Decisión nº HG212013000296 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Septiembre de 2013

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000296

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000830

ASUNTO: HP21-R-2013-000180

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.C.G. (FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: J.M.A.C..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.C..

RECURRENTE: ABOGADA M.C. (DEFENSORA PÚBLICA PENAL).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Agosto de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., actuando en su condición de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al ciudadano J.M.A.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, contra la decisión que emitiera en fecha 12 de Julio de 2013, en Audiencia Especial a los f.d.I. al imputado de autos del motivo de su Aprehensión, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, dándosele entrada en fecha 27 de Agosto de 2013. Asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 30 de Agosto de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2013, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03 de Septiembre de 2013, se dictó auto donde se acordó solicitar el Asunto Principal N° HP21-P-2012-000830 al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de la emisión de pronunciamiento correspondiente al Recurso de Apelación ejercido por la defensora Pública Abogada M.C..

En fecha 16 de Septiembre de 2013, se dictó auto donde se acordó no agregar el Asunto Principal N° HP21-P-2012-000830, proveniente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio S/N°, el cual fuera solicitado a los fines de la emisión de pronunciamiento correspondiente al Recurso de Apelación ejercido por la defensora Pública Abogada M.C..

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: SE INFORMA EL MOTIVO DE LA APREHENSIÒN al ciudadano J.M.A.C., antes identificado, quien se encuentra SOLICITADO: Por este tribunal según decisión de fecha 26-06-12, con oficio No. HJ21OFO2012001825, por la presunta comisión del delito del delito de HOMICIDIO CALIFICIACO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.F.B. (OCCISO). SEGUNDO: Se ratifica la orden de aprehensión la cual fue solicitada por el ministerio publico, de conformidad con el articulo 236 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda decretar la medida de privación la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.M.A.C.. .... de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, y , 237 y 238 del COPP CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación para el Internado Judicial de Yaracuy, Con sede en San Felipe, del Estado Yaracuy, a solicitud del imputado. Ofíciese lo conducente.…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.M.A.C., fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. M.C.A., Defensor Público Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensa del ciudadano: J.M.A.C., en el asunto N° HP21-P-2012-000830, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal PRIMERO de Control en fecha 12 de JULIO de 2013, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:

CAPITULO I

PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS

DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.

Por otra, parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primero

Principio de inocencia.

Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”.

Segundo

No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-

Tercero

Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o le causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el P.P. venezolano.-

Cuarto

Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente:

En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal acordó lo siguiente: “……mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe resaltar que de las declaraciones que riela al folio diecisiete (17) de la causa, rendida por “Carolina”, “solo menciona a Josué y otro que le dicen el nenuco que son de las banda los Boletas”, al folio noventa y ocho (98) corre inserta acta de entrevista del ciudadano Robeth Sequera, quien menciona a Josué y el nenuco….., es decir de las actas que conforman la presente causa no se evidencia por lo menos un elemento de convicción para demostrar algún grado de responsabilidad de mi representado, es decir los testigos solo hacen mención a personas distintas, y no se evidencia algún elemento que determine el grado de participación de mi representado si lo hubiese y mucho menos para mantener una medida privativa de libertad, si bien existe un homicidio no es menos cierto que no existen elementos en contra de mi representado toda vez, que no es Josué, quien aparece plenamente identificado en las acta siendo este un adolescente y mucho menos es el nenuco.-

DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

Considera esta defensa que no fueron a.s. las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Público, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, NO EXIXTIENDO ELEMENTO DE CONVICCION QUE PERMITAN ATRIBUIRLE ALGUN GRADO DE RESPONSABILIDAD PENAL.. El p.p. ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Público estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del p.p. en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en el articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Es necesario, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Tercero en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, y el mismo no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerlo, sino, ir mucho mas allá y hacernos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del p.p., no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerlo, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:

El estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder público…omissis

De la misma manera y en base el principio que establece que la L.P. es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.

El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación y Ordene la LIBERTAD de mi defendido, ciudadano J.M.A.C., mediante la aplicación de una medida meno gravosa de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente.-

Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de San C.E.C., a la fecha de su presentación.…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.C.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, J.C.G., abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.778.986, actuando en este acto como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión (De Auto de Privativa de Libertad) publicada en fecha 12/07/2013, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abg. M.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 12/08/2013, en el Asunto Penal N° HP21-P-2012-000830, seguida en contra del ciudadano J.M.A.C.. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano J.D.B. (OCCISO), la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Publica, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:

Señala la recurrente como primer punto señala la recurrente que en una declaración rendida por la ciudadana CAROLINA solo menciona a Josué y otro que le dicen el “NENUCO” que son de la banda los boletas, y otras denuncias y dentro de las actuaciones no se observan elementos de convicción algún grado de responsabilidad penal de su representado, cosa que a criterio de la defensa técnica no da para mantener la medida privativa de libertad dictada por el tribunal de primera instancia.

La recurrente señala que no fueron a.s. las actas del procedimiento, que el juez de control N° 03, no considero que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, dictando una decisión mediante la cual privaba de Libertad a mi defendido sin encontrarse llenos los extremos de Ley.

Por lo cual la defensa técnica del ciudadano J.M.A.C., solicita a la honorable Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso de apelación en contra de la Decisión de la Audiencia de imposición de la orden de aprehensión al Imputados en fecha 12/07/2013, en razón que a criterio de la defensa no se encuentran llenos los extremos previstos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida Privación Preventiva de libertad.

En razón de lo planteado en el escrito de apelación presentado por la defensa publica, observa El Ministerio Publico, en este sentido y me permito informarle a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que esta representación Fiscal, inicio la presente investigación en virtud de la ocurrencia de un hecho punible HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano J.D.F.B. (occiso), y de lo cual luego de haber obtenido las resulta del algunas diligencias de investigación considero solicitar orden de aprehensión en contra del imputado J.M.A.C., ante el tribunal de Control, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos J.D.F.B. (OCCISO) y que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación San C.e.C., a los fines de incluir en SIIPOL para practicar la aprehensión.

Razón por la cual esta representación fiscal luego de de haber analizado el escrito de apelación presentado por la Defensora Publica, hace las siguientes consideraciones en relación al primer punto:

Observa esta representación Fiscal que en fecha 12/07/2013, se celebro la Audiencia de Presentación de imputado, en la cual el Ministerio Publico imputo al ciudadano J.M.A.C., C.I. V-20.041.838, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.F.B. (OCCISO).

Por una parte la defensa técnica alega que esta Representación Fiscal le imputo el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, destacando esta que no existen hechos concretos, por lo que ilustro a los honorables magistrados que cursa actas Procesales donde los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, que según entrevistas, actas de investigación se logro identificar plenamente al ciudadano J.M.A.C., como el presunto responsable autor del delito de homicidio en perjuicio del ciudadano J.D.F.B. (OCCISO).

Es importante señalar el contenido de la DECISION N° 076 de fecha 22/02/2012, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual entre otros particulares, estableció que: “...ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo...” En el mismo orden, señalo la sentencia: “...La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la Consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo...” (negritas añadidas)

En cuanto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 23 7 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo esto así, procederemos a desglosar casa uno de los extremos concurrente antes referido a continuación:

Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, nos encontramos que el hecho punible por el cual se persigue al investigado, conforme a los supuesto facticos, es el HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano J.D.F.B. (OCCISO); el cual acarrea pena privativa de libertad. La segunda consideración, es que el mismo, no se encuentran evidentemente prescrito; con relación a este punto, el hecho ocurrió en fecha 07/05/2013 y por la cuantía de la pena y los supuestos de prescripción del artículo 108 del Código Penal Venezolano, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito,

Ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o partícipe del delito antes señalado, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:

Ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...):

En cuanto a este último supuesto concurrente, esta Representación Fiscal advierta, sobre la presunción iuris et de iure, establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (...)” (subrayado propio)

Siendo la pena de los delitos que se le atribuyen al investigado de autos, superior en su límite máximo a diecisiete años, ya que el mismo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, que establece una pena de presidio de 18 a 25 años de presidio; queda lleno los extremos de este ordinal de pleno derecho y por ende se presume por valoración cuantitativa el peligro de fuga.

Por ello sorprende lo manifestado por la defensa pública al argumentar que no existen elementos de convicción para sustentar la privativa de libertad por parte del Tribunal de Control N° 03, y que acrediten la presunta participación de los imputados de autos en los hechos que se le imputan por el delito que se le precalifico hace referencia esta representación fiscal que dichos elementos de convicción fueron los que determino el Juez de Control como validos para decretar la Medida de Privación Judicial decretada en contra del imputado de autos.

Ahora bien, presentados como fueron dichos elementos de convicción y apreciados como fueron por el Juez Constitucional, esta representación Fiscal solicito mantener la medida privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, en la audiencia de Presentación de imputado de fecha 12/08/2013, exponiendo los elementos de convicción con los cuales cuenta esta representación fiscal en relación a los hechos atribuidos e imputados en la oportunidad legal establecida en el COPP.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelación, de este Circuito Judicial Penal, esta representación una vez analizadas todas y cada una de las denuncias hecha por el recurrente observamos que la decisión de la cual recurre la defensa Publica, cumple con las disposiciones legales correspondientes, toda vez que se esta en presencia de un hecho punible, en el cual se practico la aprehensión en razón de que el mismo se encontraba solicitado según orden de aprehensión acordada por el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 236 ultimo aparte del COPP, que fue impuesto de los derechos previstos en el articulo 127 del COPP; que cuyos delitos merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos y en cuanto a la precalificación jurídica hecha por esta representación fiscal, esta basada en los hechos y ajustada a la normativa legal correspondiente. Razón por la cual considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 12/07/2013, por la Defensora Publico Penal Abg. M.C., en contra de la decisión de fecha 12/07/2013, por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y que se mantenga la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano J.M.A.C., indocumentado, por considerar que la decisión del tribunal aquo, fue ajustada a derecho.

Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PUBLICA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.

Es Justicia que espero en San Carlos, a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013)…

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La recurrente, Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública, impugna la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2013, en Audiencia Especial a los f.d.I. al imputado de autos del motivo de su Aprehensión, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.M.A.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 así como artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del ciudadano J.M.A.C., fueron los siguientes:

...en fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carlos, estado Cojedes, mediante la cual deja constancia, que recibió llamada telefónica, por parte del Funcionario del Servicio 171 C.G., quien le informo que el sector el sector los Samanes, Calle Tinaquillo de San Carlos, sitio en el cual se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, que presenta heridas por arma de fuego, por lo cual procedió a trasladarse en compañía del funcionario k.C., hasta el mencionado sitio, la comisión policial que custodiaba el sitio integrada por el Oficial J.C.Y., les indico el sitio exacto donde se encontraba en cadáver de una persona del sexo masculino en posición de cubito ventral con sus extremidades superiores e inferiores extendidas: presentado las siguientes características físicas: sexo masculino, de contextura delgada, de piel clara, de estatura de 1.65 metros aproximadamente, el cual presentaba como vestimenta, (01) Suéter de color azul oscuro claro,, sin marca ni talla aparente, (02) Un blue jeans, talla 30, sin marca aparente, (03) Un par de zapatos , luego se procedió a una inspección corporal al cadáver en busca de su identidad, localizándose en el bolsillo trasero su cedula de identidad, siendo identificado como J.D.F.B., presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y se procedió a realizar el respectivo levantamiento del cadáver y traslado hasta la morgue del Hospital E.N. de esta localidad y posterior traslado hasta la ciudad de valencia para la correspondiente Necroscopia de Ley. Acto seguido se entrevistaron con la ciudadana Carolina, quien manifestó ser la prima del occiso, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar las diligencias pertinentes y necesarias en el presente caso…

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.M.A.C., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la l.p.. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado J.M.A.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal.

Observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad, tales como:

“...PRIMERO: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha Lunes 07 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario: J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica siendo a las 11:20 horas de la mañana, de parte del Funcionario Paramédico E.P., adscrito al Servicio 171 del estado Cojedes, G.J., quien le informo, que en el sector Los Samanes, Calle Tinaquillo, se encuentra una persona del sexo masculino tendida en el suelo, sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por una arma de fuego. SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carlos, estado Cojedes, mediante la cual deja constancia, que recibió llamada telefónica, por parte del Funcionario del Servicio 171 C.G., quien le informo que el sector el sector los Samanes, Calle Tinaquillo de San Carlos, sitio en el cual se encuentra el cadáver de una persona del sexo masculino, que presenta heridas por arma de fuego, por lo cual procedió a trasladarse en compañía del funcionario k.C., hasta el mencionado sitio, la comisión policial que custodiaba el sitio integrada por el Oficial J.C.Y., les indico el sitio exacto donde se encontraba en cadáver de una persona del sexo masculino en posición de cubito ventral con sus extremidades superiores e inferiores extendidas: presentado las siguientes características físicas: sexo masculino, de contextura delgada, de piel clara, de estatura de 1.65 metros aproximadamente, el cual presentaba como vestimenta, (01) Suéter de color azul oscuro claro,, sin marca ni talla aparente, (02) Un blue jeans, talla 30, sin marca aparente, (03) Un par de zapatos , luego se procedió a una inspección corporal al cadáver en busca de su identidad, localizándose en el bolsillo trasero su cedula de identidad, siendo identificado como J.D.F.B., presentando herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y se procedió a realizar el respectivo levantamiento del cadáver y traslado hasta la morgue del Hospital E.N. de esta localidad y posterior traslado hasta la ciudad de valencia para la correspondiente Necroscopia de Ley. Acto seguido se entrevistaron con la ciudadana Carolina, quien manifestó ser la prima del occiso, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar las diligencias pertinentes y necesarias en el presente caso. Dicho elemento de convicción sirve para constatar de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios CASADIEGO KENNY Y ARAUJO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos, estado Cojedes, practicada en la siguiente dirección “LOS SAMANES I, CALLE TINAQUILLO, VIA PUBLICA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES”, mediante la cual deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan. CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0887, de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios CASADIEGO KENNY Y ARAUJO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos, estado Cojedes, practicada en la siguiente dirección “MORGUE DE LA SUB DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES” mediante la cual deja constancia del examen microscopio del cadáver para el momento de la presente inspección, no presenta livideces ni rigidez cadavérica, así mismo se aprecian las siguientes heridas: -Un Orificio en la Región Supra escapular derecha; -Un (01) orificio en la región intercostal izquierda. Se procedió a la fijación fotográfica. Dicho elemento de convicción anteriormente discriminado, consiste en la Inspección Técnica Criminalística, en el Departamento de Patología Forense de esta ciudad, lugar donde se le practico el examen microscópico al cadáver del ciudadano hoy occiso, el cual ha permitido a esta Representación Fiscal, establecer las heridas que le causaron la muerte. QUINTO: CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario: CASADIEGO KENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos, estado Cojedes mediante la deja constancia de las evidencias colectadas, en la presente investigación. SEXTO: CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario: CASADIEGO KENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes mediante la deja constancia de las evidencias colectadas, en la presente investigación. SEPTIMO: Con el Oficio Nro 2369, de fecha 07-05-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos, dirigido al Registrador Civil del Municipio San Carlos, donde se solicita el Acta de Defunción, del ciudadano FIGUEROA B.J.D.. OCTAVO: Con el Oficio Nro 2362, de fecha 07-05-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de V.E.C., en la que solicita sea practicado la Necropsia de ley al ciudadano FIGUEROA B.J.D.. NOVENO: CON LA ENTREVISTA, de fecha 07 de mayo de 2012, rendida por la ciudadana CAROLINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes…” DECIMO: CON LA ENTREVISTA, de fecha 28 de mayo de 2012, rendida por la ciudadana YOHANA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes…”. DECIMO PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por el funcionario Araujo José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes…”

Aunado a ello, y de una revisión exhaustiva del asunto principal N° HP21-P-2012-000830, observa este Tribunal que riela al folio 21 de la causa Acta de Investigación, de fecha 10-05-2012, suscrita por el funcionario actuante J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, y que es mencionada por la recurrida, en la que se menciona a los ciudadanos PARRA SEQUERA C.A. y AGUIAR CALVO J.M..

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; así como el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y su conducta predelictual, situación procesal que fue valorada por el juez a quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.M.A.C., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, prevé una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, destacando que es un delito que contempla una pena de supera los diez (10) años de prisión en límite superior, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en la causa seguida al ciudadano J.M.A.C., en contra la decisión que emitiera en fecha 12 de Julio de 2013, en Audiencia Especial a los f.d.I. al imputado de autos del motivo de su Aprehensión, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada M.C., en la causa seguida al ciudadano J.M.A.C., en contra la decisión que emitiera en fecha 12 de Julio de 2013, en Audiencia Especial a los f.d.I. al imputado de autos del motivo de su Aprehensión, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 así como 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las __:___ horas de la _____.

M.R.

SECRETARIA

GEG/MH/RDG/MR/Lg.-

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