Decisión nº PJ06420120000178 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000499

SENTENCIA DEFINITIVA.

Demandante: E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.950.229 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: B.V., K.M., J.G., YETSI URRIBARRI, A.R., A.P., WENDY ECHEVERRÍA, EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R. y C.D.P., inscritos en los inpreabogados bajo los números 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 114.165, 112.536, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente.

Demandada: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ATENCIO URDANETA C.A. (TAUCA) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de abril de 2004, quedando anotada bajo el Nro. 08, Tomo 22-A en los libros llevados por esa oficina, modificada su escritura constitutiva conforme al Registro Mercantil de Comercio Nro 47, Tomo 41-A, inscrita en fecha 20 de mayo de 2008, pro ante el mismo registro mercantil antes citado.

Apoderado judicial de la parte demandada: VALMORE PARRA inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.984.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano E.G., en contra de la demandada TRANSPORTE ATENCIO URDANETA C.A. (TAUCA) en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha seis (06) de Agosto de 2012, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 16 de Octubre de 2012, donde la parte demandada recurrente expone sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el día 22 de octubre de 2012, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:

Parte demandada recurrente: Manifestó que el presente recurso es en contra del fallo proferido por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito de fecha 6 de agosto de 2012. Que la sentencia proferida por ese Tribunal al momento de tomar y valorar las pruebas como bien lo señala la materia adjetiva laboral, aplicó la sana crítica. Que la sana critica debe tomar en cuenta 2 aspectos al momento de valorar y es la regla de logicidad y las máximas de experiencias teniendo como obligación el Juez si su opinión es contraria a las pruebas aportadas y explicar el porque se está desechando las pruebas. Que se debe considerar la declaración de parte y es el juez quien tiene esa facultad dejando por fuera al representante de la empresa. Que el actor señaló en su declaración que había firmado el instrumento legal privado donde manifestaba su renuncia y el pago de las prestaciones sociales, que si bien no fueron desglosadas, se le canceló el mismo calculo que realizó la misma inspectoria y que fue consignando por el mismo trabajador donde se indica cada uno de los conceptos reclamados que riela en el folio 75. Que esa documental fue aportada por la parte actora en el juicio administrativo en contra de la demandada. Que en la declaración de parte dijo ante el Juez A quo que no había recibido ninguna cantidad de dinero y que al relacionarlo con las documentales con el procedimiento administrativo, el mismo se inició no por Prestaciones Sociales sino como una reclamación por Diferencias de Prestaciones Sociales hecho que conoce la parte demandada porque se atendió ese procedimiento administrativo por cuanto el actor reconoció que solo se le debía 125 (articulo que señala la normativa anterior sobre las indemnizaciones). Que se le explicó al demandante que aun cuando había renunciado se le canceló y que no querían tener problemas, tomando en cuenta la confianza que se le había dado en la empresa. Que el dueño para no tener inconvenientes procedió a cancelar lo señalado por la autoridad administrativa. Que comenzó con un cálculo de la autoridad administrativa, que luego procedió a reclamar las diferencias y vuelve a demandar por prestaciones sociales y que esto lo debe adminicular con la declaración de parte y que ésta es valedera cuando sea algo desfavorable de quien la emite y esto es un desacierto de lo que dice en la autoridad administrativa y ante el órgano judicial. Que en los folios 83 y 84 el mismo actor señala que lo que reclama es diferencias de prestaciones y en el folio 104 está el acta de fecha 26 de octubre de 2010 donde recoge lo expresado ante la autoridad administrativa y el actor reclama las diferencias de las prestaciones sociales, que incluso en el folio 108 hay un auto de certificación o acordando las copias certificadas del expediente por Diferencias de Prestaciones Sociales. Que en relación a todo eso y que si se adminicula con las pruebas y la declaración de parte se ve que la declaración adolece vicios de falsedad por lo expresado. Que ante el Juez A quo reconoció su firma y que se le efectuó un pago, que no hay ningún medio de ataque sobre dicha prueba, dejando en indefensión. Que si bien en relación a la sana crítica se le permite al Juez valorar en base a las reglas de logicidad hay que tomar en cuenta las reglas tarifadas que se encuentran en el Código Civil relacionadas a los documentos públicos y privados y que cuando se quiere apartar de ello se debe aplicar a las lógicas y máximas de experiencias que igualmente debe fundamentar porque se está apartando del criterio legal de la norma. Que acude ante esta Instancia sobre la sentencia de fecha 06 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Sexto de Juicio, se declare sin lugar la demanda y se revoque. Que le fueron cancelados varios conceptos que volvió a reclamar y que es una empresa que es un grupo económico y que el actor reconoció. Que se le canceló la cantidad acordada por la inspectoria, pero que en la empresa se le hizo el mismo cálculo y no estuvo de acuerdo. Que el actor reconoció haber llevado esa documental en la declaración de parte y aportó copia simple del mismo cálculo que coincide con el monto que le dio el órgano administrativo y en la declaración de parte.

Manifestó la parte demandante que al actor lo encerraron en una oficina con la secretaria y otro personal y que otra persona estaba contando una “plata” mientras lo coloraron a firmar el documento y cuando terminó de firmar le dijeron que no le iban a cancelar. Que niega los hechos alegados por la representación de la parte demandada por cuanto el actor no admitió recibir ninguna cantidad de dinero sino que hizo alusión en años anteriores recibió algunos pagos más no el pago de las prestaciones sociales. Que insiste que la declaración de parte del actor fue que nunca recibió las cantidades de dinero, que la empresa nunca justificó la entrega de ese dinero y que es extraño entregar una cantidad muy alta en efectivo y que en fechas tan cortas hubiese hecho la reclamación. Que existe incongruencia en lo que dice la demandada porque si hubiese sido una renuncia como lo alega la demandada y despido como lo indica la parte demandante, el actor no hubiese demandado por cuanto estarían satisfechas con los cálculos que el Ministerio le entregó, que de allí la incongruencia de los alegatos de la demandada. Que ratifica los términos de la sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del 06 de agosto por cuanto el actor nunca ha recibido la cantidad señalada. Que los adelantos de las prestaciones fueron pagos de otras empresas.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 3 de marzo de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como chofer y obrero, para la empresa TRANSPORTE ATENCIO URDANETA C.A., devengando un último salario mensual de Bs. F. 2.142,85; que dichas labores las realizó en un horario rotativo y jornada estructurada de lunes a domingo de 03:00 a.m. a 01:00 p.m. Que en fecha 27 de abril de 2010, fue despedido de manera verbal e injustificada a sus labores habituales de trabajo, sin que hasta la fecha se le hiciera la total cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales le corresponden, razón por la cual acudió en fecha 7 de junio de 2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de efectuar el reclamo de prestaciones sociales y otros derechos laborales según consta en planilla de reclamos de dichos conceptos que reposa por ante dicho despacho administrativo, compareciendo el patrono a la cita emanada de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, sin embargo resultaron infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la demandada por antela Inspectoria del Trabajo ya mencionada. Que existe contumaz por parte de la demandada y por eso invoca la aplicación del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su numeral primero relativo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias laborales, puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales, de igual forma invoco la aplicación de los artículos 108 primer aparte literal B, 125, 174, 219, 223, 225, 129, 133 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al pago de los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización del preaviso. Pide que se aplique el artículo 92 de la carta magna en relación a que el salario como las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genere intereses como deuda de valor privilegiada. Que por Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclama la cantidad de Bs. F. 15.110,16. Que por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 4.577,60. Que por concepto de Vacaciones Vencidas (correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 6.071,55. Que por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos (correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 3.214,35. Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 118,57. Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 71,43. Que por concepto de Utilidades Fraccionadas, reclama la cantidad de Bs. F. 284,21. Que por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 11.368,50. Que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 4.547,40. Que por todos los conceptos descritos demanda la suma total Bs. F. 45.363,78, más las costas, costos procesales causados e indexación.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice que el demandante prestara sus servicios para la demandada como obrero, ya que en la realidad es que solamente se desempeñó como chofer. Que no es cierto que el accionante fuera despedido de forma verbal e injustificada, ya que en la realidad es que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor. Niega expresamente que hasta la fecha el actor no haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto el demandante recibió de manera oportuna y en su totalidad el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo dicho pago la prestación de antigüedad, sus intereses, las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como el bono vacacional vencido y fraccionado, sus utilidades todo de conformidad con el cálculo efectuado por el Ministerio del Trabajo en fecha 12-05-2010, y por un monto de Bs. 38.316,17 por lo que nada le es adeudado por la demandada al accionante ni por los conceptos expresados, ni por ningún otro concepto de naturaleza laboral, ni de ninguna otra naturaleza. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el accionante reclamara en fecha 7 de junio de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la realidad es que su reclamo en sede administrativa fue por Diferencias de prestaciones sociales, tal y como lo demuestra (entre otras documentales) la planilla de reclamo de fecha 07-06-2010 que forma parte del expediente administrativo Nro. 042-2010-03-01972 y que se encuentra inserta en el folio Nro. 75; que para la fecha en la cual el demandante presentó su reclamo en sede administrativa, ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales razón por la cual planteo su reclamación fundamentándose en el pago de una supuesta diferencia (que según sus dichos) aun le quedaba adeudando la demandada, lo que igualmente es falso ya que como fue mencionado el actor recibió en su totalidad el pago de sus prestaciones sociales. Que niega por no ser cierto que tenga derecho a demandar el pago de antigüedad, intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización del preaviso ya que todo