Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, Veintisiete (27) de octubre de 2010

Exp Nº AP21-L-2008-006313

PARTE ACTORA: E.E.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 6.258876.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.Y.S. y M.C.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.670 y 71.724 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, (OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA) (O.T.N.R.T.T.U).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., E.D.P.B., GERALYS GAMEZ REYES, H.D., H.B., HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DIAZ MONROY. LUISSANA MEJIAS GAMEZ, M.A.S., M.A.S.C., M.R.C., S.M.V., Y.M., YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.362, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 120.225, 96.263, 13.841, 75.468 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE

Y PAGOS DE SALARIO CAIDOS.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 06 de julio de 2010, todo en el juicio seguido por las ciudadana E.B.R., e IRAIMA R.M. venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 16.429.604 y 13.872.975, en contra de COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS. Constituida conforme a las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela domiciliada en Caracas, Distrito Capital autorizada su creación mediante Decreto N° 4192 de fecha 26 de diciembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.345 de fecha 28 de diciembre de 2005, cuya acta constitutiva y estatutos sociales se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 13 tomo 1255-A.

Recibidos los autos en fecha 06 de octubre de 2010 y en tal sentido se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

…En el presente caso, observa quien decide, que cursan a los folios (48 al 57) y (68 al 71), contratos de Prestación de Servicios, suscrito entre las partes, de los cuales se desprende en todos los contratos, específicamente en su cláusula “Primera: La prestación de los servicios por parte de “EL CONTRATADO” para con “LA OFICINA TECNICA NACIONAL” tendrá su sede de ejecución en la siguiente dirección: “Distrito Capital”, en su cláusula Segunda: “EL CONTRATADO se compromete a Ejecutar los procedimientos que se deben cumplir para la obtención de la regularización de la tenencia de las tierras urbanas en barrios y urbanizaciones populares”. De igual modo se desprende en el Primer contrato una vigencia desde el (01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2004”, Segundo: con una prorroga 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, el Tercero: 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el Cuarto: 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y el Quinto y último contrato desde el 01 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008). DEVENGADO UN SALARIO DE: Primer y Segundo contrato por la cantidad de Bs. 1.300,00 Tercero la cantidad de Bs.1.560, 00, Cuarto La cantidad de 1872,00 mensuales y el Quinto y ultimo Contrato la cantidad de Bs. 2808,00. Así las cosas, del análisis de los contratos antes descritos, debidamente aceptado por ambas partes y tomando en cuenta los recibos de pagos cursante a los folios (73 al 77) del expediente, se desprende que la parte actora probó la existencia de la relación de trabajo, al demostrar que prestó servicios para el ente Ministerial, específicamente para la Oficina Técnica Nacional desde el 01 de octubre de 2010, realizando funciones destinadas a la obtención de la regularización de la tenencia de tierras urbanas en barrios y urbanizaciones populares, con un último salario de Bs. 2.808.000, lo cual conduce a determinar a quien aquí decide, que la relación jurídica que vinculó a las partes en principio fue a través de un contrato para la prestación de servicios a tiempo determinado, pasando a ser a tiempo indeterminado con la prorroga sucesiva de dos o más contratos, por lo que trabajador se encuentra protegido por la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 de nuestra ley adjetiva laboral. Así se establece.

En relación a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora señala que fue despedido injustificadamente, al no estar incursa en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Al respecto observa quien decide que cursa al folio (64 y 72) del expediente, comunicación de fecha 28 de noviembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, específicamente por la ciudadana D.D.J. de la Oficina Técnica nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, mediante el cual la parte demandada notifica al ciudadano E.E.C.G., que ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la referida fecha, y reconoce el pago de las indemnización por despido injustificado, al señalar los siguiente: “En tal sentido se le informa, que se efectuará la liquidación de sus prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (subrayado y negrilla nuestra).

En tal sentido, tomando en cuenta que la prestación de servicio paso a ser a tiempo indeterminado, lo cual hace que el trabajador posea estabilidad relativa, y dado que no constan en autos participación de despido alguna, por parte del ente demandada, tras devengar la parte accionante menos de tres salario mínimos, aunado a que no consta ningún medio probatorio que cree certeza a quien sentencia que la parte actora se encuentre incursa en una de las causales previstas en el artículo 102 eiusdem. En consecuencia este tribunal establece que el ciudadano E.E.C.G., fue despedido de forma injustificada, por lo que procede a todas luces al reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por la parte actora en su escrito libelar. Así se Decide…

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado por motivo de solicitud de calificación de despido, Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano E.E.C.G., quienes alegaron tanto en el escrito libelar como en su ampliación, tal como se reseña la juez a quo, “…Que comenzó a prestar servicios en forma dependiente, subordinada e ininterrumpida para la accionada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAD Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA (Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tierra Urbana) desde el 05 de octubre de 2004, asimismo señala en su escrito de solicitud que se desempeñaba como primero como SUPERVISOR DE PARROQUIA y luego en su escrito de ampliación manifiesta que se desempeñaba como GEOGRAFO en la Coordinación Técnica, que entre sus funciones se encontraba Supervisar levantamientos catastrales, en las parroquia el Recreo, el Valle, Sucre, así como realizar labores relacionadas con la logística y apoyo a los comité de tierra, que devengaba un salario mensual de Bs. 3.369,60, que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., señala que celebró varios contrato de trabajo: el primero desde el 05 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, el segundo desde el 01 de enero de 2005 hasta 31 de diciembre del mismo año, el tercero desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y el cuarto contrato fue desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2007 y finalmente el quinto y último contrato fue desde el 01 de enero de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2008, sostiene que la relación laboral paso a ser a tiempo indeterminado al haber suscrito cuatro contratos en forma ininterrumpida, hasta el 28 de noviembre de 2008, fecha esta en la cual señala que fue despedido de manera injustificada sin haber medido causa justificada alguna de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea calificado el despido, y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos…”

Tal como lo reseño la juez a quo, la en la oportunidad procesal la parte demandada no dio contestación a la demandada; indicando la determinación de la controversia, por parte de la juez de juicio, señalando:

…Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, y a las sucesivas prolongaciones, no obstante en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no dio contestación a la demandada, como tampoco no compareció a la audiencia de juicio, no obstante dado los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado, se debe tener como negado todos y cada uno de los hechos, como los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral…

“… no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, siendo la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestre, este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se Establece...”

CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Ahora bien, tal como señala el a quo, la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se desprende que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BÁSICAS, C.A., goza de las prerrogativas y privilegios previstas en dicha ley y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda , en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales:

Marcada “A”, “B”, “C”, “D” cursantes a los folios (68 al 71) , Contratos de Trabajo celebrados entre el ciudadano E.E.C.G., y la OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA , de los años 2004, 2005, 2006, 2007; de dichas instrumentales se evidencia como bien precisó la juez a quo, que a su Cláusula Primera, se leé: “La prestación de servicios por parte de El CONTRATADO para con “LA OFICINA TECNICA NACIONAL ” tendrá su sede de ejecución en la siguiente dirección Edo Distrito Capital”, Cláusula Segunda: “El CONTRATADO” se compromete a Ejecutar las actividades tendentes a lograr la regularización de la tenencia de la tierra urbana en barrios y urbanizaciones populares” ; así mismo se observa como acertadamente lo precisó la a quo, que de cada uno de los contratos se evidencia la fecha de inicio de la prestación de servicio, así tenemos: Primer Contrato correspondiente al periodo desde 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2004; Segundo Contrato desde 01 de enero de 2005 hasta 31 de diciembre de 2005; Tercer Contrato desde 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; Cuarto contrato desde 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007”; así como en la Cláusula Quinta: los salarios devengados por la parte actora durante la existencia de la relación laboral por las cantidades de (Bs. 1.300,00), (Bs. 1.300,00); (Bs.1.560,00) y (Bs.1872,00) mensuales.

Observa igualmente esta alzada, que como bien lo indica la juez a quo, dichas documentales se encuentran debidamente certificadas por la ciudadana D.D., en su condición de Jefa de Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, así mismo posee sello húmedo del referido ente del estado y firma del ciudadano I.M.A., en su condición de Jefe Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y del contratado ciudadano E.E.C.G., aunado a ello, tales documentales fueron traídas por la parte demandada en su debida oportunidad legal, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la prestación de servicio así como las condiciones establecidas entre las partes durante la existencia de la relación laboral. Así Se Establece.-

Cursan a los autos marcada “E” cursante al folio (72) del expediente, comunicación de fecha 28 de noviembre de 2008, OTNRTTU N° 145208 suscrita por la Licenciada D.D. en su carácter de Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, y dirigida al ciudadano E.E.C.G., mediante el cual le notifican que se ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la referida fecha. Al respecto observa quien decide que tal documental contiene firma autógrafa, así como sello húmedo del ente demandado, como Logo plasmado el cual se lee “ Gobierno Bolivariano de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, Oficina Técnica nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana , de la misma manera quien decide observa que la parte demandada promovió igualmente tal documental en copia simple, aunado a ello que de la misma se desprende en la línea 11 y 12 del segundo párrafo lo siguiente: “ En tal sentido se le informa, que se efectuará la liquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.” esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral, así como la fecha de egreso.-- Así se Establece.-

Igualmente cursan a los folios (73 al 77) inclusive, Recibos de Pago emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de las Tierras Urbanas, a nombre del ciudadano E.E.G.C., mediante el cual se desprende el pago del salario mensual devengado por la parte actora, el salario diario, los días trabajados, así como las deducciones de ley correspondiente al H C M, Seguro Social y Paro Forzoso. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de determinar el salario devengado por el ciudadano E.E.C.G..- Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Promueve la accionada Marcada “B”, “C”, “D” y “E” cursantes a los folios 48 al 57, Contratos de Trabajo celebrados entre el ciudadano E.E.C.G., y la OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA, de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Al respecto quien aquí decide ratifica el criterio antes expuesto, aunado al hecho, que la parte demanda consigno cursante al folio (56 al 57) inclusive el Quinto contrato, suscrito entre las partes mediante el cual se desprende en su cláusula Segunda: “EL CONTRATADO se compromete a prestar apoyo y cumplir con el procedimiento para lograr la Regularización de la Tenencia de las Tierras desempeñándose en el cargo de GEOGRAFO”. En su cláusula Tercera: “El presente contrato tendrá una vigencia desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008” y en la Quinta: “LA CONTRATANTE” se obliga a pagar a “EL CONTRATADO” por la prestación de servicio la cantidad de bolívares 2.808.000,00 o lo que es igual 2.808,00 bolívares fuertes mensuales, el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio - Así se Establece.-

Marcada “F”, cursante a los folios 58 al 59 del expediente memorándum Nro OTNRTTTU N° CC0226-08 de fecha 19 de agosto de 2008, emitido por la Coordinadora del Distrito Capital, Licenciada Lorena Ortiz y dirigido al ciudadano E.C., mediante el cual se desprende el número de remisiones de la gestión del año 2008. Al respecto observa quien decide que tal documental no aporta nada al proceso, motivo por el cual quien aquí decide la desecha. Así se Establece.-

Igualmente promueve Marcados “G” y “H” cursante a los folios 60 al 63 del expediente, amonestación OTNRTTU N° CDC003-08 y OTNRTTU N° CC0245-08 de fecha 10 de octubre de 2008, emitido por la Coordinadora Distrito Capital, Licenciada Lorena Ortiz y dirigido al ciudadano Licenciado Edgar Caldero, mediante el cual se desprende amonestación al incumplimiento del horario de trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el incumplimiento de sus obligaciones laborales relativa a la presentación del reporte de gestión mensual y actualización en las fechas solicitadas, ausencia de información en relación a la realización de Inspecciones para la elaboración de certificados de construcción de Bienhechurías, incumplimiento de procesamiento y final remisión oportuna de los expedientes inventariados en la Sala de Profesionales de la Dirección de Documentación e Información Catastral y incumplimiento de gestión de remisión de expedientes a la Dirección de Documentación, información catastral y Asentamientos Urbanos Populares. Esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte contra quien se le opone, desconoció su contenido por cuanto no indican con precisión cual es la causal en que incurrió su representada de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo observa quien decide, que tales documentales no fueron debidamente ratificada en juicio por quien suscribe, motivo por el cual quien decide las desecha.- Así se Establece.-

Consigna Marcado “I” cursante al folio (64) del expediente comunicación de fecha 28 de noviembre de 2008 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, ciudadana D.D.J. de la Oficina Técnica nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como del a quo, que han quedado demostrado en la secuela del proceso que el demandante presto servicios para la OFICINA TECNICA NACIONAL PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA URBANA) (O.T.N.R.T.T.U), evidenciándose como bien indicó la juez a quo, en el sentido de que se desprende de las actas procesales que cursan a los folios (48 al 57) y (68 al 71), contratos de Prestación de Servicios, suscrito entre las partes, de los cuales se desprende en todos los contratos, específicamente en su cláusula “Primera: La prestación de los servicios por parte de “EL CONTRATADO” para con “LA OFICINA TECNICA NACIONAL” tendrá su sede de ejecución en la siguiente dirección: “Distrito Capital”, en su cláusula Segunda: “EL CONTRATADO se compromete a Ejecutar los procedimientos que se deben cumplir para la obtención de la regularización de la tenencia de las tierras urbanas en barrios y urbanizaciones populares”. De igual modo se desprende en el Primer contrato una vigencia desde el (01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2004”, Segundo: con una prorroga 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, el Tercero: 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, el Cuarto: 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y el Quinto y último contrato desde el 01 de enero de 2008 hasta 31 de diciembre de 2008). DEVENGADO UN SALARIO DE: Primer y Segundo contrato por la cantidad de Bs. 1.300,00 Tercero la cantidad de Bs.1.560, 00, Cuarto La cantidad de 1872,00 mensuales y el Quinto y ultimo Contrato la cantidad de Bs. 2808,00. Así las cosas, del análisis de los contratos antes descritos, debidamente aceptado por ambas partes y tomando en cuenta los recibos de pagos cursante a los folios (73 al 77) del expediente, se desprende que la parte actora probó la existencia de la relación de trabajo, al demostrar que prestó servicios para el ente Ministerial, específicamente para la Oficina Técnica Nacional desde el 01 de octubre de 2010, realizando funciones destinadas a la obtención de la regularización de la tenencia de tierras urbanas en barrios y urbanizaciones populares, con un último salario de Bs. 2.808.000, lo cual conduce a determinar a quien aquí decide, que la relación jurídica que vinculó a las partes en principio fue a través de un contrato para la prestación de servicios a tiempo determinado, pasando a ser a tiempo indeterminado con la prorroga sucesiva de dos o más contratos, por lo que trabajador se encuentra protegido por la estabilidad relativa prevista en el Artículo 112 de nuestra ley adjetiva laboral, como acertadamente fue analizado por la juez a quo, lo cual plenamente compartido por esta juzgadora. Así se establece.

Igualmente ha quedado evidenciado que la parte actora fue despedido injustificadamente, al no estar incursa en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, tal como se observa al folio (64 y 72) del expediente, cursan comunicación de fecha 28 de noviembre de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, específicamente por la ciudadana D.D.J. de la Oficina Técnica nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, mediante el cual la parte demandada notifica al ciudadano E.E.C.G., que ha decidido prescindir de sus servicios a partir de la referida fecha, y reconoce el pago de las indemnización por despido injustificado, al señalar los siguiente: “En tal sentido se le informa, que se efectuará la liquidación de sus prestaciones sociales, de conformidad con los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”; por lo que siendo que la prestación de los servicios debe tenerse a tiempo indeterminado, y gozando de estabilidad relativa, más aún cuando no consta participación de despido alguna, por parte del ente demandada; es por lo que esta alzada, en concordancia con todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho de la juez a quo, establece que el ciudadano E.E.C.G., fue despedido de forma injustificada, por lo que procede a declarar procedente la Calificación del Despido en forma injustificado, y consecuencialmente el reenganche y el pago de los salarios caídos solicitados por la parte actora en su escrito libelar. Así se Decide.-

CAPITULO II

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ¬CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano E.E.C.G. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.258.876 contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA y HABITAD, hoy MIISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICA Y VIVIENDAS (Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana), por motivo de solicitud de Calificación de Despido Reenganche y pagos de Salarios Caídos. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Reenganchar al ciudadano E.E.C.G. a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.-

SEGUNDO

Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la perdidosa, desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir desde (20 de febrero de 2009,) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.808,00), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.-

TERCERO

No hay condenatoria en costa dada los privilegios que tiene el ente demando.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, según lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

Notifíquese de la presente decisión al juzgado de instancia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L..

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2008-006313

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