Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Junio de 2013

202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000212

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.M., actuando como Defensor Privado, del ciudadano J.E.G.V., contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Abril de 2013, mediante la cual declaro en ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, INADMISIBLE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, presentada a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo supuesto del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano J.M.S.P., LA EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A Y DEL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El abogado E.M., Defensor Privado, del ciudadano J.E.G.V., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…Con la finalidad de Apelar, como en efecto APELO, de su pronunciamiento y decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 24 del Mes A.d.A. 2013 y cursa en los folios de (117) al folio Ciento Veinticinco (125) de la segunda pieza del presente expediente, por cuanto decidió declarar inadmisibles las pruebas documentales presentadas por mi persona en el Escrito de Promoción de Pruebas, interpuesto o consignado en tiempo legal cosa que consta en Autos y que considero que esas pruebas son todas Legales y pertinentes, en especial y necesarios, las copias certificadas de las Facturas de comprar emitida por la Farmacia “Farmacia Farmahorro”, donde se puede evidenciar y demostrar que mi defendido J.E. G Vicent, compro medicamentos en dos oportunidades en dicha farmacia y efectuó una compra de un medicamento “ACETAMINOFEN” a las 5 y 36 de la tarde del día 24 – 10 – 2012, fecha en que se produjeron los hechos delíctivos Imputados por tal razón esas pruebas documentales la considero a parte de se ser legal, necesaria para demostrar la inocencia de mi defendido. Además en |nuestro ordenamiento Jurídico imperante en Venezuela existe L.d.P. así lo establece el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal vigente “salvo previsión expresa encontrario de la Ley se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado a las disposiciones de este código y que no este expresamente por la Ley; por todo lo antes expuesto y contemplado al comienzo del (sic) este Artículo 182 de C.O.P.P considero y considera la Legislación Venezolana legalmente admitidas como Medio de prueba Legales, además el Artículo: 341 del C.O.P.P. vigente, establece “Los Documentos según leídos y exhibidos en el Debate con indicación de su origen. El Tribunal excepcionalmente con acuerdos de las partes” podrán prescindir de las lectura integra de Documentos o informe, escrito o de la reproducción total de una grabación a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. (Resumen y comillas mías), las mencionadas copias certificadas de las facturas cursan en el folio: Doscientos Sesenta y nueve (269) y (vto) del expediente RP01-P-2012-7560, 1era pieza, por todo los razonamientos y explicaciones antes expuestos le pido ciudadano (a) juez que declare admisible la pruebas sobre todo la de la Factura de La Farmacia… .

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22-04-2013, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

… Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.M.D.L.T.O., Venezolano, nacido en fecha 05/06/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.002, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.M.d. la Torre Riquecense y B.d.C.O.U. , residenciado Ruega Norte, calle N 01, casa N 54, a Diez cuadra del CDI, Barquisimeto estado Lara, Teléfono 0416-6521380 y J.E.G.V., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.012, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de los ciudadanos N.G.V. y R.B., residenciado en calle 24 de julio, entre la panaderia San Juan y la librería escolar, frente el elevado, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Hermana Roxi Bastardo 0414-8386349, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el imputado L.E.R.N., Venezolano, nacido en fecha 08/09/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de M.N. y E.R., residenciado en la Urbanización Brasil, sector N 01, vereda, N 20, casa n 03, cerca de la panadería de brasil vuelta a la cancha Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.M.S.P., la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, y del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 24/10/2012 siendo las 9:00 PM funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaban recorridos y vigilancia en diferentes puntos de la ciudad con la finalidad de brindar mayor seguridad al colectivo en general y minimizar el delito de hurto y robo de vehículos que ingresan a esta ciudad contentivos de mercancía y estando en la autopista A.J.d.S. en sentido Cumaná – Puerto La Cruz, específicamente en el Sector Barbacoa, transcurridas las 11:20 PM avistaron a un vehículo automotor clase camión en dirección Puerto - La C.C. el cual presentaba una lona de color amarillo, protegiendo su carga, logrando visualizar que la lona estaba desprovista de amarres en su parte posterior, logrando observar igualmente que detrás de dicho vehículo se trasladaba a poco metros de distancia, un vehiculo automotor marca FORD, modelo FIESTA, color VINOTINTO, por lo que al notar dicha situación irregular procedieron a retornar a fin de darle alcance a los dos automotores, se les ordenó a los conductores detenerse y orillarse, acatando los chóferes la orden y así mismo se les solicitó descender de los vehículos junto a sus acompañantes y presentar sus documentos identificativos, no sin antes identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al solicitarle al chofer del camión la guía inventariada de la mercancía que transportaba, así como preguntarle los motivos por los cuales la lona estaba suelta en su parte posterior, el chofer del camión tomó una actitud nerviosa por lo que se procedió a revisar al referido vehículo, encontrándose en la guantera una cartera de color marrón, marca LEVIS con diferentes documento de identificación y entre ellos una cédula de identidad laminada signada con el Nº 14.131.016 perteneciente a J.M.S.P., un carnet de circulación de un vehículo marca FORD, modelo F-7000, color BLANCO, placas 239XCT, que era justamente la matrícula del camión que se detuvo. De igual forma, al solicitarle las cedulas laminadas a los tripulantes del vehiculo FORD FIESTA el chofer manifestó ser F.E.R.N. suministrando una laminada pero en ese instante el funcionario J.O. señaló que ese no era su verdadero nombre que recordaba que el mismo respondía al nombre de L.E.N. y que el mismo estaba solicitado por el delito de homicidio. Así las cosas, los funcionarios en vista de tales irregularidades procedieron a revisar a los ciudadanos logrando incautarle a F.E.R.N. en uno de los bolsillos del pantalón tipo bermudas 2 teléfonos celulares marca BLACKBERRY, modelos PEARL, de color negro; al ciudadano A.M.D.L.T.O. 1 teléfono celular marca BLU, color negro y azul y al ciudadano J.E.G.V. otro teléfono celular marca SAMSUNG; de seguidas procedieron a indicarles a los ciudadanos que debían acompañar a los funcionarios a la sede a fin de verificar datos, status de los vehículos y veracidad de sus versiones, no sin antes practicar la referida inspección técnica. Ya en el despacho se constató que los ciudadanos F.E.R.N. y J.E.G.V. no presentan registros policiales, mas no así el ciudadano A.M.D.L.T.O.; de igual manera se constató que el vehiculo FORD FIESTA presenta denuncia por extravío de placas y el vehículo CAMION FORD no presenta novedad alguna. Al verificar la planilla de control de salida de transportistas de la empresa MADIIS C.A. se observa la firma del chofer que recibe la mercancía y su numero de cedula, la cual al ser comparada con la cedula laminada encontrada en la cartera marrón hallada en la guantera del camión, se pudo constatar que se trataba de la misma persona, por lo que al solicitarle a los ciudadanos J.E.G.V. y A.M.D.L.T.O. información sobre el paradero de dicho sujeto, respondió nerviosamente A.M.D.L.T.O. no saber nada al respecto, que el se encontraba en el Terminal de ferrys de Puerto La C.E.A. y que llegaron tres sujetos, señalando que uno era el copiloto del camión, otro era el chofer del FORD FIESTA y el tercero era un sujeto que había visto en varias ocasiones en ese lugar de nombre DAVID, y que le pidieron el favor de traer el camión hasta el sector los bordones de esta ciudad, a cambio de Bs. 5.000,00, pero que el no sabía nada del paradero de J.M.S.P.. Así mismo se constató que el teléfono celular BLACKBERRY, modelo PEARL, de color negro que tenía en su poder el ciudadano F.E.R.N., pertenecía al ciudadano J.M.S.P.; por lo que siendo la 1:30 AM del día 25/10/2012 se les hizo del conocimiento a los ciudadanos que quedarían detenidos, no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten. Igualmente se constató con el álbum de fotos de personas con registros policiales de la sub delegación que el ciudadano que se identificó como F.E.R.N., en realidad es L.E.R.N., el cual presentas varios registros policiales así como varios registros por captura. Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la defensa privada, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, desestimándose la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 221 al 227, cursante en la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admite las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público cursante a los folios 17 al 26, de de las presentes actuaciones, consistente en Experticia Documentológica de autenticidad o falsedad, así mismo se admiten las pruebas testimóniales y documentales presentadas por el Ministerio Público, cursantes a los folios 88 al 114 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales presentadas por el Defensor Privado Abg. E.L.M., cursante al folio 128 y vto, de la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones, no admitiéndose las pruebas documentales presentadas por el Defensor Privado Abg. E.L.M., cursante a los folios 128 y 129, de la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando los mismos, cada uno y en forma separada, e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos A.M.D.L.T.O., Venezolano, nacido en fecha 05/06/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.002, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.M.d. la Torre Riquecense y B.d.C.O.U. , residenciado Ruega Norte, calle N 01, casa N 54, a Diez cuadra del CDI, Barquisimeto estado Lara, Teléfono 0416-6521380 y J.E.G.V., Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.012, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de los ciudadanos N.G.V. y R.B., residenciado en calle 24 de julio, entre la panaderia San Juan y la librería escolar, frente el elevado, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Hermana Roxi Bastardo 0414-8386349, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el imputado L.E.R.N., Venezolano, nacido en fecha 08/09/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de M.N. y E.R., residenciado en la Urbanización Brasil, sector N 01, vereda, N 20, casa n 03, cerca de la panadería de brasil vuelta a la cancha Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.M.S.P., la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, y del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Este Tribunal visto lo solicitado por el defensor Privado Abg. E.L.M., en cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, este Tribunal la declara sin lugar y en virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio y que los acusados quedarán a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual declaro en acto de audiencia preliminar, inadmisible las pruebas documentales, alegando el recurrente en su escrito, que cursan en los folios ciento diecisiete (117) al folio ciento veinticinco (125), de la segunda pieza procesal escrito consignado en tiempo legal y que considera que esas pruebas son todas legales y pertinentes, por lo que solicita que sean declarada admisible.

