Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06511

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha nueve (09) de abril de 2010, los abogados L.A.L.C. y J.G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.753 y 65.646, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.931.534, interpuso querella funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)

En fecha doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), este Tribunal admite la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), este Juzgado ordenó emplazar a la Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director General del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la representación judicial del querellante que el mismo, ingresó a prestar servicios como funcionario de carrera en la Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 01 de julio de 1996.

Indica que en fecha 31 de julio de 2009, se le inició al querellante una averiguación administrativa en su contra, por haber incurrido presuntamente en las faltas disciplinarias de destitución, igualmente se le acordó el tramite del procedimiento abreviado, conforme a los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, alegando así que en fecha 02 de agosto de 2009, se remitió el expediente administrativo al C.D.d.D.C..

Señala que la decisión recurrida de destitución Nº 0252, de fecha 07 de septiembre de 2009, adolece de una serie de vicios, por lo que solicita que dicha decisión sea declarada nula. Asimismo, alega que existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso por no haberle notificado de la admisión del procedimiento abreviado interpuesto por el C.d. y que además a su decir, se le designó un defensor por parte de la Dirección respectiva, por lo que alega que el C.D. usurpó sus funciones.

Indica que no le fue valorado el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el abogado defensor de oficio M.A.M.R., incurriendo según sus dichos en el vicio de silencio de prueba y violando el derecho a la defensa. Asimismo, señala que le fue violado el derecho a la defensa debido a que la Inspectoría General del referido Cuerpo Policial no le tomó la respectiva declaración, durante el procedimiento administrativo cuestionado.

Menciona que existe falso supuesto de hecho, en virtud de haberle incurrido hechos falsos en cuanto a la presunta obstaculización por la Comisión de la Dirección Investigaciones Internas y Dirección contra Delitos de la Función Pública en el allanamiento que fue practicado en la sede de la Empresa Inversiones Millardo de Oro C.A. por la cual no se pudo continuar con el levantamiento de dicha inspección.

Indica que no fue probada la causal de destitución numeral 7 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que la supuesta víctima del ciudadano M.A.F.V. no declaró en la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo por el C.D.d.D.C..

Alega que no se configuró la causal de destitución establecida en el artículo 69 numeral 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, porque según si se puso en conocimiento con el superior de los hechos. Asimismo, menciona que no se configuraron las causales de destitución establecidas en el artículo 69 numerales 33, 35 y 38 de Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por no haberse demostrado que el presunto cheque que se le exigió fue cobrado.

Menciona que el C.D. violó la presunción de inocencia, en virtud de que no valoró la conducta de los hechos acaecidos de manera individual de cada funcionario, sino que lo valorizó de forma general.

Arguye la representación judicial de la parte querellante, que su representado es enemigo manifiesto del ciudadano L.A.R.V., quien se desempeña como comisario Jefe del ente querellado, donde dirigía las comisiones de la Dirección de Investigaciones Internas y Dirección contra los Delitos de la Función Pública, que se apersonaron en el lugar donde se efectuaba la visita domiciliaria, hechos éstos debidamente soportados por denuncia efectuada por el hoy querellante en el año 2006, las cuales corren insertas al expediente administrativo y las cuales son tramitadas por ante la Fiscalía 65° del Ministerio Público.

Denuncia la parte querellante, que existe el vicio de usurpación de funciones que rige el C.D. por haber interpuesto la medida de destitución por el Director General del Cuerpo Policial y no por el competente que establece el régimen disciplinario, en razón que según se observa de la motiva del acto cuestionado el mismo resulta idéntico en su texto y contenido que la opinión no vinculante emitida por el Director General del referido Cuerpo Policial, por cuanto contiene hasta los mismos errores ortográficos y de redacción.

Por último solicita que sea declarado nulo el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0252 de fecha 07 de septiembre de 2009, siendo notificado en fecha 10 de septiembre de 2009, bajo expediente Nº 40.056-09, emanado del C.D.d.D.C., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita a su vez la restitución al cargo de Sub-inspector que venía desempeñando o a un cargo de igual o mayor jerarquía, así como también solicita el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución en fecha 10 de septiembre de 2009, hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.

Alega que se inició la investigación penal de fecha 31 de julio de 2009, por haber sido obstruida por los funcionarios investigados y por no haber cumplido con las obligaciones pertinentes al referido allanamiento, donde la Administración Pública observó que no ordenaron a sus superiores, ni dejaron constancia de lo sucedido, procediendo en esa misma fecha a sustanciar el expediente disciplinario Nº 40.056-09 a dichos funcionarios por estar incursos en causales de destitución contenidas en el artículo 69 en los numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Asimismo alega que dichos funcionarios relativos al caso fueron investigados y presentados por del Ministerio Público ante el Tribunal de Control decretando la flagrancia del allanamiento.

Indica que conforme al alegato esgrimido por el querellante en atención a las supuestas violaciones al debido proceso y el derecho al defensa, la Administración Pública si cumplió con el procedimiento abreviado establecido y faltas previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas. Igualmente señala que no se puede considerar como vicio la denuncia realizada por el querellante cuando se le nombró un defensor público siendo que el mismo no hizo ningún tipo de objeción al respecto.

Menciona que la víctima el ciudadano Fuenmayor V.M.A. no fue a la audiencia oral del referido procedimiento abreviado y que los testigos del hoy querellante indicaron que el acta de allanamiento fue firmada y levantada por los mismos omitiendo en dicha acta el dinero en efectivo y dólares que según se le pidió por haber estado detenido la presunta víctima.

Explana que en cuanto al alegato esgrimido por el querellante de haber señalado que es enemigo manifiesto del comisario jefe, ciudadano L.A.R.V., se le procedió a la medida correspondiente de destitución por haberse configurado mediante los señalamientos realizados de los testigos. Asimismo arguye que no es vinculante que el Director General Disciplinario usurpó sus funciones por haberle dictado dicha medida ya que por ser máxima autoridad deduce que le corresponde, e indica igualmente que no resulta vinculante tal señalamiento por que dicha decisión fue tomada por la mayoría de sus miembros y que el referido Director es el órgano encargado.

Por último, arguye que conforme al señalamiento de solicitar la nulidad del acto administrativo de destitución Nº 0252, de fecha 07 de septiembre de 2009, la reincorporación del querellante al cargo de Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el pago de sueldos dejados de percibir con las variaciones contractuales y legales, resulta improcedente por cuanto dicho acto administrativo de destitución se encuentra ajustado a derecho.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal esgrime las consideraciones que se exponen:

Al respecto, quien decide considera necesario aclarar que por tratarse la presente causa de la solicitud de nulidad de un acto administrativo disciplinario de destitución que afecta a un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el régimen legal aplicable es el previsto en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la reserva legal que constituye la materia.

Ahora bien, se observa que el Acto Administrativo cuestionado tuvo como finalidad la destitución como medida disciplinaria del hoy querellante ciudadano P.R.M.G. plenamente identificado, y encuentra su fundamento en la incursión de éste en las causales de destitución establecidas en los numerales 2º, 6º, 7º, 10º, 33º, 35º, 38º y 44º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ello así y vistos los hechos controvertidos en la presente causa, referidos a las denuncias circunscritas a la transgresión por parte de la Administración del derecho a la defensa y de un proceso debido, surge la necesidad de indicar que tal como se ha expuesto en fallos anteriores, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe necesariamente mediante un régimen y tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que sin duda alguna se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

Ahora bien, del estudio individual del expediente descansa la pretensión de nulidad contenida en la querella en la ocurrencia de los siguientes vicios: (i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la cual interpretando al querellante se configura como consecuencia que la Administración no le notificó de la admisión del procedimiento abreviado interpuesto por el C.D., y por haberle sido designado un defensor de oficio por parte de la Dirección respectiva, usurpando con ello el ente administrativo y en especial el C.D. sus funciones. Asimismo, indica que no le fue valorado el escrito de promoción de pruebas que interpuso de oficio el abogado defensor M.A.M.R. antes identificado, y que la Inspectoría General del referido Cuerpo Policial no le tomó la respectiva declaración, durante la tramitación del procedimiento disciplinario cuestionado. Por otra parte denuncia: (ii) la existencia de un falso supuesto, por cuanto su conducta funcionarial en ningún momento obstaculizó investigación penal alguna; (iii) De igual forma concluye denunciando la parte querellante que mantiene enemistad manifiesta con el ciudadano L.A.R.V., quien dirigía las comisiones de la Dirección de Investigaciones Internas y Dirección contra los Delitos de la Función Pública, las cuales se apersonaron en el lugar donde se efectuaba la visita domiciliaria, todo en razón de las denuncias hechas por su persona contra el mismo, siendo tramitadas por ante la Fiscalía 65° del Ministerio Público.

Así pues, a los solos efectos de pronunciarse acerca de la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y conforme al razonamiento antes expuesto pasa este Juzgado Superior a revisar el contenido del antecedente administrativo, y al respecto observa:

Se sanciona al funcionario Sub-Inspector P.R.M.G. por haberse identificado como funcionario adscrito al Cuerpo de Trabajo contra el Crimen Organizado, formando parte de la comisión para llevar a cabo la orden de allanamiento Nº 003-09, de fecha 30 de julio 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, los cuales según la naturaleza del acto cuestionado mantuvieron privado de libertad al ciudadano M.A.F.V. y le pidieron dinero a cambio para solventarle el problema legal al referido ciudadano, situación que se verificó mediante la declaración de testigo de su sobrino el ciudadano C.J.O.F.T., tratándose de hacer efectivo un cheque de la entidad financiera Banesco por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.30.000,00), entre otros motivos del campo funcionarial relacionados con la conducta reprochable por parte de los funcionarios involucrados en dicha comisión, dentro de los cuales se encuentra en hoy querellante, en especial por la obstaculización de una investigación penal.

