Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) y su reforma de fecha veintitres (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), por los abogados YAMILLY CAPOTE BARRERO, J.G. MENESES BLANCO y E.P.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 81.066, 82.551 y 17.589, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana GYLSA B.G.C., titular de la cedula de identidad N° 14.033.841, interpusieron demanda por indemnización de daños morales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la demanda incoada, la cual fué recibida en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dejo expresa constancia que no se realizaron las actuaciones correspondientes en virtud de la falta de consignación de recaudos por la parte demandante.

En fecha veintitres (23) de noviembre de dos mil nueve (2009), los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron la reformulación de la demanda interpuesta.

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

La presente demanda por indemnización de daños morales se ejerce contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Igualmente la representación judicial de la parte demandante señala que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ha ocasionado a su representada considerables daños morales, y que la misma está obligada a supervisar el sistema de alimentación de los planteles adscritos a ese Municipio; igualmente, que trabajadores de esos planteles, específicamente de la Unidad Educativa “Andrés Bello”, entre ellos su representada, adquirieron la “Enfermedad de Chagas” en el ejercicio de sus funciones, de lo que deviene que ella resulto victima de un “accidente laboral”, razón por la cual estima, como en efecto lo hace, demanda por indemnización de daños morales por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.100.000,00), (sic).

Ahora bien, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, dictó decisión por medio de cual delimita las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24º y 25º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en razón de la cuantía, en dicha decisión se señala lo siguiente:

(omisis) Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(Subrayado del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, visto que la presente demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.100.000,00), siendo que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales tienen competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, siempre y cuando su cuantía no excede de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 550.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF. 55,00), y en virtud de que la demanda interpuesta es por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.100.000,00), lo que equivale a la cantidad de VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 U.T), en consecuencia, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia en las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer de la demanda por indemnización de daños morales, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

DECLINA la competencia a las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que las mismas conozcan de la presente demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, al Primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 8:35 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. 6396/EMM

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