Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE: 0218-04

PARTE ACTORA: G.T.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.964.778.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.C.F. y C.E.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.656 y 70.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 1.973, bajo el número 79, tomo 77-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADNADA: L.R.O.T., M.M.D.N., F.R., N.M.T. y S.Z., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.610, 40.202, 32.072, 30.481 y 33.395, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por EL CIUDADANO n.f., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintiséis de Marzo del año 2004, contra la sentencia de fecha seis (06) de Febrero de 2004, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, a cargo del ciudadano Juez, A.H.G., que declaró SIN LUGAR la demanda por el ciudadano C.A.G.T., contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA “DIPOMESA”.-

En fecha veinte (20) de Abril de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa constante de dos (02) piezas, la primera de ciento noventa y cuatro folios útiles y la segunda de doscientos cuarenta y un folios útiles. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho y se dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso, el día y hora de la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en consecuencia la Audiencia según se observa de auto dictado en fecha cinco (05) de Mayo de 2004, para el día diecinueve (19) de Mayo de 2004, a las nueve y treinta de la mañana.-

Llegada dicha oportunidad, comparecieron ante la sala de audiencias, los ciudadanos GUTIERRES TIAMO C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.964.778, en su carácter de parte actora apelante en el presente juicio, junto con sus apoderados judiciales, ciudadanos N.C.F. y C.E.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.656 y 70.903, respectivamente; igualmente comparecieron los ciudadanos L.R. OQUENDO Y M.C.M.D.N., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.610 y 40.402 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.-

Se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expuso los motivos de su apelación de la siguiente forma:

Que su inconformidad con la decisión del Tribunal de Charallave, en razón que en el Libelo de demanda, reclamaron a partir de la reforma de 1997, hasta el año 2001, las prestaciones sociales, que por concepto de antigüedad, establece el artículo 108 indicó que en la decisión apelada, se consideró, que todos los frutos, emolumentos y demás conceptos debidos a su representado habían sido canceladas, más sin embargo, resaltaron que en la promoción de las pruebas, la parte accionada, consigna una planilla de liquidación, en la que se encuentra entre los rubros, el concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, a tal efecto, invocaron lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero, no contemplándose los seis meses que tenía anteriormente su representado al año 97. Señalaron que el subsidio del decreto 617 del que disfrutaba su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, formaban parte del salario.-

Igualmente, indicaron que el bono vacacional, debe ser tomados en cuenta para la liquidación de su representado y que incluso, que en documentos consignados por la empresa demandada, se contempla la incidencia de la alícuota del bono vacacional, razón por la cual, solicitan sea declarado de dicha forma. Alegaron igualmente que el patrono nunca acreditó los depósitos ni entregó cuentas al trabajador de forma específica, con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, e indicó que no están en el banco los 300 días que les correspondían a su representado. Razones por las cuales, solicita sean dichos conceptos reconocidos a su representado.-

Posteriormente se le cedió la palabra a los apoderados judiciales de la parte demandada quienes indicaron que el planteamiento de su contraparte, según jurisprudencia, el bono vacacional no forma parte del salario. Y que la exigencia del representado, en cuanto a una hipoteca, está acreditada en autos, contemplada en la planilla de liquidación del actor, para junio de 1997. Indicó que el punto fuerte de la demanda, radicaba en la exigencia del informe al actor, sobre la liquidación de una hipoteca constituida. Alegó que el bono contemplado en el decreto 615, su representada no pagara el mismo. En cuanto al fideicomiso, alegó que el mismo, conforme acuerdo de los trabajadores, lo lleva el Banco Provincial, razón por la cual, era quien en la práctica estaba llamado a rendir cuenta en cuanto al mismo, pues era dicho banco el que manejaba esa información. Retomó el tema de la hipoteca, indicado que la naturaleza del préstamo otorgado en ese sentido, es laboral.-

Nuevamente se le cedió la palabra a la representación de la parte actora, quien indicó que la demandada, continuaba luego de la transición por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente al subsidio establecido en el decreto 617. Insistieron que la empresa, nunca se dignó a presentar informes a su representado, de las prestaciones sociales y que la representación de la parte demandada, nunca se pronunció en cuanto a ello. Señaló igualmente que en la planilla de liquidación, según consta al folio 28 de la primera pieza del expediente, no consta lo correspondiente a la prestación de antigüedad.-

Seguidamente la representación de la parte demandada, invocó confesión de su contraparte, hecha en este acto, según se evidencia en la grabación, en el sentido de que el banco Provincial, le pagaba y le informaba lo correspondiente al fideicomiso de prestaciones sociales por lo cual, el alegato de las prestaciones sociales se cae, en razón que la responsabilidad de dicha cuenta lo tenía el Banco Provincial, quien por cierto, le paga buenos dividendos, razón por la cual, señaló que semestralmente, Empresas Polar, le pasa sus cuentas, pero es responsabilidad en todo caso del Banco.-

Alegó que las copias simples de recibos consignados por la actora, constituyen copias fotostáticas, las cuales no fueron impugnadas, al no ser suscritas a su representado, no teniendo en ningún momento valor probatorio. Alegó igualmente en cuanto a la Hipoteca, la misma depende de una empresa SERPOL, pero aún así, su representada no tiene inconveniente alguno en otorgar la liberación de hipoteca, siempre y cuando, se acredite el pago de las cantidades otorgadas en el préstamo otorgado.-

Nuevamente se le cedió la palabra a los apoderados judiciales de la parte actora, quienes expusieron que los documento consignados junto con el escrito de promoción de pruebas, constituyen recibos originales, en los cuales se desprende el pago del decreto, razón por la cual, consideran que no hay nada que discutir en cuanto a dicho punto. En cuanto a la empresa SERPOL, indicó que el accionista mayoritario, es Industrias Polar, razón por la cual, depende directamente de ella, e invocando los principios que rigen el Derecho Laboral, solicitó se reconozca la obligación de rendir cuenta a su representado, razón por la cual, solicitan se aclare la situación de su representado.-

Nuevamente la representación de la parte demandada, solicitó sea interrogado la parte actora, a los fines de determinar el pago de los intereses sobre fideicomiso de prestaciones sociales, en la cuenta nómina, e igualmente sugirió al Tribunal, se oficie al Banco Provincial, a los fines de que informe sobre la existencia de los depósitos de dichos conceptos en la cuenta de fideicomiso de prestaciones sociales. Indicó igualmente que el procedimiento de pago del concepto de fideicomiso de prestaciones sociales, consiste en girar una comunicación al Banco Provincial, a los fines de que deposite en la cuenta nómina del trabajador, dicho concepto.-

Nuevamente se le cedió la palabra a la representación de la parte actora, quien indicó que su representado solicitó a la empresa demandada, información sobre tal fideicomiso, lo cual no realizó la empresa y no fue probado a los autos, tal informe. Alegó que el hecho que se entreguen unos intereses, no es prueba de la existencia de la cuenta donde repose los conceptos respectivos al fideicomiso. Por último, indicaron los apoderados judiciales de la parte demandada, indicaron que de los autos, no consta de ninguna forma la participación de la empresa demandada en la empresa SERPOL, así como no consta los elementos que demuestren la pretensión del accionante, razón por la cual, siendo que si es acreditado a los autos, el pago de las prestaciones sociales, solicitando de dicha forma la declaratoria sin lugar de la demanda, más indicó que estaría en la disposición de ayudar al trabajador, en la tramitación del pago ante el banco, en el caso que no se le haya pagado, lo correspondiente a las prestaciones sociales.-

Posteriormente el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 71, 103 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a la parte actora, ciudadano C.A.G.T., quien frente a las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, realizo entre otras, las siguientes afirmaciones: Que ingresó a trabajar en la empresa demandada en fecha 30 de enero de 1989, culminando su relación laboral con la misma en fecha 17 de Abril de 2001, que prestaba los servicios en la empresa demandada en el área de operaciones y luego fue transferido al área de logística, que se le pagaba su salario mediante una cuenta bancaria 03228023-L, cada quincena, que anualmente se le acreditaban los intereses generadas de las prestaciones sociales, y que aparecía en un renglón, que solicitó un préstamo con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda, en Septiembre del año 1997, en la cual, se convino pagar cinco (05) cuotas anuales, otorgando dicho préstamo, la filial SERPOL y que nunca recibió estado de cuenta del préstamo, que a la salida de la organización, la compañía debía haber pagado la totalidad de la hipoteca, indicó que la comunicación contenida en el folio 188 de la primera pieza, le fue presentada por su patrono y fue firmada por él; que durante su relación labora, no se le entregaban relaciones sobre los depósitos de los conceptos de prestaciones sociales, ni por la empresa, ni por la institución bancaria.-

Posteriormente los apoderados judiciales de la parte demandada, indicaron que SERPOL, le ha informado que el actor, se encuentre en estado de atraso en cuanto a la hipoteca, y observó que la parte actora, reconoció el descuento de las cuotas de la hipoteca.-

Seguidamente la representación de la parte actora destacó el contenido del folio 72 de la primera pieza, indicando que su representado es un tercero desde el punto de vista legal en el contrato de fideicomiso, y que Empresas Polar, debe informar el resultado de dicho fideicomiso.- Seguidamente el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preguntó a las partes, la posibilidad de explorar medios alternativos de solución de conflicto como la conciliación, manifestando las partes que efectivamente están dispuestos a realizar conversaciones a los fines de llegar a una conciliación, razón por la cual, solicitaron al ciudadano Juez, se suspenda la causa en este estado y se continúe con la presente audiencia el día Lunes catorce (14) de Junio de 2004, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), solicitando que en las conversaciones conciliatorias, participe una Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fines de orientación.-

Oída la solicitud de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, conforme el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró suspendida la causa, antes de culminar el debate y acordó reanudar la causa, para el día catorce (14) de Junio de 2004, para las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha en la cual, se reanudaría la audiencia de apelación.-

En la referida fecha, de común acuerdo, según consta de diligencia estampada en el folio doscientos cuarenta y nueve de la segunda pieza del expediente, las partes solicitaron se difiriera la audiencia fijada para el día veintinueve (29) de Junio de 2004 a las diez de la mañana, lo cual fue acordado mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, inserto al folio doscientos cincuenta del expediente. Posteriormente mediante diligencia de fecha veintidós de Junio de 2004, se volvió a solicitar que se fijara la audiencia de apelación para otra fecha, lo cual acordó el Tribunal mediante auto de fecha veintidós de Junio de 2004, fijando la continuación de la audiencia para el día doce (12) de Julio de 2004, fecha en la cual, el ciudadano Juez acordó no dar despacho, en virtud de haber convocado por la Asamblea Nacional, razón por la cual se fijó la continuación de la audiencia para el día veintiuno (21) de Julio de 2004 a las dos de la tarde.-

Llegada dicha oportunidad, comparecieron las partes, procediéndose en consecuencia a la continuación de la audiencia de apelación, indicando las partes al ciudadano Juez que no habían llegado a un arreglo, razón por la cual se continuó el debate, ordenando el ciudadano Juez de conformidad con los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación analógica en concordancia con lo señalado con el articulo 82 y conforme a lo señalado al articulo 44 y 42 del Código de Comercio, a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA (DIPOMESA), la exhibición para examen y compulsa del libro de contabilidad y comprobantes en el periodo de tiempo comprendido entre el diecinueve (19) de junio 1997 y el cuatro (4) de julio de 2000, donde aparece reflejado los aportes que conforme a lo señalado en el artículo 108 acredito en la contabilidad de la empresa a nombre del trabajador C.G. así como también conforme al parágrafo segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los anticipos o créditos que hubiese solicitado el ciudadano C.G. sobre el saldo acreditado a su favor en la contabilidad de DISTRIBUIDORA POLAR DIPOMESA, igualmente se ordenó a la empresa distribuidora POLAR DIPOMESA, exhiba los comprobantes de deposito y liquidación mensual de la prestación de antigüedad en el periodo comprendido entre el cuatro (4) de julio del año 2000 y el diecisiete (17) de abril del año 2001, ello con el objeto de verificar por parte de este Juzgador lo relacionado al cumplimiento de la obligación originada e el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte DISTRIBUIDORA POLAR DIPOMESA respecto al trabajador C.G., igualmente en virtud del principio de unidad económica hecho que no es controvertido, igualmente se ordenó a la empresa demandada DISTRIBUIDORA POLAR DIPOMESA exhiba la relación el préstamo hipotecario otorgado a C.G. por la empresa C.A. SERPOL (relacionada con DIPOMESA), con reflejo de el préstamo otorgado y detallado del capital e intereses así como pagos efectuados cargo de intereses y saldo actual, prueba que fue evacuada por parte de este Juzgador respetando el principio de inmediación y preservando el principio de brevedad y celeridad con el allanamiento en ese particular de las partes tomando en cuenta que este Juzgado Superior tiene competencia en el Estado Miranda mas sin embargo esta excluido del Área Metropolitana de Caracas si embargo conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base a lo principio que inspiran la nueva ley Orgánica Procesal del Trabajo con el común acuerdo de ambas partes para evitar dilaciones indebidas e innecesarias dicha prueba fue evacuada por parte de este Juzgador y en consecuencia se fijó el día de jueves cinco (05) de agosto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que el tribunal se constituya en la dirección de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR DIPOMESA ubicada en la Avenida Don D.C., (Principal de los Ruices, al lado de la autopista francisco fajardo, urbanización los Ruices, antiguo auto cine los Ruices ) o en la dirección, que el Apoderado Judicial de la parte demandada con por lo menos tres días hábiles de anticipación suministre a este Tribunal si los departamentos correspondientes de la empresa estuviesen ubicados en otra dirección.-

Llegada dicha oportunidad, el Tribunal se trasladó y constituyó en las oficinas de la empresa DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, “DIPOMESA”, procediendo la referida empresa, a dar acceso al sistema computarizado de contabilidad, en e cual se pudo constatar los aportes registrador por la misma, reproduciéndose tal información en papel, e igualmente se procedió a contrastar las copias consignadas por la parte demandada en el expediente, con los originales tenidos por dicha empresa en sus archivos. Igualmente se trasladó y constituyó el Tribunal en una agencia de la empresa DIPOMESA, ubicada en La Yaguara, en la cual se encuentra el archivo muerto de dicha compañía, procediéndose igualmente a compulser el denominado “físico” de los registros de los aportes que por prestaciones de antigüedad en la cuenta nómina de los trabajadores de la agencia S.T. durante el período de agosto de 2000 a abril de 2001, poniendo a la vista el apoderado judicial de la parte demandada, informe proporcionado por el Banco Provincial, correspondiente a los contrato de fideicomiso identificados con los números 1460 y 40693, indicando que los mismos eran fidedignos y que para mejor información para resolver el presente juicio, se podría oficiar al banco para determinar la autenticidad de tales documentos, razón por la cual el ciudadano Juez, ordenó oficiar al Banco Provincial, S.A., a los fines de que informase al tribunal lo relacionado con el supuesto fideicomiso señalado por la empresa identificado con el número 1460 y 40693 correspondiente a CERVECERÍA POLAR y el contrato 40028, correspondiente a DIPOMESA, en los cuales aparece como fideicomitente la parte actora en el presente juicio, y asimismo indique de existir dicho fideicomiso, la fecha de apertura, los datos operativos históricos, deducciones por préstamos o anticipos a cuenta por instrucciones, por instrucciones de quien fueron hechas y a nombre de quien fueron entregados, comprometiéndose la empresa demandada a consignar a más tardar el día miércoles 11 de agosto de 2004, el registro histórico del préstamo hipotecario otorgado por SERPOL, al ciudadano C.G., con detalle del capital y los intereses y pagos; solicitando las partes al concluir dicho acto, se procediese a continuar la presente audiencia el día once (11) de agosto de 2004 a las dos de la tarde, lo cual fue acordado por el Tribunal.-

En fecha once (11) de agosto de 2004, el Banco Provincial, procedió a rendir el informe requerido, el Calificación de Despido fue anexado al expediente, según consta del auto inserto al folio trescientos veintiséis (326) del expediente.-

Llegada la oportunidad fijadas por las partes para la continuación de la audiencia, comparecieron las partes, quienes hicieron un resumen de las actuaciones realizadas ante la presente instancia, solicitando el apoderado judicial de la parte actora, se procediese a revocar la sentencia apelada y por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, se confirmara la misma. Concluido el debate y el interrogatorio, el ciudadano Juez, anunció a las partes que no haría uso de los sesenta (60) minutos indicados en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia de forma inmediata, realizando las observaciones y conclusiones que se señalan a continuación.-

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteados como quedaron los términos de la apelación, este Juzgado Superior en principio observa lo siguiente:

Se observa que instada la conciliación, la parte actora apelante, se negó a dicha conciliación, la cual fue instada en virtud de lo que entiende este Juzgador el interés social que debe ser protegido, en razón de el accionante lo constituye un trabajador que mantiene con la empresa accionada un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, a los fines de adquisición de vivienda, siendo que la vivienda es un derecho incluso constitucional, que en un principio, podía dicha vivienda, llegar a algún tipo de acuerdo, aún cuando no era objeto del presente juicio. Observación que se realiza, en virtud de que la misma se instó luego de la primera audiencia, antes de realizarse las diligencias probatorias evacuadas de oficio.-

Se observa que cuando se presenta la demanda, la misma va incoada en función de la cancelación de la prestación de antigüedad, con las incidencias de utilidades y bono vacacional, en virtud de que el accionante había afirmado que tales conceptos nunca se le habían cancelado al indicar que:

Es el caso ciudadano Juez, que la demandada me canceló de manera incompleta o parcial mis prestaciones de Antigüedad, con lo cual no estoy conforme pues se me adeuda una diferencia considerable, la Calificación de Despido solicito se me cancele como derechos adquiridos e irrenunciables que son tanto Constitucional como legalmente, pues hasta la fecha ha sido imposible. Igualmente ciudadano Juez, hago de s conocimiento que la demandada me otorgó un préstamo Hipotecario en fecha 24 de Septiembre del año 1997 por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 5.200.000,00) bolívares, fecha en la cual adquirí mi vivienda cuya amortización de los pagos eran de la siguiente manera; la primera cuota el 15 de Diciembre del año 1998 por la cantidad de Bs. 1.573.573,18 segunda cuota el 15 de Diciembre del año 1999 por la cantidad de bolívares 1.966.966,47, la tercera cuota el 15 de Diciembre del año 2000 por la cantidad de bolívares 2458.708,09 Y la cuarta y última cuota el 15 de Diciembre del año 2001 por la cantidad de bolívares 973.703,79 (anexo documento marcado con letra "B"). Ciudadano Juez hasta la presente fecha la empresa demandada no me ha dado ninguna explicación al respecto por lo que mi propiedad se encuentra en una situación de incertidumbre ya que sobre la misma pesa una hipoteca y realmente no se cual es mi situación como deudor hipotecario.

Aclaratoria que se hace, en virtud de la forma en que se inicia la presente sentencia, al observar de lo anteriormente trascrito que existe un problema social de fondo referido a la vivienda del accionante, situación que motivó en su momento instar a la conciliación en la primera sesión de la audiencia de apelación, cuando no se había desarrollado ninguna actividad probatoria conciliación lamentablemente que no fue atendida.-

Ahora bien, desarrollado el debate probatorio, se observa que la demanda va dirigida a la cancelación de la prestación de antigüedad, con la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, toda vez que el accionante indicó que la empresa adeudaba diferencias por dichos conceptos, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, señalando que se le adeudaba la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVAERS CON OCHÉNTA CÉNTIMOS (Bs. 5.751.274,80). Que igualmente luego indica que reclama los intereses sobre prestación de antigüedad, e incluso habla de la omisión del preaviso, a efecto de dichos cálculos y la indemnización adicional de antigüedad, destacando el crédito pendiente, señalando el límite indicado en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el límite de la amortización hasta el 50% sobre el crédito pendiente y que el fideicomiso debe constar en documento auténtico, alegando que las deducciones que señala, no tienen nada que ver con el préstamo obtenido a los efectos de la obtención de la vivienda, indicando haber recibido de la empresa un monto por concepto de prestación de antigüedad, culminada como fue la relación de trabajo, razón por la cual reclama es diferencia de prestaciones sociales, con corrección monetaria y aclaratoria por parte de la demandada de la situación del préstamo con garantía hipotecaria.-

Se observa en primer lugar que cuando procede a contestar la demanda la empresa accionada, opone en primer lugar la prescripción de la acción en virtud de que señala que la relación de trabajo concluyó el 17 de abril del año 2001 y que la empresa demandada se dio por citada el dieciséis de Julio de 2004, razón por la cual había transcurrido más del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizando igualmente una negativa pormenorizada de las afirmaciones realizadas en el libelo de demanda, igualmente señalando que la acreedora del préstamo hipotecario era la empresa era la empresa Serpol, C.A.

Ahora bien, en el desarrollo del proceso, incluso anexa comunicación suscrita por el accionante para DIPOMESA, autorizando a constituir para efectos de la prestación de antigüedad, en un fideicomiso individual que acuerda bajo su responsabilidad con el Banco Provincial, Banco Universal.

Igualmente consignó la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda, liquidación por el monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARETA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 10.503.740,75), en el cual aparece que se le cancela sueldo básico, días por descanso semanal, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, diferencia por prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y cuota parte de utilidades, descontándosele anticipo de sueldo, préstamo para la cancelación de póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, deducción por préstamo personal y Seguro de Paro Forzoso.-

Igualmente se observa que al momento de promover pruebas, se traen a los autos por parte de la empresa demandada, copia fotostática del documento de adquisición de vivienda por parte del accionante y la constitución de hipoteca, al igual se observa que el accionante consigna comunicación de fecha 17 de Abril del año 2001, en la que se señala que se despide pagando ala indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano C.G., igualmente una serie de recibos del año 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, de lo que el trabajador mensualmente percibía por concepto de salarios, consignando copias certificadas el contrato de adquisición de vivienda, en el cual se constituyó la hipoteca en segundo grado a nombre de Serpol, así como convenio individual, por el saldo pendiente por los conceptos indicados en los artículos 666.A y 666.B de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de su entrada en vigencia.-

Igualmente se observa que el Banco Provincial, responde al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, con ocasión a la prueba de informes, que el 23 de abril del año 2001, le fue cancelado al ciudadano C.A.G., la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 387.260,65), correspondiente al saldo disponible en la cuenta correspondiente al fideicomiso, por orden de la empresa DIPOMESA, señalando que tal saldo disponible, era el resultado de haber restado al capital los préstamos concedidos con cargo al fondo fiduciario que mantenía el referido ciudadano y que mensualmente la empresa DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, acreditaba al fondo de fideicomiso abierto a favor del ciudadano C.A.G., la cantidades de dinero que conforme la empresa depositante, indicaba que constituía el monto correspondiente a la prestación de antigüedad generada por dicho ciudadano y que igualmente se le cancelaron la totalidad de los intereses.-

Desarrollada dentro de la presente audiencia de apelación, en el momento de la exhibición de documentos, referentes a la acreditación de los cálculos por parte de la demandada en lo que se refiere a la prestación de antigüedad, admitido por parte del accionante en dicha evacuación, los recibos de pago que fuesen anexados al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante que cursan a los folios 35 al 80 de la segunda pieza del presente expediente, observó este Juzgador tanto la empresa Distribuidora Polar Metropolitana como Cervecería Polar Los Cortijos, C.A., que conforman un grupo económico, empresas estas en las cuales laboraba el accionante, específicamente en l que se solicitó en la prueba de exhibición de documentos, entre los años 19 de Junio de 1997 y el 4 de Julio del año 2000, así como el período comprendido entre el 4 de Julio de 2000 y el 17 de Abril de 2001, se observa correspondencia entre lo devengado por el trabajador mes a mes y el cálculo de los cinco (05) días que se debían acreditar por concepto de Prestación de Antigüedad, lo cual se realizaba mes a mes, tomando en cuenta las prorratas correspondientes a los bonos vacacionales, así como las utilidades, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más aún, se observa que efectivamente los contratos de fideicomiso que por vía de informes remite el Banco Provincial, suscritos el primero signado con el número 1460, entre el accionante y la empresa CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS para el período comprendido entre el siete (07) de Octubre de 1997 y el veinte (20) de Agosto de 2001 y el segundo signado con el número 40028, suscrito igualmente por el accionante y DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, C.A., para el período comprendido entre el veintinueve (29) de Agosto de 2001 y el 26 de Abril de 2001, efectivamente incluyen los aportes mes a mes conforme el salario devengado por el trabajador calculando por separado lo que correspondía por concepto de utilidades y bono vacacional, dependiendo la forma en que eran realizados esos pagos al trabajador, en este sentido, realizando un análisis del informe rendido por el Banco Provincial, el cual concuerda perfectamente con el presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se puede apreciar, que los mismos reflejan con exactitud los aportes que indicados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando para ellos, se realizaba el aporte con unos meses de retraso y desglosándose en renglones diferentes los cinco (05) días de salario, y los cinco treintavos (5/30) de las utilidades y el bono vacacional. En este sentido, tenemos que contrastando los recibos consignados en los folios 35 al 80, podemos observar lo siguiente:

• En el comprobante de pago inserto al folio 35, se refleja el salario para el mes de noviembre de 1997 de trescientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 347.000,00), los cuales divididos entre treinta y multiplicados por cinco, nos da el monto del aporte correspondiente a dicho recibo cincuenta y siete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs 57.833,33), el cual se puede apreciar al renglón seis del folio 330 de la segunda pieza del expediente, del informe rendido por el Banco Provincial.

• En el comprobante de pago inserto al folio 36 de fecha 31 de Diciembre de 1997, se refleja la misma operación, coincidiendo el monto con el renglón ocho (08) del folio 330 del informe rendido por el Banco Provincial.

• En el comprobante de pago inserto al folio 37, el mismo se observa que consiste en un recibo de pago de los intereses devengados por los conceptos establecidos en los numerales “a” y “b”, del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses estos que devengaban conforme a las tasas de interés del Banco Provincial, situación que difiere de lo indicado por el accionante, en el sentido de que nunca obtuvo información de dicho rendimiento.

• En el comprobante de pago inserto al folio 38 de fecha treinta (30) de Septiembre de 1997, se puede observar que el concepto que se otorga es el de utilidades por un monto de Bs. 564.999,50, el cual dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la suma de Bs. 94.166,58, el cual corresponde aunque en demasía al aporte reflejado en el renglón 4 del folio 330 de la segunda pieza del expediente, de fecha siete (07) de Noviembre de 1997, de Bs. 96.666,67.

• En el comprobante de pago inserto al folio 39 de a segunda pieza del expediente, de fecha treinta y uno de diciembre de 1998, se puede apreciar que el mismo refleja un salario de Bs. 455.000,00, el cual dividido entre treinta y multiplicado por cinco arroja una cuota por prestación de antigüedad de Bs.75.833,33, la cual concuerda perfectamente con el renglón 22 del folio 330 de expediente, de fecha treinta (30) de Diciembre de 1998.

• En lo que se refiere al pago de utilidades en fecha treinta (30) de Septiembre de 1998, reflejado en el folio 40 de la segunda pieza del expediente, de Bs. 1.654.031,75, el mismo dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la cantidad de Bs.275.671,96, monto que se ve reflejado en el renglón 20 del folio 330 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al aporte de fecha once (11) de noviembre de 1998.

• En el comprobante de pago inserto al folio 41 de la segunda pieza del expediente, se observa que el mismo arroja un monto por salario de Bs. 347.000,00, el cual dividido entre 30 multiplicado por 5, arroja la suma de Bs. 57.833,33, el cual se ve reflejado en el aporte señalado en el renglón 18 del folio 330 de la segunda pieza del expediente.

• En el comprobante de pago inserto al folio 42, el mismo arroja un salario integral para el mes de agosto de 1998 de Bs. 358.566,67, el cual dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la cantidad de Bs. 59.761,11, el cual se observa concordar perfectamente con el renglón 17 del folio 330 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al mismo mes.

• En el comprobante de pago inserto al folio 43, el mismo arroja un salario integral para Julio de 1997, de Bs. 185.066,70, le cual dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la suma de Bs. 30.844,45, el cual concuerda con el renglón 16 del folio 330 de la segunda pieza del expediente.

• En el comprobante de pago inserto al folio 44 de la segunda pieza del expediente, arroja un total por salario integral de Bs. 1.272.333,35, párale mes de junio de 1998, el cual dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la cantidad de Bs. 212.055,56, cantidad que se reflejada en el renglón 15 del folio 330 de la segunda pieza del expediente.

• En el comprobante de pago inserto al folio 45 de la segunda pieza del expediente, tenemos que la misma arroja un salario integral para el mes de Mayo de 1998 de Bs. 347.000,00, el cual dividido entre 30 y multiplicado por 5, da la cantidad de Bs. 57.833,33, el cual se refleja perfectamente con el renglón 14 del folio 330 de la segunda pieza del expediente, de fecha 29 de Junio de 1998.

• En el comprobante de pago inserto al folio 46 del expediente, se puede apreciar que refleja un salario integral para el mes de abril de 1998 de Bs.358.566,70, el cual dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la cantidad de Bs. 59.761,12, la cual ve reflejada en el renglón 13 del folio 330 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al aporte a capital del treinta (30) de Abril de 1998.

• En el comprobante de pago inserto al folio 47, se puede apreciar que refleja un salario integral para el mes de marzo de 1998, de Bs. 347.000,00, el cual dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la cantidad de Bs. 57.833,33, el cual se puede observar al renglón 12 del folio 330 del expediente, correspondiente al aporte realizado en fecha tres (03) de Marzo de 1998.

• En el comprobante de pago inserto al folio 48 del expediente, igualmente se puede apreciar que refleja un salario integral para el mes de Febrero de 1998, de Bs. 347.000,00, el cual dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la cantidad de Bs. 57.833,33, el cual se puede observar al renglón 11 del folio 330 del expediente, correspondiente al aporte realizado en fecha 27 de Febrero de 1998.

• Igualmente en el comprobante de pago inserto al folio 49 de la segunda pieza el expediente, se puede apreciar que refleja un salario integral para el mes de Enero de 1998, de Bs. 347.000,00, el cual dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la cantidad de Bs. 57.833,33, el cual se puede observar al renglón 09 del folio 330 del expediente, correspondiente al aporte realizado en fecha treinta (30) de enero de 1998.

• En relación al comprobante inserto al folio 50 de la segunda pieza del expediente, se puede apreciar que arroja un total de Bs. 455.000,00, como salario integral del mes de Noviembre de 1998, el cual dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la cantidad de Bs. 75.833,33, el cual se refleja en renglón 21 del folio 330 del expediente, correspondiente al aporte realizado en fecha treinta (30) de Noviembre de 1998.

• En relación al comprobante inserto al folio 51 de la segunda pieza del expediente, se puede observar que el mismo arroja un salario integral para el mes de Octubre de 1998 de Bs. 470.166,70, el cual dividido entre 30 y multiplicado por 5, asciende a la suma de Bs. 78.361,12, el cual se refleja perfectamente al renglón 19 del folio 330 de la segunda pieza del expediente.

• En relación comprobante de pago inserto al folio 52 del expediente, se observa un salario integral para enero de 1999 de Bs. 455.000,00, que dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la suma de Bs. 75.833,33, cifra que se aprecia al renglón 24 del folio 330 de la segunda pieza del expediente.

• Operación idéntica a la anterior se aprecia en relación al recibo de pago del salario de Febrero de 1999 inserto al folio 53 de la segunda y el renglón 25 del folio 330 de la segunda pieza, correspondiente al aporte de fecha primero (1°) de Marzo de 1999.

• La operación se repite igualmente en relación al recibo de pago del salario del mes de marzo de 1999 inserto al folio 54 y el renglón 26 del folio 330 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al aporte de fecha treinta (30) de Marzo de 1999.

• Igual es la operación correspondiente al recibo de pago inserto al folio 55 de la segunda pieza y el aporte reflejado en el renglón 27 del folio 330 el expediente.

• En cuanto al recibo inserto al folio 56 del expediente, arroja la suma de Bs. 470.166,70, para el mes de Mayo de 1999, el cual dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la cantidad de Bs. 78.361,12, el cual concuerda con el aporte reflejado en el renglón 28 del expediente de fecha tres (03) de Junio de 1999.

• En relación comprobante de pago inserto al folio 57 del expediente, se observa un salario integral para Junio de 1999 de Bs. 455.000,00, que dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la suma de Bs. 75.833,33, cifra que se aprecia al renglón 30 del folio 330 de la segunda pieza del expediente, de fecha primero (1°) de Julio de 1999.

• En cuanto al recibo de pago correspondiente al folio 58 del expediente, se puede apreciar un salario integral para el quince (15) de Junio de 1999, incluido en este el bono vacacional de Bs. 1.440.833,35, el cual dividido entre 30 y multiplicado por 5 arroja la cantidad de Bs. 240.138,89 la cual se refleja perfectamente con el cuarto renglón del folio 331 de la segunda pieza del expediente.

• En cuanto al recibo de pago inserto al folio 59 del expediente, se puede observar que el mismo refleja un salario integral para el mes de agosto de 1999, de Bs.485.333,35, el cual dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la cantidad de Bs.80.888,89, el cual se observa en el renglón 5 del folio 331 de la segunda pieza del expediente.

• En relación al recibo de pago inserto al folio 60 del expediente, se puede apreciar un salario integral para el mes de Septiembre de 1999, de Bs. 455.000,00, que divididos entre 30 y multiplicados por 5 arroja la cantidad de Bs. 75.833,86, cantidad reflejada en el renglón 6 del folio 331 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al aporte de fecha treinta (30) de Septiembre de 1999.

• En cuanto al recibo de pago inserto al folio 61, de Bs. 2.168.831,20, correspondiente a las utilidades del año 1999, se puede apreciar que el mismo dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la cantidad de Bs.361.471,87, que se refleja con siete céntimos de diferencia, en el renglón 8 del folio 331 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al aporte realizado en fecha doce (12) de noviembre de 1999.

• En relación al recibo de pago inserto al folio 62 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al salario del mes de octubre de 1999, se puede apreciar que el mismo arroja como salario integral la suma de Bs.470.166,70, la cual dividida entre 30 y multiplicada por 5, arroja la cantidad de Bs.78.361,12, la cual se observa reflejada en el renglón 7 del folio 331 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al aporte realizado en fecha 29 de Octubre de 1999.

• En cuanto al recibo de pago inserto al folio 63, se puede apreciar, similarmente a otros recios que el mismo arroja la cantidad de Bs. 455.000,00 como salario integral para el mes de noviembre de 1999, que dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la cantidad de Bs. 75.833,33, cifra que se aprecia en el renglón 9 del folio 331 de la segunda pieza del expediente.

• En relación al recibo de pago inserto al folio 64 del expediente, el mismo refleja un salario integral para el mes de diciembre de 1999, de Bs.470.166,70, que dividido entre 30 y multiplicado por 5, arroja la cantidad de Bs.78.361,12, cantidad reflejada en el renglón 11 del folio 331 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al aporte de fecha diez (10) de enero de 2000.

• En cuanto al recibo de pago inserto al folio 65 del expediente, se puede observar como salario integral para el mes de enero de 2000, la suma de Bs. 470.166,70, la cual dividida entre 30 y multiplicada por 5, arroja la cantidad de Bs. 78.361,12, reflejada en el renglón 12 del folio 331 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al aporte realizado en fecha 31 de enero de 2000.

• En relación al recibo de pago inserto al folio 66, se puede observar un salario integral para el mes de febrero de 2000, de Bs. 515.667,00, que dividido entre 30 y multiplicado por 2, arroja la cantidad de Bs.85.944,50, cifra que se puede observar del renglón 13 del folio 331 de la segunda pieza del expediente.

• En cuanto al recibo inserto al folio 67 del expediente, correspondiente al salario del mes de marzo de 2000, se puede observar que el mismo asciende a la cantidad de Bs.470.166,70, que divididos entre 30 y multiplicados por 5, arrojan la cantidad de Bs.78.361,12, que se puede observar en el renglón 14 del folio 331 de la segunda pieza del expediente.

• Idéntica a la operación anterior es la correspondiente al recibo inserto al folio 68 correspondiente al salario del mes de abril de 2000 y el renglón 15 del folio 331, ambos de la segunda pieza del expediente.

• En relación al recibo inserto al folio 69 del expediente, se puede apreciar que al mes de mayo de 2000, el salario integral ascendió a la cantidad de Bs. 1.668.333,35, cantidad la cual, dividida entre 30 y multiplicada por 5, arroja la cantidad de Bs.278.055,56, la cual se observa haberse depositado en el fideicomiso, según el renglón 17 del folio 331 de la segunda pieza del expediente, en fecha dos (02) de Junio de 2000.

• En relación al recibo de pago inserto al folio 70 de la segunda pieza del expediente, se observa que el salario integral para el mes de junio de 2000, asciende a la cantidad de Bs. 288.166,70, los cuales divididos entre 30 y multiplicados por 5, arrojan la cantidad e Bs. 48.027,78, el cual se puede observar en el renglón 18 del folio 331 del expediente.

• En cuanto el recibo inserto al folio 71 de la segunda pieza del expediente, se puede observar para el mes de Julio de 2000, un salario integral de Bs. 455.000,05, que divididos entre 30 y multiplicados por 5, arroja un total de Bs. 75.833,34, que se puede apreciar al renglón primero del folio 332 del expediente, correspondiente al aporte realizado en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2000.

• En cuanto al recibo de pago inserto al folio 72 del expediente, se puede observar un salario integral para el mes de agosto de 2000, de Bs. 728.000,05, que divididos entre 30 y multiplicados por 5, arrojan la cantidad de Bs. 121.333,34, que se puede observar en el segundo renglón del folio 332 de expediente, correspondiente al aporte realizado en fecha 31 de Agosto de 2000.

• En relación la recibo de pago inserto al folio 73 de expediente, se puede observar que el salario integral del accionante para el mes de Septiembre de 2000, ascendía a la suma de Bs. 523.250,05, que divididos entre 30 y multiplicados por 5, ascienden a la cantidad de Bs. 87.208,34, cantidad que se observa reflejada en el renglón tercero de folio 332 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al aporte realizado en fecha dos (02) de Octubre de 2000.

• Idéntico cálculo al anterior, es el correspondiente al relacionado al recibo de pago inserto al folio 74 del expediente, contrastándolo con el renglón cuarto del folio 332 de la segunda pieza del expediente.

• En relación al recibo de pago inserto al folio 75, se puede observar que el salario integral para el mes de Noviembre de 2000, ascendía a la cantidad de Bs.575.575,10, que divididos entre 30 y multiplicados por 5, arrojan la suma de Bs.95.929,18, cifra que se observa en el quinto renglón del folio 332 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al aporte realizado en fecha 30 de Noviembre de 2000.

• En cuanto al recibo de pago inserto al folio 76 de la segunda pieza el expediente, se puede apreciar, que el salario integral del accionante para el mes de diciembre de 2000, ascendía a la suma de Bs. 523.250,05, que divididos entre 30 y multiplicados por 5, arrojan la cantidad de Bs. 87.208,34, cantidad que se observa reflejada en el renglón octavo del folio 332 de la segunda pieza del expediente, correspondiente al aporte realizado en fecha dos (02) de enero de 2001.

• En cuanto al recibo de pago inserto al folio 77, se puede observar que el mismo corresponde a utilidades por Bs. 568.751,20, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2000, cifra la cual, dividida entre 30 y multiplicada por 5, arroja la cantidad de Bs.94.791,87, monto que se observa reflejado en el renglón sexto del folio 332 de la segunda pieza del expediente.

• En cuanto al recibo de pago inserto al folio 78, se puede observar un salario integral para el mes de enero de 2001, de Bs. 627.900,10, que divididos entre 30 y multiplicados por 5, arrojan la cifra de Bs. 104.650,02, que se pueden observar en el renglón noveno del folio 332 de la segunda pieza del expediente.

• En relación al recibo de pago inserto al folio 79, se puede observar como salario integral del mes de febrero de 2001, la cantidad de Bs. 549.413,05, que divididos entre 30 y multiplicados por 5 arrojan la cantidad de Bs. 91.568,84, la cual se observa del renglón décimo del folio 332 del expediente, correspondiente al aporte realizado en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2001.

• Por último, tenemos que en relación al recibo de pago inserto al folio 80 del expediente, el mismo arroja la cantidad por Salario Integral para el mes de marzo de 2001, de Bs. 623.000,05, los cuales divididos entre 30 y multiplicados por 5, arrojan la cantidad de Bs. 103.833,34, que se pueden observar aportados en fecha treinta (30) de marzo de 2001, según se aprecia del renglón undécimo del folio 332 de la segunda pieza del expediente.

Comparados de dicha forma los recibos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada, los cuales concuerdan perfectamente con los aportes indicados en el informe rendido al presente Tribunal por el Banco Provincial, realizando las operaciones correspondientes contempladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal puede concluir en dicho particular, que efectivamente, tanto las empresas Cervecería Polar, como Distribuidora Polar Metropolitana, cumplía con los aportes al fideicomiso abierto en favor del trabajador, contentivo de sus prestaciones por antigüedad, razón por la cual, realizados dichos aportes, remite la responsabilidad en cuanto al manejo de dicho dinero a la entidad bancaria, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dará los intereses que ella establezca para tal concepto.

Igualmente se puede observar del recibo de pago consignado al folio 279 de la segunda pieza del expediente referente al crédito hipotecario de fecha 13 de Febrero de 1998, el mismo corresponde perfectamente al renglón 10 del folio 331 de la segunda pieza del expediente, donde se observa el mismo con el carácter de préstamo, sin embargo, se puede apreciar que la autorización realizada en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y ratificada mediante comunicaciones suscritas por el accionante en fechas 4 de Julio del año 2000 y 27 de Agosto del año 1997, que tales conceptos eran adelantos de pago de prestaciones sociales, contemplados en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Igual observación se puede apreciar del recibo consignado al folio 280 de la segunda pieza del expediente, de fecha 11 de Diciembre de 1998, el cual concuerda con el renglón 23 del folio 330 de la segunda pieza del expediente.-

Igualmente se aprecia que el Banco Provincial remite junto al informe rendido al Tribunal, la relación de los trabajadores incluidos en el contrato de fideicomiso número 1460, observándose la inclusión del ciudadano C.G., con el número de cédula V06964778 asignándole el número de cuenta 034-28023-L, con un monto de apertura de OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 808.987,79), tal como se desprende del folio 329 de la segunda pieza del expediente, el cual se observa al momento de la exhibición de documentos, al verificarse el número de cuenta en el que se acreditaba la prestación de antigüedad según la contabilidad de la empresa, se reflejan los aportes realizados en el número de cuenta anteriormente indicado, correspondiéndose completamente a lo indicado en la contabilidad de la empresa, lo cual demuestra los cálculos realizados por la empresa en su contabilidad de los aportes de los cinco (05) días mes a mes, correspondiente a la prestación de antigüedad, realizando tales aportes en la cuenta de fideicomiso abierta a tal efecto a favor del accionante en el Banco Provincial, conforme a solicitud de dicho trabajador, y el cual se constituyo con un grupo de trabajadores, los cuales formaron un capital inicial para dicho fideicomiso de UN MIL SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVAERS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 1.006.319.106,22).-

Comportamiento que se ve reflejado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Conforme a tales disposiciones, teniendo en cuenta que en el presente caso, efectivamente el trabajador solicitó se acreditaran sus cuotas de prestación de antigüedad en un fideicomiso, lo cual se procedió a abrir, tenemos en consecuencia, que el obligado a rendir cuentas en relación a los intereses devengados por tal fideicomiso era el Banco Provincial, que conforme al desarrollo de la prueba de exhibición de documentos, se pudo evidenciar que perfectamente, tal institución financiera, pudiese haber rendido tal informe a solicitud del accionante, tal como lo realizó tras solicitud de la empresa demandada, partes estas integrantes del contrato de fideicomiso.-

Es de destacar igualmente del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contenido del parágrafo segundo, el cual indica lo siguiente:

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos. (subrayado por el Tribunal)

Se observa que en el documento de constitución de hipoteca, que el pago de las cuotas que se refiere al préstamo otorgado por Serpol al trabajador, en función de ser la misma una empresa que corresponde al Grupo de Empresas Polar, la cual dentro del desarrollo de sus políticas laborales, va en función de asegurar, no tan solo un bien salario (lo cual pudo este Juzgador apreciar por encima del promedio de los salarios del sector privado y sector público, al momento de la evacuación de la exhibición de documentos), sino también de otros beneficios a los fines de incentivar a sus trabajadores, como el otorgamiento de préstamos para la adquisición de vehículos, viviendas, estudios, personales, situación que se presenta en muy pocas empresas y que va en función de una política empresarial, en función de desarrollar en forma integral, que para ella presta servicios, para que el trabajador se sienta a gusto durante la relación laboral, situaciones que se observan inigualadas en este momento en otros sectores de actividad productiva de Venezuela y que se aspira en un futuro tener no como excepción, sino como normal, tanto en el sector privado, como en el sector público.-

En todo caso, efectivamente, en el contrato constitutivo de la hipoteca, se señaló el accionante lo siguiente:

El pago de dichas cuotas comprende la amortización de capital y de intereses, y se efectuará directamente a C.A. SERPOL o mediante deducciones que CERVECERÍA POLAR, C.A., hará de cualesquiera cantidades que pueda corresponderme por cualquier motivo o concepto y las entregará en pago por mi cuenta a C.A. SERPOL para ser aplicadas al pago de lo adeudado, para lo cual la autorizo expresamente. Igualmente, me obligo a solicitar, en calidad de anticipo, al BANCO PROVINCIAL, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo acreditado por CERVECERÍA POLAR, C.A., en el fideicomiso individual a mi nombre, por motivo de las prestaciones sociales que corresponderían exclusivamente para hacer “Abonos Extraordinarios” al saldo adeudado por capital e intereses, y autorizo expresamente al BANCO PRIVINCIAL, S.A., para que, en mi nombre y representación entregue en pago tales cantidades a C.A. SERPOL… (vuelto del folio 83 y folio 84 de la segunda pieza del expediente).”

Es decir, que existe una autorización mediante documento público, para respaldar y cancelar a cuenta de su fideicomiso, lo correspondiente al préstamo hipotecario. Más aún en fecha 24 de Septiembre de 1997, emitió una comunicación remitida al Banco Provincial, tal como consta al folio 271 de la segunda pieza del presente expediente, en la cual le participa al Banco Provincial, que ha recibido un préstamo de la empresa C.A. SERPOL, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00), y que para cancelar el pago del referido crédito, se obligó a abonar el 15 de Diciembre de cada año, cualquier incremento que se produzca por cualquier causa de lo acreditado por CERVECERÍA POLAR, C.A., en el Fideicomiso individual a su nombre, por motivo de sus Prestaciones Sociales, debiendo retirar dicha cantidad para acreditársela a C.A. SERPOL., indicando igualmente que “Por lo tanto, agradezco hacer las previsiones correspondientes, tomando en cuenta la afectación que sobre mis Prestaciones Sociales he hecho, en el sentido, de que solo podré retirarlas durante la vigencia del Préstamo, para hacer “Abonos Extraordinarios” al mismo en la fecha antes indicada.- Asimismo, autorizo expresamente al Banco Provincial, S.A., para que en mi nombre y representación entregue en el pago tales cantidades a C.A. SERPOL, para ser acreditadas al saldo del crédito, comprometiéndome a suscribir cualquier documento que sea necesario para la realización del trámite correspondiente.”, comunicación presentado por la empresa demandada al momento de exhibir lo correspondiente a lo relacionado con el préstamo hipotecario, en la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, documento que reafirma, el contenido del contrato de constitución de hipoteca, aún cuando no era necesario, en razón de que tal documento fue debidamente otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, circunstancia que denota que el accionante de manera espontánea autorizaba a realizar tales deducciones, todo en función del objetivo principal de tales contratos, como lo fue la adquisición de su vivienda principal, en sintonía con la política laboral brindada por la empresa demandada.

En consecuencia, se aprecia que efectivamente la compañía C.A. SERPOL, al momento de realizar la relación de pagos sobre el préstamo hipotecario, señala que se abonó a cuenta del préstamo hipotecario la cantidad de Bs. 300.000,00, en fecha 13 de Febrero de 1998; la cantidad de Bs. 1.084.938,00, el once (11) de Diciembre de 1998; y Bs. 300.000,00 en fecha 13 de Febrero de 1999, pagos los cuales se reflejan en las deducciones realizadas en la cuenta de fideicomiso sobre prestaciones sociales abierta en el Banco Provincial, indicados en el informe enviado de dicha institución al Tribunal.-

De dicha forma, como se afirmó anteriormente, al constituirse el contrato de fideicomiso para la administración de los aportes de la empresa demandada por concepto de Prestación de Antigüedad, tal empresa se desprendía de la tal responsabilidad, recayendo la misma en la entidad financiera Banco Provincial, S.A., en consecuencia, era ésta, la responsable frente al ciudadano C.A.G., para rendirle cuentas acerca de la administración y el pago de los intereses que generaron de tales cantidades, conforme a las tasas de dicha institución, todo en observancia de las disposiciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante se observa la autorización del accionante para el retiro del dinero, a los fines del pago de los llamados “Abonos Extraordinarios”, contemplados en el contrato de constitución de hipoteca. Razón por la cual, la única responsabilidad en este sentido de Distribuidora Polar Metropolitana, S.A., era la de realizar los aportes mes por mes en la cuenta del fideicomiso sobre prestaciones sociales, las cuales, como se verificaron anteriormente, cumplió en su cabalidad.-

Observa este Juzgador que efectivamente el Grupo de Empresas Polar, en el transcurso de la exhibición de documentos, rinde cuentas en relación al préstamo hipotecario, señalando inclusive el monto adeudado por el accionante, así como que la empresa demandada demostró a los autos haber cancelado la prestación de antigüedad, acreditándola en un fideicomiso a nombre del trabajador, demostrando la empresa demandada igualmente que al trabajador se le canceló en su oportunidad al momento de retirarse de la empresa, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.503.740,57), por concepto de liquidación y que adicionalmente se demostró a los autos, a través de la prueba de informes rendida por el BANCO PROVINCIAL, que al ciudadano C.A.G., se le acreditó lo correspondiente al saldo del fideicomiso, lo cual se desprende del informe rendido por el Banco Provincial al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2002, el cual consta inserto en el expediente al folio 145 de la segunda pieza, en el cual se indica lo siguiente:

1.- En fecha 26 de Abril de 2.001, le fue pagado al Ciudadano C.G.T., titular de la Cédula de Identidad V-6.964.778, la cantidad de Trescientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 387.260,55), correspondiente al saldo disponible de las cantidades abonadas en la Cuenta de Fideicomiso por orden de la Empresa DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A. (DIPOMESA). El referido saldo disponible es el resultado de haber restado al capital, el saldo de los préstamos concedidos con cargo al fondo Fiduciario, que mantenía el referido Ciudadano.

2. Mensualmente la Empresa DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A., acreditaba al fondo de fideicomiso abierto a favor del referido Ciudadano, las cantidades de dinero que, según la referida Empresa, constituían el equivalente a la prestación de antigüedad generada a favor de este.

3.-Al Ciudadano C.G.T., se le pagó la totalidad de los intereses generados en el fondo fiduciario a su nombre, correspondiente al período comprendido entre el día 29 de agosto de 2.000 fecha en que fue abierto el fideicomiso a favor de éste y el día 26 de Abril de 2.001 fecha en que fue liquidado.

4.- En feche 06 de Julio de 2.001, le fue pagado al Ciudadano C.G.T., la cantidad de Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta Seis

Observa este Juzgador que no solamente no le adeuda nada al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad ni indemnizaciones, sino que el mismo en el transcurso de la audiencia, perdió una oportunidad de solucionar su situación e cuanto a la vivienda, el cual era un problema de fondo que entiende este Juzgador estar en el ánimo del trabajador, en el sentido de finiquitar lo relacionado al préstamo hipotecario, así como tener el conocimiento de las cuotas que aparecen como no pagadas, situación que amenaza la vivienda del accionante y que hubiese sido el momento ideal para solucionarse, tras la manifestación de voluntad realizada en el transcurso de la audiencia de apelación, por el apoderado judicial de la parte demandada de llegar a un arreglo, de acuerdo con la equidad, lo cual hubiese sido muy beneficioso para el trabajador, en cuanto a la forma de pago o cancelación del préstamo hipotecario, o incluso replanteamiento de tal crédito, situación que se observa no haberse tomado en cuenta por el accionante, concentrándose el accionante en una reclamación que con posterioridad pudo demostrar la empresa demandada e incluso admitir el propio accionante en el debate probatorio, no tenía sentido alguno, toda vez que se tenía el conocimiento de la apertura del fideicomiso en el Banco Provincial, S.A. e incluso conocía que el crédito hipotecario estaba respaldado con el fideicomiso sobre prestaciones sociales, autorizando incluso el débito de tal fideicomiso, en los casos de los pagos de los denominados “Abonos Extraordinarios”.-

Si los montos denominados préstamos, corresponden o no al 75% establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal circunstancia es una responsabilidad del Banco Provincial, que es el que tiene la labor de deducir si puede ir mucho más allá del porcentaje legal, responsabilidad ésta a la que está exenta le Grupo de Empresas Polar, porque es bueno indicar, que tal Grupo no es accionista mayoritario de dicho banco ni tampoco se puede decir que conforman una unidad económica, aún cuando es uno de los accionistas denominados principales, puesto que tal banco se encuentra bajo la dirección del Banco Bilbao Vizc.A., de España, motivo por el cual, se le antepone al nombre del Banco Provincial, las siglas “B.B.V.A.”.

En consecuencia, cualquier irregularidad que pudiese haber surgido en relación a manejo de la cuenta del fideicomiso sobre prestaciones sociales constituido a favor del accionante, tendría que dilucidarse ante los Tribunales Mercantiles, a los cuales corresponde tal competencia y no ante los Tribunales del Trabajo.-

Observa este Juzgador que efectivamente en relación con lo antes expuesto no obstante el requerimiento permanente mantenido por la empresa demandada en la aplicación de el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por indicar haber actuado el accionante con temeridad o mala fe, por haber señalado omisión de hechos esenciales maliciosamente en el proceso, invocando pretensiones, manifiestamente infundadas, situación que este Juzgador por lo antes expuesto observa efectivamente, al presente en el proceso desarrollado en esta instancia, la posibilidad de solucionar la problemática que gira en relación al préstamo con garantía hipotecaria, solicitado por el ciudadano C.A.G. a la empresa C.A. SERPOL, para la adquisición de su vivienda, sin que el mismo haya aprovechado tal oportunidad, manteniendo de manera irracional las pretensiones establecidas en el libelo de la demanda, los cuales quedaron demostrados con posterioridad ser infundados, con pleno conocimiento del accionante de la constitución del fideicomiso y del respaldo en garantía que tenía tal fideicomiso en el crédito solicitado, y lejos de estar inspirado este operador de justicia en una voluntad sancionatoria, sino por el contrario, habiendo podido apreciar en las actividades realizadas en búsqueda de la verdad, que la pretensión sostenida se realizaba con conocimiento de estar la misma infundada e incluso reconoció tal circunstancia en el transcurso del proceso, en uso de la atribución establecida en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano C.A.G., una multa equivalente a 10 Unidades Tributaria, por la temeridad y mala fe del accionante, no solamente al momento de interponer la demanda, sino a lo largo del procedimiento sustanciado en esta segunda instancia, límite mínimo establecido en la norma atendiendo a la situación económica del accionante, que se puede apreciar de la problemática que en torno al crédito con garantía hipotecaria mantiene.-

Y es que el sentido del principio de buena fe que debe tener todo ciudadano, y el cual constituye la presunción establecida en el artículo 789 del Código Civil, debe respetarse conforme a su concepción, el cual expone el Dr. J.P. I Junoy, Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad Rovira I Virgili, en su obra EL PRINCIPIO DE LA BUENA F.P., , publicado por J.M. BOSH EDIROR, Barcelona España, de la forma siguiente:

La buena fe es un concepto jurídico indeterminado, y por tanto sólo pueden efectuarse meras aproximaciones conceptuales sobre la misma. Desde esta perspectiva necesariamente genérica, la buena f.p. puede definirse como aquella conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta. Sólo desde esta perspectiva amplia se logra la continua adaptación entre los valores éticos de la sociedad y los valores normativos del ordenamiento, correspondiendo al juez, en cada caso concreto, analizar si la conducta procesal de la parte se adecua a la forma de actuar admitida por la generalidad de los ciudadanos. Como se ha indicado, resulta imposible formular planteamientos apriorísticos sobre lo que resulta ser la buena f.p. 12°, por lo que en muchas ocasiones deberemos que acudir a la casuística jurisprudencial para saber cuándo una determinada actuación de un litigante la infringe o no. En definitiva, será la jurisprudencia, en muchos casos, y no tanto la ley, la que nos indicará las reglas a tomar en consideración para concretar las conductas procesales maliciosas. A estas reglas se refiere precisamente WIEACKER cuando, al estudiar el principio general de la buena fe, destaca que su concreción debe venir por las denominadas «máximas del arte jurisprudencia!», esto es, por la doctrina creada a través de las decisiones judiciales con la colaboración, en su caso, de la autores científicos. Por este motivo, el presente estudio tiene por objeto identificar y sistematizar estas reglas o máximas jurisprudenciales, lo que nos pondrá en contacto con la experiencia forense de los tribunales, definiendo así reglas concretas de la buena o mala f.p., es decir, las manifestaciones del citado principiol24. Sin embargo, la aplicación de tales reglas al caso concreto nunca podrá ser automática, pues cada litigio presente singularidades propias, que las diferencia del resto de procesos, por lo que sólo después de analizarse estas peculiaridades se estará en plenas condiciones de aplicar las citadas reglas.

Finalmente, debe destacarse que si bien es cierto que la indeterminación del contenido de la buena fe puede plantear el problema de la inseguridad jurídica, ya que puede utilizarse por el juez como medio para imponer -sus propias valoraciones personales al margen de las comúnmente aceptadas por la sociedad, favoreciendo de este modo la aparición de la arbitrariedad, este peligro puede superarse, en primer lugar, mediante la exigencia de la motivación de la resolución en la que se aprecia la mala fe de un litigante -y el posterior control a través de los recursos procedentes contra dicha resolución; y, en segundo lugar, como se ha indicado anteriormente, mediante la creación de una doctrina jurisprudencial que identifique supuestos típicos de mala fe que, en principio, serán susceptibles de aplicarse con carácter general a situaciones equivalentes, si bien ello sólo podrá tener lugar una vez analizadas las particularidades de cada proceso.

Por su parte el Dr. R.M.G., en sus REFLEXIONES SOBRE UNA VISIÓN CONSTITUCIONAL DEL PROCESO Y SU TENDENCIA JURISPRUDENCIAL, publicado por Ediciones Paredes, comenta en cuanto al Derecho y la Moral, lo siguiente:

En el campo específicamente procesal, la idea de moral como rectora del proceso es de vieja data. Se habla así del renacimiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe. No se trata de la aplicación directa de la regla moral, sino de la aplicación de las normas jurídicas claras que consagren reglas éticas. La preeminencia que se le dio a principio dispositivo, que entre otras cosas, se tradujo en hacer ver que el proceso como una contienda en la que solo triunfaría el más hábil o el más astuto, con independencia de si la asistía o no la razón, entró en crisis con la c.d.p. como instrumento para la justicia; ya no se trata de terner habilidades, ni de ejercer una libertad permisiva de violaciones de la ética y la buena fe, o que permita el empleo del dolo y el fraude en el proceso; esta transformación significa que los operarios de la administración de justicia, más que ninguna otra persona, en todas sus actuaciones están sometidos a reglas éticas de obligatorio cumplimiento, lo que claramente implica una atenuación del principio dispositivo y un reforzamiento colateral del principio de autoridad a través de la figura del juez como director del proceso.

En definitiva se trata de que en el actual régimen procesal los sujetos tienen la obligación de actuar apegados a la ética y que cualquier desvío puede implicar serios prejuicios para el infractor”

Igualmente destaca el Dr. O.A.G., en su obra LA CONDUCTA EN EL PROCESO, publicado por LIBRERÍA EDIROTIAL PLATENSE, S.R.L., Buenos Aires, Argentina, en cuanto a la temeridad y la malicia, lo siguiente:

Tanto la temeridad como la malicia conforman tipos de conductas disvaliosas que agreden el principio de moralidad procesal. Ambos comportamientos no se identifican, por lo cual es preciso distinguirlos. La temeridad alude a una actitud imprudente o desatinada, echada a los peligros sin medir sus consecuencias. Es un dicho o hecho sin justicia ni razón y destinado, especialmente, a afrentar valores morales del prójimo.

La malicia se configura por la omisión deliberada de un acto procesal, o cuando se lo ejecuta indebidamente para que pueda producir el mismo resultado. En general, expresa un propósito obstruccionista y dilatorio tendiente a la paralización o postergación de la decisión final que debe dictarse en el proceso.

Nuestro ordenamiento ritual ha previsto en el arto 45 que: “Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el arto 49 del decreto 4777/67, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso...”.

Como se advierte, la norma procesal no particulariza las figuras, estableciendo la posibilidad de una sanción (multa) para la parte y/o su letrado que niegue la calidad moral exigida en sus actos.

No obstante, la doctrina más caracterizada ha individualizado y tipificado ambas manifestaciones, llegándose a la conclusión que mientras la temeridad se vincula con el contenido de las peticiones contenidas en la pretensión o en la oposición; la malicia se halla referida al comportamiento observado en la ejecución material de los actos procesales.

Y es que no debe considerarse que por el carácter tuitivo que tienen las normas adjetivas laborales, cualquier persona proceda a demandar sin analizar realmente las circunstancias de las que se está en pleno conocimiento, para dejar dependiendo conforme a las obligaciones que se le imponen a los patronos en lo que se refiere a la carga probatoria, si éste ejercita o no su defensa, o si el operador de justicia (como sucedió en el presente caso), en sus facultades probatorias en búsqueda de la verdad, determina la no procedencia de su acción, puesto que nos encontraríamos en una suerte de lotería, en la cual se atenta no solo contra la parte contraria, sino contra el estado, al adicionar al número ya considerable de causas a las que verdaderamente debe enfocarse el servicio público de administración de justicia, demandas que más que insustentables, son temerarias, actitudes estas que deben procurase disminuir, razón por la cual se impone la multa, aún cuando resulta la tarifa mínima de la Ley, se considera suficiente, conforme a la situación que atraviesa el accionante que pudo constatar este Juzgador, situación que debe tenerse en cuenta y en este sentido nuevamente J.P.J., indica en la obra anteriormente citada lo siguiente:

“PROBLEMAS PRÁCTICOS DE LAS MULTAS

La imposición de multas plantea en la práctica múltiples problemas, pero muy especialmente destacan los que hacen referencia a la determinación de los crierios para cuantificarlas; la naturaleza administrativa o procesal de la multa sancionatoria y su repercusión en materia de recursos; y el sujeto destinatario de las multas, cuestiones todas ellas que se analizan seguidamente.

CRITERIOS PARA CUANTIFICAR LAS MULTAS

Respecto al primer problema, los criterios para determinar la cuantía de la multa, en algunos casos, sí aparecen recogidos pero de manera muy confusa, como sucede con el citado arto 247.3.11 LEC, según el cual deberá estarse a las circunstancias del hecho de que se trate (¿?), así como los perjuicios que al procedimiento (¿?) o a la otra parte se hubieren podido causar. Además, la confusión que introduce dicha norma se agrava por cuanto establece que en la imposición de la multa deberá respetarse «el principio de proporcionalidad», sin indicar que dato deberá tomarse como punto de referencia para efectuar dicha proporcionalidad: ¿A la situación económica del litigante malicioso y, por ello, podrá imponérsele una menor o mayor multa en función de dicho status? o ¿A la cuantía o valor del objeto litigioso y, en consecuencia, a mayor valor la multa podrá ser también más cuantiosa? o ¿Al grado de mala fe del litigante, por lo que una actuación muy maliciosa comportaría una mayor multa?

La primera solución entiendo que no es la correcta, ya que el juez desconoce la situación económica real de los litigantes, pues no se prevé ningún incidente para averiguar el patrimonio de la persona que pretende multarse; y la segunda solución tampoco lo es, porque parte de una presunción que puede ser errónea, consistente en que sólo las personas con un elevado patrimonio económico pueden litigar por cuestiones muy valiosas, pero es perfectamente posible que una persona con escasos recursos pueda ser parte en un pleito cuyo objeto litigioso tenga un alto valor dinerario.

En consecuencia, la proporcionalidad debe referirse al tipo de actuación maliciosa que se sanciona, por lo que a mayor grado de mala fe podrá imponerse una multa más cuantiosa. A ésta solución se refiere el propio arto 247 LEC cuando indica que para determinar la cuantía de la multa «deberá tenerse en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate». Si bien es cierto que estamos ante una solución totalmente subjetiva, no lo es menos que este «subjetivismo» puede controlarse a través de la necesaria motivación del acuerdo judicial y los recursos que se prevén contra el mismo. Además, las dos primeras soluciones atienden a datos extraprocesales, mientras que la tercera sólo a las circunstancias del caso concreto en el que se impone la multa, motivo por el cual su cuantía no debe determinarse ni en función de la situación económica de la parte maliciosa ni del valor económico del objeto litigioso.

Junto a la multa genérica del arto 247 LEC, en las leyes procesales encontramos otras también de carácter genérico, esto es, sin una previa determinación económica, pero en las que, a diferencia de lo que sucede con la anterior norma, sí se especifican los criterios para proceder a su cuantificación. Así, en materia de ejecución, ante la negativa del ejecutado a efectuar la manifestación de sus bienes, el art. 589.3 LEC establece: «El tribunal podrá también, mediante providencia, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior. Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya despacho ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido»; y en la regulación de la ejecución por obligaciones de hacer o no hacer, ante la negativa del ejecutado, el arto 711 LEC indica: «Para determinar la cuantía de las multas previstas en los artículos anteriores, el tribunal, mediante providencia, tendrá en cuenta el precio o la contraprestación del hacer personalísimo establecidos en el título ejecutivo y, si no constaran en él o se tratara de deshacer lo mal hecho, el coste dinerario que en el mercado se atribuya a estas conductas. Las multas mensuales podrán ascender a un 20 por 100 del precio o valor y la multa única al 50 por 100 de dicho precio o valor».”

Razones por las cuales, como se indicó anteriormente, tomando en consideración que el accionante se encuentra en una situación precaria en virtud de adeudar a la empresa C.A. SERPOL, el crédito con garantía hipotecaria, luego de la terminación de la relación laboral, producto de un despido injustificado, aún cuando el mismo fue debidamente indemnizado en su oportunidad más sin embargo, no debiéndose permitir la interposición de acciones a sabiendas del pago debido de los conceptos derivados de la relación de trabajo, son motivos suficientes para quien decide y tramitó las actuaciones ante esta segunda instancia, para imponer al ciudadano C.A.G., de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias.-

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, estee Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por N.F. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha seis (06) de febrero de 2004 en el juicio incoado por G.C. contra DISTRIBUIDORA POLAR (DIPOMESA) por PRESTACIONES SOCIALES, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25-07-1973 N°79, tomo 77-A en consecuencia CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha seis (06) de febrero de 2004, en el juicio incoado por G.C. contra DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA (DIPOMESA) S.A. por PRESTACIONES SOCIALES. De conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se impone una multa de 10 Unidades Tributarias al trabajador accionante por haber actuado con temeridad o mala fe deduciendo en el proceso pretensiones infundadas y omitiendo hechos esenciales a la causa.-

De conformidad con el articulo 60 Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas del recurso de apelación al trabajador accionante apelante, toda vez que el trabajador devengaba al año 2001, como el 2004, un monto superior a los tres salarios mínimos y al momento de interponer la demanda también superaba los tres salarios mínimos.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los DIECINUEVE (19) días del mes de AGOSTO del año 2004. Años: 194° y 145°.-

DR. H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA,

HVF/ASDS/EERR

EXP N° 0218-04

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