Ahora bien, del análisis individual del expediente y a los solos efectos del ejercicio de una verdadera tutela judicial efectiva conforme a los principios de justicia material como nuevo paradigma del derecho, se observa lo siguiente:

Al folio (17) del expediente disciplinario, riela auto de fecha 31 de julio de 2009, debidamente suscrito por el Inspector Jefe R.L., mediante el cual el Director L.R.V., quien en su carácter de Director Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dictó auto de apertura de averiguación administrativa disciplinaria y en consecuencia ordenó notificar los sucedido.

Cursa a los folios (15 al 40) del expediente judicial, acto emanado del C.D.d.D.C., contentivo de la decisión Nº 0252, de fecha 07 de septiembre de 2009, mediante la cual se evidencia que el representante legal del querellante no consignó escrito de promoción de pruebas, (ver folio 19). Asimismo se desprende que en fecha 18 de agosto de 2009, se practicó audiencia oral y pública donde declaró la presunta víctima M.A.F. y su esposa Morillo Chiqui, la cual manifestaron ser víctima de extorsión y privación de libertad por parte de los funcionarios Sub inspectores J.C.C., titular de la cédula de identidad V.- 12..252.398, J.M., titular de la cédula de identidad V.- 7.916.438, P.M., titular de la cédula de identidad V.-6.931.534, J.A., titular de la cédula de identidad V.- 14.745.516 y Raniel J.A.M., titular de la cédula de identidad V.- 15.870.610, encontrándose practicando la orden de allanamiento en su respectivo negocio llamado INVERSIONES MILLARDOS, ubicado en el Centro Comercial La Semilla, según orden emanada por el Juzgado 8º en Funciones de Control de Caracas, donde declararon evidencias de tarjetas de crédito, planillas de CADIVI, copias de pasaportes, sello húmedo alusivo a la compañía Aviar Airlines, bauches reflejados por cupos de dólares CADIVI, dichos funcionarios ya identificados le pidieron dinero en efectivo y cantidad en dólares que se le encontró a los investigados donde fueron testigos de lo ocurrido los vigilantes E.A.M.B., y R.M..

Cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente disciplinario se evidencia el acta disciplinaria de fecha 31 de julio de 2009, mediante la cual los funcionarios P.M. y J.G., practicaron la orden de allanamiento respectiva al caso, así como también se observa a los folios 3 y 4 del expediente disciplinario la orden de allanamiento de fecha 30 de julio de 2009, mediante el Nº 003-09, y en el folio 5 el mencionado cheque personalizado de la presunta víctima por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) a nombre de C.F..

A los folios 6 al 13, se hace constar el acta de visita realizada mediante el grupo de trabajo contra el crimen organizado, mediante la cual se observa que los mismos encontraron una la diversas tarjetas de créditos visa y master, copia de pasaportes, copia de cédula de identidad.

Al folio 16 del expediente disciplinario, se desprende del memorando de fecha 31 de julio de 2009, mediante el Nº 4411, suscrito por el Director Comisario Jefe L.R.V.d.C.d.I.C.P. y Criminalística el inicio de la averiguación del hoy querellante y del Detective J.G..

Al folio 17 del expediente disciplinario, se evidencia del memorando de fecha 31 de julio de 2009, signado bajo el Nº 4412, suscrito por el Director Comisario Jefe L.R.V.d.C.d.I.C.P. y Criminalística, la participación de inicio de averiguación del hoy querellante y del Detective J.G..

Al folio 18 del expediente disciplinario, se desprende del memorando de fecha 31 de julio de 2009, mediante el Nº 4420, suscrito por el Director Comisario Jefe L.R.V.d.C.d.I.C.P. y Criminalística la dotación de distintivo, chapa y credencial del hoy querellante y demás funcionarios.

Al folio 41 del expediente disciplinario, cursa acta de investigación de fecha 31 de julio de 2009, suscrita por el Inspector Jefe P.P., adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas quien dejó constancia mediante diligencia que los funcionarios Detective L.O. y J.C. procedieron a rendir declaración respectiva al caso.

Cursa al folio 63 del expediente acta disciplinaria, de fecha 31 de julio de 2009, el funcionario Detective A.M., declaró que se trasladó a la Dirección de Investigaciones de Delitos, con la finalidad de investigar la flagrancia que existió con los funcionarios P.M., J.M., J.C.C., J.A., J.G., en virtud de que los ciudadanos M.A.F.V., C.J.O.F.T. fueron víctimas de extorsión siendo testigos J.A.R.M., E.A.M.B., Ivonn del Carmen Ledezm.G., E.M.C., en la cual los mismos declararon posteriormente sobre lo sucedido.

