Decisión nº XP01-R-2013-000089 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004164

ASUNTO : XP01-R-2013-000089

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: G.E.A., titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.547.920. Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, donde nació el día 04/04/1978, de 36 años de edad, estado civil Soltero, hijo de F.E.B.C. (v) y B.M.G.F. (F), teléfonos 0416-431.52.54.Profesión u oficio pescador, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en Urbanización san Enrique, sector Brisas del Orinoco, calle Principal, casa numero 19, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas.

HERRERA CASTRILLO L.G., titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.146.950, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació el día 26/06/1991, de 22 años de edad, estado civil Soltero, hijo de J.L. herrera Martínez (v) y M.A.C. (v), teléfonos 0414-052.7793, Profesión Licenciado en Educación Física, desempleado actualmente, residenciado en la carretera Nacional Vía Achaguas, sector los pajales, calle Principal, al lado del Modulo Barrio adentro, casa sin numero. Estado Apure.

M.M.Y.J., titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.549.847, Venezolano, natural de Buena Vista del meta, estado Apure, donde nació el día 06/06/1990, de 23 años de edad, estado civil Soltero, hijo de M.J. (v) y A.J.M. (v), teléfonos no posee, Profesión u oficio ayudante de Albañilería, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en la Urbanización san Enrique, sector Brisas del Orinoco, calle Principal, casa numero 50, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas.

L.A.G., titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.238.581, Venezolano, natural de San F.d.A., donde nació el día 12/01/1970, de 42 años de edad, estado civil Soltero, hijo de L.A.C. (v) y M.A.C. (v), teléfonos 0414-346-1910, profesión u oficio ayudante de Albañilería, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en la Urbanización san Enrique, sector Brisas del Orinoco, calle Principal, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas.

HERRERA CASTRILLO J.A., titular de la cedula de Identidad Nº V.- 24.540.114, Venezolano, natural de San F.d.A., donde nació el día 20/09/1994, de 18 años de edad, estado civil Soltero, hijo de L.A.C. (v) y M.A.C. (v), teléfonos 0414-346-1910. Profesión u oficio ESTUDIANTE DE Ingeniería Eléctrica en la Misión Sucre , residenciado en la Carretera Nacional Vía Achaguas, sector los Pajales, calle Principal, Estado Apure.

YEFRE J.B.C., titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.482.862 , Venezolano, natural de San F.d.A., donde nació el día 20/09/1994, de 23 años de edad, estado civil Soltero, hijo de J.B.C. (v) y M.C. (V), profesión u oficio Obrero Urbanización san Enrique, sector Brisas del Orinoco, calle Principal, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas.

RECURRENTE: JHORNAN L.H.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: Abogada R.E.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.109, con residencia Procesal en la Calle Yapacana Nº 18 diagonal a la Agencia de Festejos Yapacana de esta Ciudad y el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.841, con residencia Procesal en la Av. Orinoco Sector el Muelle, Edificio N.E. de esta Ciudad.

VICTÍMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN ALZADA

En fecha 07ENE2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000089, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por el Abogado Jhornan L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 15 de Noviembre de 2013 fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2013. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C..

En virtud de observarse un error en las notificaciones de la decisión recurrida, realizadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 13ENE2014, fue devuelto al Tribunal de origen a los fines de subsanar los errores.

Ahora bien, 06MAR2014, ingresa nuevamente el presente asunto, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, correspondiendo la ponencia a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procede a dictar sentencia en los siguientes términos, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 16DIC2013, emitió los siguientes pronunciamientos:

… Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano G.E.A., titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.547.920. HERRERA CATILLO L.G., titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.146.950. Venezolano, M.M.Y.J. , titular de la cedula de Identidad N° V.- 21.549.847 Venezolano, L.A.G. , titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.238.581, Venezolano, HERRERA CASTRILLO J.A. , titular de la cedula de Identidad N° V.- 24.540.114, Venezolano y YEFRE J.B.C., titular de la cedula de Identidad N° V.- 20.482.862 , Venezolano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-08-2013, Expediente No. 2012-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 02OCT2013, Recurso XP01-R-2013-000033, con ponencia de la Jueza M.d.J.C., por cuanto no están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 33, 28.4 literal 1 y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos G.E.A., titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.547.920. HERRERA CATILLO L.G., titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.146.950. Venezolano, M.M.Y.J. , titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.549.847 Venezolano, L.A.G. , titular de la cedula de Identidad N° V.- 11.238.581, Venezolano, HERRERA CASTRILLO J.A. , titular de la cedula de Identidad N° V.- 24.540.114, Venezolano y YEFRE J.B.C. , titular de la cedula de Identidad N° V.- 20.482.862, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 33, 28.4 literal 1 y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuestas sobre los mismos y se ACUERDA la L.I. de los imputados de autos.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02 de Diciembre de 2013, el Abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

(Omissis)

“Omissis…Estando en la oportunidad Procesal paso de seguidas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejercer el recurso de Apelación en contra de la decisión definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control en fecha 18 de Noviembre de 2013, mediante la cual desestimo la acusación interpuesta por esta representación Fiscal, en contra de los ciudadanos G.E.A., titular de la cédula de Identidad N° V.-21.547.920. HERRERA CATILLO L.G., titular de la cédula de Identidad Nº V.-21.146.950. M.M.Y.J., titular de la cédula de Identidad N° V.-21.549.847, L.A.G., titular de la cédula de Identidad N° V.-11.238.581, HERRERA C.J.A., titular de la cédula de Identidad Nº V-24.540.114 y YEFRE J.B.C., titular de la cédula de Identidad N° V.-20.482.862, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…5 Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” denuncio la “… Violación de la ley por inobservancia (…)…” en la decisión objeto del presente recurso, toda vez que en la recurrida, se infringió lo dispuesto en la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “…En ningún caso se permitirá que e la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”, por cuanto, a consideración de esta representación Fiscal, el Juez A-quo, usurpó las funciones que la ley adjetiva penal les atribuye expresamente a los juzgados de juicio, lo cual se evidencia de la siguiente manera:

El A-quo, al considerar la desestimación y el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados de autos, señaló:

“En primer terminó quedó acreditado en autos, que el cemento que se encontraba en posesión de los hoy imputados, es producto de una donación que le realizó el C.C. “LA DANTA” al ciudadano G.E.A., titular de la cedula de Identidad N° V.-21.547.920, con lo cual se establece la tenencia u obtención ilícita del mismo, hecho este no controvertido por el Ministerio Público.

Así mismo, la embarcación y el motor fuera de borda, en la cual se trasladaban los imputados de autos, es propiedad del ciudadano G.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.547.920, lo cual quedo acreditado con los documentos que la representación de la defensa consignó por ante la representación fiscal, hecho este que tampoco fue controvertido por el Ministerio Público.

Como colorario de lo anterior, quedó acreditado de las miasma (sic) forma que los imputados fueron aprehendidos cuando se dirigían a la i.d.V., zona donde esta ubicado el sitio de interés turístico Agro Turismo Viboral y donde seria construida la churuata de interés turístico.

Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que habiéndose trasladado en una embarcación cuya propiedad es de uno de los imputados, con un cemento que fue legalmente donado por en C.C. “La Danta” imputado G.E.A. y siendo detenidos en la zona donde esta ubicado el sitio de interés turístico Agro Turismo Viboral, no quedo subsumida la conducta de los hoy imputados de autos, en los núcleos rectores de trafico o comercialización lícita dentro de lo que la Ley Especial señala como TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Omissis…

…Omissis…En ese sentido podemos observare, que el juez A-quo, en la decisión recurrida, resolvió cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación, lo cual realiza, al considerar que el cemento, que constituye el elemento de interés criminalístico, y que se encontraba en posesión de los hoy imputados, y del cual no poseían documentación alguna que acreditara la posesión del mismo, lo obtuvieron como producto de una donación que le realizó el C.C. “LA DANTA” al ciudadano G.E.A., lo cual considera acreditado col los documentos que la representación de la defensa consigna por ante esta representación fiscal.

Que la embarcación en la cual se transportaban los imputados de autos, y el motor fuera de borda, es propiedad del ciudadano G.E.A., titular de la cédula de Identidad N° V.-21.547.920, lo cual considera acreditados con los documentos que la representación de la defensa consigna por ante esta representación fiscal…Omissis…

…Omissis…De lo que podemos observar, tal como ya se mencionó el Juez A-quo, analizó, apreció y valoró elementos de pruebas promovidos por las partes, para realizar las mencionadas consideraciones, o establecer los referidos razonamientos de juicio, cuestión que le está taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso está circunstancia a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que consten en los autos, y es evidente que en el presente asunto, la decisión impugnada está valorada, tarifando, los elementos de pruebas promovidos, siendo en todo caso al juez de juicio a quien le correspondería, según el principio de contradicción e inmediación, analizar y valorar dichos elementos de pruebas…Omissis…

…Omissis…En este mismo orden de ideas, si bien es cierto, que por una parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 3, faculta al juez de control para que una vez finalizada la audiencia preliminar, decrete el sobreseimiento de la causa si concurre alguna de las causales previstas en la ley; y por otro lado, el m.T. de la República en reiterada jurisprudencia ha señalado que puede el juez de control desestimar totalmente la acusación fiscal si considera que del examen de los requisitos de fondo en que se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado; no es menos cierto que, también existe reiterada y sostenida jurisprudencia emanada del m.T. de la República, que señalan que, no le está permitido al juez de control a.y.v.p., pues es materia que debe ser debatida en el juicio oral y público; porque ello implica, análisis y apreciación de las pruebas que corresponde realizar al juez de juicio en el curso de la audiencia oral y pública, en consecuencia, ha de observarse que ciertamente, el juez de control, entró a analizar y a dar valor-a priori- a las pruebas que obraban en autos y que fueron ofrecidas por las partes.

PETITORIO

Ciudadanas Juezas, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión definitiva proferida en la Audiencia Preliminar, en fecha 18 de Noviembre de 2013, mediante la cual se desestimó la acusación interpuesta por esta representación Fiscal, en contra de los ciudadanos GUTIERRES E.A., titular de la cedula de Identidad Nº V.-21.547.920. HERRERA CATILLO L.G., titular de la cedula de Identidad Nº V.-21.146.950. M.M.Y.J., titular de la cedula de Identidad Nº V.-21.549.847, L.A.G., titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.238.581, HERRERA CASTRILLO J.A., titular de la cedula de Identidad Nº V.-24.540.114 y YEFRE J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V.-20.482.862, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto al que emito la sentencia aquí impugnada.

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que los Abogados R.E.S.F. Y A.M., en su carácter de Defensores Privados, no presentaron escrito de contestación en el presente Recurso de Apelación.

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal previa a la decisión, convocó a la Audiencia Oral y Pública, el día 22ABR2014, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“Omissis… En este estado se le otorga el derecho de palabra al Abogado JHORNAN L.H. procedo a ratificar el escrito de apelación interpuesto fundamento el recurso en el articulo 444 numeral 5 considera esta Fiscalia que tal como lo establece el texto adjetivo penal el juez de control debe revisar la legalidad licitud de las pruebas y no le esta permitido realizar valoración de los elementos de pruebas para dictaminar una absolutoria ya que considera el ministerio publico se desnaturaliza la función del proceso penal, ya que es en el juicio se debe rebatir las pruebas es por que solicito se revoque la decisión del tribunal Aquo, es todo. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Abogada R.E.S., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos antes mencionados, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “esta defensa considera que el tribunal actuó de manera cierta porque el ministerio publico no llevo a completar lo que establece el 308 del COPP para individualizar de la conductas de mis defendidos y como lo establece las distintas jurisprudencias 150- DEL 03 de agosto del 2006, y la del 2594 del 20-06-2005, ambas de la Sala Constitucional es por lo que solicito se desestime el presente recurso asi mismo hay una sentencia de esta misma corte asignado con el numero 2013- 2755 del 28 de Agosto del mismo año, lo que establece lo que es el procedimiento eso es todo. . Se le concede el derecho de replica al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público quien expuso: no ejercer este derecho a replica. El Tribunal impone del precepto constitucional al imputado y se le concede la palabra al ciudadano ciudadanos BARRERA G.E.A., titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.547.920. Venezolano, natural de San P.d.O. , donde nació el día 04/04/1978, de 37 años de edad, estado civil Soltero, hijo de F.E.B.C. (v) y B.M.G.F. (F), teléfonos 0416-431.52.54. Profesión u oficio pescador, laborando actualmente por cuenta y riesgo propio, residenciado en Urbanización san Enrique, sector Brisas del Orinoco, calle Principal, casa numero 19, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas, atrás del taller de latonería el futuro, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR Es todo. HERRERA CASTRILLO L.G., titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.146.950, Venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, donde nació el día 26/06/1991, de 22 años de edad, estado civil Soltero, hijo de J.L. herrera Martínez (v) y M.A.C. (v), teléfonos 0247-5115361, 04140504688 Profesión Licenciado en Educación Física, desempleado actualmente, residenciado en la carretera Nacional Vía Achaguas, sector los pajales, calle Principal, al lado del Modulo Barrio adentro, casa sin numero. Estado Apure, quien manifestó: NO DESEA DECLARAR M.M.Y.J., titular de la cedula de Identidad Nº V.- 21.549.847, Venezolano, natural de San Fernando , estado Apure, donde nació el día 06/06/1990, de 23 años de edad, estado civil Soltero, hijo de M.J. (v) y A.J.M. (v), teléfonos de la madre 04169428284, Profesión u oficio vigilante en la empresa troncal residenciado en la Urbanización san Enrique, sector Brisas del Orinoco, calle Principal, casa numero 50, delante de la parada de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas, quien manifesto: NO DESEA DECLARAR L.A.G., titular de la cedula de Identidad Nº V.- 11.238.581, Venezolano, natural de San F.d.A., nació el día 12/01/1970, de 44 años de edad, estado civil Soltero, hijo de L.A.C. (f) y M.G. (v), teléfonos 0414-4956599, profesión u oficio ayudante de Albañilería, laborando actualmente por el triangulo, residenciado en la Urbanización san Enrique, sector la Paila al frente de una residencia, Brisas del Orinoco, calle Principal, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas, quien manifestó NO DESEA DECLARAR HERRERA CASTRILLO J.A., titular de la cedula de Identidad Nº V.- 24.540.114, Venezolano, natural de San F.d.A., donde nació el día 20/09/1994, de 19 años de edad, estado civil Soltero, hijo de L.A.C. (v) y M.C. (v), teléfonos 0247-5115361 Profesión u oficio ESTUDIANTE DE Ingeniería Eléctrica en la Misión Sucre , residenciado en la Carretera Nacional Vía Achaguas, sector los Pajales, calle Principal, Estado Apure, quien manifestó NO DESEA DECLARAR YEFRE J.B.C., titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.482.862 , Venezolano, natural de Caracas , nació el día 26/06/1990, de 23 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Mauriany Camacho y J.B.C. (v) profesión u oficio Obrero Urbanización san Enrique, sector la Paila Brisas del Orinoco, calle Principal, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures estado Amazonas no posee teléfono, quien manifestó NO DESEA DECLARAR. Omissis”.

CAPITULO VI

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El 15 de Noviembre de 2013, se llevó a efecto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la celebración de la audiencia preliminar en el proceso penal incoado en contra de los ciudadanos G.E.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.547.920. HERRERA CATILLO L.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.146.950, M.M.Y.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.549.847, L.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.238.581, HERRERA CASTRILLO J.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.540.114 y YEFRE J.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.482.862, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad.

Al finalizar dicha audiencia, el referido Juzgado de Control DESESTIMO LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra de los ya mencionados ciudadanos, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 308 del texto adjetivo, de conformidad con los articulo 33, 28.4, literal I, y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido Juzgado decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa en beneficio de los mencionados imputados.

Ahora bien, en la argumentación realizada por la representación del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Auxiliar Primero Abogado JHORNAN L.H., en su escrito recursivo, afirma que la Juez de la causa:

….Omissis… En ese sentido podemos observar, que el juez A-quo, en la decisión recurrida, resolvió cuestiones relacionadas con el fondo de la causa, al hacer análisis de los elementos probatorios recabados en la fase de investigación, lo cual realiza, al considerar que el cemento, que constituye el elemento de interés criminalístico, y que se encontraba en posesión de los hoy imputados, y del cual no poseían documentación alguna que acreditara la posesión del mismo, lo obtuvieron como producto de una donación que le realizó el C.C. “LA DANTA” al ciudadano G.E.A., lo cual considera acreditado con los documentos que la representación de la defensa consigna por ante esta representación fiscal.

Que la embarcación en la cual se transportaban los imputados de autos, y el motor fuera de borda, es propiedad del ciudadano G.E.A., titular de la cédula de Identidad N° V.-21.547.920, lo cual considera acreditados con los documentos que la representación de la defensa consigna por ante esta representación fiscal…Omissis…

…Omissis…De lo que podemos observar, tal como ya se mencionó el Juez A-quo, analizó, apreció y valoró elementos de pruebas promovidos por las partes, para realizar las mencionadas consideraciones, o establecer los referidos razonamientos de juicio, cuestión que le está taxativamente prohibido por el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, ya que la apreciación en esta etapa del proceso está circunstancia a la determinación de la participación del investigado en los hechos que se le imputan, con los elementos de prueba que consten en los autos, y es evidente que en el presente asunto, la decisión impugnada está valorada, tarifando, los elementos de pruebas promovidos, siendo en todo caso al juez de juicio a quien le correspondería, según el principio de contradicción e inmediación, analizar y valorar dichos elementos de pruebas… Omissis…

En este contexto, debe señalar esta Corte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal, al juez de la fase intermedia le está atribuida la competencia para hacer respetar las garantías procesales y para realizar el control formal y material del acto conclusivo de acusación que le sea puesto en conocimiento por la Vindicta Pública.

Es así, que el Juez de Control se constituye en la base que sostiene la balanza en cuyo extremo se encuentra la pretensión del Ministerio Público de llevar a juicio al imputado, por una parte y, en el otro extremo ponderar la procedencia o no de los alegatos y excepciones opuestas por la defensa, función que debe cumplir de manera imparcial, en tanto y en cuanto las pretensiones del Ministerio Público se sintetizan en lo que se ha denominado la tesis y la antitesis, representada por las pretensiones de la Fiscalía del Ministerio Público y las posturas de la defensa, respectivamente; dentro del marco de ambos extremos se desarrolla el proceso penal.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del texto penal adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, disponiendo el artículo 264 que a los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que debe hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes intervinientes en el proceso.

Con relación a lo señalado, la doctrina ha establecido que la fase intermedia se funda en la idea que los juicios deben ser preparados y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable, debiendo ser un proceso correctamente estructurado, además lo previsto en el ordenamiento jurídico, está dirigido a depurar todo vicio investigativo o acusatorio en que haya incurrido el Ministerio Público, cuando no existen elementos contundentes como para ordenar la apertura del Juicio en contra del imputado, verificando el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 308 de la normativa adjetiva penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial sobre la pretensión punitiva.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que dicha fase consiste en determinar si concurren o no los presupuestos, materiales y formales, que condicionen la apertura del juicio oral o, lo que es lo mismo, la admisibilidad y fundamentación de la pretensión penal; la ausencia de alguno de ellos ha de ocasionar el oportuno sobreseimiento, no resultando por ello contrario a disposición legal alguna, que pudiera hacer incurrir a la Juez A- quo mediante la decisión dictada, que hoy es impugnada, como el producto de la aplicación errada o por desconocimiento de los hechos plasmados por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual fue rechazado por el Juez de Instancia, suficientemente analizado en el presente asunto.

Ahora bien, en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva ejercida en esta oportunidad por el Representante del Ministerio Público, es oportuno señalar, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido emitiendo pronunciamientos de manera reiterada que definen las atribuciones de los jueces de control en esos aspectos concretos relativos al sobreseimiento de la causa, en las etapas preparatoria e intermedia, así pues tenemos que en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006, ha establecido lo siguiente:

…3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2 omssis… durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima…

Cabe agregar que, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 04-2599, en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dictaminó:

…Omissis…Esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora 311). En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem (Ahora 312); y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 (Ahora 313, 314) de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora 311)…omissis…

Pues bien, de las jurisprudencias indicadas, observamos que el Juez de Control en Audiencia Preliminar tiene plena competencia para analizar y verificar de forma particular el escrito acusatorio en general o no, y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente, como en el caso bajo estudio, cuando a los imputados de autos no se les pueda atribuir el delito objeto del proceso.

Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos, es evidente que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a desestimar la Acusación Fiscal y posteriormente a decretar el sobreseimiento de la causa, por no cumplir con lo establecido en los artículos 300 numeral 1, referido a que el hecho no puede atribuírsele a los imputados, concatenado con el 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, Expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del máximo ente, de fecha 20JUN2005, expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la misma Sala, en decisión Nº 452, de fecha 24MAR2004, de allí pues que el Juez A-quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó:

…omissis…Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que habiéndose trasladado en una embarcación cuya propiedad es de uno de los imputados, con un cemento que fue legalmente donado por el C.C. “LA DANTA” imputado G.E.A. y siendo detenidos en la zona donde estaba ubicado el sitio de interés turístico Agro Turismo Viboral, no quedo subsumida la conducta de los hoy imputados de autos, en los núcleos rectores de trafico o comercialización licita dentro de lo que la Ley Especial señala como TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos. Omissis.”

Dentro de este orden de ideas, es importante aclarar que el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal, sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “análisis” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Así ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/04/2008, Nº 558 lo siguiente:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional… “(Subrayado de la Corte).”

En efecto la Jueza A- quo, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal, realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por el Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que no puede atribuírsele a los imputados de autos el delito objeto del proceso, decretándose el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía a lo establecido en los artículos 303 y 300.1 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1…Omissis…

  1. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

    …Omissis…

    Artículo 303. Declaratoria por el Juez de Control. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.

    Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  2. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

    …Omissis…

    En razón de lo anterior, observa esta Alzada de los elementos probatorios presentados por la defensa, encuentra que la conducta desplegada por los ciudadanos antes identificados, no se subsume en el delito imputado por la representación fiscal, por cuanto ha quedado evidenciado que el cemento que poseían los imputados fue el producto de una donación que realizó el c.c. “LA DANTA”, al ciudadano G.E.A., tal y como consta en el folio 192 al 196 de la pieza I.

    De igual forma se evidencia que la embarcación en la cual se transportaban los imputados de autos, y el motor fuera de borda es propiedad del ciudadano G.E.A., la cual corre inserta a los folios 190 y 218 de la pieza I, por último se promueve el documento registrado de las bienhechurias que se encuentran en la I.V., zona donde está ubicado el sitio de interés turístico.

    Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez A- quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de los imputados y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de los imputados, toda vez que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy imputados, en el tipo penal de delito TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad.

    En conclusión considera esta Alzada que en el presente asunto el Juez A- quo fundamentó su decisión en el decretó del Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento de los acusados de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto los elementos probatorios no aportan la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena.

    Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos G.E.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.547.920. HERRERA CATILLO L.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.146.950, M.M.Y.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.549.847, L.A.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.238.581, HERRERA CASTRILLO J.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 24.540.114 y YEFRE J.B.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 20.482.862, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar la participación de los acusados, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, interpuesto por el Abogado JHORNAN L.H.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 18 de Noviembre de 2013, mediante la cual se DESESTIMÓ la acusación Fiscal y se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos G.E.A., HERRERA CATILLO L.G., M.M.Y.J., L.A.G., HERRERA CASTRILLO J.A. y YEFRE J.B.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de M.d.A.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Jueza Presidenta,

    NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

    La Jueza y Ponente La Jueza

    M.D.J.C.E.A.R.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    NCE/EAR/MJC/AMDS.-

    EXP. XP01-R-2013-000089

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