Decisión nº 108 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, sigue el ciudadano M.A.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.176.552, representado judicialmente por los abogados B.T., Narky Navarro, Durilis Castillo, G.C., T.M. y A.D. contra la sociedad mercantil MUTUAL TRAIDING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05 de Marzo de 1999, bajo el No. 02, tomo 10-A; representada judicialmente por la abogada K.J.T.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 16/04/2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; realizada la misma, se dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, este Tribunal pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora:

Que, prestó servicios personales en forma continua e interrumpida, como obrero de primera para la empresa por un lapso de cinco (5) años, seis (6) meses y diez (10) días desde el día 26 de Marzo del 2004 hasta el 02 de Octubre de 2009, fecha en que fue despido injustificadamente por el administrador.

Que, percibía los salarios indicados en el cuadro “A” del libelo de la demanda.

Que, la empresa no canceló desde el inicio de la relación laboral el salario mensual correspondiente según los tabuladores de salarios de las distintas Convenciones Colectivas del Trabajo para la Industria de la Construcción.

Que, la empresa dejo de cancelarle la cesta ticket desde enero del 2005 hasta junio del 2006, por lo que se reclama el pago de dicho beneficio.

Que, terminada la relación laboral, el trabajador requirió el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales conforme a las convenciones colectivas 2005, 2006, 2007-2009, siendo imposible la cancelación de los mismos.

Que, se procedió a demandar por ante los tribunales del trabajo, y ante la incomparecencia a la audiencia de juicio fue declarada DESISTIDA, lo que no debe entenderse como una renuncia por parte del trabajador a sus derechos laborales.

Que, el desistimiento de la acción prevista en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación directa ni suficiente con el principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales, ni con el principio de legitimidad de la actuación del estado, de la unidad del ordenamiento jurídico, de la estabilidad de la legislación, y estar sometida al concepto de razonabilidad que comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad, para que la norma resulte apta para los fines que persigue.

Que, se interpone nuevamente la demanda, por no existir la caducidad ni la prescripción, contra la sociedad mercantil MUTUAL TRAIDING DE VENEZUELA, C.A. y solidariamente a la persona natural ciudadano M.W. por los conceptos señalados en el libelo que suman la cantidad total de Bs. 91.572,33.

Finalizada la audiencia preliminar, la demandada dio contestación de demanda, en los siguientes términos:

Admite, que el trabajador ha gozado de una antigüedad de cinco (5) años, seis (6) meses y diez (10) días.

Niega, la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales en todas sus partes.

Niega, que el demandante haya sido despedido injustificadamente, puesto que él mismo abandono su puesto de trabajo.

Niega, que la empresa este obligada a cancelar íntegramente al demandante, diferencia alguna por prestaciones sociales y otros beneficios, toda vez que consta en autos los pagos efectuados por la empresa.

Niega, que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 25.127,06 por concepto de 375 salarios por prestación de antigüedad, toda vez que consta en autos los pagos realizados por la empresa.

Niega, que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 6.586,11 por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que consta e autos los pagos efectuados por la empresa.

Niega, que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 16.552,60 por indemnización por despido injustificado, ya que él mismo abandonó su trabajo.

Niega, que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 6.221,04 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Niega, que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 2.004,05 por salarios de vacaciones fraccionadas, según cláusula 24 parágrafo B de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009, ya que él actor no determinó en el libelo de la demanda a qué período corresponden dichas vacaciones fraccionadas, por lo que a la falta de determinación de tales elementos de hecho, los deja en estado de indefensión al no poder dar la contestación efectiva por no conocer los hechos que se alegan.

Niega, que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs.2.507, 00 por bono vacacional fraccionado según la cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009.

Niega, que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs.6.146, 96 por utilidades fraccionadas según la cláusula Nº 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009, ya que el actor no determinó en el libelo de la demanda a qué período corresponde este concepto, por lo que a falta de determinación de tales elementos de hecho, los deja en estado de indefensión, al no poder dar contestación efectiva por no conocer los hechos que se alegan.

Niega, que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs.7.258, 00 por concepto de cesta ticket.

Niega, que la empresa este obligada a cancelar al demandante la cantidad de Bs.21.000, 00 por diferencia de salarios desde el 26/03/2004 hasta el 02/10/2009, según los tabuladores de salarios de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2003-2006 y 2007-2009, toda vez que consta en autos los pagos efectuados por la empresa.¿

Niega, que el cálculo de prestaciones y demás beneficios que le corresponden al trabajador exista una diferencia considerable y que es desfavorable con la suma que le corresponde conforme a la ley.

Niega, que al término de l relación de trabajo al trabajador le correspondía los derechos adquiridos según él señala en el libelo de la demanda.

Niega, que la empresa este obligada a convenir en su defecto sea condenada al pago de la diferencia en las prestaciones sociales y demás derechos que le correspondan al trabajador por lo que se rechaza:

Solicita sea declara sin lugar la presente demanda.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación de la demanda.

Precisado lo anterior, esta Superioridad pasa analizar las pruebas aportadas por las partes

La parte actora produjo:

1) Invocan el mérito favorable de los autos como principio de la comunidad de la prueba, los indicios y presunciones que de los autos e deriven. En cuanto al merito favorable se reitera una vez mas que no es objeto de valoración alguna; y en lo relativo a los indicios y presunciones, de ser procedente esta Alzada se pronunciará. Así se declara.

2) Marcadas ¨A1–A37¨, copia simple de los recibos de pago semanal que van del folio 33 al 69. Se verifica que también son producidos por la demandada (Vid, folios 84 al 130), por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose las sumas canceladas al actor en los periodos que indican las documentales que se valoran. Así se decide.

3) Marcado ¨B¨, copia simple del tabulador de salarios de la industria de la construcción insertos en los folios 70, 71 y 72. Se verifica que no fue impugnado, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) Marcada con la letra ¨C, D y E¨ (folios 73 al 78), contentivos de copia simple de la boleta de notificación, consignación del alguacil y certificación del secretario dejando constancia de la notificación de la demandada, boleta de Notificación con respectivo reclamo bajo el nro. 043-2011-03-0362 ante la Inspectoría del Trabajo y Acta de Reclamo levantada ante la Inspectoría del Trabajo en el expediente nro. 043-2011-03-0362, a fin de probar la interrupción de la prescripción; sin embargo se puntualiza que dicha defensa no fue alegada por la demandada, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.-

La parte demandada produjo:

1) Alega el Principio de la Comunidad de la Prueba, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) Marcadas “A” a la “A47”, original de recibos de pago de salario, se verifica que ya fueron valorados, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

3) Marcadas “B” y “B1” (folios 131 al 132), planilla de adelanto de prestaciones sociales correspondiente al año 2004, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se decide.

4) Marcadas con “C” y “C1” insertas en los folios 133 y 134, original de recibo de cobro de los derechos causados en el año 2005, de fecha 01 de diciembre de 2005, con su respectivo comprobante de egreso, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se decide.

5) Marcadas con letras “D” y “D1” e insertas en los folios 135 y 136 original de recibo de cobro de los derechos causados en el año 2006, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se decide.

6) Marcadas con letra “E”, “E1” y E2” insertos en los folios 137, 138 y 139 original de recibo de cobro de los derechos causados en el año 2007, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se decide.

7) Marcadas con letras “F”, F1” y “F2” insertos en los folios 140, 141 y 142 original de recibo de cobro de los derechos causados en el año 2008, al no ser impugnada se le confiere valor probatorio. Así se decide.

8) Marcadas con letra “G, H, I, J y K” y cursante a los folios 143 al 147, se verifica que se trata de recibos de prestamos personales realizados al actor en los años 2005, 2006 y 2008; sin embargo se constata que este no es hecho controvertido en el presente asunto, ya que la demandada no hace ninguna solicitud al respecto; siendo en tal caso, inoficiosa su valoración. Así se declara.

9) Marcadas con letra “L” e inserta en los folios del 148 al 153 ambos inclusive, copia de la sentencia definitivamente firme de fecha 04/03/2011 donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, declara DESISTIDA LA ACCIÓN en la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano M.R. contra su representada MUTUAL TRADING DE VENEZUELA, C.A.

Realizado el análisis probatorio, es evidente para esta Superioridad que no es controvertido la existencia de la relación laboral y el tiempo de duración de la misma. Así se declara.

No es controvertido, que el actor antes había interpuesto acción en contra de la empresa demandada, cuya pretensión es idéntica a la actual, donde se declaró el desistimiento de la acción. Así se declara.

Por otro lado, se logró demostrar: Que, el actor recibió sumas dinerarias por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse en primer lugar en cuanto a los efectos del desistimiento de la acción decretado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judiciales en fecha 04 de marzo de 2011.

A los fines de decidir, sobre el aspecto antes indicado, este Tribunal observa:

Que, por sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

(…omissis…)

De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

…omissis…

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.” (Destacado del Tribunal)

Vista la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso concluir, que ocurrida la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción. Así se declara.

Determinado lo anterior, es forzoso concluir que no ha operado la cosa juzgada en el presente asunto. Así se decide.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se declara.

En relación a la suma de Bs.21.000,00, peticionada por concepto diferencia salarial, según los tabuladores de salario elaborado conforme a la convención colectiva.

Ahora bien, verifica esta Alzada que no es controvertido el cargo desempeñado por el actor, es decir, obrero de primera; igualmente se constata que riela a los folios 33 al 69 y 84 al 130, una cantidad recibos de pago, y al folios 70 al 72, tabulador de salarios; demostrándose al comparar los recibos existentes con el mencionado tabulador que al demandante se le canceló como salario la suma establecida en ya indicado tabulador; por lo cual, no hay deuda por el concepto denominado diferencia salarial, siendo en consecuencia improcedente la suma reclamada de Bs.21.000, por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto al salario indicado por el actor en su escrito libelar, se verifica como supra se determinó que existe una serie de recibos de pago que no hacen la totalidad del tiempo de duración de la relación laboral; sin embargo, la empresa accionada no llegó a demostrar un salario distinto al indicado por el actor, como era su carga probatoria; en ese sentido, esta Alzada tiene como admitido el salario mensual señalado por el demandante en su escrito libelar, en los siguientes términos:

AÑO 2004

ENERO FEBRERO M.A.M.J.

105,00 450,00 450,00 531,60

JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

551,70 538,37 523,80 462,00 514,28 480,00

AÑO 2005

ENERO FEBRERO M.A.M.J.

632,98 658,10 656,89 644,28 617,29 531,60

JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

568,20 595,97 589,24 557,70 619,75 893,92

AÑO 2006

ENERO FEBRERO M.A.M.J.

1.044,98 815,38 762,84 799,67 888,56 962,51

JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

1.010,12 736,50 736,50 589,24 736,50 736,50

AÑO 2007

ENERO FEBRERO M.A.M.J.

1.034,10 1.034,10 1.034,10 1.034,10 1.034,10 1.034,10

JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

1.034,10 1.034,10 1.197,88 1.259,70 1.034,10 1.034,10

AÑO 2008

ENERO FEBRERO M.A.M.J.

1.860,75 1.582,81 1.860,75 2.455,09 2.729,73 2.776,43

JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

2.528,93 2.828,34 3.178,54 2.540,38 2.291,38 3.098,57

AÑO 2009

ENERO FEBRERO M.A.M.J.

1.827,00 1.414,00 1.858,07 1.778,35 2.789,57 2.225,35

JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE

2.089,22 2.313,00 2.314,15

De lo anterior, se constata que el actor percibía un salario mixto, integrado por una suma fija y un variable de forma mensual. Así se declara.

En cuanto a la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses generados por la prestación de antigüedad, esta Alzada los acuerda, en los siguientes términos:

1) Por Prestación de Antigüedad:

Tiempo de servicio en la empresa: 5 años, 6 meses y 10 días.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, se adeudan:

26 de marzo de 2004 hasta el 25 de marzo de 2005, 45 días.

26 de marzo de 2005 hasta el 25 de marzo de 2007, 60 días + 2 días adicionales. Lo cual da un total de 62 días.

26 de marzo de 2006 hasta el 25 de marzo de 2007, 60 días + 4 días adicionales. Lo cual da un total de 64 días.

26 de marzo de 2007 hasta el 25 de marzo de 2008, 60 días + 6 días adicionales. Lo cual da un total de 66 días.

26 de marzo de 2008 hasta el 25 de marzo de 2009, 60 días + 8 días adicionales. Lo cual da un total de 68 días.

26 de marzo de 2009 hasta el 02 de octubre de 2009, 60 días de conformidad con lo previsto en el literal c) parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento + 10 días adicionales. Lo cual da un total de 70 días.

El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 eiusdem, vigente para el momento, estará representado por: el salario diario + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Así se declara.

1) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponde un total de 31,50 días, que debe ser multiplicado por salario mixto percibido por el actor, es decir, parte básica + promedio diario de parte variable, a saber: Bs.73.72 , arroja un total de Bs.2.322,18, que es la suma que esta Alzada acuerda por los conceptos in comento. Así se declara.

2) Utilidades Fraccionadas: De conformidad cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponde un total de 67,50 días, que debe ser multiplicado por salario mixto percibido por el actor, es decir, parte básica + promedio diario de parte variable, a saber: Bs.73,72, arroja un total de Bs.4.976,10, que es la suma que esta Alzada acuerda por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a la prestación de antigüedad antes acordada, se cuantificará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) La misma deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, a saber: el salario reflejado en la tabla ut supra descrita, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional y utilidades; b) Por alícuota diaria por bono vacacional considerará para los años 2004: Bs.1,75; año: 2005 Bs.2,13; año 2006 Bs. 3,15, conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2003-2006 y conforme a las sumas canceladas por la accionada. Para el año 2007 Bs. 4,61; año: 2008 Bs. 4,83 días; y para el año 2009: Bs.8.81 conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2007-2009 y las sumas canceladas por la accionada. c) Por alícuota diaria de utilidades el experto considerará los siguientes montos: año 2004: Bs.3,63; año: 2005 Bs. 4.47; año: 2006: Bs. 6,46, conforme a la cláusula 25 de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2003-2006 y conforme a las sumas canceladas por la accionada. Para el año 2007 Bs. 9,55; año: 2008 Bs. 10,11 días; y para el año 2009: Bs.18,43, conforme a la cláusula 43 de la de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2007-2009, y las sumas canceladas por la accionada. Así se decide.

Realizada la cuantificación antes ordenada el experto deducirá la suma Bs.3.329,48, ya pagada al actor, como fue demostrado con las documentales que rielan a los 131 al 133 y 135. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 4) El perito deducirá del capital al momento de calcular los intereses, las siguientes sumas: En diciembre de 2004: Bs.572,90; en diciembre de 2005: Bs. 1.085,18; en diciembre de 2006: Bs.1.671,40. Asimismo deducirá en el mes de agosto de 2009, deducirá la suma de Bs.1.797,97. Así se declara.

En cuanto a las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por estar vigente para el monto; precisa el Tribunal que al no haber demostrado la demandada que la relación laboral finalizó por causa distinta al despido injustificado, dichas indemnizaciones se hacen procedentes, en los siguientes términos:

  1. Indemnización por Despido Injustificado:

    150 días * Bs.100,96 (Salario Integral) = Bs.15.143,32.

  2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    150 días * Bs.100,96 (Salario Integral) = Bs.6.057,33.

    Siendo las sumas antes cuantificadas las que esta Alzada acuerda por los conceptos in comento. Así se declara.

    En cuanto al BENEFICIO ALIMENTICIO peticionado por el demandante, previsto en la Ley Programa de Alimentación, se verifica que la demandada no llegó a probar nada que le favorezca, por lo cual, resulta claro que procede el reclamo del beneficio de alimentación en los periodos solicitado por el demandante. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud de cancelar el beneficio de alimentación (cesta ticket), en base al valor actual de la unidad tributaria, cree oportuno esta Alzada traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

    “De la lectura de la sentencia recurrida se observa que el ad quem condenó a la demandada al pago del beneficio de alimentación conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, “en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago”, bajo el fundamento de que el patrono no cumplió con el pago de dicho beneficio en la oportunidad correspondiente.

    El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

    Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la Sala).

    De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los demandantes reclaman a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el beneficio de alimentación o cesta tickets hasta el 20 de febrero de 2006; y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 25 de abril de 2006.

    Respecto al principio de irretroactividad de la ley, el artículo 24 de la Constitución de 1999, contempla lo siguiente:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    (Resaltado de la Sala).

    En relación con este principio, la Sala Constitucional, en decisión Nº 15 del 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R. y otros), señaló lo siguiente:

    (…) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 0326 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: J.M.M.A. y Otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), estableció:

    Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del 2006, que se estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

    Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

    En el presente caso, como antes ya se especificara, se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    (Omissis)

    Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

    Así pues, de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios jurisprudenciales transcritos supra, se evidencia que el ad quem incurrió en violación de normas de orden público, ya que ordenó a la demandada el pago del beneficio de alimentación en base a una normativa legal que no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual se declara con lugar el presente Recurso de Control de Legalidad y por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado emanado del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de julio de 2010, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Sentencia N° 1084, de fecha 11/10/2011).

    Vista la decisión que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud; y siendo que en el presente asunto fue acordado el beneficio desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de junio de 2006; forzoso es concluir que el beneficio generado antes del día 28 de abril de 2006 no es posible acordarlo en base al valor de la unidad tributaria actual, sino al valor de unidad tributaria vigente para el momento de generarse. Así se declara.

    Ahora bien, se verifica que el beneficio también se generó posterior al día 28 de abril del 2006, fecha en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores (aplicable ratione temporis), estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, en tal sentido, esta Alzada acuerda el beneficio generado a partir del día 28 de abril de 2006 hasta el mes de junio de 2006. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar el beneficio acordado tomando en consideración los días efectivamente laborados por el demandante, debiendo excluir los días de vacaciones, sábados, domingos, feriados y declarados no laborables, jueves y viernes santos, y días no laborados por el accionante, siendo el cálculo el siguiente:

    Jornada Laborada Unidad Tributaria (0,25 % del valor) Monto Adeudado

    18 Bs.6,18 (0,25 Valor desde 01/01 hasta el 26/01/2005) Bs.111,15

    225 Bs.7,35 (0,25 Valor desde 27/01/2005 hasta 03/01/2006 Bs.1.653,75

    77 Bs.8,4 (0,25 Valor desde 04/01/2006 hasta 27/04/2006 Bs.646,80

    45 Bs.22,5 (0,25 Valor Actual) Bs.1.012,50

    Total Bs. 3.424,20.

    En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas se acuerda a excepción de los montos acordados por concepto de beneficio alimenticio generado a partir del día 28 de abril de 2006, ya que el mismo se cuantifica en base al valor actual de la unidad tributaria; en ese sentido, se ordena la cuantificación de los mencionados intereses a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar a excepción de los montos acordados por concepto de beneficio alimenticio generado a partir del día 28 de abril de 2006; ya que el mismo se cuantificó en base al valor actual de la unidad tributaria; la indexación acordada se cuantificará de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.R.G., en contra de la sociedad mercantil MUTUAL TRAIDING DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar a demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

    Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    _____________________________¬¬¬¬¬__

    M.C.Q.

    En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ¬¬¬

    ____________________________¬¬¬¬¬___

    M.C.Q.

    Asunto No. DP11-R-2012-000132.

    JHS/mcq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR