Decisión nº PJ0152007000066 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-002076

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D., en nombre y en representación del ciudadano L.H. TORRES HUERTA, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.H. TORRES HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.708.404, representado judicialmente por los abogados T.C., A.P., M.Á., A.M.Á. y C.D., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro., representada por los abogados E.V., M.V., F.L., H.S., C.R.V. y Oda Verde, en reclamación de ajuste de pensión de jubilación y diferencia en el pago del programa único especial, sentencia que declaró improcedente la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Prestó sus servicios laborales para la demandada desde el día 29 de septiembre de 1980, ascendiendo progresivamente en la empresa hasta ocupar el cargo de Supervisor de Centro de Operaciones y Mantenimiento de Transmisión.

Segundo

Que efectuaba las funciones correspondientes a coordinar las labores de los supervisores de la Zona Norte y Perijá; mantenimiento preventivo y correctivo en la empresa CANTV de los equipos de fuerzas de energía; firma de viáticos, firma del sobre-tiempo u horas extras; autorizar la prima manejo; firma de las vacaciones y la suplencia de los trabajadores bajo su supervisión.

Tercero

Que la relación laboral finalizó el día 31 de enero de 2001, al hacerse efectiva la “Jubilación Especial” convenida con la empresa, en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma en el denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre del 2000, en comunicación dirigida a toda la empresa, que estatuía una pensión de jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual, además de un bono equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales para el personal de confianza y de doce (12) salarios básicos mensuales para el personal cubierto por el contrato colectivo.

Cuarto

Que devengó como último salario la cantidad de 1 millón 095 mil 600 bolívares, mensuales, es decir, la cantidad de 36 mil 520 bolívares diarios.

Quinto

Que la prestación de servicios la realizó bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante 20 años y 04 meses y 02 días, que además del salario mensual, disfrutaba de otros beneficios tales como: servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, sobretiempo u horas extras, y uso de vehículo, (cancelados éstos últimos dos hasta el año 1995), todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron la relación laboral que mantuvo con la empresa.

Sexto

Que el actor convino con la empresa demandada en finalizar su relación laboral, y acogerse al beneficio de “Jubilación Especial”, en virtud del ofrecimiento efectuado por la misma en el denominado Programa Único Especial, que estatuía una pensión de jubilación incrementada en un 25% de su salario integral mensual, además de un bono equivalente a 06 salarios básicos mensuales por ser según la denominación de la empresa persona de confianza.

Séptimo

Que desde el inicio de la relación laboral, le fue asignado el uso del vehículo propiedad de la empresa, para el ejercicio de sus funciones e igualmente para lograr las metas y objetivos propuestos por la alta Gerencia de la empresa laboraba horas extras; sin embargo, a partir del año 1996, en forma unilateral la demandada alegó que por cuanto el cargo que desempeñaba el actor era de confianza, dichos beneficios no le fueron cancelados, cuestión que a su decir, es contraria a derecho, por cuanto de las funciones ejercidas no eran las de un personal de confianza. Por lo que demanda el pago por la cantidad de 12 millones 829 mil 549 bolívares con 63 céntimos, por concepto de horas extras, así como también la cantidad de 2 millones 012 mil bolívares por concepto de Cláusula de Vehículo.

Octavo

Que una vez finalizada la prestación de los servicios del actor, la demandada procedió a pagarle las prestaciones sociales, en base a un salario integral erróneo de 54 mil 104 bolívares con 38 céntimos, resultando de adicionar al salario diario de 36 mil 520 bolívares el promedio de bono de vacaciones, el promedio de utilidades y el servicio telefónico.

Noveno

Que no obstante, para la fijación de la pensión de jubilación, sin ninguna razón al salario mensual de 1 millón 095 mil 600 bolívares, le suman sólo el bono de vacaciones, obviando incluir al cálculo de la Pensión de Jubilación los promedios mensuales por los conceptos de utilidades, servicio telefónico, el uso de vehículo, y teléfono celular.

Décimo

Que CANTV determinó la pensión de jubilación en la cantidad de 1 millón 396 mil 890 bolívares, que a su decir fue en forma errada; siendo lo correcto fijar la cantidad de 2 millones 004 mil 222 bolívares con 71 céntimos, por lo que resulta una diferencia a favor del mismo en la cantidad de 607 mil 332 bolívares con 71 céntimos mensuales, monto éste que le adeuda desde el 01 de febrero de 2001, lo cual asciende a la cantidad de 3 millones 643 mil 996 bolívares con 26 céntimos.

Décimo Primero

Que CANTV ofreció adicionalmente a la pensión de jubilación, la entrega de un bono equivalente a 06 salarios básicos, para el personal de confianza, y 12 salarios básicos para el personal cubierto por el contrato colectivo, por lo que según su decir, al hacer un análisis de las funciones que realizaba el actor se puede determinar que el cargo que desempeñaba en la empresa no era de dirección, confianza, inspección o vigilancia, por lo que le corresponde la entrega por parte de CANTV lo correspondiente a 12 salarios básicos, y no 06 salarios básicos como sucedió al momento de la liquidación de prestaciones sociales, por lo que la empresa le adeuda lo correspondiente a 06 salarios básicos, más la prima por manejo de los 12 salarios básico mensuales, el cual asciende a la cantidad de 7 millones 293 mil 600 bolívares.

Con fundamento en los anteriores hechos, demanda a CANTV, para que convenga o a ello sea condenada en caso de negativa, en lo siguiente: 1) En pagarle al actor la cantidad de 12 millones 829 mil 549 bolívares con 63 céntimos, por concepto de horas extras; 2) En pagarle la cantidad de 2 millones 012 mil bolívares, por concepto de prima de manejo; 3) El último salario mensual integral, lo constituye la cantidad de 1 millón 718 mil 531 bolívares con 30 céntimos, incluyendo al salario mensual, el promedio de vacaciones, promedio de utilidades, beneficios del servicio telefónico, uso de vehículo, beneficio del teléfono celular; que se le pague: 4) Como pensión de jubilación la cantidad de 2 millones 004 mil 222 bolívares con 71 céntimos, mensuales; 5) Como diferencia de pensión de jubilación la cantidad de 3 millones 643 mil 996 bolívares con 26 céntimos: y, 6) La cantidad de 7 millones 293 mil 600 bolívares por concepto de diferencia del bono del Programa Único Especial, que corresponde a 06 salarios básicos, y la prima por manejo de 12 salario básicos.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la caducidad de la acción intentada por el actor tendiente a que se le reconozca el pago de las supuestas horas extras y cláusula de manejo luego de haber transcurrido más de un año de haber finalizado la relación laboral, cuando exige el pago de lo que CANTV le adeuda por dichos conceptos, habiendo pasado con creces el término de caducidad de 30 días previsto en la Ley para el ejercicio de su derecho.

Segundo

Admitió que el actor prestó servicios para la demandada, desde el 29 de septiembre de 1980 hasta el 31 de enero de 2001, el último cargo desempeñado como Supervisor COMPTX, las funciones ejercidas, el último salario devengado por la cantidad de 1 millón 095 mil 600 bolívares, así como que recibió por concepto de Bono Único Especial la cantidad de 06 millones 573 mil 600 bolívares

Tercero

Negó que se le adeude al actor la cantidad de 7 millones 293 mil 600 bolívares, por concepto de diferencia del bono del programa único especial, a razón de 06 salarios y que al mismo se le incluya la prima por manejo.

Cuarto

Señaló que de acuerdo con las funciones que ejercía el actor era un empleado de confianza y en consecuencia se encontraba excluido de la aplicabilidad del Contrato Colectivo de CANTV.

Quinto

Negó la procedencia de las horas extras, así como lo correspondiente a los servicios especiales de manejo, reclamados por el actor.

Sexto

Negó que el actor disfrutara del servicio de telefonía básica mensual, así como del servicio de telefonía celular.

Séptimo

Negó que al salario mensual percibido por el actor en el mes inmediatamente anterior deba incluírsele el promedio mensual de utilidades, el uso de vehículo, beneficio por servicio telefónico y asignación de teléfono a los fines de efectuar el cálculo de la pensión por jubilación, en consecuencia, negó que se le adeude al trabajador la cantidad de 3 millones 643 mil 996 bolívares con 26 céntimos, por diferencia de pensión de jubilación.

Quinto

Señaló en cuanto al bono del programa único especial, de tratarse de trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención colectiva, el incentivo era de 06 salarios básicos mensuales, y en el caso del actor aunque no era necesario concurrían las dos condiciones, es decir, era un empleado de confianza y además el cargo por él desempeñado no se encuentra en la lista de cargos referidos en el anexo “A”.

A fecha 13 de enero de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró improcedente la demanda intentada por el actor en contra de CANTV.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, solicitando le sea otorgada la pensión de jubilación con la incidencia de las utilidades y beneficio del servicio telefónico, así como el pago por diferencia de 06 salarios del bono del programa único especial, por cuanto le fueron cancelados 06 salarios cuando debieron ser 12 salarios básicos, por cuanto el actor era un trabajador que estaba amparado por la Contratación Colectiva, en virtud de que al mismo se le aplicaba cláusulas correspondiente a dicho contrato, siendo éste un trato discriminatorio.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que ni las utilidades, ni el servicio telefónico deben incluirse para el cálculo de pensión de jubilación, asimismo, señaló en cuanto a la diferencia del programa único especial, que no existe discriminación alguna, por cuanto la oferta establecía el pago de 06 salarios básicos a los trabajadores que fueren de confianza, o si su cargo no está dentro del anexo “A”, en consecuencia, al ciudadano L.T., no se le era aplicable el pago de 12 salarios tal como lo reclama.

Observa el Tribunal con respecto a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, en cuanto a la reclamación de las horas extras y la cláusula de manejo que el Juzgado a quo omitió pronunciarse sobre dichos aspectos, sin embargo, la parte actora no apeló en relación a dicha omisión, por lo que se evidencia que estuvo conforme, exponiendo en la audiencia de apelación que le reclamación se circunscribía únicamente a los aspectos concernientes al Programa Único Especial y la inclusión de las utilidades y la exoneración del servicio telefónico mensual como parte del salario para el cálculo de la pensión de jubilación.

Con vista a lo anterior, queda establecido que el objeto de la controversia se limita a determinar si la parte actora es acreedora del Progrma Único Especial en la modalidad por ella reclamada, para lo cual debe determinarse si el ciudadano L.T. es trabajador de confianza o si el cargo por el desempeñado se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, asimismo, determinar si la alícuota mensual de utilidades y el beneficio de servicio telefónico mensual, deben incluirse para el cálculo del salario base para la determinación de la pensión de jubilación.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la prestación de servicios por parte del ciudadano L.T. a la empresa CANTV, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como que la misma finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo el actor de la oferta realizada por la empresa demandada, denominada Programa Único Especial, anunciado el 29 de diciembre de 2000, el cargo desempeñado, el último salario devengado por el actor por la cantidad de 1 millón 095 mil 600 bolívares como sueldo fijo, asimismo, que el actor al haber aceptado la oferta realizada por la empresa, recibió la cantidad de 6 millones 573 mil 600 bolívares, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar si el demandante es acreedor del Programa Único Especial en la modalidad por el reclamada, para lo cual debe determinarse si es trabajador de dirección o de confianza o si el cargo por el desempeñado se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiéndole la carga probatoria a la empresa demandada.

Corresponde igualmente determinar si la alícuota mensual de utilidades y el beneficio de servicio telefónico mensual, deben incluirse para el cálculo del salario base para la determinación de la pensión de jubilación, siendo éste un punto de mero derecho.

Así las cosas, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

Al respecto, se examinan y aprecian los elementos probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandante:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

  2. - Prueba Documental

    Ratificó los documentos consignados junto con el escrito de demanda:

    Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1.999 – 2.001, celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Copia de planilla de cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, de fecha 21 de febrero de 2.001, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y el trabajador, atribuyéndole este Juzgador pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue igualmente consignada en original por la parte demandada, demostrando que el actor devengaba un salario mensual de 1 millón 095 mil 600 bolívares, es decir un salario diario de 36 mil 520 bolívares.

    Copia de la comunicación emitida por la empresa CANTV “Contacto Diario”, correspondiente al correo electrónico interno de la empresa demandada, la cual no fue atacada por ninguno de los medios pertinentes por la contraparte, evidenciándose de la misma que la empresa demandada ofrece un “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre del 2000, donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al plan y obtener los beneficios ofrecidos, siendo dicha documental desechada por este Tribunal por cuanto no es un hecho controvertido el ofrecimiento del referido programa por parte de la empresa demandada.

    Copia simple de manual de políticas, normas y procedimientos para administración del personal de CANTV, del mes de diciembre de 1.995, y copia simple de manual de políticas, normas y procesos, donde se constata los manuales y políticas de la empresa CANTV, estableciéndose el plan de jubilación y los beneficios obtenidos por el actor. Esta documental no fue atacada por la contraparte por ninguno de los medios legales pertinentes, sin embargo, es desechada por este Tribunal, en virtud de que el plan de jubilaciones no resulta un hecho controvertido, en consecuencia, no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Original de constancia de trabajo emitida por la Coordinación de Recursos Humanos, Región Occidental, de fecha 05 de junio del 2001, respecto a esta documental observa este Tribunal que en la misma se demuestra que el actor percibe una pensión de jubilación mensual por la cantidad de 1 millón 396 mil 890 bolívares, sin embargo, no resulta un hecho controvertido la pensión de jubilación otorgada al trabajador.

    Consignó junto con el escrito de promoción de pruebas:

    Copia simple de comunicación de fecha 16 de octubre de 1998, donde se establece la definición de conceptos salariales, la cual no fue atacada por la parte contra quien se opuso, sin embargo, dicha comunicación corresponde a opiniones jurídicas, respecto de los diferentes conceptos salariales, emitidas por la Gerencia de Consultas y Asuntos Legales Generales, con lo cual no hace plena prueba para la solución de los hechos controvertidos, pues se trata de simples opiniones de sus firmantes.

    Copia simple de comunicación de fecha 02 de noviembre de 1999, donde establece la opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional y las utilidades, y que las mismas deben tomarse en consideración a la hora de realizar los cálculos de las pensiones de jubilación, se observa que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opuso, sin embargo, dicha comunicación corresponde a simples opiniones, emitidas por la Coordinación de Asuntos Legales, la cual igualmente no hace plena prueba para la solución de los hechos controvertidos.

    Promovió copia certificada de providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la misma es desechada por este Tribunal en virtud de no guardar relación con lo controvertido en la presente causa.

    Copia simple de contestación de la demanda incoada por N.B. en contra de CANTV, en el expediente N° 13.573, la cual es desechada por este Tribunal por cuanto la misma no constituye un medio susceptible de ser valorado.

  3. - Prueba de exhibición a los fines de que la empresa demandada exhiba:

    • Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 21 de febrero de 2001,

    • Documental de comunicación emitida por CANTV contacto diario, donde se ofrece el denominado “Programa Único Especial”, anunciado el día 29 de diciembre del 2000, Manual de políticas, normas y procedimientos para administración del personal de CANTV, del mes de diciembre de 1.995, Manual de Políticas, -normas y procesos,

    • Copia simple de comunicación de fecha 16 de octubre de 1.998, donde se establece la definición de conceptos salariales,

    • Copia simple de comunicación de fecha 02 de noviembre de 1.999, donde se establece opinión legal relacionada a los conceptos de servicio de telefonía básica, el bono vacacional, y las utilidades, que deben tomarse en consideración a la hora realizar los cálculos de las pensiones de jubilación,

    Ahora bien, se observa que la parte demandada consignó junto con su escrito de promoción de prueba original de planilla de liquidación, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada, sin embargo no consta en actas la exhibición por parte de la empresa demandada de las demás documentales solicitadas.

    Ahora bien, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales son:

    Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarían de la no presentación de la escritura.

    Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis.

    El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    En el caso de autos, se evidencia que el promovente de la prueba cumplió con el requisito de acompañar copias fotostáticas de las documentales solicitadas, las cuales observa este Tribunal contienen firmas y sellos con el nombre de la empresa demandada, considerando este Tribunal que la falta de exhibición por parte de la demandada acarrea como consecuencia que se tenga como exacto el contenido de dichas documentales, las cuales igualmente ya fueron a.e.s.c. por esta alzada.

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Tarquinio Boscán, L.B., M.R., L.R. y J.F., observando este Tribunal que las mismas no fueron evacuadas, por lo que no existen elementos que valorar.

  5. - Promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe sobre los particulares allí solicitados. Ahora bien, observa el Tribunal que el Juez a quo declaró que la evacuación de la misma resultaba inoficiosa e impertinente, por cuanto no aportaba nada a lo debatido en el proceso, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual pronunciarse.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  6. - Invocó el principio de comunidad de prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tal alegato.

  7. - Prueba Documental:

    Original cálculo de prestaciones sociales, de fecha 21 de febrero de 2001, suscrito por el actor y la demandada, documental que ya fue analizada por esta Alzada supra.

    Original de “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, emitido por la empresa CANTV y suscrita por el actor, así como comprobantes de cheques Nros. 00312357 y 00312661, a favor del actor por la sumas de 6 millones 573 mil 600 bolívares y 3 millones 099 mil 689 bolívares con 77 céntimos, respectivamente, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido que el actor recibió el pago de 6 millones 573 mil 600 bolívares por concepto de pago correspondiente al equivalente de 06 salarios básicos del Programa Único Especial así como la cantidad de 3 millones 099 mil 689 bolívares con 77 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, los mismos son desechados.

    Acta original autenticada de por ante la Notaría Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el 14 de marzo de 2001, bajo el N° 12, Tomo 16, mediante el cual el demandante declara su voluntad de aceptar la oferta propuesta por la CANTV, denominado Programa Único Especial, de fecha 29 de diciembre de 2000, aceptando sus condiciones una vez analizadas las ventajas y desventajas del mismo. Dicha documental es valorada por este Tribunal, toda vez que no fue atacada por el actor en la oportunidad legal correspondiente, y de la misma se evidencia la aceptación de la oferta correspondiente al Programa Único Especial por parte del mismo, decisión que manifiesta haber tomado libremente y en razón de las ventajas que para el representaba.

    Original de carta de renuncia suscrita por el actor, dirigida a la Gerencia Laboral de CANTV, observando que la misma no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma que el ciudadano L.T. declaró su voluntad unilateral de renunciar irrevocablemente al cargo que venía desempeñando, hecho éste que no forma parte de lo controvertido en el presente asunto, en consecuencia la misma es desechada del proceso.

    Copia simple de plan de beneficios para los trabajadores de dirección y confianza de la CANTV, documental que no fue atacada por la contraparte, en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que el Programa Único Especial, ofrecía 06 salarios básicos mensuales, para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Determinada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por la parte actora, el Tribunal, para decidir, observa:

    Dentro de la Convención Colectiva está prevista la jubilación especial convencional a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional, o acogerse al beneficio de la jubilación, la cual comprende el pago de una pensión vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de servicios médicos y los planes de becas, fianza de arrendamiento, vivienda, caja de ahorros, más una contribución por gastos de entierro y bono especial único en caso de su fallecimiento

    Del análisis del numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del anexo ‘C’, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del beneficio de la jubilación especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir los referidos requisitos, y aún cumpliéndolos, no es obligatorio que solicite la jubilación, pero en el supuesto que el trabajador, cumplidos los requisitos o reconocido como le sea por el patrono tal derecho, opte a dicho beneficio, puede escoger, y tal es el derecho que en definitiva se consagra, entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se presenta la jubilación y la escogencia que haga tendrá validez, por lo tanto se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional de carácter opcional y esta cláusula y sus efectos serán válidos siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento.

    En el artículo 10, relacionado con la fijación de la pensión, se establece que los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de ese documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. El salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    Ahora bien, establece este Juzgador respecto al hecho controvertido en la presente causa referido al ajuste de la pensión de jubilación por incidencia del promedio mensual de utilidades en el salario base para el cálculo de dicha pensión, que la calificación expresa de las utilidades como salario se declara por primera vez, con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133. La porción alícuota de la utilidades forma parte del salario de base tanto para el cálculo de las prestaciones que se deben abonar en cuenta como para las prestaciones que se pagan a la terminación de la relación laboral y debe tenerse en consideración que la producción o causación de la utilidad constituye un fenómeno jurídico distinto e independiente de la causación de las prestaciones: La primera sobreviene a la terminación del ejercicio económico y la segunda se corresponde a la fecha del abono en cuenta (causación mensual o anual) o al momento en que concluye la relación laboral.

    La porción alícuota de la utilidad deberá incorporarse en forma inmediata al salario de base, siempre que la participación del trabajador en la distribución de la utilidad de la empresa esté preestablecida y en consecuencia es conocida a priori. Si para el momento de la causación del derecho se desconoce el monto de la participación, entonces habrá que esperar el cierre del ejercicio fiscal para poder así determinar la utilidad y luego hacer el cálculo y el abono correspondiente.

    En el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley Orgánica del Trabajo el legislador describe la forma como debe procederse en la oportunidad de incorporar la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa en el salario que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad o salario para prestaciones.

    De lo anterior es simple deducir que la Ley prevé la inclusión de la participación del trabajador en las utilidades de la empresa sólo para el cálculo de la prestación de antigüedad causada mes a mes y para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones previstas en el artículo 125, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, pero en modo alguno para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, el cual según la Convención Colectiva será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, lo cual entiende este Juzgador como el ingreso percibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, puesto que la jubilación no es ni prestación de antigüedad ni prestación o indemnización causada por la terminación de la relación laboral, la jubilación debe entenderse como un beneficio por el cual el trabajador se hace acreedor al pago de una pensión vitalicia, cuyo monto dependerá del último salario devengado y su antigüedad, más el disfrute de otros beneficios complementarios de carácter socioeconómicos, no debiendo confundirse la periodicidad (de las utilidades) con la regularidad y permanencia de los elementos integrantes del salario.

    El autor Mille Mille (2004) aclara que una cosa es la periodicidad con la cual se pagan el salario fijo o básico y los demás elementos remunerativos legales o convenidos entre las partes, y otra muy diferente la regularidad y permanencia de estos elementos remunerativos adicionales, que son los que en definitiva configuran específicamente en la legislación venezolana el llamado salario normal a los fines y efectos contemplados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En relación a la exoneración del servicio telefónico, la Convención Colectiva (Cláusula 34) establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, referida a una línea telefónica residencial instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la empresa, previa solicitud del trabajador, estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es más que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Del análisis del contenido de la cláusula contractual, observa este sentenciador que dicho beneficio no admite cumplimiento por equivalente, requiere previa solicitud del trabajador y escapa de las propiedades del salario conocidas como retribuibilidad y proporcionalidad que son factores existentes en función directa al nivel o jerarquía de los cargos de los diferentes beneficiarios que tienen evidentes diferencias salariales.

    El equivalente monetario derivado de la exoneración acordada por la empresa constituye una suma que no remunera el trabajo sino que representa o equivale a un beneficio similar a los contemplados en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a que la empresa lo incluya en el cálculo de la prestación de antigüedad, ello significa que la empresa le asigna carácter salarial para la determinación del salario integral para efecto del cálculo y pago de la prestación de antigüedad, pero no puede incluirse en el concepto de salario normal. Así se establece.

    De otra parte, y habiendo igualmente valorado el material probatorio, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), fue propuesto por la empresa demandada a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

    Dicho lo anterior, este Juzgador debe establecer si efectivamente las funciones y actividades desempeñadas por el actor pertenecen a la categoría de un trabajador de confianza, a los fines de determinar si le corresponde al actor alguna diferencia en el pago del bono ofertado a los trabajadores en el denominado “Programa Único Especial” de 12 salarios básicos y no de 6 salarios, como fue cancelado por CANTV al actor, al considerar que el mismo pertenecía a la categoría de un trabajador de confianza.

    Así pues, encuentra este Juzgador que la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

    "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

    Más recientemente, la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrado Dra. C.P.d.R. (Caso Juegos y Videos Costa Verde C.A.), ratificó que debía destacarse que la calificación de un trabajador de confianza, supone un examen sobre los hechos probados en el proceso para determinar si efectivamente las condiciones en que se prestó el servicio implicaban el conocimiento por parte del trabajador de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, ya que esta calificación depende de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió al actor con la empresa demandada CANTV, observando el Tribunal que de las funciones inherentes a su cargo, se desprende tomando en cuenta específicamente lo alegado por el actor en el escrito de demanda que ejercía las funciones correspondientes a: “coordinar las labores de los supervisores de la Zona Norte y Perijá; mantenimiento preventivo y correctivo en la empresa CANTV de lo equipos de fuerzas de energía; firma de viáticos, firma del sobre-tiempo u horas extras; autorizar la prima manejo; firma de las vacaciones y la suplencia de los trabajadores bajo su supervisión”.

    Observa este Tribunal que el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

    .

    Así encuentra esta Alzada que quedó demostrado en autos mediante los mismos alegatos del actor en su libelo de demanda, las cuales fueron aceptadas por la demandada, que el ciudadano L.T. al ejecutar sus labores para la demandada, coordinar las labores de los supervisores de la Zona Norte y Perijá, firmaba los viáticos; sobre-tiempo u horas extras; autorizaba la prima por manejo; así como las vacaciones y la suplencia de los trabajadores bajo su supervisión, cuya función se encuadra dentro de los supuestos previstos en el artículo 45 mencionado supra, en relación a la “supervisión de otros trabajadores”, considerando así, que el actor pertenecía a la categoría de trabajadores de confianza dentro de la empresa CANTV.

    Ahora bien, en el caso de autos, observa el Tribunal que las partes están de acuerdo en que el cargo desempeñado por el actor fue el de “Supervisor de Centro de Operaciones y Mantenimiento de Transmisión”, y del examen realizado a las actas del expediente se puede constatar que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor eran propias de un trabajador de confianza, aunado al hecho, que además, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba incluido en el listado de cargos previstos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, y por tanto le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría del plan, esto es, la de los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A” de la Convención, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo de “Supervisor de Centro de Operaciones y Mantenimiento de Transmisión”, cargo que como se dijo, no estaba incluido en el referido Anexo, recibiendo en consecuencia el equivalente a seis (6) salarios básicos mensuales, tal como lo alegó en el libelo de demanda.

    Así pues, no constata esta Alzada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 1 de febrero de 2006, que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra del demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, el demandante libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa CANTV.

    Resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:

    La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

    Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos la desestimación del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida y se liberará totalmente a la accionada de las pretensiones del actor. Así se decide.

    En relación a las costas procesales, se evidencia que el demandante para el momento de la terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2001, devengaba un salario de 36 mil 520 bolívares diarios y conforme al Decreto No. 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.985 de fecha 07 de julio de 2000, el salario mínimo nacional fue fijado en la cantidad de 4 mil 800 bolívares diarios, de allí que el demandante devengaba un salario equivalente a más de tres salarios mínimos, razón por al cual queda excluido de los supuestos de exoneración previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en el dispositivo del fallo será condenado al pago de las costas procesales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre del ciudadano L.H. TORRES HUERTA contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por ajuste de pensión de jubilación y cobro de diferencia del programa único especial, sigue L.H. TORRES HUERTA frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que se declara: 2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.H. TORRES HUERTA frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); en consecuencia: 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a treinta de enero de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    L.G.P.

    Publicada en su fecha a las 15:22 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000066

    La Secretaria,

    L.G.P.

    MAUH/LGP/ jmla

    VP01-R-2006-002076

    VP01-R-2006-002076

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