Al folio 64 el expediente disciplinario, cursa acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2009, realizada al ciudadano J.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.808.831, quien manifestó que en relación a los hechos que se investigan, fue testigo del allanamiento donde alegando que en el referido Centro Comercial en una casa de empeño, se encontraba evidencias como dinero en efectivo, y dólares, documentos varios, documentos CADIVI, pasaportes, tarjetas de algunas entidades financieras, un koala con la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1000,00), alegando que en total se incautaron VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.20.250,00) y DIEZ MIL UN DOLLAR ($ 10.001,00), donde escuchó que el dueño del koala con la referida cantidad en bolívares era de su sobrino y que se había desaparecido.

Al folio 65 el expediente disciplinario, cursa acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2009, realizada a la ciudadana Ivonne del Carmen Ledezm.G., titular de la cédula de identidad V.- 6.165.803, Sub Gerente del Banco Banesco, donde declaró que se encontraba en su sitio de trabajo “cuando una de las promotora, me aviso que había unos funcionarios del CICPC preguntando por mí, yo los mande para la taquilla nueve para atenderlos, salí, me identifique y les sugerí que pasaran a mi oficina para atenderlos con mayor privacidad, una vez dentro de mi oficina me informaron que había una persona que pretendía cobrar un cheque de 30.000,00 bolívares, yo llame al supervisor y él me indico cual era el cheque, mande a llamar al beneficiario, el ingreso a mi oficina y delante de los funcionarios le dije que ellos lo estaban buscando, le entregue su cheque y la documentación y los policías se lo llevaron, el comisario me dio una tarjeta de presentación y me dijo que me iban a citar para declarar y aquí estoy”. Así como también alega que la misma declaró que los hechos acaecidos fueron a las tres de la tarde.

A los folios 66 y 67 el expediente disciplinario, cursa acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2009, realizada al ciudadano I.d.E.A.M.B., titular de la cédula de identidad V.- 6.414.130, Vigilante del Centro Comercial La Semilla, donde declaró que se encontraba en su sitio de trabajo y unos financieros le pidieron que fuese testigo de un allanamiento donde el mismo, se comprometió a presenciar dicho acto donde testificó que fue a las once (11:00) de la mañana aproximadamente, que fueron seis funcionarios que observó dinero, tarjetas de créditos, y varios documentos CADIVI, y que la cantidad de dinero incautado fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), y posteriormente siendo la tres de la tarde el mismo prestó colaboración a otros funcionarios donde alega que los mismos procedieron a contar un dinero y a levantar una acta donde firmaron todos los presentes.

A los folios 68 al 71 el expediente disciplinario, cursa acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2009, realizada al ciudadano C.J.O.F.T., titular de la cédula de identidad V.- 18.329.214, estudiante, la cual laboraba actualmente en Inversiones Millardos de Oro. C.A. testificando que siendo las once (11:00) de la mañana se encontraba en su sitio de trabajo y llegaron al respectivo local unos funcionarios decomisando una computadora personal, documentación varias, dinero en efectivo y dólares en efectivo. Luego declaró que a las dos (2:00) de la tarde aproximadamente, su tío M.A.F.V., le ordenó que se trasladara al banco Banesco ubicado frente a la Plaza Catia para que cobrara un cheque por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.30.000,00), mientras que estuvo esperando el dinero en efectivo llegaron dos empleados del banco la cual se encontraban con dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas diciéndole que no se podía realizar dicha transacción, lo cual dichos funcionarios lo trasladaron a la sede del comando

A los folios 71 al 74 el expediente disciplinario, cursa acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2009, realizada al ciudadano M.A.F.V., titular de la cédula de identidad V.- 7.957.042, Presidente de la Empresa Inversiones Millardo de Oro, ubicado al final de la avenida Sucre, diagonal a la P.S., Centro Comercial La Semilla, Mezzanina, local 15, Catia la cual declaró que siendo las once (11:00) aproximadamente de ese mismo día, se presentaron seis (06) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el local antes identificado, por lo que los mismos realizaron un allanamiento, donde uno de los funcionarios le mostró que en ese mismo lugar se encontraba varias planillas CADIVI de solicitud de divisas, tarjetas de créditos a nombres de familiares y amigos, en virtud de que su esposa E.M.C., se encarga de tramitar solicitudes de los cupos CADIVI, alegando que los seis (06) funcionarios le pidieron la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVRES EXACTOS (Bs.200.000,00), con la finalidad de solucionarle el problema, igualmente unos de los funcionario le informó que en la caja fuerte encontraron la cantidad de DOCE MIL DÓLARES EXACTOS ($.12.000,00), así como también un sobre amarillo por la cantidad de VEINTE UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.21.250,00), de igual forma los funcionarios le pidieron mas dinero, exigiéndole que llamara a su esposa, como a la dos de la tarde aproximadamente, uno de los funcionarios se llevaron su tarjeta de débito y crédito, asimismo uno de los funcionarios alega que lo llamaron y le pasó la llamada donde la persona que le habló le dijo que había averiguado que tenia dinero en el banco Banesco pidiéndole mediante cheque la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 30.000,00), ordenándole así, a mi sobrino empleado del local cobrar dicho cheque, luego lo llamaron de la agencia bancaria donde se encontraba mi sobrino, donde le preguntaron si hacían efectivo el cheque, ordenado el mismo que lo mandaran a bloquear, debido a que unos funcionarios le habían exigido la cantidad respectiva al cheque.

A los folios 75 y 76 del expediente disciplinario, cursa acta de entrevista de fecha 31 de julio de 2009, realizada a la ciudadana E.M.C., titular de la cédula de identidad V.- 12.614.811, Vicepresidente de la Empresa Inversiones Millardo de Oro, antes identificada, declara que siendo las once de la mañana recibió una llamada de su esposo donde le contó que en su respectivo local se encontraron unos funcionarios realizando un allanamiento, donde los dichos funcionarios le estaban exigiendo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00), en virtud de que habían incurrido en un supuesto delito, fue entonces donde la misma alega que llamó a un abogado llamado Miguel, amigo de su esposo que la asesoró sugiriéndole que debía notificar a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que efectivamente realizó la notificación a dicha comisión y se enteró que llegó esa respectiva comisión al local donde se enteró que metieron preso a los funcionarios.

A lo folio 88 de expediente disciplinario, cursa en acta disciplinaria de fecha 1º de agosto de 2009, la comparecencia del funcionario Detective A.M., la cual en ejercicio de sus funciones con relación a la causa disciplinaria Nº 40.056-09, se trasladó en compañía del Inspector Jefe P.P., con la finalidad de entregarles las respectivas notificaciones y derechos correspondiente a los funcionarios investigados antes mencionados, así pues alega que se encontró en el mismo acto el Detective J.G., en virtud del traslado de los funcionarios cuestionados hacia los tribunales de flagrancia para su debida presentación.

Al folio 106 del expediente disciplinario, riela memorando Nº 9700-110-4429, de fecha 02 de agosto de 2009, en virtud de la remisión del expediente disciplinario Nº 40.056-09, constante de ciento cinco folios (105), que fue interpuesta contra los funcionarios investigados antes mencionados.

Al folio 108 del expediente disciplinario, cursa notificación de fecha 02 de agosto de 2009, mediante la cual el C.D., referente a la causa Nº 40.056-09, acordó admitir la solicitud de la Inspectoría General y la aplicación del procedimiento abreviado.

A los folios 111 al 122 del expediente disciplinario, rielan por separado las respectivas notificaciones dirigidas a los funcionarios investigados, informándole sobre la Audiencia Oral Pública de fecha 18 de agosto de 2009.

Al folio 123 del expediente disciplinario, cursa bajo el Nº 9700-111-2520 la designación del la abogada D.L., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.096.389, con la finalidad de la asistencia de la Audiencia Oral y Pública referente a la causa Nº 40.056-09.

A los folios 130 y 131 del expediente disciplinario, se observa de la División de Documentología de fecha 1º de agosto de 2009, bajo el Nº 9700-030, dirigido al Director de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, la conclusión al dictamen pericial de lo encausado en la el allanamiento de fecha 31 de julio de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.20.250,00), así como la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS UN DOLARES AMERICANOS (US 9.901$) y CIEN DOLARES AMERICANOS (US100$) la cual fue calificado como falso.

A los folios 200 al 212 del expediente disciplinario, se observa las notificaciones de fecha 17 de agosto de 2009, para la comparecencia en calidad de testigo a la audiencia oral y pública de fecha 18 de agosto de 2009, de los funcionarios investigados.

Al folio 215 del expediente disciplinario, se evidencia anexo de promoción de pruebas de fecha 17 de agosto de 2009, bajo el Nº 9700-1112676, realizada por la abogada D.L., antes identificada. Igualmente se observa al folio 221, consignó escrito de promoción de pruebas interpuesto por el abogado M.A.M.R., siendo el representante legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

De lo expuesto hasta ahora queda evidenciado, que el acto administrativo recurrido fue dictado con ocasión a un procedimiento disciplinario sustanciado, tramitado y decidido de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente aquellas que tienen que ver con el Procedimiento Abreviado, el cual según lo preceptuado por los artículos 88 y 89 ejusdem será aplicable cuando se pretendan investigar faltas sancionables con destitución, previa autorización del C.D. girada con ocasión de la solicitud que al efecto deberá presentarle la Inspectoría General dentro de las 48 horas siguientes al momento en que se haya tenido conocimiento de los hechos que dieron origen a la configuración de la falta.

Pues bien, de las actas que componen el antecedente administrativo narrado, se desprende al folio 17 del expediente disciplinario, memorando de fecha 31 de julio de 2009, rubricado con el Nº 9700-110-4412, el cual fuere suscrito por el Director Comisario Jefe L.R.V.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, donde da la participación de inicio de averiguación para la determinación de responsabilidad disciplinaria del hoy querellante y del Detective J.G.. Asimismo observa este Tribunal que mediante memorando No. 2516, de fecha dos (2) de agosto de 2009, que obra inserta al folio 107 del expediente administrativo, solicitud de Inspectoría General de la aplicación del procedimiento abreviado al C.D.d.D.C., por la comisión de los hechos que se le imputan al hoy querellante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo, del folio 117 se desprende memorando N° 2764 de fecha dos (2) de agosto de 2009 y dirigido al hoy querellante, a los solos efectos de hacer de su conocimiento que deberá comparecer a las nueve (9:00) horas de la mañana, del día martes 18 de agosto de 2009, a la audiencia oral y pública donde cursa la propuesta de procedimiento abreviado.

En este punto, y dado los alegatos esgrimidos por la parte querellante sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Así las cosas, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.

Así las cosas, se observa del Memorando N° 4417 de fecha 31 de julio de 2009 cursante al folio 89 del expediente disciplinario, notificación practicada al ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.931.534, quien funge como parte querellante en la presente causa, y donde se hace de su conocimiento del inicio de la Averiguación Disciplinaria identificada con el N° 40.056-09 en su contra, para lo cual se indica que la misma será tramitada conforme al procedimiento abreviado establecido en el Capitulo IV de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en especial los artículos del 88 al 92, observándose la debida recepción la cual no fuere impugnada ni desconocida expresamente por el accionante. En tal virtud, este Sentenciador debe desechar el alegato referido al desconocimiento por parte del hoy querellante sobre la tramitación del referido procedimiento. Y así se decide.-

Con relación a lo esgrimido por el hoy querellante en su escrito recursivo que le fueron violados de igual forma el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haberle designado la Administración un defensor de oficio, este Sentenciador no observa de los antecedentes administrativos que el mismo haya realizado oposición alguna al respecto, asimismo debe considerarse que la Administración lejos de ser violatoria del derecho a la defensa y aun proceso debido fue diligente cuando en ejercicio de su potestad disciplinaria, le asignó una defensa oportuna al funcionario investigado, máxime cuando en los procesos administrativos no rige la rigurosidad formal de los procesos jurisdiccionales, para lo cual advierte quien decide que por máximas de experiencia en este tipo de procedimientos donde se busca la determinación o no de responsabilidades disciplinarias se estila por parte de las defensas particulares o privadas de los funcionarios investigados, solicitar prorrogas o suspensiones del procedimiento con el fin de dilatar la investigación, situación ésta que adminiculada a la naturaleza del procedimiento breve no resulta evidentemente cónsona con el vicio denunciado. No obstante, considera quien decide advertir que el procedimiento breve a pesar de no contar con ciertas formalidades a diferencia del procedimiento ordinario, cumple con los postulados a que se refiere el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites, adoptando precisamente la brevedad, la oralidad y carácter público de toda norma procesal.

Lo dicho hasta ahora se explica, si reflexionamos que su regulación tiende a acortar los lapsos procesales, razón por la cual se infiere que el legislador impuso al C.D. el deber de estudiar el contenido de las actas preliminares de la investigación, y evaluar las circunstancias que rodean los hechos investigados en toda su magnitud, antes de decidir acerca de la aplicabilidad o no del procedimiento abreviado, pues éste debe restringirse a aquellos casos en los que la falta cometida no sea clara y evidente, y donde la Administración no cuente preliminarmente con los medios probatorios suficientes para determinar razonablemente una alta probabilidad de que el resultado del procedimiento sea desfavorable para el investigado, circunstancia esa que podrá ser revertida en el curso de la audiencia de ese debate oral, la cual conforme lo preceptúa el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituye la única oportunidad para que se expongan y evacuen las probanzas en las que bien se fundamenten los hechos a determinar, o se sustenten los alegatos de defensa. En tal virtud, este Sentenciador debe desechar forzosamente el alegato en cuestión, y así se decide.-

En otro orden de ideas, debe este Tribunal pronunciarse sobre los vicios referidos a la usurpación de funciones que rige el C.D., por haber sido aplicada la medida de destitución por el Director General del Cuerpo Policial y no por el órgano competente del régimen disciplinario, así como también por la presunta enemistad manifiesta del hoy querellante con el ciudadano L.A.R.V., Comisario Jefe del cuerpo policial querellado, donde dirigía las comisiones de la Dirección de Investigaciones Internas y Dirección contra los Delitos de la Función Pública.

Al respecto, debe en primer lugar señalarse que del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del acto cuestionado signado bajo el N° 0252 de fecha 10 de septiembre de 2009 que riela a los folios 15 al 40 de expediente judicial, mediante el cual se aplica sanción disciplinaria de destitución al ciudadano P.R.M.G. plenamente identificado hoy parte accionante, entre otros funcionarios del referido cuerpo policial, se evidencia que dicha sanción fue dictada por los miembros del C.D.d.D.C. y no por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como tampoco por el ciudadano L.A.R.V. en su condición de Comisario Jefe. No obstante, se debe resaltar en el presente punto el “principio de imparcialidad”, como regla propia de los Principios Rectores de la actividad administrativa, el cual exige que la posición de la Administración en su actividad frente a los distintos sujetos que intervengan en un procedimiento de tal naturaleza sea equidistante, con el objeto de prevenir la inclinación hacia alguna de las partes en razón a circunstancias extrañas a los intereses que ella tutela.

En efecto, la imparcialidad de la Administración debe verse desde una óptica subjetiva, vale decir; como imparcialidad del titular del órgano, de la persona, sujeto físico que lo dirige, y mediante la competencia legalmente atribuida a una determinada investidura, de donde dimane la decisión definitiva a un procedimiento en cuestión. Siendo ello así, el “principio de la imparcialidad” en el campo del procedimiento administrativo se manifiesta mediante la figura de la inhibición, vale decir la abstención voluntaria del titular del órgano que ha de actuar en general y tomar decisiones concluyentes o interlocutorias. Ahora bien, debe indicarse que en el caso que nos ocupa, se circunscribe a la potestad disciplinaria de naturaleza sancionadora que tiene la Administración, frente a la búsqueda por parte de ésta de una disciplina de sus funcionarios y no para con los administrados.

Por último, y a tono con lo precedentemente expuesto la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. se ha pronunciado al respecto, estableciendo:

“No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada, máxime dentro de la Institución Castrense, donde imperan con mayor rigor, los principios de subordinación y obediencia debida.

En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.

Visto lo anterior, y en razón que la parte querellante no demostró durante el transcurso del procedimiento, la manifiesta parcialidad o interés por los miembros del C.D.d.D.C. quienes donde dimanó la decisión cuestionada y no del Director General del Cuerpo o del funcionario L.A.R.V., resulta ineludible por parte de quien aquí decide rechazar los alegatos al respecto, en virtud de la generalidad e indeterminación demandada sin sustento probatorio que determine tales hechos, especialmente cuando se desprende en la oportunidad probatoria del presente procedimiento que la parte recurrente solo promovió meritos de los autos y documental pública consistente de la sentencia emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

En lo que respecta al reclamo del vicio de falso supuesto realizado por el hoy querellante referido a la obstaculización que presuntamente existió en el allanamiento controlado por la Comisión de la Dirección de Investigaciones Internas y Dirección contra los Delitos de la Función Pública, no dejándole ésta culminar con sus labores funcionariales. Ello así, resulta preciso acotar que dicha comisión es la encargada de velar por el correcto comportamiento funcionarial del procedimiento en el cual participó el hoy querellante, observándose al folio 67 del expediente disciplinario la entrevista realizada por el ciudadano E.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 6.414.130, donde declara que siendo vigilante del Centro Comercial La Semilla estuvo presente en dicho acto de allanamiento, aproximadamente a las once (11:00) de la mañana del día 31 de julio de 2009, prestando colaboración a unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en carácter de testigo, y donde declara que al momento que entra al local ya los funcionarios tenían una caja fuerte abierta en la cual estaban revisando papeles. Por otra parte se observa que cursa al folio 64 del expediente disciplinario acta de entrevista del ciudadano R.M.J.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.808.831, donde igualmente declara ser vigilante del Centro Comercial La Semilla, quien también fungió como testigo durante el procedimiento de allanamiento donde participó el hoy querellante, en virtud de la solicitud sostenida por la referida comisión policial como órgano auxiliar de investigación penal, y donde si bien el mismo no llegó a detallar que los funcionarios hubieren solicitado algún tipo de dadiva o cantidad dineraria, si observó que uno de los dueños de la casa de empeño realizó un cheque (ver folio 05 del expediente judicial), manifestando en su respuesta a la octava pregunta desconocer si le fue entregado a los funcionarios de la comisión porque cerraron la puerta, no pudiendo el testigo con ello presenciar nada más.

Antes el análisis detallado de los hechos narrados, se desprende sin lugar a dudas que los funcionarios involucrados en la investigación disciplinaria signada bajo el N° 40.056-09, iniciada en fecha 2 de agosto de 2009, ciertamente actuaron conforme a la Orden de Allanamiento N° 003-09 de fecha 30 de julio de 2009, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, para lo cual en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, fue solicitada la colaboración de los ciudadanos, E.A.M.B., y R.M.J.A., ambos plenamente identificados a los autos, para que fungieran como testigos presenciales en el acto de allanamiento desplegado, no obstante observa el Tribunal que de las propias declaraciones de los ciudadanos antes descritos, durante el desarrollo de la actuación policial los mismos fueron apartados de visibilidad en diferentes momentos, donde pudieron presenciar algunos acontecimientos y otros no, hechos éstos que sin lugar a dudas ponen entredicho la cristalina y correcta actuación funcionarial en el acto desarrollado, lo cual constituye evidentemente una desnaturalización de la propia norma penal que exige la presencia de los testigos, precisamente para evitar elementos que vicien o den obstáculo a una determinada investigación susceptibles para la determinación de responsabilidades penales, máxime cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas funge como parte integrante del sistema de justicia conforme lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.}

Ahora bien, esa deficiencia en la realización del allanamiento encomendado por parte de los funcionarios involucrados, trae consigo el incumplimiento de los procedimientos internos que le son exigidos en el desempeño de sus funciones y sus efectos inciden sobre la efectividad de la prueba cuya evacuación se pretendió erigiéndose como un medio de obstaculización a la recta administración de justicia que se inicia en la fase de investigación de todo proceso penal, circunstancia que deja claro que si bien tal como lo señaló el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) de las actas solo se desprende que los funcionarios solos estaban realizando las labores inherentes a su cargo(…), no siendo subsumible el delito imputado por el Ministerio Público al tipo penal de extorsión, no es menos cierto que dichas actuaciones si constituyen un mal proceder que es susceptible de ser sancionable en el ámbito disciplinario, específicamente conforme a las causales establecidas en el artículo 69 numerales 2°, 6° y 44° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y así se decide.-

Por otra parte se evidencia, que las causales que sirvieron de fundamento al acto administrativo recurrido son también las contenidas en los numerales 7º, 10º, 33º, y 35° del artículo antes mencionado, que rezan:

Artículos 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución las siguientes:

(…omissis…)

7º Incurrir en privación ilegítima de libertad.

(…omissis…)

10º No ceñirse a la verdad sobre la información que esta obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.

(…omissis…)

33º Constreñir o inducir a alguna persona a que de o prometa, para si o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.

(…omissis…)

35º Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio.

(…omissis…)

Ahora bien, del texto del normativo parcialmente transcrito, se evidencia que las faltas imputadas requieren responsabilidades subjetivas y objetivas del agente, es decir, implican un proceder por parte del funcionario investigado encaminado a eludir de una u otra forma el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que desempeña, así como su incursión en cualquiera de las faltas.

En este orden de ideas, es claro para quien decide que conforme al análisis esbozado en las líneas que anteceden al constar en el expediente disciplinario pruebas ciertas que permitan establecer con claridad la responsabilidad disciplinaria del hoy querellante en la comisión de los hechos investigados, tales como las faltas previstas en los numerales 2 y 6 del precitado artículo, cuya individualidad conducen a la aplicación de la sanción de destitución, quien decide considera inoficioso analizar la incursión del querellante en las faltas anteriormente transcritas, toda vez que el contenido del presente fallo permanecerá inalterable con independencia de que se acrediten o no su configuración, pues bastaba que la Administración probara en sede administrativa la existencia de una sola de estas para que se hiciera aplicable la sanción disciplinaria, no obstante, del estudio individual del expediente, se observan indicios suficientes tales como la existencia de un cheque, las declaraciones de los distintos testigos que de forma hábil y conteste dejan ver la existencia de una situación irregular, generada con ocasión del cumplimiento de la orden de allanamiento que se estaba ejecutando y la ausencia de un reporte claro que dejara constancia de las actuaciones y objetos incautados, pruebas esas que adminiculadas dejan ver la configuración de las faltas aludidas sobre las cuales no se hacen la consideración en extenso conforme a lo señalado en las líneas que anteceden. Y así se declara.-

Por último, advierte este Sentenciador que la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad penal, son de naturalaza distinta, en virtud que para verificar si efectivamente el hoy querellante incurrió en el delito de extorsión, tal como lo señaló la presunta víctima el ciudadano M.A.F. antes identificado, se hace necesario considerar una serie de requisitos referente a la responsabilidad penal, que no compete al caso; así pues observa este Tribunal que la responsabilidad disciplinaria se refiere a aquellos actos o hechos de un funcionario, que sin tipificarse como un delito de naturaleza propiamente penal, son hechos y actos que perturban el normal, cabal y adecuado cumplimiento de las funciones asignadas al hoy querellante como servidor público. Así como, la acción u omisión de las funciones de una persona, que de una u otra manera perjudique el correcto desempeño de un determinado organismo o ente Administrativo, lo cual conlleva una responsabilidad y una sanción disciplinaria, sanción que será graduada por ley según la gravedad o levedad de la falta, y de las consecuencias de esta.

En conclusión, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano P.R.M.G., acreditó suficientemente las faltas contenidas en los numerales 2º, 6º, y 44º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual se entiende que el acto recurrido estuvo ajustado a derecho, y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados L.A.L.C. y J.G.F.,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 21.753 y 65.646, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano P.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.931.534, contra el acto administrativo N° 0252 de fecha 7 de septiembre de 2009, emanado del C.D. del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06511

AG/HP/me

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR