Decisión nº 0386 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0763

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0386

Valencia, 19 de junio de 2007

197º y 148º

El 08 de marzo de 2006, el ciudadano L.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 9.878.406, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL, URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (INDHUR), creado mediante Ley del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Cojedes Nº 66, de fecha 12 de enero de 1999, modificada mediante Ley de Reforma Parcial de la Ley del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del Estado Cojedes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 208, del 31 de diciembre de 2002, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20001475-0, y debidamente asistidos por el abogado Oleary Contreras Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.920, admitido por este tribunal el 08 de enero de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2006-0039-01 del 24 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el contribuyente y confirma las resoluciones electrónicas que se indican en la resolución antes mencionada, imponiéndole sanción e intereses moratorios por presentar fuera del lapso legal y reglamentario la Declaración de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, por la cantidad total de bolívares sesenta y tres millones doscientos veintidós mil quinientos cincuenta y uno con diecinueve céntimos (Bs. 63.222.551,19).

I

ANTECEDENTES

El 11 de mayo de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió resoluciones electrónicas, imponiéndole sanción e intereses moratorios por presentar fuera del lapso legal y reglamentario en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, por la cantidad total de bolívares sesenta y tres millones doscientos veintidós mil quinientos cincuenta y uno con diecinueve céntimos (Bs. 63.222.551,19).

El 11 de julio de 2005, la contribuyente presentó ante la administración tributaria escrito contentivo del recurso jerárquico contra las Resoluciones Electrónicas del 11 de mayo de 2004.

El 24 de enero de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2006-0039-01, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el contribuyente y confirma las resoluciones electrónicas del 11 de mayo de 2004.

El 30 de enero de 2006, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 08 de marzo de 2006, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 09 de marzo de 2006, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario remitido por la administración tributaria y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 26 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia consignando copia del poder y original para su vista y devolución. En esa misma fecha solicitó sean realizadas las notificaciones al Fiscal, Contralor y Procurador General de la Republica y al SENIAT; así mismo, solicitó el pronunciamiento de la solicitud de suspensión de efectos.

El 23 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual solicita al alguacil de este tribunal se sirva consignar las resultas de las notificaciones realizadas al Fiscal, Contralor y Procurador General de la Republica.

El 29 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual solicita al alguacil de este tribunal se sirva consignar las resultas de la notificación realizada al Procurador General de la Republica.

El 13 de diciembre de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la Republica.

El 08 de enero de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario. En esta misma fecha, el tribunal decretó sin lugar la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria Nº 0757.

El 23 de enero de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia interlocutoria en la que se decretó sin lugar la solicitud de suspensión de efectos, así mismo, apela el referido fallo.

El 25 de enero de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 31 de enero 2007, se dictó auto en cual se oye la apelación de la sentencia interlocutoria Nº 0757 del 08 de enero de 2007 en un solo efecto devolutivo.

El 02 de febrero de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 01 de marzo de 2007, la representante judicial de la administración tributaria consignó mediante diligencia copia del poder y original para su vista y devolución.

El 07 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual solicita copia certificada de los recaudos que acompañaran la apelación de la sentencia interlocutoria Nº 0757.

El 14 de marzo de 2007, se dictó auto en la cual se acuerda lo solicitado por la contribuyente el 07 de marzo de 2007 y se ordena librar oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo la apelación ejercida.

El 15 de marzo de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 16 de abril de 2007, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones. En esta misma fecha, la representante judicial del contribuyente presentó diligencia solicitando el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta, asimismo solicita al alguacil de este tribunal se sirva consignar las resultas de la notificación realizada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 03 de mayo de 2007, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones, las partes no hicieron uso de ese derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Aduce el representante judicial del recurrente que la Resolución N° GRTI-RCE-JT-ARA-2006-0039-01 del 24 de enero de 2006 es nula por violar los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso en sede administrativa, puesto que no fueron valoradas las pruebas aportadas por el recurrente, ni el derecho a ser oído, ni hizo la Administración Tributaria referencia alguna en la resolución impugnada.

Afirma el recurrente que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto, puesto las planillas 101001130048182, 101001130048183, 101001130048184, 101001130048185 y 101001130048186, todas del 11 de mayo de 2004, correspondientes a las infracciones cometidas en forma continuada desde abril hasta diciembre de 2000, impuestas en las planillas de liquidación N° 0000000100531, 0000000100682, 0000000100650, 0000000100793 y 0000000264858 se encuentran prescritas, puesto que a partir del 01 de enero de 2001 al 02 de enero de 2005, fecha en que se notificaron al contribuyente transcurrieron más de cuatro años. Rechaza el recurrente la pretendida interrupción de la prescripción, aducida por la administración por cuanto no se verificaron los supuestos contenidos en los artículos 54 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, específicamente el artículo 77 eiusdem, interrupción que fundamentan en que es criterio de la Gerencia General de Servicios del SENIAT, que se entenderá que el imputado cometió una nueva infracción, cuando la Administración “…constate la comisión del mismo hecho en un nuevo procedimiento…”. Alega la recurrente que en el presente caso no hubo procedimiento alguno iniciado por la Administración durante más de cuatro (4) años, contados a partir del 01 de enero de 2001, por lo cual no operó la prescripción.

Afirma el recurrente que la norma aplicada por la Administración Tributaria para fundamentar que la reiteración es causal de interrupción de la prescripción, no constituye en si una reiteración porque ella se refiere sólo al hecho que configura la interrupción de le prescripción, que es la comisión de nuevas infracciones de la misma índole, pero dicho proceso se encuentra vinculado al proceso de verificación. Si no se practican varios procedimientos de fiscalización no se está en presencia de reiteración, puesto que la jurisprudencia en casos similares ha determinado que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole.

Aduce la recurrente que las multas e intereses también están prescritos de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 al igual que el artículo 55 del Código Orgánico Tributario Vigente, ya que transcurrió el mismo periodo por el cual prescribió la acción principal y no se configuró ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El representante judicial de la contribuyente afirma que el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT (antes Gerencia Jurídica Tributaria) ha sido que “…se entenderá que el imputado cometió una nueva infracción, cuando la Administración constate la comisión del mismo hecho en un nuevo procedimiento…”.

Entiende el representante de la recurrente que el fin perseguido por el legislador es garantizar la liquidación y recaudación del impuesto sobre la renta y establecer medidas que aseguren su pago. Es una previsión del legislador acerca de la posibilidad de apropiación indebida por parte del responsable de la retención, haciéndolo en beneficio propio, por lo cual el Código Orgánico Tributario ha preferido sanciones de magnitud considerable a fin de asegurar severamente la conducta del sujeto. Sin embargo en el caso de organismos públicos es imposible presumir que la falta de enteramiento de las retenciones se ejecuta en beneficio del agente responsable de retención, puesto que estos están “atados” a la actuación conforme al principio de legalidad y cada uno de los gastos debe tener una clara justificación. No existe por tanto, posibilidad de que el agente de retención constituido en persona pública obtenga algún beneficio a partir de los montos dejados de enterar. En el caso de la contribuyente INDHUR, el no enteramiento de las cantidades retenidas carece del contenido esencial del tipo establecido para el ilícito previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Adicionalmente, afirma el representante judicial del recurrente que “…los pagos deben ser gestionados ante la instancia decisoria (Presidencia), ante Administración y finalmente, a efectos de control, por la Contraloría Interna del Instituto… En condiciones normales, el trámite pudiera tal vez cumplirse en un plazo más breve. Sin embargo, las condiciones especiales de funcionamiento de la Administración Pública del estado Cojedes ha impedido, en innumerables ocasiones, satisfacer a tiempo los requerimientos de enteramiento de retenciones del Impuesto Sobre la Renta; así habrá ocurrido con otros Estados, Municipios y/o otros entes descentralizadores…”.

El recurrente hace otra cantidad de consideraciones a fin de justificar la infracción, tales como el criterio de escasez durante los años 2001, 2002 y 2003 y la fatal influencia de actividades políticas de sectores de la oposición y concluye que los retardos verificados durante el año 2001 se encuentran perfectamente justificados. Observa que existe una diferencia esencial entre los ilícitos formales y los ilícitos materiales. Los primeros se imponen con fundamento a la responsabilidad objetiva del agente, mientras que los ilícitos materiales requieren de intención o culpa de parte del sujeto al que se le imputa, es decir, no existe responsabilidad objetiva en la comisión de ilícitos materiales. La aplicación de sanciones frente a ilícitos materiales requiere de la existencia del dolo o culpa por parte del agente.

La verificación hecha por el SENIAT sólo permite determinar la diferencia entre la fecha en que hubiere venció el plazo previsto para la declaración y enteramiento de las retenciones de impuesto sobre la renta y la fecha en que efectivamente ocurrió el pago. Ninguna otra ponderación realizada. Por cuanto se procede de forma contraria a derecho, a presumir culpa o dolo de la contribuyente.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria impuso una sanción de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 113 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto determinó el incumplimiento del deber establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones.

Sobre la prescripción alegada por el recurrente de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, aquella comenzó a correr a partir del 01 de enero de 2001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 y vence el 01 de enero de 2005, por lo cual aduce que la sanción impuesta fue notificada el 02 de junio de 2005 y se configuró la prescripción de 4 años.

Fundamenta su defensa la recurrida en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece que la “…comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción…”.

En la caso bajo examen, el contribuyente, en virtud de haber cometido nuevas y sucesivas infracciones de la misma índole, interrumpió el lapso prescriptivo, lo cual ocurrió el 05 de agosto de 2003, fecha de la última infracción, por tanto comenzó a correr nuevamente el término de la prescripción a partir del 01 de enero de 2004, no habiendo entonces prescrito la acción de la administración y por lo mismo los cuatro años que establece la ley.

La contribuyente presentó con retardo las declaraciones en materia de retenciones y la Administración Tributaria procedió a emitir por cada período en el cual se cometió la infracción una resolución electrónica de multa e intereses. El criterio citado por el recurrente aplica para aquellos casos en que la Administración en razón de haber constatado la comisión de varios incumplimiento, procedió a aplicar el incremento agravado en un 5% anual, en virtud de que el sujeto pasivo incurrió en circunstancias agravantes, tal como la reiteración, pero es el caso que el incumplimiento existe aunque no se pueda aplicar el incremento agravado, salvo que se realice un nuevo procedimiento de fiscalización. (Subrayado por el juez).

En cuanto al fondo de la controversia, utilizando como fundamentos legales los artículos 27, 109 y 113 del Código Orgánico Tributario, el 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el 1° y 21 del Decreto 1808 en materia de retenciones, destaca la Administración Tributaria que el deber de enterar dentro del plazo las retenciones en materia de impuesto sobre la renta no hace distinción entre entes públicos y privados o particulares, por lo cual confirma la sanción producto de no enterar oportunamente el impuesto retenido.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y luego de apreciados y valorados los documentos dicta sentencia en los siguientes términos:

Debe en primer lugar el juez resolver la incidencia relativa a la prescripción alegada por el contribuyente. Es un hecho incontrovertido que el recurrente acepta la infracción cometida al enterar el impuesto retenido fuera del plazo establecido por la ley, pero aduce la prescripción contenida en los artículos 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 55 del vigente.

El recurrente afirma que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto, puesto que a partir del 01 de enero de 2001, fecha en que se inicia el período de prescripción hasta el 02 de junio de 2005, fecha de las planillas electrónicas emitidas y notificadas por el SENIAT transcurrieron más de cuatro años. Rechaza el recurrente la pretendida interrupción de la prescripción, aducida por la administración por cuanto no se verificaron los supuestos contenidos en los artículos 54 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, específicamente el artículo 77 eiusdem, interrupción que fundamentan también en el criterio de la Gerencia General de Servicios del SENIAT, que ha establecido que el imputado comete una nueva infracción, cuando la Administración “…constate la comisión del mismo hecho en un nuevo procedimiento…”. Alega la recurrente que en el presente caso no hubo procedimiento alguno iniciado por la Administración durante más de cuatro (4) años, contados a partir del 01 de enero de 2001, por lo cual no operó la prescripción.

Los artículos del Código Orgánico Tributario que servirán de fundamento para la presente decisión son los siguientes:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con las obligaciones de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la Obligación Tributaria y determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la Obligación Tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:

  7. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

  8. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    …Omissis… (Subrayado por el juez).

    En primer lugar debe el tribunal decidir si las infracciones cometidas en forma continuada desde abril hasta diciembre de 2000, impuestas en las planillas de pago N° 0000000100531, 0000000100682, 0000000100650, 0000000100793 y 0000000264858 se encuentran o no prescritas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario.

    La recurrente alega que se encuentran prescritas, puesto que a partir del 01 de enero de 2001 al 11 de mayo de 2004 transcurrieron más de cuatro años. Rechaza la recurrente la pretendida interrupción de la prescripción, aducida por la administración por cuanto no se verificaron los supuestos contenidos en los artículos 54 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, específicamente el artículo 77 eiusdem, interrupción que fundamentan en que es criterio de la Gerencia General de Servicios del SENIAT, que se entenderá que el imputado cometió una nueva infracción, cuando la Administración “…constate la comisión del mismo hecho en un nuevo procedimiento…”. Alega la recurrente que en el presente caso no hubo procedimiento alguno iniciado por la Administración durante más de cuatro (4) años, contados a partir del 01 de enero de 2001, por lo cual no operó la prescripción.

    Debe el tribunal pronunciarse si la prescripción se interrumpe por una nueva infracción, según alega la Administración Tributaria, aunque esta no haya iniciado ningún procedimiento, o haya notificado de alguna sanción en l lapso previsto para la prescripción.

    Es un hecho no controvertido que la emisión de las planillas electrónicas fue el 02 de junio de 2005, cuando habían transcurrido más de cuatro años desde el 01 de enero de 2001.

    El tribunal observa que ninguna de las causales del artículo 54 se configura en la presente causa, puesto que no hay ninguna actuación de la Administración Tributaria en los cuatro años del lapso de prescripción, específicamente el literal 6 que se refiere a la obligación tributaria a sus accesorios.

    Sin embargo, el primer aparte del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece que prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracción. Se debe definir que es la comisión de una nueva infracción o si cometida esta pero no fiscalizada ni constatada por la Administración Tributaria, el sólo hecho de su existencia implica que se interrumpió la prescripción.

    La Administración Tributaria fundamenta su criterio con base al artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual realmente expresa que la comisión de una nueva infracción de la misma índole interrumpe la prescripción. A criterio del juez esta interpretación no se ajusta a lo expresado en el mencionado analizado en forma integral. El literal 1 realmente establece que la prescripción es de cuatro años a partir del 1° de enero de año siguiente a aquel en el cual se cometió la infracción, pero el literal 2° expresa que será de dos años a partir de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción. En el caso presente, la Administración Tributaria no demostró que tenía conocimiento de la infracción hasta su notificación a la contribuyente el 02 de junio de 2005. El hecho de que la contribuyente haya cometido nuevas infracciones o la misma, en el período en el cual supuestamente está corriendo el lapso de prescripción, es intrascendente, puesto que sería inoficioso la aplicación del literal 2 si durante ese período se comete una infracción, pero esta no es conocida por la Administración Tributaria, no se configuraría la prescripción, en abierta contradicción con el aparte único, que establece que la comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En opinión del juez, la comisión de una nueva infracción debe ser producto de un acto administrativo validamente notificado a la contribuyente, puesto que si no es así, bastaría que en cualquier año posterior a la infracción, por ejemplo 4, 6, 8 años o más, la administración demuestre que en época ya lejana la contribuyente cometió la nueva infracción para que se interrumpa la prescripción, lo cual carece de toda lógica jurídica e inoperante la institución jurídica de la prescripción.

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este tribunal declara prescritas las planillas de pago N° 0000000100531, 0000000100682, 0000000100650, 0000000100793 y 0000000264858 correspondientes a infracciones del año 2000. Así se decide.

    En referencia al enteramiento fuera de plazo de las retenciones hechas por el recurrente, este alega varias circunstancias para justificar el no enterar las mismas, tales como violación del derecho a la defensa y a ser oída, literales 1 y 3 del artículo 49, en lo que a la valoración de las pruebas aportadas se refiere. No observa el juez en el expediente ninguna prueba que justifique o demuestre las pretensiones del contribuyente que le permitan al juez valorar las mismas y sólo rielan en el expediente constancias de los pagos efectuados y una serie de fotocopias de artículos de prensa de las actividades del Ejecutivo en el Estado Cojedes además de una copia del Manual Normas y Procedimientos, documentos todos que no justifican el pago extemporáneo de las retenciones al SENIAT.

    Las explicaciones de la contribuyente acerca de la diferencia entre entes públicos y privados, situación política, interpretación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario y su inaplicabilidad para un ente público, la ausencia de beneficio para sí o para un tercero y otras semejantes, son intrascendentes ante el hecho reconocido del contribuyente de enterar fuera de lapso. No puede alegar el recurrente sus propios procedimientos y lentitud en la emisión de los pagos, puesto que la ley en materia de retenciones no establece ninguna diferencia entre entidades públicas y privadas.

    A tal efecto, el artículo 27 del Código Orgánico Tributario es taxativo en su redacción:

    Artículo 27. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos. (Subrayado por el juez).

    Los deudores o pagadores tienen la obligación de practicar la retención y enterarla en una oficina receptora de fondos nacionales, de conformidad con los artículos 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 1° del Decreto 1808 del 23 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N° 36203 del 12 de mayo de 1997 de Reglamento Parcial en Materia de Retenciones, sin que en ningún momento la Ley establezca diferencias entre los entes públicos y privados.

    El artículo 109 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que constituye un ilícito material el incumplimiento de la obligación de retener o percibir y el 113 eiusdem contiene la sanción equivalente al 50% de los tributos retenidos por cada ames de retraso en el enteramiento, hasta un máximo de de 500% y tampoco hace diferencia ente entes públicos y privados, pues de lo contrario todos los contribuyentes estarían en capacidad de colocar como excusa algún impedimento ajeno a las previsiones de la ley, lo cual no está previsto en la normativa respectiva. El artículo 21 del Decreto 1808 in comento establece la obligación de enterar los impuestos retenidos dentro de los primeros tres (3) días hábiles del mes siguientes a aquel en el cual se efectuó la retención, por todo lo cual, el juez necesariamente declara sin lugar las defensas opuestas por el recurrente y ajustadas a derecho las sanciones impuestas por el SENIAT (multas e intereses). Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano L.A.H., actuando en su carácter de Presidente del INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL, URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (INDHUR), admitido por este tribunal el 08 de enero de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2006-0039-01 del 24 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el contribuyente y confirma las resoluciones electrónicas que se indican en la resolución antes mencionada, imponiéndole sanción e intereses moratorios por presentar fuera del lapso legal y reglamentario la Declaración de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, por la cantidad total de bolívares sesenta y tres millones doscientos veintidós mil quinientos cincuenta y uno con diecinueve céntimos (Bs. 63.222.551,19).

    2) PRESCRITO el derecho del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a imponer sanciones al INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL, URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (INDHUR), por enterar extemporáneamente los impuestos retenidos desde abril hasta diciembre de 2000, impuestas en las planillas de pago N° 0000000100531, 0000000100682, 0000000100650, 0000000100793 y 0000000264858, y por lo tanto nulas y sin efecto legal alguna las mismas.

    3) PROCEDENTES las sanciones impuestas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al INSTITUTO DE DESARROLLO HABITACIONAL, URBANO Y RURAL DEL ESTADO COJEDES (INDHUR), desde enero de 2001 hasta julio de 2003, por enterar extemporáneamente las retenciones en materia de impuesto sobre la renta.

    4) CONFIRMA las planillas de pago correspondientes al periodo impositivo desde enero de 2001 hasta julio de 2003, por enterar extemporáneamente las retenciones en materia de impuesto sobre la renta.

    5) EXIME del pago de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. N° 0763

    JAYG/dhtm/mg

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