Decisión nº PJ0042013000184 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000132.

DEMANDANTE: J.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.702.104.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados NORELYS AGUIN, C.C. y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 77.874, 56.364 y 144.689, respectivamente.

DEMANDADOS: INVERSIONES SIETE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/05/2011, bajo el Nro.- 12, Tomo 217-A y al ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.636.655.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados LIZZEDY MAYA, R.P.R. y L.M., inscritos en el Inpreabogado el Nro.- 92.258, 145.884 y 34.730, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuesto, el primero, por el abogado NORELYS AGUIN, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante (F.239 de la II pieza) y el segundo, ejercido mediante la adhesión a la apelación, interpuesto por la abogada LIZZEDY MAYA, en su condición de representante judicial de las partes demandadas (F.250 de la II pieza), ambos contra la decisión de fecha 28/05/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.186 al 237 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 10/10/2013 (F.247 de la II pieza), se procedió a fijar, por auto separado de data 17/10/2013, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación el para el día 01/11/2013, a las 08:45 a.m. (F.248 de la II pieza), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de las partes, quienes expusieron sus alegatos,; momento en la cual ésta superioridad, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y fundamentado en este acto por el abogado C.J.C.A., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.E.R.G., contra la decisión de fecha 28/05/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIZZEDY CORMOTO M.Z., en su condición de Apoderada Judicial de las partes co-demandadas INVERSIONES SIETE, C.A. y solidariamente al ciudadano R.R., contra la decisión en comento; SE MODIFICA, la decisión apelada y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadano J.E.R.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.251 al 254 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 28/05/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.186 al 237 de la II pieza), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):

... Omissis …

El tribunal se traslado a la dirección señalada en el expediente por el trabajador y fue imposible realizar la inspección, tal cual consta en el cuaderno de recaudos y en acta levantada a tales fines, en la audiencia oral y pública la apoderada de la empresa alego no estar notificada de la practica de la inspección, cuestión que luce fuera de contexto, toda vez que las partes se encuentran a derecho, específicamente la parte demandada desde que es debidamente notificada y como resulta obvio, tal estadía a derecho durante el iter procedimental no pierde su vigencia, salvo ciertas excepciones (no aplicables a este caso). Ahora bien, al momento de la promoción de las pruebas, fue admitida una inspección judicial (promovida por el actor), fijándose día y hora para su práctica, la cual se efectuó según lo allí decidido, siendo imposible, su materialización, por la razones que se encuentran plasmadas en el cuaderno de recaudos y el acta levantada a tales efectos y así se aprecia.

… Omissis …

En cuanto a las utilidades solicitadas por el accionante, índico la representación de la parte accionada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, la improcedencia de la cancelación del mencionado concepto por 90 días, siendo que la demandada solo cancela 15 días por el mencionado concepto, tal como se observa de las ofertas reales de pago traídas al proceso a través de prueba de informe. Así mismo, surge menester a esta juzgadora indicar, en cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, que para la distribución de los beneficios líquidos que hubiere obtenido la empresa demandada al final de su ejercicio anual, tal como lo solicito el ciudadano actor en la Audiencia de Juicio, deberá tomarse como base la declaración de Impuesto Sobre la Renta, así como también, se deberá poseer el monto total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante todo el ejercicio económico a determinar. De lo relatado es necesario mencionar, que dentro de las pruebas de informes solicitadas, se encuentran insertas las resultas de las Declaraciones Definitivas de ISRL de la empresa INVERSIONES SIETE C.A., (f 149-162, 1ra pza), mas no se evidencia de las actas procesales insertas al expediente, los totales de los salarios devengados por los trabajadores y siendo que el mismo constituye un requisito ineludible establecido en el articulo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, a esta Juzgadora se le imposibilita realizar la determinación individual del trabajador en los beneficios de la empresa; es importante resaltar que la carga de la prueba del pago de utilidades a razón de 90 días, resulta un concepto extraordinario y por ende compete al actor demostrarlo lo cual no quedo evidenciado tal como se demostró supra, siendo por ende procedente su calculo a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

En cuanto al beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores solicitados, se trata de un concepto ordinario devenido con ocasión a la relación de trabajo, cuya carga de la prueba compete a la accionada, al respecto, se observa que en la contestación de la demanda ésta arguyo en cuanto a los periodos correspondientes desde el 04/05/2009 hasta el 31/04/2011, que el mismo fue negado y rechazado por cuanto no era obligación legal de la empresa, conviniendo solo la cancelación del mencionado concepto a partir del mes Mayo del 2011 hasta el momento de la insistencia del despido, cuando el beneficio es extensible para todos los trabajadores.

Ahora bien siendo carga de la prueba de la parte accionada demostrar que no era su obligación legal cancelar el beneficio respectivo desde el 04/05/2009 hasta el 31/04/2011, al respecto consta en actas procesales 14 ofertas reales de pago de trabajadores de la accionada lo cual hace evidenciar la excepción opuesta por la empresa al respecto, y por otro lado convenido como fue el período que discurre desde Mayo del 2011 hasta la persistencia del despido se condena a la accionada a la cancelación de tal beneficio en el período en cuestión, haciendo la salvedad que la demandada negó y rechazo, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio el horario indicado por el actor, aunado al hecho que de las pruebas aportadas por esta se vislumbra al folio 239, horario de trabajo sellado y firmado por la Inspectoria del Trabajo, siendo así las cosas el beneficio de la Ley Programa de Alimentación condenado se calculara tomando como referencia el horario demostrado por la empresa y así se establece.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.E.R. en contra de la empresa INVERSIONES SIETE C.A inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03/05/2011, bajo el Nº 12, tomo 217-A.

SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad argumentada por el codemandado R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.636.655

TERCERO: Se ordena a la empresa INVERSIONES SIETE C.A., a cancelar al ciudadano J.E.R., titular de la cédula de identidad número V. 13.702.104, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 136.177,96).

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 01/11/2013.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado C.C.A., expuso:

 Esta representación interpuso el recurso ordinario de apelación que recayó de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, que declaró Parcialmente Con Lugar y Sin Condenatoria en Costas.

 Es el caso, ciudadano Juez, que esta representación fundamenta la apelación en 2 vicios; el primer vicio, de conformidad al artículo 243 numeral 4to. del Código de Procedimiento Civil, se delata el vicio de infracción de ley por inmotivación de la sentencia, todo de conformidad con el artículo 5, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil que deviene su aplicabilidad de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Ciertamente la recurrida incurrió en vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez que una de las modalidades del vicio de inmotivación es el silencio de prueba, en virtud que la recurrida, a pesar de que mencionó su existencia, no la analizó en forma total para poder llegar a su convicción y desecharla del proceso y no darle su valor probatorio.

 En el caso de marras, se demandó solidariamente al ciudadano R.R.R. y consta en el acta al folio 133 al 134 un acta de inspección judicial. El tribunal se traslada a la empresa y se lleva su sorpresa que ya no funciona la empresa demandada INVERSIONES SIETE si no que funciona otra empresa llamada TELECA y dejó constancia en esa acta la recurrida, en la cual se presenta un ciudadano E.G., se identifica con la cédula de identidad 2.063.180 y manifiesta que INVERSIONES SIETE ya no funciona en ese sitio, en esa dirección, en la cual se evidencia que la empresa INVERSIONES SIETE ha quedado en totalmente insolvencia porque, hasta la fecha, no sabemos dónde funciona.

 Por lo que, ese error en que incurrió la recurrida al no darle ese valor a esa prueba es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto si la hubiera analizado hubiera declarado procedente, con lugar, la solidaridad, responsabilidad como persona natural del ciudadano R.R.R. y así solicito que se sentencia en esta audiencia superior.

 Por otro lado, el otro vicio es que, de conformidad con el artículo 243 numeral 4to., la recurrida incurre en vicio de incongruencia negativa, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que deviene su aplicabilidad de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error de interpretación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación del artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto la recurrida al determinar, y aplica correctamente el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a su decir, que le toca el límite mínimo de 15 días, yerra en su interpretación, en el alcance y contenido, por cuanto debió decidir en cuanto a que era procedente el límite máximo de 120 días por concepto de utilidades, ya que de las actas procesales se evidencia unas resultas del SENIAT que corre en el folio 149 al 162, en la cual, esas documentales se evidencia la utilidad o pérdida del ejercicio contable del período 2009, 2010, 2011 y 2012, en donde en el numeral 53, que eso lo hacen todos los contadores, establecen la utilidad o pérdida del ejercicio contable, la cual, ahí dice cuánto fue la cantidad, en la cual se le va a calcular, directamente, el 15% para ser repartidos entre los trabajadores de la empresa.

 Pero, corre al folio 171, una prueba de informe al SEGURO SOCIAL, que se promovió con al finalidad de que informara el tribunal de cuántos trabajadores están laborando para INVERSIONES SIETE, esa resulta, que riela al folio 171, que es un documento que es emanado de una institución pública y que no fue objetada ni impugnada, merece todo el valor probatorio, en la cual se evidencia que tiene un solo trabajador y con mi representado serían 2 trabajadores, repartidos al 15%, esa cantidad, s evidencia, por la sana crítica que, realmente, se quedó probado en la audiencia que le tocaba el límite máximo de 120 días.

 En consecuencia, ese error en que incurre la recurrida, es determinante para el dispositivo del fallo, por cuanto, claramente, al sacar el salario integral de 120 días, el salario base entre 360 días, influye en el cálculo de la antigüedad y, en consecuencia, también influye en las indemnizaciones que se reclaman de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su numeral 1 que sería, prácticamente, las indemnizaciones de prestaciones que se solicitó y que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 6 parágrafo único, por cuanto fue discutido en juicio y el legislativo le dio facultades que cuando se evidencian pruebas contundentes de las actas procesales, puede ordenar sumas mayores a las establecidas en el libelo de la demanda; por cuanto, en el libelo de la demanda, el concepto de utilidad se solicitó en base a 90 días como límite medio y al límite máximo como quedó probado en las actas procesales o en el íter procesal; por lo que, solicitamos, que sea aplicable el parágrafo único y que nos calcule las utilidades en base al límite máximo de 120 días, por esta alzada.

 Por los fundamentos antes expuestos, solicito que, de conformidad al artículo 159 y 160, sean declaradas procedentes estas 2 denuncias, anule la sentencia y con lugar la apelación.

Por su parte, la profesional del derecho LIZZEDY MAYA, quien actúa como co-apoderada judicial de las accionadas-apelantes, asentó:

o En cuanto a la exposición del abogado de la parte demandante, es bochornoso el que se alegue que una persona es insolvente sin haber llegado a una conclusión o sin probarlo.

o Mal puede el abogado de la parte demandante señalar que mi representado está insolvente simplemente porque fueron ha hacer una inspección ocular donde ya no funciona la empresa y la empresa no funciona en ese sitio porque fue a raíz de los inconvenientes que tuvimos directamente con los trabajadores representados, especialmente, por el colega, le quitaron la concesión, porque era una concesión que se tenía.

o Si le quitan la concesión cómo pretende que ahí funcione INVERSIONES SIETE, si INVERSIONES 7 perdió la concesión y le dieron a esa concesión a TELECA y el señor RUMBOS, no es mas que el gerente de la empresa TELECA que no tiene absolutamente nada que ver con INVERSIONES SIETE.

o Mal puede señalar una inspección hecha en un sitio donde ya no funciona tenga que asumir que mi representada es una empresa insolvente; por lo que solicito, muy respetuosamente, se desestime esta petición efectuada de manera alegre de la parte demandante.

o En cuanto a las prestaciones sociales, no podemos cancelar en función de 90 días porque en las mismas pruebas que rielan al expediente promovidas por la parte demandante, quedó claramente especificado que la empresa siempre canceló 15 días de utilidades a sus trabajadores.

o En cuanto a lo del SEGURO SOCIAL, no pudiera dársele valor porque solamente eran 2 trabajadores, resumiendo que el demandante o el representado por el colega sea él y la otra persona que estuvieron inscritos en el SEGURO SOCIAL.

o En cuanto a la petición que venía a efectuar como recurrente, no es una recurrencia, simple y llanamente, me adhería a la apelación para solicitar se revisara porque en la motiva se señaló que al ciudadano le correspondía que se le cancelara el bono alimenticio desde el momento en que el ejecutivo declaró que era un derecho para todos los trabajadores, sin excepción; siendo que a partir del 4 de septiembre desde el momento en que el ciudadano comenzó a formar parte del grupo de trabajo de mi representada, tenía mas de 3 salarios mínimos, es decir, que no le correspondía el beneficio del bono de alimentación.

o De igual forma no le correspondía porque no tenía mas de 14 trabajadores y su salario era superior a 3 salarios mínimos; razón por la cual, desde un principio, se alegó y fui responsable asumiendo que le cancelaría todos y cada uno de los conceptos que señala la norma, no mas de ahí. La Juez, sentencia en su motiva que le corresponde que se le cancelen a partir de mayo hasta el diciembre que fue el momento en que terminamos la relación.

o Se probó, porque la parte demandante pretendía, de forma irresponsable, efectuar los cálculos de 365 días; es decir, que el señor trabajaba de lunes a lunes, se contaban 1º de enero, 25 de diciembre, trabajaba los 365 días y pretendía que se le cancelara el beneficio en función de 365 días.

o Se logra probar, con el horario de trabajo que se trabaja de lunes a viernes de 8 a 4 de la tarde; por consiguiente, no tendríamos por qué cancelar sábados y domingos y se logra probar, en función de las pruebas que promovió la parte demandante, que nosotros no teníamos por qué pagar el bono alimenticio desde el momento en que se inicia porque no le correspondía, no era derecho que requería y no era una obligación de la empresa pagarle, en ese momento, por las razones que ya esbocé; ganaba mas de 3 salarios mínimos y no tenía ese derecho promulgado por el Ejecutivo Nacional.

o Una vez que el Ejecutivo Nacional decreta que le corresponde, estamos en disposición de pagarlo y así lo hace ver la Juez en la motiva, pero en el momento del cálculo, que estoy segura que fue un error, se calculó desde septiembre del 2009, desde el momento en que el señor inicia, desde el año 2009 hasta el 2012, cuando realmente le correspondía 5 meses de bono de alimentación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a las audiencias orales y públicas de apelación, celebradas ante esta instancia en fecha 01/11/2013. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con los análisis realizados por la sentenciadora ad-quo, se derivan como puntos controvertidos, los siguientes:

Con lo que respecta a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante; a los fines de fundamentar su apelación, se deducen como puntos controvertidos los siguientes:

  1. -) Determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de infracción de ley por inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, con lo que respecta a la valoración conferida a la inspección judicial.

  2. -) Determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de incongruencia negativa por error de interpretación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación del artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que respecta a la no condenatoria de 120 días por concepto de utilidades.

    De los alegatos expuestos por la co-apoderada judicial las partes demandadas, a los fines de fundamentar su apelación; este juzgador deduce como único punto controvertido:

  3. -) Determinar si los cálculos aritméticos por el concepto de bono de alimentación condenado que se plasmó en el cuadro demostrativo, está efectuados de acuerdo a lo dispuesto por la Juez de Juicio en la parte motiva de la sentencia impugnada.

    Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

    Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho, así como su inconformidad con relación a la valoración del acta de inspección judicial efectuada por la Juez de Juicio; éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de la referida prueba, se encuentra ajustada a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por las representaciones judiciales de ambas partes, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

    Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

    Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

    Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

    En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

    Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

    En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

    En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

    En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

    Con lo que respecta al primer punto controvertido descrito por la representación judicial de la demandante, referente a determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de infracción de ley por inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, con lo que respecta a la valoración conferida a la inspección judicial; este juzgador considera oportuno invocar que encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

    Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de probar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    . (Fin de la cita).

    Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

    ... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

    (Fin de la cita).

    La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

    Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

    Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

    En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

    De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de R.J.D.C., éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:

    En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.

    (Fin de la cita).

    En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

    En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Así se señala.

    Del mismo modo, resulta importante acotar que en innumerables sentencias nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de este manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas

    . (Fin de la cita).

    Por otra parte, también se ha expresado la Sala de Casación Social del nuestro Alto Tribunal, con relación al vicio de silencio de pruebas, de la siguiente manera:

    El alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal.

    (Fin de la cita).

    Como puede apreciarse, el silencio de pruebas se configura cuando el Juez no analiza todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, a los fines de expresar cuál sea el criterio respecto de ellas y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

    De cara a lo anterior, es trascendental destacar, parcialmente. lo que estableció la Juez de Juicio en la sentencia aquí impugnada, con lo que respecta a la valoración y apreciación de la prueba Inspección Judicial realizada, lo cual es del tenor siguiente:

    … Omissis …

    El tribunal se traslado (sic) a la dirección señalada en el expediente por el trabajador y fue imposible realizar la inspección, tal cual consta en el cuaderno de recaudos y en el acta levantada a tales fines (…). Ahora bien, al momento de la promoción de las pruebas, fue admitida una inspección judicial (promovida por el actor), fijándose día y hora para su práctica, la cual se efectuó según lo allí indicado, siendo imposible su materialización, por las razones que se encuentran plasmadas en el cuaderno de recaudos y en el acta levantada a tales efectos y así se aprecia.

    (Fin de la cita).

    Por otra parte, se evidencia del acta levantada con ocasión a la práctica de la inspección judicial solicitada por el demandante y admitida por la Juez ad-quo, se desprende que en la dirección indicada por el promovente como supuesta sede de la entidad de trabajo accionada, valga decir, INVERSIONES SIETE, C.A., funciona, actualmente, una sociedad mercantil denominada TELECA, es decir, una persona jurídica distinta a la demandada; circunstancia ésta que imposibilitó la realización de la misma. Así se determina.

    Con referencia a dicha prueba, ésta superioridad aprecia oportuno señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 111, consagra lo siguiente:

    Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

    . (Fin de la cita).

    En tal sentido, éste juzgador analiza que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado principalmente mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental); es decir, versa la prueba sobre una circunstancia fáctica que sea percibible o verificable; y a la luz del artículo 114 eiusdem, el Juez debe, al proceder a la práctica de la prueba, -aparte de notificar del cometido de su traslado y constitución en el lugar y solicitar la exhibición del objeto- a individualizar la cosa y dejar constancia de todos aquellos elementos de hecho que tengan importancia para el juicio. Puede incluso, siendo una prueba practicable de oficio, dejar constancia de circunstancias de hecho que considere significativas para el proceso, aunque no lo haya pedido la parte promovente. Pero los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil sólo exigen al juez que no avance opinión ni formule apreciaciones que no puedan constatarse directamente, a simple percepción visual.

    Se deduce así que se trata de la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos; vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto, pues la inspección judicial radica su importancia en esa apreciación sensorial personal que hace el juez sobre los hechos. De esta manera, el objeto de la prueba es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.

    Entonces, la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.

    En la inspección judicial hay una captación directa o personal del juez, para ello no requiere conocimientos especiales, mientras que en la prueba de experticia no hay una captación directa o personal del juez, para su tratamiento es necesario conocimientos especiales y con relación a él es indirecta, no obstante permitir la Ley que pueda concurrir con uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario. Asimismo, el Juez debe tener certeza que no estuvo ante una cosa o sitio falso, o que éstos fueron transformados con posterioridad al litigio o que sufrieron alteraciones múltiples.

    Así las cosas, siendo que, tal y como fue determinado por la Juez de Juicio, dicha prueba de inspección judicial no pudo materializarse, ya que al momento de constituirse el tribunal en la dirección indicada por el actor-promovente, esto, en la Avenida Libertador, Centro Comercial V.P., Nivel Planta Alta, Local Nro.- 1 y 7, en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, fueron atendidos por el ciudadano E.G., quien manifiesta que la sociedad mercantil accionada, INVERSIONES SIETE, C.A. ya no funciona en esa dirección, no pudiendo desprenderse, de tal hecho, que la demandada ha quedado en totalmente insolvente, pues esta circunstancia sólo debe prosperar cuando se ha instaurado un procedimiento mercantil y exista sentencia definitiva que así lo declare. En tal sentido, quien sentencia, corrobora el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio y, en consecuencia, se declara improcedente tal alegato. Así se decide.

    Ahora bien, con respecto al segundo y último punto controvertido explanado por la representación judicial de la parte demandante, referente a determinar si la Juez de Juicio incurrió en vicio de incongruencia negativa por error de interpretación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación del artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que respecta a la no condenatoria de 120 días por concepto de utilidades; es necesario señalar que el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que tuvo lugar la relación laboral), establece:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Paragráfo Primero.- Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél…

    (Fin de la cita).

    Debe entenderse por utilidades legales, aquéllas que preceptúa la Ley, las cuales constituyen el beneficio líquido que percibe el trabajador al final del ejercicio anual de la empresa; el cual se encuentra establecido en un monto mínimo, distribuible entre los trabajadores, del quince por ciento (15%) del enriquecimiento neto de la empresa. De igual forma, se establecen los límites para la cancelación de las utilidades legales y es así como se señala que el monto mínimo que se podrá pagar al trabajador será similar a quince (15) días de salario y el monto máximo se fija en el equivalente a cuatro (4) meses de salario, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que puede pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación.

    Lo señalado anteriormente, sobre el pago de una utilidad correspondiente a la distribución mínima del quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos de la empresa y que dicha utilidad tiene como límites entre quince (15) días de salario hasta un máximo de cuatro (4) meses de sueldo; permite aseverar que si la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio en cuestión, circunscribiéndose a los parámetros señalados por la norma, las utilidades tendrán carácter legal. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con respecto a este carácter aleatorio de las utilidades legales, la Sala de Casación Civil, refiriéndose a un fallo de fecha 18/11/1998, de la misma Sala, señaló:

    éstas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa (...)

    (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1999).

    Asimismo, el profesor R.J.A.G., ha aseverado que:

    La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple expectativa de derecho (...).

    (Fin de la cita).

    De lo esbozado anteriormente, se evidencia una limitante entre 15 y 120 días, pero igualmente aquellas empresas que excedan de 50 trabajadores, tienen un límite que no podrá ser máximo de 60 días.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, específicamente, de las ofertas reales de pago que la parte patronal, vale decir, INVERSIONES SIETE, C.A., cancela a sus trabajadores 15 días por concepto de utilidades; lo cual, a toda luces, evidencia de forma clara que lo peticionado por el actor, ciudadano J.E.R., referente a que se le cancelen 120 días por dicho concepto, resulta improcedente. Así se señala.

    Resueltos como has sido los puntos controvertidos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante; corresponde a esta alzada analizar y decidir las inconformidad esbozadas por la parte accionada.

    En ocasión al único punto controvertido argüido por la representación judicial de la demandada, referente a determinar si los cálculos aritméticos por el concepto de bono de alimentación condenado que se plasmó en el cuadro demostrativo, está efectuados de acuerdo a lo dispuesto por la Juez de Juicio en la parte motiva de la sentencia impugnada; quien juzga considera, y así lo declara, que la Juez ad-quo, incurre en el error material involuntario de cálculo aritmético al efectuar los cómputos relativos al concepto de bono de alimentación, desde el mes de mayo del año 2009; pues, tal y como se evidencia del texto íntegro de la sentencia, específicamente, en la parte motiva de la misma, ordena cancelar y calcular los mismos desde el mes de mayo del año 2011. En atención a ello, se declara procedente el presente punto controvertido, aun y cuando el mismo pudo haber sido resuelto a través de la figura de la aclaratoria de la sentencia. Así se estima.

    Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizará el cálculo en torno al concepto de bono de alimentación, el cual fue sometido a consideración de esta alzada, de la siguiente manera:

    BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES

    Corresponde al trabajador el pago de este concepto tomando en consideración los parámetros establecidos por la sentenciadora de primera instancia desde el mes de mayo 2011 hasta la persistencia del despido, calculados tal como se detalla a continuación:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    mayo-11 22 107,00 26,75 588,50

    junio-11 22 107,00 26,75 588,50

    julio-11 21 107,00 26,75 561,75

    agosto-11 23 107,00 26,75 615,25

    septiembre-11 22 107,00 26,75 588,50

    octubre-11 21 107,00 26,75 561,75

    noviembre-11 22 107,00 26,75 588,50

    diciembre-11 5 107,00 26,75 133,75

    Total 158 4.226,50

    Resultando por este concepto la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.226,50).

    Totalizando las cantidades a pagar por la demandada CIENTO VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SSENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.267,96) discriminada de la siguiente manera:

    Concepto Asignación

    Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 4.226,50

    Prestación de antigüedad 42.858,06

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 7.568,91

    Diferencia Indemnización por Despido 13.221,51

    Diferencia Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.654,34

    Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutado 18.304,74

    Utilidades 10.638,81

    Diferencia Salarios Caídos 2.109,58

    Retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA) 19.685,51

    Total a pagar 122.267,96

    Intereses de Mora (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos Nros.- 249, del 18/10/2001, 355 del 21/05/2003, 434 del 10/07/2003 y 961 del 16/10/2003, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Indexación o Corrección Monetaria.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y fundamentado en este acto por el abogado C.J.C.A., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.E.R.G., contra la decisión de fecha 28/05/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la referida decisión; CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIZZEDY COROMOTO M.Z., en su condición de Apoderada Judicial de las partes co-demandadas INVERSIONES SIETE, C.A. y solidariamente al ciudadano R.R., contra la decisión en comento; SE MODIFICA, la decisión apelada y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadano J.E.R.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO y fundamentado por el abogado C.J.C.A., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.E.R.G., contra la decisión de fecha 28 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 28 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LIZZEDY COROMOTO M.Z., en su condición de Apoderada Judicial de las partes co-demandadas INVERSIONES SIETE, C.A. y solidariamente al ciudadano R.R., contra la decisión de fecha 28 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SE MODIFICA, la decisión de fecha 28 de mayo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadano J.E.R.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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