Así planteadas las cosas por el recurrente, se desprende del texto de la recurrida, que la Jueza de Control al inadmitir las pruebas documentales ofrecidas por la defensa, solo señaló:

OMISSIS

…Así mismo se admiten las pruebas testimoniales presentadas por el Defensor Privado Abg. E.L.M., cursante al folio 128 y vto, de la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones, no admitiéndose las pruebas documentales presentadas por el Defensor Privado Abg. E.L.M., cursante a los folios 128 y 129…

Ante tal situación, resulta oportuno señalar, que los escritos con relevancia jurídica, comúnmente llamados “documentos”, sean instrumentos privados o públicos, no son más que una especie de la más amplia gama de los documentos.

Por consecuencia de esta definición, con la cualidad de representativo se sobreentiende que el objeto-documento debe tener unas características que le permitan una duración en el tiempo, una permanencia o persistencia superior a la circunstancia representada.

De tal manera, que en la doctrina existen tres (03) tipos de documentos:

  1. -) Documentos públicos son los otorgados por funcionario público o con su intervención, y los documentos privados, son aquellos que no reúnen esos requisitos.

  2. -) Documento simple o representativo, es el que se concreta en un hecho vacío de toda declaración expresa de su autor; y documento declarativo, cuando su autor plasma en él una especial manifestación de su pensamiento o voluntad, es decir, contiene una determinada voluntad del otorgante o declarante.

  3. -) Documento auténtico, cuando se tiene la certeza acerca de la persona que lo ha realizado o suscrito, y no auténtico cuando no está acreditada esa certeza.

Cualquiera sea el tipo de documento, el objeto del mismo radica en los hechos en él representados, entendidos éstos como “todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica” (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica.

Con base en dichas consideraciones, se observa, que la alegación del recurrente se circunscribe en impugnar la decisión de la Jueza A Quo en cuanto a la inadmisión de las pruebas documentales, consistentes en especial, las copias certificadas de las facturas de compra emitida por la farmacia Farmahorro.

Ahora bien, dada la naturaleza de dichas facturas, se desprende, que las mismas constituyen documentos simples o representativos, donde hacen constar una circunstancia o situación de interés para el promoverte solicitante.

Como lo expresa F.V. en su obra “ Oferta de Pruebas”, página 140, el indicar el imputado la prueba que producirá en el juicio oral , representa la antípoda de la posición que el acusador debe haber asumido en su acusación.

De allí que esta facultad dada al imputado tiene una gran potencialidad defensiva de carácter extraordinario, pues será para él el primer y principal momento para proponer pruebas que son la antítesis de la acusación, aunado que esa oferta de pruebas es Insustituible y quizás un acto principalísimo para la defensa. De allí por su inmensa relevancia para la defensa a ser ejercida, el legislador ha establecido la obligatoriedad para su ofertante o proponente de señalar o indicar la pertinencia y necesidad de cada medio de prueba.

De allí que en principio no deberá restringirse tal oferta de pruebas, pues afectaría directamente su derecho a la defensa, no obstante que como lo establece el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, decidir sobre la legalidad, licitud, o pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; y más aún su admisión y aún más su inadmisibilidad debe ser debidamente razonada.

De allí que al respecto, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 08 de Junio de 2011, sentencia Nº 895, con ponencia del Magistrado, J.J.M.J., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

OMISSIS

En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero, dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad.

En tal sentido, la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con la “ratio decisionis” y, por lo tanto, con el objeto del proceso, por lo que el juicio de pertinencia le corresponde al órgano jurisdiccional, que dispone para ello de un amplio poder de valoración y de una libertad razonable, en razón de lo cual puede negar la admisión de un medio de prueba propuesto por las partes, sin que ello implique lesión alguna de orden constitucional, por cuanto el juez no está obligado a admitir todas las pruebas que éstos entiendan pertinentes a su defensa, sino las que el juzgador valore libremente de manera razonada”.

De allí, que resulta oportuno transcribir lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Artículo 182. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

De manera que al considerar el juzgador, dentro de sus facultades la inadmisión de un medio de prueba ofertado, debe emitir una fundamentación debidamente razonada que se baste por si sola. De allí que en el caso que nos ocupa, podemos leer y ver claramente como en el contenido del Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual riela a los folios 16 al 24 del “ANEXO” remitido a esta Alzada, como la juzgadora A Quo emitió el siguiente pronunciamiento:

OMISSIS: “ Segundo:…Se admiten las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público cursante a los folios 17 al 26, de las presentes actuaciones, consistentes en Experticia Documentológica de Autenticidad o falsedad, asaí mismo se admiten las pruebas testimoniales y documentales presentadas por el Ministerio Público, cursantes a los folios 88 al 114 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones. Asi mismo se admiten las pruebas testimoniales presentadas por el Defensor Privado Abg. E.L.M., cursante al folio 128 y vto, de la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones, no admitiéndose las pruebas documentales presentadas presentadas por el defensor privado Abg. E.L.M., cursantes a los folios 128 y 129 de la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones.”..

De manera que desconoce el recurrente las razones y fundamentos que tuvo la juzgadora A Quo para no admitir dichas pruebas, las cuales consideró fundamentales para la defensa de su representado.

De allí, que al existir en el sistema penal acusatorio venezolano el principio de la libertad de prueba, en el sentido de otorgarle la libertad a las partes, para que puedan aportar todas las pruebas que fueren útiles, necesarias y pertinentes para contribuir a establecer la verdad por las vías jurídicas, a menos que exista prohibición de ley al respecto, es por lo que esta Corte al observar, que las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente, ,y al no ser admitidas por la Juzgadora A Quo no estableció y omitió fundamentar de manera razonada las causas y el por qué no las admitía, en lo que se relacionara con su legalidad, necesidad y pertinencia, circunstancias éstas que el recurrente de autos manifestó al ser ofertadas en la oportunidad procesal respectiva.

Ante estas circunstancias este Tribunal Colegiado considera procedente declarar CON LUGAR el alegato formulado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Lo antes decidido trae como consecuencia REVOCAR el contenido de la decisión recurrida, en cuanto al pronunciamiento de Inadmisión de las Facturas ofertadas por la defensa privada del acusado J.E.G.V., dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Abril de 2013, en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, pues la misma no se encuentra ajustada a derecho, y SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná solo a en lo que respecta a la Admisibilidad o Idnamisiblidad de las pruebas documentales consistentes en las Facturas ofertadas, lo cual ha de ser realizado a la mayor brevedad, y ser posteriormente remitidas las actuaciones al Tribunal de la causa, Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.M., actuando como Defensor Privado, del ciudadano J.E.G.V., contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Abril de 2013, mediante la cual declaro en ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, INADMISIBLE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, presentada a favor del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo supuesto del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano J.M.S.P., LA EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A Y DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida, solo en lo que se refiere a la Inadmisibilidad de las Facturas ofertadas por el defensor privado. TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Juez distinto a aquel que dictara la sentencia recurrida, de este mismo Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, solo en lo que respecta a la Admisibilidad o Idnamisiblidad de las pruebas documentales referidas a las Facturas ofertadas, presentada a favor del ciudadano, J.E.G.V..

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, Ponente.

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.-

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