero que posteriormente había revocado dicho contrato y lo había cedido a la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A. 4) Se le había notificado por diversos medios al ciudadano H.A.S., de la nueva cesión del contrato.

Que se observaba tanto de los autos, como de los alegatos de las partes y de los terceros interesados, que era un hecho incontrovertido la no aceptación de la cesión del contrato por parte del ciudadano H.A.S., en su calidad de arrendatario; y, que incluso la parte demandante lo había mencionado en sus escritos.

Que por tal razón en el fallo que había dictado, había declarado la falta de cualidad, ya que la parte demandante, sociedad mercantil REAL HABTAT, C.A., no era una de las partes que habían contratado, pues no había existido consentimiento del ciudadano H.A.S., en la cesión del contrato.

Que en virtud del principio de relatividad de los contratos, sólo poseían cualidad para demandar el cumplimiento del contrato, las partes contratantes; y que, por otra parte, para que la empresa REAL HABITAT, C.A., hubiese sido considerada como contratante, debía haberse hecho la cesión efectiva a ésta, para lo cual era necesario, que el resto de los contratantes aprobase tal cesión a través de una manifestación de voluntad válida.

Que tal consideración no era anárquica, sino que iba de acuerdo con la más autorizada doctrina en la materia; y, seguidamente citó al tratadista J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”.

Que, por lo tanto, su criterio no era producto de arbitrariedad alguna, sino que por el contrario, estaba de acuerdo con la más acreditada doctrina y con el texto legal que era aplicable, por lo que encontraba que era perfectamente válido.

Que visto que la propia parte demandante había mencionado en casi todos sus escritos, que el ciudadano H.A.S., no había dado su consentimiento para que se cediera el contrato; y que, más aún, el referido ciudadano había manifestado su rotundo rechazo a que se efectuara la cesión.

Que incluso, como había podido observar en la propia audiencia de amparo, era completamente improcedente la demanda y por lo cual había sido desechada; y, que tal declaratoria había estado de acuerdo al espíritu, propósito y razón de lo que disponía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señalaba expresamente como débil jurídico al arrendatario.

Que había considerado que su criterio se encontraba sustentado adicionalmente, en la necesaria protección al débil jurídico en el caso en cuestión, ciudadano H.A.S., a quien en última instancia se le había pretendido desalojar, cuya pretensión había sido interpuesta por una persona jurídica con la que él no había tenido la intención de contratar.

Que debía concluir que al momento en el que había elaborado al sentencia, había analizado suficientemente los documentos probatorios que habían sido aportados por las partes; y que, incluso había dedicado la mayor parte de la sentencia a la mención individual de cada unos de tales medios.

Que por cuanto el arrendatario detentaba el carácter de débil jurídico; y, ya que la cesión había sido efectuada en forma arbitraria y sin el consentimiento de éste, dicha cesión no había sido válida, por lo que la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., no era parte contratante y existí una falta de cualidad para que ésta interpusiese una demanda de desalojo contra el débil jurídico.

Que por lo antes expuesto, tales pruebas habían sido analizadas y valoradas, y no habían hecho mayor peso para la modificación del dispositivo, por cuanto sólo demostraban la intención de una de las partes de que fuese modificado el contrato, arbitrariamente, sin haber atendido a la voluntad del débil jurídico en la relación contractual.

• Escrito de alegatos presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2.013), por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., en su carácter de tercera interesada, en el que señaló lo siguiente:

Que la acción de a.c. contenía un exceso de delaciones constitucionales; y, que no podía la accionante alegar ni la presunta violación del derecho de acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva, por cuanto ambas figuras implicaban la posibilidad que tenía todo ciudadano de de acceder a los órganos jurisdicciones para que pudiese hacer valer sus pretensiones y con la finalidad de que pusiese obtener una decisión del juzgador.

Citó la sentencia No. 1745, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 01-114, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero; y, que según lo que había sido establecido en dicha decisión, consideraba que era desatinada la denuncia de violación del debido proceso, por cuanto constaba el curso de las actuaciones del juicio en municipio, el cumplimiento de todas las garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, por cuanto la parte actora había tenido la oportunidad de exponer sus alegatos, de presentar sus pruebas y de que expusiese sus conclusiones; lo que implicaba el derecho a ser oído y ratificaba la efectiva tutela judicial, por cuanto sin debido proceso no había tutela judicial efectiva y viceversa.

Que en relación con la omisión en la mención y valoración de alegatos así como del acervo probatorio, debía recordar la solicitante la mención puntual que de las pruebas se habían hecho en el fallo que había sido dictado por el Juzgado Quinto de Municipio.

Que tampoco existía un pronunciamiento sin razonamiento lógico, por cuanto se evidenciaba del fallo la expresa mención de los motivos de hecho y de derecho que fundamentaba o motivaban la decisión; y, ante lo cual se podía concluir que el mismo había sido producto de un meditado razonamiento, y no producto de la arbitrariedad del juez.

Que no se había producido violación alguna del orden público, ya que no se habían infringido derechos fundamentales, ni principios que inspiraban el ordenamiento jurídico.

Que había existido una excesiva delación de lesiones a derechos constitucionales, las cuales resultaban contradictorias e infundadas, por cuanto carecían de fundamento legal y de razones de hechos; y, que además resultaría un exabrupto la consideración de que dentro del mismo fallo, pudiesen existir tal cantidad de violaciones a garantías constitucionales, más aún cuando resultaba evidente que cada unos de los puntos de dicho fallo, la observancia a estas garantías.

Seguidamente, citó el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y, decisión dictada el día once (11) de abril del dos mil tres (2.003).

Que el juez no había actuado fuera de su competencia; y, que la parte accionante se había limitado a exponer numeradamente las garantías constitucionales que habían sido presuntamente lesionadas, las cuales estaban basadas en un supuesto silencio de prueba que no se evidenciaba del fallo en cuestión, por cuanto se podía encontrar una detallada valoración de las mismas.

Que consideraba que la solicitud de a.c. no era procedente, pues carecía de una de los requisitos de procedencia que estaban establecidos por la ley, el cual era de carácter recurrente.

Que si bien era cierto que la parte actora al haber ejercido la acción de a.c., había hecho uso de un derecho legítimo, no era menos cierto que el ejercicio de ese derecho sin fundamentos legales, constituía un abuso tal instrumento legal; y, que por ello, consideraba que la parte accionante había incurrido en temeridad procesal.

Que por todo lo antes expuesto solicitaba fuese declarado con lugar el recurso de apelación que había interpuesto esa representación judicial; y, revocada la decisión que había declarado con lugar la acción de a.c. que interpuesta por la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A.

-IX-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, este Tribunal observa que:

Tal y como se señaló anteriormente, la parte accionante manifestó como fundamento de la acción de a.c., que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia impugnada a través de amparo, si bien había descrito y valorado las pruebas que habían aportado al proceso, no las había apreciado ni tomado en consideración al momento de decidir la falta de cualidad activa que había sido opuesta por la representación judicial del ciudadano H.A.S.; y, sólo había tomado en consideración los contratos de arrendamiento que habían sido suscritos por la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L. y el referido ciudadano.

De igual forma señaló que tal actuación había constituido una omisión de pronunciamiento que había generado el vicio de silencio de pruebas; y, que de tal forma, se habían infringido los derechos constitucionales de su representada a la defensa, a la igualdad ante la Ley, a que fuese oída, a que obtuviese una oportuna y adecuada respuesta, al acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Entre los medios probatorios que manifestó la parte accionante que no habían sido tomados en cuenta a la hora de emitir el referido fallo, señaló que se encontraban: a) Las dos (2) cartas misivas originales, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2.008), que estaban dirigidas por los copropietarios del inmueble a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., mediante las cuales le habían revocado la administración que había venido ejerciendo sobre todas las unidades del edificio Panamérican; b) el contrato de administración que había sido celebrado entre los copropietarios del edificio Panamérican y su representada, el cual había sido autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertados del Distrito Metropolitano de Caracas, el cinco (5) de junio de dos mil ocho (2.008), bajo el No. 56, Tomo 60; c) los documentos originales mediante los cuales se había producido la cesión de los contratos de arrendamientos por parte de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., a su representada; d) la notificación judicial que había sido practicada a la parte demandada, por parte del Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (22) mayo del dos mil nueve (2.009), mediante la cual su representada le había manifestado al ciudadano H.A.S., que ella era la nueva administradora del local, por decisión de los copropietarios del edificio, quienes habían revocado a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., el mandato de administración que antes había ejercido; e) la decisión mediante la cual el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, había decidido que el arrendatario, ciudadano H.A.S. había quedado notificado de la cesión de los contratos de arrendamiento; y, por ende, de la obligación que tenía de pagar a su representada desde el momento en el que había quedado citado para la contestación de la demanda, en el juicio que había cursado en el expediente que estaba identificado con el No. AP31-V-2009-004072, por ante el referido Tribunal.

Ahora bien, de una revisión del acto denunciado como agravante, constituido por la sentencia dictada el día veintidós (22) de octubre de año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Desalojo que fuere interpuesta por la hoy accionante en amparo, en contra del ciudadano H.A.S., cuya copia certificada cursa a los folios del doscientos treinta y ocho (238) al doscientos setenta y dos (272), de la primera pieza del expediente que nos ocupa, se observa que, los referidos medios probatorios, fueron descritos y valorados en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del capitulo denominado “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA” de dicha decisión; y, les fue otorgado pleno valor probatorio a todos y cada uno de ellos.

De igual forma se observa, en el aludido numeral 7, del capítulo denominado “PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA”, que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló textualmente lo siguiente:

Inserta a los folios 25 al 27, cursa copia fotostática de contrato de administración, autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 5 de junio de de 2008, bajo el Nº 56, tomo 60, celebrado entre ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L. y REAL HABITAT, C.A. Al respecto, quien aquí decide observa: que esta prueba fue impugnada por la parte demandada. No obstante, en fecha 24 de septiembre de 2012, la parte actora, produjo a los autos el original e insistió en hacerlo valer; razón por la cual a tenor de los artículo (sic.) 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrada la existencia del contrato de administración suscrito entre ambas sociedades mercantiles, más no con la parte demandada; y así se declara.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil dos (2.002), en el expediente identificado con el No. 01-1511, estableció lo siguiente:

…Es criterio de esta Sala, que en autos existe prueba suficiente para concluir que, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sí fue probado que el arrendatario, para el momento de la demanda, era el ciudadano J.C.B., en virtud de la subrogación que ocurrió respecto del original arrendatario y, asimismo de las pruebas documentales, se podía deducir que el contrato era a tiempo determinado. La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra...

(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante sentencia No. 440, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2.004), estableció lo siguiente:

…De acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción, y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en sentencia No. 1591, del dieciocho (18) de noviembre del dos mil trece (2.023), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“…En este particular, la Sala aprecia que la sentencia objeto de revisión se limitó al análisis de las cláusulas cuarta y sexta del contrato ignorando por completo el resto de la convención, bajo el argumento de que “las cláusulas antes señaladas, fueron reconocidas por la parte demandada en la contestación de la demanda operándose de esta manera la confesión judicial establecida en el artículo 1.401 del Código Civil”, con esa explicación, el Juzgador asumió, sin analizar el resto del contrato, que los demandados-reconvinientes reconocieron la obligación de hacer los trámites ante el Registro. No apreció el Juzgador que, por un, lado el carácter de plena prueba de todo el contrato provenía, de acuerdo con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del hecho de ser un documento autenticado que no fue tachado en el proceso y, por el otro, que la interpretación de la cláusula octava era fundamental para el establecimiento de las obligaciones contractuales de las partes y, en consecuencia, para la decisión de la causa. Esa conducta del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha sido calificada por la Sala de Casación Civil como silencio parcial de pruebas el cual ha sido definido por la Sala de Casación Civil en los siguientes términos:

“En relación a la denuncia formulada, esta Sala con ponencia conjunta de los Magistrados que integran esta Sala, en sentencia N° 00335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C.A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, expediente N° 03-421, señaló siguiente:

‘…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…’. (Resaltado de la Sala).

Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Cfr. entre otras, s SCC n.° 93, del 17.03.11, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra G.F.R..).

El vicio de silencio parcial de pruebas también ha sido analizado por esta Sala para concluir que, tanto respecto del vicio de silencio de prueba, la existencia del silencio parcial sólo es relevante en el orden constitucional cuando “la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia (…) pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo” (s. n.° 825 del 11.05.05 caso: A.C.S.C.), influencia que, en el caso bajo análisis es evidente pues, del análisis de todo el contrato depende que se pueda establecer, en cabeza de quién estaba la obligación de hacer los trámites para la consignación del documento definitivo del compra-venta. Así se declara.” Resaltado de este Juzgado Superior.

Tal y como lo ha señalado el M.T. de la República, en los criterios jurisprudenciales contenido en las decisiones parcialmente transcritas anteriormente, los cuales acoge plenamente este Juzgado, para que se verifique la violación del derecho constitucional a la defensa al momento de valorar o apreciar las pruebas aportadas al juicio, debe constatarse que el medio probatorio dejado de valorar o apreciar, total o parcialmente, tiene un carácter determinante para el dispositivo del fallo impugnado.

En relación a ello, observa esta Sentenciadora que los medios probatorios enunciados, más no apreciados en su contenido por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, están constituidos por: a) Las dos (2) cartas misivas originales, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2.008), que estaban dirigidas por los copropietarios del inmueble a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., mediante las cuales le habían revocado la administración que había venido ejerciendo sobre todas las unidades del edificio Panamérican; b) los documentos originales mediante los cuales se había producido la cesión de los contratos de arrendamientos por parte de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., a su representada; c) la notificación judicial que había sido practicada a la parte demandada, por parte del Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintidós (22) mayo del dos mil nueve (2.009), mediante la cual su representada le había manifestado al ciudadano H.A.S., que ella era la nueva administradora del local, por decisión de los copropietarios del edificio, quienes habían revocado a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., el mandato de administración que antes había ejercido; d) la decisión mediante la cual el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, había decidido que el arrendatario, ciudadano H.A.S. había quedado notificado de la cesión de los contratos de arrendamiento; y, por ende, de la obligación que tenía de pagar a su representada desde el momento en el que había quedado citado para la contestación de la demanda, en el juicio que había cursado en el expediente que estaba identificado con el No. AP31-V-2009-004072, de la nomenclatura del referido Tribunal.

Ahora bien, tales medios probatorios fueron aportados por la parte hoy accionante en amparo a los fines de demostrar la presunta cualidad con la que alegó que actuaba en juicio, razón por la cual, ostentan el carácter de pruebas esenciales que deben ser apreciadas de manera expresa en cuanto a su contenido, dándoles el mérito probatorio o desechándolas en cuanto a lo que la parte que las aporta pretende demostrar. Así se establece.-

Asimismo, es importante resaltar que no corresponde a este Juzgado Superior la determinación acerca de la idoneidad o no de tales pruebas para que la parte demandante demostrase fehacientemente sus alegatos, ni tampoco señalar cual hubiese sido el dispositivo del fallo, ya que ello atañe al ámbito de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo. Así se establece.-

Ahora bien, considera esta Sentenciadora que el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al haber otorgado valor probatorio a las pruebas aportadas por la parte hoy accionante en amparo, en el juicio que por Desalojo siguió en contra del ciudadano H.A.S., debió haber indicado su mérito probatorio, es decir, debió haberlas concatenado y señalado cuales elementos consideró se encontraban demostrados y cuales no; y, de tal forma, indicar por cuales motivos iban a ser tomados en cuenta o desechados al momento de decidir la falta de cualidad activa que había alegado la parte demandada en el juicio en el que se originó el acto denunciado como agravante. Así se establece.-

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Tribunal que ha quedado demostrada la vulneración a la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., del derecho constitucional a ser juzgada bajo la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 del Texto Fundamental, por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las representaciones judiciales de los terceros interesados, ciudadano H.A.S. y sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., respectivamente, en contra de la decisión dictada el día cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2.013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, con lugar la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., en contra de la sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2.013), emanada del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Desalojo, que interpusiera la hoy accionante en amparo en contra de ciudadano H.A.S., debiendo anularse éste último fallo, a los fines de que el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que corresponda conocer la causa, emita nuevo pronunciamiento sin incurrir en la infracción constitucional antes expuesta. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la solicitud formulada por la representación judicial del tercero interviniente, ciudadano H.A.S., referida a la declaratoria de temeridad de la acción de a.c., este Tribunal observa que el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta.

En tal sentido, al haber sido declarada con lugar la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., en contra de la sentencia dictada el día veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Desalojo interpusiera la hoy accionante en amparo, en contra del ciudadano H.A.S.; debe ser declarada improcedente la solicitud de declaratoria de temeridad de la referida acción de amparo. Así se establece.-

-IX-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.G.V. y G.B.d.F., en su carácter de apoderados judicial del ciudadano H.A.S. y d e la sociedad mercantil INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., respectivamente; en contra de la decisión dictada el día cuatro (4) de septiembre del año dos mil trece (2.013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintidós de octubre del dos mil trece (2.013), en el juicio de Desalojo que interpuso la hoy accionante en amparo, en contra del ciudadano H.A.S..

SEGUNDO

Con lugar la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., en contra de la decisión dictada el día veintidós (22) octubre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo interpuesto por la accionante en amparo en contra del ciudadano H.A.S..

TERCERO

Se anula la sentencia dictada el día veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo interpuesto por la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., en contra del ciudadano H.A.S.; por lo que, el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que corresponda conocer la causa, deberá emitir nuevo pronunciamiento sin incurrir en la infracción constitucional expuesta en esta decisión.

CUARTO

Improcedente la solicitud de declaratoria de temeridad de la acción de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil REAL HABITAT, C.A., en contra de la decisión dictada el día veintidós (22) octubre del año dos mil doce (2.012), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo interpuesto por la accionante en amparo en contra del ciudadano H.A.S..

QUINTO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.-

Queda confirmado el fallo apelado.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

M.C.C.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR