Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de septiembre de 2012

Años 201° y 152°

Asunto: AP21-R-2012-001228

Principal: AP21-L-2011-002110

En el juicio que por reclamación de diferencias en la aplicación del tabulador de sueldos y salarios de los empleados y jubilados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) siguen los ciudadanos Z.M.A.V., M.L.D.R., NUÑEZ G.F.V., M.D.N.O., HUERTA F.A.A., CHIRINO M.E.D.C., R.F.E.D.C., H.V.I., PIÑERO BRAVO A.J. , O.R.C.D.L., ARAUJO DE PRADO R.G., AÑEZ R.E.J., MUJICA EDMUNDO, MONATERIO MOLINA A.O., AULAR A.H., H.M.C.J., N.B.I.A., S.D.L.D.M., SERPA NUVIDA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 2.398.427, 3.628.250, 3.371.514, 3.819.372, 4.018.234, 7.698.923, 7.281.129, 7.607.278, 7.183.107, 4.745.121, 4.143.209, 4.722.718, 7.279.755, 7.283.763, 4.544.998, 4.324.172 y 4.787.961 respectivamente; representados judicialmente por GRETTY LAFEE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.81.740, contra el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), ente público con categoría de Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunicaciones, representado judicialmente por J.I.M., inscrito en el IPSA, bajo el número: 33.846; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 30 de abril de 2012, dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ejercieron recurso de apelación ambas partes, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de julio de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 09 de agoto, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación tal como consta en el auto de fecha 30.07.2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alegan los actores mediante apoderado, que fueron trabajadores de IPOSTEL, y luego de los trámites y requisitos establecidos en el contrato colectivo que rige las relaciones de dicho Instituto con sus trabajadores –cláusula 21-, fueron jubilados.

Señala la apoderada de los actores, que éstos fueron jubilados con los cargos y las fechas siguientes:

Z.M.A.V., fue jubilada el día 01-02-04; M.L.D.R., jubilada el día 01-09-01; NUÑEZ G.F.V., el día 16-07-03; M.D.N.O., jubilada el día 16-07-03; HUERTA F.A.A., jubilado el día 15-12-04; CHIRINO M.E.D.C., jubilada el día 01-07-2003; R.F.E.D.C., jubilada el día 16-07-05; H.V.I., el día 16-05-06; PIÑERO BRAVO A.J., el día 15-11-04; O.R.C.D.L., jubilado el día 01-02-04; ARAUJO DE PRADO R.G., el día 15-11-04; AÑEZ R.E.J., jubilada el día 16-07-03; MUJICA EDMUNDO, el día 04-11-99; todos con el cargo de oficinista postal telegráfico; MONASTERIO MOLINA A.O., telegrafista I, jubilado el día 16-07-03; AULAR A.H., telegrafista I, jubilado el día 16-06-08; H.M.C.J., secretaria I, fue jubilada desde el 16-05-06; N.B.I.A., contabilista I, fue jubilada desde el 01-02-2004; S.D.L.D.M. contabilista II, jubilada el día 30-04-01; SERPA NUVIDA DEL CARMEN, asistente de habilitado II, fue jubilada el día 16-07-03.

Señala dicha apoderada que la pensión de jubilación que se debió pagar a cada uno de los jubilados, desde que se le concedió tal derecho, es el cien por ciento (100%) del salario integral que devengaban para ese momento según el tabulador de cargos previsto en la cláusula 42 de la convención colectiva del año 1992, que luego de su aprobación por la comisión bipartita designada al efecto en el año 1994, estableció un tabulador de empleados: con treinta y dos (32) grados y quince (15) pasos, partiendo de su grado inicial con un 13,33% de diferencia con respecto al salario mínimo vigente para la fecha, con un cinco por ciento (5%) entre un grado y otro, desde el grado uno (1) hasta el grado dieciséis (16), y un 4,5% desde el grado diecisiete (17) hasta el grado 32, y en su escala horizontal (pasos), una variante que oscila entre de 2,5% y 2,6% intercalados.

Que a partir del año 2004 (01 de enero), el Instituto demandado desaplicó de manera unilateral el referido tabulador, y en su lugar comenzó a aplicar el Tabulador de Empleados de la Administración Pública Nacional establecido en el artículo 4 del Decreto N° 2.777, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847 del 29 de diciembre de 2003, que contiene 14 grados y 15 pasos, con lo cual se eliminan 18 grados, en menoscabo del derecho de los trabajadores.

Destaca la citada apoderada que el Decreto en regencia no es aplicable a los trabajadores de IPOSTEL por cuanto el artículo 37 de la ley que crea a IPOSTEL, establece que todos sus trabajadores se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y no por el hoy, Ley del Estatuto de la Función Pública, antes, Ley de Carrera Administrativa; y que así mismo, el Decreto en referencia excluye de su aplicación, en el artículo 2, a los funcionarios o empleados al servicio de los entes u órganos de la Administración Pública Nacional con sistemas remunerados especiales o diferentes.

Que la aplicación del tabulador establecido en el Derecho citado, además de que se viola el artículo 49 de la Constitución y las normas contractuales, desmejora a los trabajadores.

Que es por ello que demanda a IPOSTEL, para que aplique el tabulador de sueldos y salarios en sus grados y pasos como lo dispone la convención colectiva, conforme a los cuadros anexos del “B1” al “B9”.

Señala que los montos demandados vienen a ser las diferencias entre el salario o pensión que el Instituto demandado ha venido pagando a cada uno de los demandantes desde el 01 de mayo de 2007, según los Decretos del Ejecutivo Nacional relativos a la fijación del salario mínimo nacional, y el salario integral que debió pagarse a cada uno de ellos según el tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994.

Que los ciudadanos Z.M.A., M.L.D.R., NUÑEZ G.F., M.D.N.O., HUERTA F.A., se encontraban en el paso 6, grado 8, en la escala definida en el Tabulador del año 1994 aprobado por la Comisión Tripartita.

Que, CHIRINO EDERMY DEL CARMEN; R.E.D.C.; HERNANDE VICTOR; PIÑERO A.J.; O.C.D.L.; ARAUJO RAISA y AÑEZ E.J., se encontraban ubicados en el grado 6 paso 9.

Asimismo, que el ciudadanos MUJICA EDMUNDO se encontraba en el grado 6, paso 10; MONASTERIO ALEXIS, en el grado 7 paso 5; AULAR A.H., y H.C.J., en el grado 7 paso 10; N.I.A., en el grado 7 paso 8; S.D.M., en el grado 8 paso 6; y SERPA NUVIDA DEL CARMEN, en el grado 8, paso 9.

Alega que con los sucesivos aumentos del salario mínimo, desde el 01 de mayo de 2004, la demandada ha seguido aplicando a sus jubilados los tabuladores de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional para los empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, en los cuales se eliminan los grados de escala vertical y pasos horizontal y se les aplica de manera incorrecta los porcentajes entre grados y pasos.

Asimismo, solicita se aplique la prima de antigüedad, sueldo integral a partir del 01-05-2007, diferencia mensual calculada desde el 01-05-07 hasta el 30-03-11.

Y finalmente reclama las señaladas diferencias para cada uno de los actores, según el orden en que quedaron supra señalados, así: expresado en Bsf.: 38.469,01; 38.516,30; 38.516,30; 38.516,30; 38.516,30; 40.785,43; 40.785,43; 40.785,43; 40.785,43; 40.785,43; 40.785,43; 40.785,43; 43.139,81; 35.699,05; 36.016,40; 34.647,13; 46.437,96; 33.511,23; y 40.952,67.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada opuso la prescripción de la acción; por haber transcurrido más de un (1) año de la terminación de la relación laboral, en conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala además, que a los demandantes les fueron canceladas sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, desde hace más de un (1) año de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica del Trabajo, aceptadas conforme por éstos.

Niega la parte demandada, la fechas de jubilación señaladas en el libelo de la demanda, señalando al efecto las fechas a partir de las cuales se hizo efectiva la misma, según el acto correspondiente, así:

Z.M.A.V., fue jubilada el día 01-02-04, M.L.D.R., fue jubilada el día 01-09-01; NUÑEZ G.F.V., fue jubilada el día 16-07-03; M.D.N.O., fue jubilada el día 16-07-03; HUERTA F.A.A., fue jubilado el día 15-12-04, CHIRINO M.E.D.C., fue jubilada el día 01-07-2003, R.F.E.D.C., fue jubilada el día 16-07-05, H.V.I., fue jubilado el día 16-05-06, PIÑERO BRAVO A.J., fue jubilado el día 15-11-04, O.R.C.D.L., fue jubilado el día 01-02-04, ARAUJO DE PRADO R.G., fue jubilado el día 15-11-04, AÑEZ R.E.J., fue jubilada el día 16-07-03, MUJICA EDMUNDO, fue jubilado el día 04-11-99, MONASTERIO MOLINA A.O. fue jubilado el día 16-07-03, AULAR A.H. fue jubilada el día 16-06-08, H.M.C.J., fue jubilada desde el 16-05-06, N.B.I.A., fue jubilada desde el 01-02-2004, S.D.L.D.M. fue jubilada el día 30-04-01, SERPA NUVIDA DEL CARMEN, fue jubilada el día 16-07-03.

Niega así mismo que adeude a los actores diferencia alguna por pensión de jubilación, y así mismo, todos los alegatos del libelo de la demanda.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La apelación consiste en que la sentencia dictada por el A quo no se haya ajustada a derecho, en tanto que operó la prescripción de la acción. Señala el recurrente que de una simple lectura del libelo se evidencia, que en el año 2001 hubo un grupo de trabajadores jubilados, asimismo en los años 2004, 2005, 2006, etc. Igualmente señala que para el momento que fue presentada la demanda, la cual fue en fecha 29 de abril de 2011, ya había transcurrido con creses más de 3 años, lo cual ellos mismos señalaron en la demanda, admitiendo que había transcurrido dicho lapso, por lo cual solicita la parte se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión dictada por el A quo.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, se observa que el tema a decidir, se circunscribe a la determinación de si tienen o no los actores derecho a que se les cancele la pensión de jubilación que tienen concedida, conforme a lo previsto en el tabulador de sueldos y salarios establecido en la convención colectiva que regula las relaciones este IPOSTEL y sus trabajadores y jubilados, y de ser así, evidenciar si el pago alegado por la demandada, corresponde a los parámetros del tabular en cuestión.

Se observa que conforme a la forma de contestación de la demanda, corresponde a la demandada demostrar que efectivamente dio cumplimiento a su obligación de cancelar a los actores la pensión de jubilación conforme al derecho de éstos, toda vez que ha alegado haber pagado correctamente.

Se observa al efecto, que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, pero como se trata de un Instituto Autónomo que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo cual no le es aplicable la sanción o consecuencia de su incomparecencia. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Copia simple de Providencias Administrativas cursantes a los folios 136 al 174 de la primera pieza de autos.

Se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de los cuales se evidencian las fechas en la que los actores han sido jubilados.

Copia simple del contrato colectivo cursantes a los folios 175 al 213, copia de los diversos tabuladores aplicables a los trabajadores y copia simple de los Decretos número 2976, 4271, 6053 cursantes a los folios 214 al 326 de la primera pieza del expediente.

Por constituir parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, por lo que no puede ser valorado como prueba documental.

Relación de cálculos de diferencias adeudadas a los demandantes cursantes a los folios 325 al 343 de la primera pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto no emana de la demandada por lo que no le es oponible en base al principio de alteridad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Copias simples de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia cursantes a los folios 360 al 364 y 371 al 375 de la primera pieza del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no son vinculantes para la resolución de la presente controversia.

Copia de Gaceta Oficial de fecha 26.0.199 contentiva de la Ley de Reforma de la Ley que Crea a Ipostel (folios 365 al 370 de la primera pieza del expediente) y copias de Gacetas Oficiales números 37.963 y 39.449 cursantes a los folios 462 al 470 de la primera pieza del expediente.

Por constituir parte integrante de nuestro ordenamiento jurídico debe ser conocido por el juez en base al principio iura novit curia, por lo que no puede ser valorado como prueba documental.

Copia del cartel de notificación recibido por la demandada cursante al folio 376 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia la fecha en que ha quedado notificada la demandada en la presente causa.

Copias de providencias administrativas, copia de recibos de pago de prestaciones sociales a favor de los demandantes cursantes a los folios 377 al 455 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciada la fecha de jubilación de los accionantes y los montos recibidos por concepto de prestaciones sociales.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, la parte demandada ante esta alzada ha fundamentado su apelación insistiendo en su pedimento de la contestación de la demanda, en cuanto a la prescripción de la acción, señalando que han transcurrido más de tres (3) años desde la fecha de jubilación de los demandantes.

Al respecto, se observa que el tribunal de la causa, declaró la prescripción alegada por la parte demandada en su contestación, de las diferencia de las pensiones cuyo vencimiento tuvieron lugar antes del 12 de mayo de 2008, en aplicación del criterio jurisprudencial que estableció que las pensiones de jubilación prescriben por tres (3) años por tratarse de una obligación de carácter civil, y en aplicación del artículo 1.980 del Código Civil (prescripción breve).

Como quiera que, en efecto, lo reclamado son las diferencias en las pensiones de jubilación percibidas por los actores, con respecto al tabulador de sueldos y salarios establecido en la convención colectiva de IPOSTEL, considera este Juzgado ajustada a derecho la decisión recurrida, y debe en consecuencia, confirmarse el mismo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 25 de mayo de 2011, la cual queda confirmada; y desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el mismo fallo. Segundo: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Tercero: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por: M.J.S.V., E.J.R.G., E.A.P., L.M.B.R., A.E.A., C.J.P.C., J.A.G., R.L.R.D.R., E.A.D.M., J.J.M.R., J.H.C., J.R.P., P.L.P., R.M.O.A., M.O.H.D., J.B.G.A., A.L.M., A.J.C., R.A.S.J. e I.M.F.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.824.859, V-2.155.098, V-3.972.453, V-3.429,545, V-206.621, V-3.400.794, E-1.049.746, V-3.183.645, V-4.230.351, V-4.429.035, V-44.559, V-4.087.284, V-929.194, V-6.117.784, V-3.250.778, V-900.304, V-3.239.145, V-2.956.902, V-3.202.563, y V-1.886.094, respectivamente; por reclamación de ajuste de pensiones de jubilación; contra la empresa mercantil, de este domicilio, LA C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Distrito Federal, en fecha 29 de noviembre de 1895, bajo el N° 41, folios 38 vuelto al 42 vuelto; cuya modificación quedó inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2007, bajo el N° 9, tomo 134-A-Sgdo. Cuarto: Se condena a la demandada al pago de los conceptos que determinó la primera instancia de la forma que a continuación se reseña: “…Desde el 12-05-08 al 30-04-09, se les pagó durante ese periodo una pensión mensual inferior al salario integral que nace de lo siguiente: de conformidad con el tabulador del año 1994, al salario mínimo de Bs. 799,00 vigente en ese periodo, se le sumó su 13.33 % y a su resultado que corresponde al grado 1, se le aplicó el 5% entre un grado y otro, del grado 1 al respectivo grado alegado por cada trabajador en el libelo de demanda y se obtuvo el sueldo básico de ese cargo, monto este que al ser llevado al paso respectivo de cada actor, en escala h.a. una determinada suma y al adicionarle a éstas dos últimas cantidades el aumento por contrato colectivo y prima de antigüedad, da como resultado el salario integral que es el que en definitiva debió ser pagado por IPOSTEL, lo que significa que la demandada dejó de cancelarles a los actores, mensualmente, durante doce meses, la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse y se condena a cancelar. Igualmente se condena a pagar diferencia por de bonificación de fin de año fraccionada 2008, a razón de la diferencia mensual adeudada por pensión de jubilación. Desde el 01-05-09 al 30-08-09, se les pagó durante ese periodo una pensión mensual inferior al salario integral que nace de lo siguiente: de conformidad con el tabulador del año 1994, al salario mínimo de Bs. 879,40 vigente en ese periodo, se le sumó su 13.33 % y a su resultado que corresponde al grado 1, se le aplicó el 5% entre un grado y otro, del grado 1 al respectivo grado alegado en la demanda y se obtuvo el sueldo básico de ese cargo, monto este que al ser llevado al paso respectivo, también alegado en la demanda, en escala horizontal arroja un monto determinado que al sumársele a estas dos últimas cantidades el aumento por contrato colectivo y prima de antigüedad, da como resultado el salario integral que es el que en definitiva debió ser pagado por IPOSTEL lo que significa que la demandada dejó de cancelarle mensualmente durante cuatro meses la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse y se condena a cancelar a favor de los actores. Desde el 01-09-09 al 28-02-10, los actores recibieron una pensión mensual inferior al salario integral que nace de los siguiente: de conformidad con el tabulador del año 1994, al salario mínimo de Bs. 967,08 vigente en ese periodo, se le sumó su 13.33 % y a su resultado que corresponde al grado 1, se le aplicó el 5% entre un grado y otro, del grado 1 al respectivo grado alegado por cada actor en el libelo de demanda y se obtuvo el sueldo básico de ese cargo, monto este que al ser llevado al paso respectivo de cada actor alegado en la demanda, en escala horizontal arroja un monto determinado y al sumársela a estas dos últimas cantidades el aumento por contrato colectivo y prima de antigüedad da como resultado el salario integral que es el que en definitiva debió ser pagado por IPOSTEL, lo que significa que la demandada dejó de cancelarle mensualmente durante seis meses la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse y que este Juzgador condena a cancelar a favor de los actores. Igualmente se condena a pagar diferencia por los 03 meses de bonificación de fin de año 2009, a razón de la diferencia mensual adeudada por pensión de jubilación. Desde el 01-03-10 al 30-04-10, les pago durante ese periodo una pensión mensual inferior al salario integral que nace de los siguiente: de conformidad con el tabulador del año 1994, al salario mínimo de Bs. 1064,25 vigente en ese periodo, se le sumó su 13.33 % y a su resultado que corresponde al grado 1, se le aplicó el 5% entre un grado y otro, del grado 1 al respectivo grado alegado en la demanda y se obtuvo el sueldo básico de ese cargo, monto este que al ser llevado al paso respectivo alegado por cada trabajador en el libelo de demanda, en escala h.a. un determinado monto en Bolívares y al sumársela a estas dos últimas cantidades el aumento por contrato colectivo y prima de antigüedad, da como resultado el salario integral que es el que en definitiva debió ser pagado por IPOSTEL, lo que significa que la demandada dejó de cancelarle a los actores, mensualmente, durante dos meses, la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse y que se condena a pagar a favor de los actores. Desde el 01-05-10 al 30-03-10, se les pago durante ese periodo una pensión mensual inferior al salario integral que nace de lo siguiente: de conformidad con el tabulador del año 1994, al salario mínimo de Bs. 1223,89 vigente en ese periodo, se le sumó su 13.33 % y a su resultado que corresponde al grado 1, se le aplicó el 5% entre un grado y otro, del grado 1 al respectivo grado de cada actor y se obtuvo el sueldo básico del cargo desempeñado por cada uno de los accionantes, monto este que al ser llevado al paso correspondiente a cada actor, en escala h.a. un monto en Bolívares que al sumársele a estas dos últimas cantidades el aumento por contrato colectivo y prima de antigüedad, da como resultado el salario integral que es el que en definitiva debió ser pagado por IPOSTEL, lo que significa que la demandada dejó de cancelarle mensualmente durante once meses a los actores, la diferencia entre el salario o pensión mensual cancelada y el salario integral que efectivamente debió pagarse y que se condena a la demandada a cancelar a favor de los actores. Igualmente se condena la diferencia por los 03 meses de bonificación de fin de año 2010, a razón de la diferencia mensual adeudada por pensión de jubilación…”. Así mismo, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a fin de que efectúe los cálculos respectivos y bajo los parámetros que igualmente determinó la recurrida, a saber “…El experto deberá considerar que los actores se desempeñaron en los cargos y que fueron jubilados en las fechas siguientes: Z.M.A.V., oficinista postal telegráfico, fue jubilada el día 01-02-04, M.L.D.R., oficinista postal telegráfico, fue jubilada el día 01-09-01; NUÑEZ G.F.V., oficinista postal telegráfico, fue jubilada el día 16-07-03; M.D.N.O., oficinista postal telegráfico fue jubilada el día 16-07-03; HUERTA F.A.A., oficinista postal telegráfico, fue jubilado el día 15-12-04, CHIRINO M.E.D.C., oficinista postal telegráfico, fue jubilada el día 01-07-2003, R.F.E.D.C., oficinista postal telegráfico, fue jubilada el día 16-07-05, H.V.I., oficinista postal telegráfico, fue jubilado el día 16-05-06, PIÑERO BRAVO A.J., oficinista postal telegráfico, fue jubilado el día 15-11-04, O.R.C.D.L., oficinista postal telegráfico, fue jubilado el día 01-02-04, ARAUJO DE PRADO R.G., oficinista postal telegráfico, fue jubilado el día 15-11-04, AÑEZ R.E.J., oficinista postal telegráfico, fue jubilada el día 16-07-03, MUJICA EDMUNDO, oficinista postal telegráfico, fue jubilado el día 04-11-99, MONASTERIO MOLINA A.O. telegrafista I, fue jubilado el día 16-07-03, AULAR A.H. telegrafista I, fue jubilada el día 16-06-08, H.M.C.J., secretaria I, fue jubilada desde el 16-05-06, N.B.I.A., contabilista I, fue jubilada desde el 01-02-2004, S.D.L.D.M. contabilista II, fue jubilada el día 30-04-01, SERPA NUVIDA DEL CARMEN, asistente de habilitado II, fue jubilada el día 16-07-03, respectivamente. Asimismo, el experto deberá considerar que ha quedado establecido en autos que los ciudadanos Z.M.A., M.L.D.R., NUÑEZ G.F., M.D.N.O., HUERTA F.A., se encontraban en el paso 6, grado 8, en la escala definida en el Tabulador del año 1994 aprobado por la Comisión Tripartita. Por su parte los ciudadanos CHIRINO EDERMY DEL CARMEN; R.E.D.C.; H.V.; PIÑERO A.J.; O.C.D.L.; ARAUJO RAISA y AÑEZ E.J., se encontraban ubicados en el grado 6 paso 9. Asimismo, el ciudadano MUJICA EDMUNDO se encontraba en el grado 6, paso 10 del mencionado Tabulador. El ciudadano MONASTERIO ALEXIS estaba en el grado 7, paso 5. La ciudadana AULAR A.H. estaba en el grado 7 paso 10, el ciudadano H.C.J. estaba en el grado 7 paso 10. La ciudadana N.I.A. estaba en el grado 7 paso 8. La ciudadana S.D.M., se encontraba en el grado 8 paso 6 y la ciudadana SERPA NUVIDA DEL CARMEN, su grado era el 8 y se encontraba en el paso 9, respectivamente…”.QUINTO: Se acuerdan los intereses de mora, y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo para los intereses de mora, y desde la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, para la indexación, para la cual, el experto que se designe, se valdrá de las tasas finadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo, a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, entendiéndose que se excluirán del cómputo de la indexación, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc. SEXTO: No hay imposición en costas dada las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA

EVA COTES

En la misma fecha, 18 de septiembre 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES

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