fue cancelado y nada se le adeuda. Niega expresamente lo dicho en el escrito libelar acerca del derecho que asiste al accionante para demandar a la sociedad de comercio TAUCA por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que los mismos le fueron cancelados en consecuencia: no es cierto que se le adeude por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 15.110,16; ni ningún otro concepto, ya que el actor recibió la cantidad de Bs. 13.094,25 conforme al cálculo de la inspectoria del trabajo. Niega que por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, se le adeude al accionante, la cantidad de Bs. F. 4.577,60, ya que le fueron cancelados en su debida oportunidad. Niega que por concepto de Vacaciones Vencidas (correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009), se le adeude al actor, la cantidad de Bs. F. 6.071,55, ya que fueron pagadas oportunamente y que al momento de cancelarle la liquidación le fueron cancelados nuevamente. Niega que por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos (correspondientes a los períodos 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009), se le adeude al reclamante, la cantidad de Bs. F. 3.214,35, esto bajo el supuesto de haber sido pagados éstos oportunamente y que siendo que al mismo se le cancelara por tal concepto un exceso de Bs. F. 3.023,93, solicita que éste sea reintegrado por el demandante a la demandada. Niega que por concepto de Utilidades Fraccionadas, se le adeude al accionante, la cantidad de Bs. F. 284,21, ello bajo el supuesto de que el actor recibió el pago conforme al cálculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia. Niega que por concepto de Indemnización por Despido, se le adeude la cantidad de Bs. 11.368,50, bajo el supuesto de que el actor recibió el pago de tal concepto. Niega que por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se le adeude la cantidad de Bs. 4.547,40, bajo el supuesto de que el actor recibió el pago de tal concepto. Niega de forma expresa que todos los conceptos plasmados por el actor en su escrito libelar, sumen la cantidad de Bs. F. 45.363,78 y que a éste le asista el derecho a demandar a su patrocinada, ello bajo el supuesto de que la demandada no le adeuda nada por ningún concepto devenido de la relación laboral que existió entre ambos, esto por haberle pagado todo al demandante en su debida oportunidad.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho conforme a la pretensión del actor y en base a la sana critica aplicada por el Juez de la recurrida.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copia certificada del Expediente Administrativo de reclamo No. 042-2010-03-01972, incoado por el ciudadano Sic “Enrique Atencio” en contra de la empresa Transporte Atencio Urdaneta C.A. Visto que no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el actor en fecha 07 de Junio de 2010 efectuó el reclamo ante la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, en la que se admitió cuanto ha lugar en derecho la reclamación; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto fijado en fecha 18 de agosto de 2010; que ante la autoridad administrativa dejaron constancia de la reclamación por Diferencias de Prestaciones Sociales; que el actor manifestó que reclamaba las diferencias de las prestaciones sociales; que la accionada consignó copia simple de los recibos de cancelación de sus prestaciones sociales donde se aprecia su firma y cedula de identidad por la cantidad de Bs. 38.316,17 por concepto de “salarios e indemnización”. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos L.G. y Z.G.. Visto que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-De la exhibición de Documentos: -Los recibos de pago que por Ley corresponden mensualmente al trabajador. Visto que no fueron exhibidas las documentales señaladas, sin embargo, la parte demandada convino en la información relativa a los salarios indicado por la parte demandante en su escrito libelar, por lo tanto se tiene como cierto el contenido de ello. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la demandada a los fines de inspeccionar los libros de contabilidad de la empresa demandada así verificar en el estatus de haberes, el supuesto pago realizado al demandante en la fecha indicada por la patronal, así como la documentación probatoria de la modalidad de pago en la cual se realizó el supuesto pago a la que hace referencia la patronal y se verifique la supuesta existencia de la carta de renuncia a la cual hace referencia la patronal en el acto conciliatorio realizado en Inspectoria del Trabajo para esclarecer lo alegado por la patronal con respecto a los supuestos montos por conceptos de prestaciones sociales recibidos por el demandante. Visto que en auto emitido por el Tribunal de Juicio en fecha 19 de julio de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, declarándose desistida la misma, por ello este Tribunal Superior no emite valoración alguna. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Original del formato emanado del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Trabajo de fecha 12 de mayo de 2010. Visto que el demandante la impugnó por cuanto no aparece suscrita por él, sin embargo, este Tribunal Superior al verificar que es una documental emitida por la Inspectoria del Trabajo, con el sello húmedo y siendo que el medio de ataque debió ser la tacha de documento publico y no siendo así, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante obtuvo una consulta laboral suministrada por la autoridad administrativa en la que arrojó la cantidad de Bs. 38.316,17 a favor del demandante. Así se decide. Original del recibo de fecha 12 de mayo de 2010, por la cantidad de Bs. F. 38.316,17, a favor del accionante, firmado por éste y contentivo de sus huellas dactilares. Visto que el demandante reconoció su firma, pero impugnó su contenido aunado al hecho de que en la Audiencia de Apelación manifestó que la firmó en presencia de personas que distrajeron su atención, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto la misma demuestra que el pago refleja el concepto de salarios e indemnizaciones mas no la especificación de las prestaciones sociales del actor. Así se decide.

-Recibos de pago emanados de las Sociedades Mercantiles Palmita Comercializadora C.A, (PALMICON) y Distribuidora Palmita C.A (DISPALCA). Visto que los mismos no fueron impugnados por el accionante, se tiene como cierto el contenido, por lo tanto este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.172,00 por antigüedad en fecha 28-08-2009, la cantidad de Bs. 1.885,80 en fecha 22-12-2008 y la cantidad de Bs. 202.500,00 en fecha 31-12-2005, así como la cantidad de Bs. 100,00 por adelanto de prestaciones sociales en fecha 05-11-2005. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada del Expediente No. 042-2010-03-01972, contentivo del procedimiento que incoara el demandante en contra de la demandada, para demostrar la mala fe del demandante quien accionó en sede administrativa aun cuando ya había recibido el pago de las prestaciones sociales. Vistas las resultas que van del folio 140 al 178, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que fue valorado en la parte ut supra de esta decisión, téngase como ya reproducida la misma. Así se decide.

-Prueba de oficio evacuada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, relacionada a la Declaración de Parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara

. Este Tribunal Superior tomará en cuenta la declaración y la adminiculará con las demás probanzas del proceso. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las probanzas del presente asunto, resta para este Tribunal de Segunda Instancia de Cognición el verificar si la sentencia se encuentra ajustada a derecho conforme a la pretensión del actor y en base a la sana critica aplicada por el Juez de la recurrida.

Al identificar que el hecho controvertido de la parte demandada -según sus dichos- es que el Tribunal de la recurrida no aplicó adecuadamente el principio de la sana crítica por cuanto existen documentales donde consta el pago de las prestaciones sociales y que lo que debió reclamar fueron las diferencias de las mismas, además que no debió condenar en base a la pretensión del actor, en base a ello, este Tribunal Superior se centrará a examinar sus dichos. Así se establece.

Así pues, antes de esbozar los argumentos de hecho y derecho por parte de este Tribunal de Alzada, es preciso señalar lo siguiente en relación a la SANA CRITICA:

El autor Henríquez, R. (2005:240, 241) indica en su texto que “La expresión sana critica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (critica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencias). Ambas deben concurrir por igual para determinar la fuerza persuasiva o de convicción de la prueba.

Sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos” (DEVIS ECHANDÍA). La sana crítica es el sistema valorativo común, fundada en la libre, razonada y motivada apreciación del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano-en palabras de la jurisprudencia-para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales insertadas en la ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los “motivos de hechos” de su decisión.

En este orden de ideas, señala Bello, H (2003:68, 69) “La sana critica como expresa M.C. citada por BELLO LOZANO-MÁRQUEZ, es el conjunto de modos de ver y de valorar los actos, según el orden en que ellos se producen, y el modo corriente de apreciarlos dentro de las costumbres generales imperantes en el momento en que se consideran.

En el sistema de valoración de la prueba guiado por la sana critica, igualmente el operador de justicia al momento de valorar y apreciar la prueba, realiza una actividad silogística, donde la premisa menor, estará constituido por el medio de prueba aportado por las partes al proceso o traído oficiosamente por el juzgador cuando le sea permitido; la premisa mayor, estará constituida por las máximas de experiencias del juzgador; y la conclusión será la afirmación de existencia o inexistencia del hecho controvertido tema de la prueba...”

Ahora bien, partiendo del marco legislativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, González, J (2003:84, 85) indica que “generalmente se admite en la doctrina más avanzada, que el principio de la sana critica se aplica en la valoración de las pruebas, y en la Exposición de Motivos del anteproyecto de nuestra ley procesal laboral se materializa cuando el juez observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias valora las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión.

Este principio se consagró en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el legislador le impone la obligación al Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que deberá apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, pero en caso de duda, preferirá la valoración más favorable al trabajador”.

Este principio de la Sana crítica al valorar las pruebas por el juzgador, señala el Dr. Uribe, M (2003) que “En la Ley se establece el juicio oral, el cual se materializa a través de las audiencias, la cual presupone que la decisión judicial se fundamenta en las evidencias o pruebas aportadas al proceso en forma oral y escrita. La Ley regula el sistema de la sana crítica de la prueba por parte del juzgador observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias para lo que el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión”.

Fernando, P (2006:495, 496) señala “Con la entrada en vigencia de la LOPT, el proceso laboral venezolano sufrió un importantísimo cambio en materia de la valoración o apreciación judicial de las pruebas que se ofrecen al juez para dirimir conflictos intersubjetivos en materia laboral.

Los jueces de Juicio, Apelación y la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia deben apreciar las pruebas y valorarlas a través de un sistema único de valoración probatorio, esto es, el sistema de la sana critica. Así, el artículo 10 de la LOPT dispone textualmente:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

En contraposición al sistema que impone actualmente la LOPT, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no previó algún sistema específico para que los Jueces del Trabajo valoraran las pruebas que las partes aportaran para demostrar sus afirmaciones de hecho. Sin embargo, el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo previó la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de los procesos y recursos legales que conocieren, en tanto y en cuanto no fueren contrarias a las disposiciones que en ella se establecían.

Como consecuencia de dicha remisión, en el procedimiento laboral venezolano vigente hasta el día 12 de agosto de 2003, los jueces del trabajo debían aplicar un sistema mixto o dual para la valoración de las pruebas, el cual se mantiene en el proceso civil venezolano; a saber, el sistema de la tarifa legal y el sistema de la sana crítica. No en vano, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil de 1986 indica:

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Así las cosas, en el proceso laboral venezolano anterior a la vigencia de la LOPT, el Juez del Trabajo utilizaba un sistema valorativo de pruebas tasado por el legislador, lo que sucedía siempre en materia de valoración de la confesión, juramento y los documentos públicos, así como en el caso de los privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos; por la otra parte y hasta paralelamente, el Juez del Trabajo podía utilizar el sistema de sana critica para la valoración de aquellos medios de prueba no tasados por la Ley.

Por ello, con mucha frecuencia se afirmaba que en ciertas ocasiones el Juez se encontraba atado a la tasación que producía el Código Civil para diferentes medios de prueba, no obstante que también podía utilizar la lógica y sus máximas de experiencias para la valoración de otros medios, pero siempre con el inconveniente de tener que dar un valor superior o preferir a aquellos medios de prueba tasados.

Con la entrada en vigencia de la LOPT pareciera haber cesado la obligación del juez de ceñirse a la tasación legal impuesta para diversos medios y máxime con las posiciones juradas y el juramento decisorio que fueron expresamente derogados del proceso laboral. No obstante, en algunas ocasiones nos preguntamos qué sucede cuando las partes realizan en el proceso confesiones espontáneas, vale decir, aquellas que brotan por sí solas sin ninguna clase de constreñimiento de la otra parte e, incluso, cómo debe valorar el juez aquellas declaraciones que hacen las partes en los interrogatorios de parte a que hace referencia el artículo 103 de la LOPT, así como aquellos otros medios de prueba, como en el caso de los documentos públicos o los privados reconocidos que se encuentran tasados, con valor de plena prueba, de acuerdo al Código Civil. ¿Será o no será aplicable el sistema de la sana crítica en esas situaciones?

Agrega el autor, “en nuestra opinión, el Juez del Trabajo deberá darle prevalencia a aquellos medios de prueba que, aunque analizados conforme a las reglas de la sana critica, se encuentren tarifados por la legislación y máxime cuando ellos se encuentran provistos de seguridades legales que le dan preferencia a otros medios de pruebas.

De ahí que no obstante la existencia del sistema de la sana critica, existirán situaciones en las cuales el juez del trabajo deberá dar preferencia a unos medios probatorios sobre otros, pero siempre, dentro de dicho sistema, fundamentando las razones por las cuales logra su convencimiento judicial.”

Siguiendo al mismo autor, indica que: “el principio de la sana critica para valorar la prueba por el Juez, es un principio de universal aceptación y de comprobada utilidad y eficiencia en la consecución de los fines de la justicia que persigue el proceso, por ello se ha considerado necesario mantenerlo en la LOPT y además incluir también la facultad para fundar su decisión en el conocimiento de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común”.

Dentro de este mapa referencial, siendo la sana crítica un principio dentro del Derecho del Trabajo aceptado como valoración razonada y argumentada, que al momento de apreciar las pruebas debe preferirse la valoración más favorable y en base al caso sub examine se pudo constar que la parte actora instauró un procedimiento administrativo ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 07 de Junio de 2010 y en el motivo de su reclamación fue de Prestaciones Sociales, en la que se admitió cuanto ha lugar en derecho la reclamación; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto fijado en fecha 18 de agosto de 2010; que ante la autoridad administrativa dejaron constancia de la reclamación por “Diferencias de Prestaciones Sociales”; que el actor manifestó que reclamaba las diferencias de las prestaciones sociales; que la accionada consignó copia simple de los recibos de cancelación de sus prestaciones sociales donde se aprecia su firma y cedula de identidad por la cantidad de Bs. 38.316,17 por concepto de “salarios e indemnización”.

Ahora bien, el hecho de que la parte actora haya instaurado el procedimiento de Prestaciones Sociales y que en los autos de mero tramite de la causa administrativa hayan indicado que era por Diferencias de Prestaciones, no da cabida sin prueba alguna, que la reclamación sea por Diferencias de pagos de conceptos laborales; debe existir como soporte legal que la cantidad a la que se hace mención en los términos anteriores, a saber, de Bs. 38.316,17 haya sido cancelada o que existiera algún pago para que este Tribunal pueda determinar lo contrario.

Si bien es cierto, en el acta administrativa de fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandada consignó en copias simples los presuntos recibos de cancelación de sus prestaciones sociales con data del 12 de Mayo de 2010, que al efecto en el presente juicio se consignó en original.

Ciertamente el demandante reconoció su firma, pero impugnó su contenido (de la documental de fecha 12-05-2010) aunado al hecho de que en la Audiencia de Apelación manifestó que la firmó en presencia de personas que distrajeron su atención, la misma demuestra el pago por concepto de salarios e indemnizaciones más no la especificación de las prestaciones sociales del actor, es decir, que esa denominación de “salarios e indemnizaciones” tanto para este Tribunal Superior como para el Tribunal de la recurrida aplicando una valoración razonable a la prueba, no es relacionada a los conceptos de antigüedad, vacaciones y demás conceptos laborales a que a bien considera tener derecho a reclamar el actor, no debe presumirse la prueba como el pago de las prestaciones. Así se decide.

En relación a la declaración de parte del actor, si bien reconoció la rubrica estampada en la documental pero su contenido fue impugnado, sin embargo el actor no es el quien conoce el derecho, no puede estar supeditado en la relación laboral en el conocimiento del Derecho para reconocer que lo cancelado fueron las prestaciones sociales o algún otro concepto distinto a éste, todo visto bajo la óptica del principio iura novit curia.

Esta óptica la encuadra Pallares, E. (1990:510) en lo siguiente:

• Supone que las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque solo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción, lo están en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas;

• Que los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

• Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aun cuando ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos.”

Así pues, hay que destacar que el actor, reconoció el pago de unos adelantos de prestaciones sociales como son: La cantidad de Bs. 1.172,00 por antigüedad en fecha 28-08-2009, la cantidad de Bs. 1.885,80 en fecha 22-12-2008 y la cantidad de Bs. 202.500,00 en fecha 31-12-2005, así como la cantidad de Bs. 100,00 en fecha 05-11-2005 emanados de las Sociedades Mercantiles Palmita Comercializadora C.A, (PALMICON) y Distribuidora Palmita C.A (DISPALCA), en la que este hecho no fue discrepado por la demandada.

En definitiva sobre este particular, el supuesto pago de la cantidad de Bs. 38.316 de fecha 12 de Mayo de 2010 no debe considerarse por parte de este Tribunal Superior, como el pago de Prestaciones Sociales aunado al hecho de que no existen mas documentales que soporten su pago, su retiro ni que demuestre fehacientemente su cancelación oportuna, pero esto no estaría en discusión por cuanto si bien el actor reconoció la firma fue impugnado su contenido, pero en relación a los adelantos de las prestaciones sociales y señaladas anteriormente, deben ser descontadas del total que acordó el Tribunal de la Recurrida en relación a la condena. Así se decide.

En este orden de ideas, la sentencia del Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho conforme a la pretensión del actor y en base a la sana crítica aplicada, por consiguiente, se confirma en todas y cada una de sus partes en los términos infra. Así se decide.

  1. - ANTIGÜEDAD LEGAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, la accionante devengó los siguientes salarios integrales (reconocidos como fueron por la demandada), y se hizo acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:

    PERÍODO SALARIO INTEGRAL DIARIO

    Bs. F. DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.

    Bs. F. ANTIG. ADIC.

    Bs. F.

    Mar-05

    Abr-05

    May-05

    Jun-05 18,19 5 90,95

    Jul-05 18,19 5 90,95

    Ago-05 18,19 5 90,95

    Sep-05 18,19 5 90,95

    Oct-05 18,19 5 90,95

    Nov-05 18,19 5 90,95

    Dic-05 18,19 5 90,95

    Ene-06 18,19 5 90,95

    Feb-06 18,19 5 90,95

    Mar-06 18,19 5 90,95

    Abr-06 18,19 5 90,95

    May-06 27,29 5 136,45

    Jun-06 27,29 5 136,45

    Jul-06 27,29 5 136,45

    Ago-06 27,29 5 136,45

    Sep-06 27,29 5 136,45

    Oct-06 27,29 5 136,45

    Nov-06 27,29 5 136,45

    Dic-06 27,29 5 136,45

    Ene-07 27,29 5 136,45

    Feb-07 27,29 5 136,45

    Mar-07 27,29 5 136,45 53,06

    Abr-07 27,29 5 136,45

    May-07 27,29 5 136,45

    Jun-07 27,29 5 136,45

    Jul-07 27,29 5 136,45

    Ago-07 27,29 5 136,45

    Sep-07 57,60 5 288,00

    Oct-07 57,60 5 288,00

    Nov-07 57,60 5 288,00

    Dic-07 57,60 5 288,00

    Ene-08 57,60 5 288,00

    Feb-08 57,60 5 288,00

    Mar-08 57,60 5 288,00 179,88

    Abr-08 57,60 5 288,00

    May-08 57,60 5 288,00

    Jun-08 57,60 5 288,00

    Jul-08 57,60 5 288,00

    Ago-08 57,60 5 288,00

    Sep-08 57,60 5 288,00

    Oct-08 57,60 5 288,00

    Nov-08 57,60 5 288,00

    Dic-08 57,60 5 288,00

    Ene-09 75,79 5 378,95

    Feb-09 75,79 5 378,95

    Mar-09 75,79 5 378,95 315,29

    Abr-09 75,79 5 378,95

    May-09 75,79 5 378,95

    Jun-09 75,79 5 378,95

    Jul-09 75,79 5 378,95

    Ago-09 75,79 5 378,95

    Sep-09 75,79 5 378,95

    Oct-09 75,79 5 378,95

    Nov-09 75,79 5 378,95

    Dic-09 75,79 5 378,95

    Ene-10 75,79 5 378,95

    Feb-10 75,79 5 378,95

    Mar-10 75,79 5 378,95 606,32

    Abr-10 75,79 5 378,95

    Antig. Legal Bs. F. 13.854,85

    Antig. Adic. Bs. F. 1.154,55

    Total Antig. Bs. F. 15.009,40

    Así pues, tenemos que el demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de prestación de Antigüedad Total, la cantidad de Bs. F. 15.009,40, a la que debe restársele los montos ya recibidos por éste, por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales (folios 115-118), lo que arroja como resultado un saldo pendiente de Bs. F. 11.649,10, el cual se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

  2. - VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS

    La parte accionante reclama el pago de tales conceptos, correspondientes al período que va desde el año 2005 al año 2010. Así las cosas y dado que no consta en actas procesales el disfrute de las mismas por parte del demandante, se acuerda el pago de tal concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2007.

    VACACIONES VENCIDAS Y FRECCIONADAS; BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADO

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    Vacaciones 05-06 15 71,43 1.071,45

    Bono Vacacional 05-06 7 71,43 500,01

    Vacaciones 06-07 16 71,43 1.142,88

    Bono Vacacional 06-07 8 71,43 571,44

    Vacaciones 07-08 17 71,43 1.214,31

    Bono Vacacional 07-08 9 71,43 642,87

    Vacaciones 08-09 18 71,43 1.285,74

    Bono Vacacional 08-09 10 71,43 714,30

    Vacaciones 09-10 19 71,43 1.357,17

    Bono Vacacional 09-10 11 71,43 785,73

    Vacaciones Fracc 10, 1,7 71,43 121,43

    Bono Vac. Fracc. 10 1 71,43 71,43

    Total Vac. Bs. F. 9.478,76

    Visto el cuadro anterior, se observa que al accionante en cuestión, con ocasión a los conceptos antes descritos, se le adeuda la cantidad de total Bs. F. 9.478,76, a la que deben restársele los montos ya recibidos por los mismos (folios 115-117), lo que arroja como resultado un saldo total a pagar de Bs. F. 8.200,88, el cual se condena a pagar a la accionada. Así se decide.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2010):

    La parte accionante reclama el pago de tal concepto, correspondiente al año 2010. Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se acuerda el pago de éste, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    UTILIDADES

    Concepto Días Sal. Normal

    Bs. F. Total

    Bs. F.

    UTILIDADES 2010 3,75 71,43 Bs. F. 267,86

    Visto el cuadro anterior, se observa que el trabajador en cuestión, con ocasión al concepto descrito se le adeuda la cantidad de total de Bs. F. 267,86, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

  4. - INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997):

    Por cuando se verifica de actas que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó por despido injustificado, se tiene que le corresponden al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    De conformidad con el artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden al actor la cantidad de 150 días, ello dado que la prestación efectiva del servicio tuvo una duración de 5 años y 1 mes aproximadamente, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 75,79, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 11.368,5, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

    De conformidad con el artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden al actor la cantidad de 60 días, ello dado que la prestación efectiva del servicio tuvo una duración de 5 años y 1 mes aproximadamente, a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 75,79, lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 4.547,4, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    Se concluye que todos los anteriores conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 36.033,74), monto éste que debe cancelar la entidad de trabajo TRANSPORTE ATENCIO URDANETA C.A al ciudadano E.G.. Así se decide.

    Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

  5. -INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    -En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha seis (06) de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.G. en contra de TRANSPORTE ATENCIO URDANETA C.A.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:58 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420120000178.-

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR