Decisión nº 12-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. Nº 0526 -14.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.885.889, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Y.A.L.R. y J.P.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.949 y 162.402, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: K.C.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.734.741, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: H.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.378.989.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2014, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de divorcio ordinario propuesto por el ciudadano J.G.G.S. contra la ciudadana K.C.Q.B..

En fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la celebración de la audiencia de apelación. Formalizado el recurso, se celebró la audiencia oral sin contradictorio, concluida ésta se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal Nº 3, dictó la sentencia recurrida en juicio de divorcio ordinario. Así se declara.

II

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En la formalización del recurso, el recurrente señaló que en la recurrida se declaró con lugar la demanda de divorcio que propuso contra la ciudadana K.C.Q.B.; que la presente es una apelación parcial ejercida contra el fallo, por cuanto en la sentencia que declaró el divorcio no se fijó la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente, respecto a la ciudadana antes mencionada, y se suspendió la medida de embargo decretada sobre el sueldo o salario que devenga la progenitora como trabajadora del Hospital Dr. M.N.T..

Refiere que luego de proferida la sentencia apelada, fue agregado al expediente comunicación emitida por el Hospital Dr. M.N.T., de fecha 6 de diciembre de 2013, información de la que se desprende que la progenitora percibe de asignación la cantidad de Bs. 13.110, 96 mensual, más 90 días de salario por concepto de aguinaldo y 60 días por bono vacacional, por lo que la ciudadana K.C.Q.B., tiene capacidad económica para cumplir y contribuir con la manutención de su hijo. Que si bien para el momento de dictarse la sentencia definitiva, no se había recibido información sobre la capacidad económica de la demandada, para éste momento la misma consta en actas.

Señala que en la recurrida, el a quo sostuvo que el progenitor del adolescente, había manifestado ante el Equipo Multidisciplinario que se encargaría de cumplir con los gastos del adolescente, situación ésta que es cierta, pero esa afirmación es como resultado de indicar que el progenitor continuaría asumiendo su responsabilidad como padre y madre simultáneamente, debido a la situación de abandono y maltrato de la progenitora, en la que incluso la misma no tiene ningún tipo de contacto y comunicación con su hijo, pero no debe entenderse que está acordando desobligar a la madre de su deber de manutención para con su hijo; que a pesar de haber acordado la cantidad que la ciudadana K.C.Q. ofreciera, hasta la fecha han transcurrido 2 años del juicio, sin que la progenitora haya suministrado cantidad alguna por tal concepto en beneficio de su hijo, que desde hace 10 años aproximadamente, hasta la presente fecha continua sin proveer colaboración alguna en relación con la manutención del adolescente.

Sostiene que es él quien se encarga de cubrir todos los gastos y necesidades de su hijo, y los gastos del inmueble y servicios públicos, lo cual disminuye su capacidad económica en comparación con la capacidad económica de la progenitora. Indicó que actualmente el adolescente tiene más necesidades debido a que cuenta con más edad y causa mayores gastos; que la progenitora cuenta con un trabajo y no tiene otra carga familiar, por lo que solicita se fije monto por concepto de Obligación de Manutención a la ciudadana K.C.Q.B., pues ella cuenta con una alta capacidad económica y que no tiene más cargas familiares.

Asimismo, solicitó se mantenga vigente la medida de embargo preventivo por Obligación de Manutención decretada sobre el 20% del sueldo del salario mensual, el 20% de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el 20% anual de las vacaciones, bonos, bonificaciones de fin de año, antigüedad, retroactivos y meritocracia, el 50% sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad, que le corresponda a la progenitora como trabajadora del Hospital Dr. M.N.T., ejecutada en fecha 11 noviembre de 2013, cantidades éstas que nunca han sido entregadas y su hijo jamás ha recibido cantidad alguna por este concepto debido a que el Hospital Dr. M.N.T., no cumplió con la ejecución de esta medida de embargo; concluye solicitando que el recurso de apelación sea declarado con lugar en todos sus alegatos y peticiones.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los fundamentos alegados por el recurrente, el asunto a resolver ante este Tribunal Superior es la apelación parcial ejercida por la parte actora contra la sentencia que declaró con lugar demanda de divorcio ordinario, por no haber fijado la Obligación de Manutención a cargo de la progenitora, en beneficio de su hijo, así como también la inconformidad al haber suspendido las medidas preventivas decretadas para garantizar la manutención del hijo común, bajo el alegato que la demandada tiene capacidad económica para cumplir con su obligación y no tiene más cargas familiares.

Delimitado el punto a resolver en esta alzada, de la revisión y análisis de las actas procesales remitidas a esta superioridad, observa que el ciudadano J.G.G.S. demandó por divorcio a su cónyuge ciudadana K.C.Q.B., con fundamento en las causales 2° y 3° del Código Civil, esto es, por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Asimismo, solicitó se le otorgara la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su hijo, se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar, y se fijara la Obligación de Manutención en los términos que su progenitora pueda ofrecer.

En la parte motiva de la recurrida el a quo estableció lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, es necesario resaltar que consta de actas que no existe controversia entre las partes respecto de la Responsabilidad de Crianza del adolescente (…) siendo el caso que ambos padres la ejercerán de forma conjunta (…) Así mismo ejercerán la P.P..

(…) Sin embargo, sí la hay con respecto al ejercicio de la Custodia del prenombrado hijo, por lo que corresponde a este Sentenciador atribuirla a alguno de los progenitores (…)

Para ello, se debe tomar en cuenta la opinión ejercida por el adolescente, (…) y las conclusiones y recomendaciones que aporta el informe técnico integral (…)

Con fundamento en lo anterior, este Sentenciador concluye de las actas dimana que el progenitor actualmente es quien ofrece mejores condiciones para garantizarle al adolescente el ejercicio de sus derechos (…)

De esta forma, se resuelve que la custodia del adolescente (…) se atribuye a su progenitor (…)

Por otra parte, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el adolescente comparta con su progenitora y ésta con aquél (…)

En cuanto a la Obligación de Manutención no se fija por cuanto de actas se evidencia que el ciudadano J.G.G.S. manifestó ante el Equipo Multidisciplinario que se encargaría de cumplir con los gastos del adolescente, e igualmente lo dijo en el acto oral de evacuación de pruebas, y no consta en actas la capacidad económica de la progenitora. (…)

En la dispositiva del fallo apelado el a quo declaró:

  1. CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano J.G.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.885.889, en contra de la ciudadana K.C.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.734.741.

  2. DISUELTO el matrimonio que contrajeron el día 10 de agosto de 1996, ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil y en aplicación de la tesis del divorcio solución.

  3. SIN LUGAR la demanda reconvencional de divorcio intentada por la (sic) K.C.Q.B., antes identificada, en contra del ciudadano J.G.G.S., antes identificado.

  4. ORDENA la inclusión del grupo familiar en un programa de terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM) con la finalidad de estimular las relaciones familiares y que estas se fundamenten en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo prevé el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. SUSPENDE la medida de embargo preventivo por obligación de manutención decretadas sobre: a) el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) el veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) el veinte por ciento (20 %) anual de las vacaciones, bonos, bonificaciones de fin de año, antigüedad, retroactivos y meritocracia; d) el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad, en contra de la ciudadana K.C.Q.B., como trabajadora del Hospital Noriega Trigo, ejecutadas en fecha 11 de noviembre de 2013.

  6. MANTIENE VIGENTE la medida provisional de permanencia en el hogar decretada a favor del ciudadano J.G.G.S., antes identificado, de conformidad con lo establecido (sic) primero (1°) del artículo 191 del Código Civil, por cuanto el progenitor ejercerá la custodia del adolescente NOMBRE OMITIDO. Esta medida permanecerá vigente hasta tanto se liquide la comunidad conyugal conforme a la ley.

  7. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente NOMBRE OMITIDO, se resuelve lo establece en el capítulo IV de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”.

  8. NO HAY condenatoria en costas por declararse el divorcio conforme a la tesis del divorcio solución.

Por otra parte, se aprecia que cursa al folio 147 y 148 de las actas, opinión del adolescente NOMBRE OMITIDO, y en relación al caso que le concierne, expuso lo siguiente:

Yo vine con mi papá J.G.. Sé que estoy aquí porque mi papá está solicitando el divorcio ya que mi mamá K.Q. nos tiene desatendidos. Desde hace unos cinco años, aproximadamente ella dejó de ir a la casa y solo se aparecía una vez al mes y sin dar explicaciones de ningún tipo, y las veces que iba llegaba muy tarde en la noche (alrededor de la medianoche) y se iba en las madrugadas, a veces cuando yo me iba para el colegio a ella la iban a buscar. Las veces que ella parecía (sic), siempre nos causaba problemas (…) otras veces, ella me botaba la comida; siempre discutía con mi papá y lo insultaba como buscando que él la golpeara, pero él nunca le llegó a pegar.

En verdad, desde que yo estaba en 6to grado, fue que ella comenzó a desaparecer, y desde esa vez ella cambió mucho. Ella y yo no tenemos ningún tipo de contacto, y cuando va a la casa solo pelea o me regaña. Con la alimentación, mi papá ha optado porque en las mañanas me da dinero y yo compro el desayuno en el colegio; para el almuerzo, mi abuela paterna C.Z. es quien nos prepara el almuerzo, y cuando mi papá llega del trabajo, me pasa buscando a mí en el colegio, luego buscamos la comida en casa de ella y nos vamos a almorzar en el apartamento; y en las noches es mi papá quien prepara la cena. Mi abuela vive cerca del apartamento.

Como mi papá es médico y trabaja en la Costa Oriental, él tiene que ir a trabajar en la consulta de lunes a viernes en las mañanas, cada 4 días tiene guardias de 24 horas, y en esos días yo me quedo en casa de mi abuela. De mi mamá, yo no sé su horario de trabajo. Sé que ella es enfermera y trabaja en el Noriega Trigo, pero no me sé su horario, lo que sí recuerdo es que antes que ella dejara de ir a la casa, ella trabajaba de una de la tarde (…) a siete de la noche (…) en pabellón.

En julio de 2011, mi mamá se colocó un torniquete en el brazo y se lo apretó hasta que le salió un morado. Vino ella y lo denunció en la Policía y ese mismo día la policía llegó al apartamento y sacaron a mi papá esposado. Sin embargo, en aquella oportunidad verificaron que él no le había hecho nada a mi mamá.

En el mes de noviembre de 2011, un día llegó a la casa el hijo mayor de mi mamá que se llama D.Q. con mi tío E.Q. al apartamento y yo les abrí la puerta (…) y veo que los dos estaban armas (sic) cortas en el pantalón, y comenzaron a romper los vidrios y las ventanas con el mango de las armas y la puerta de madera la desajustaron. A pesar que mi mamá estaba presente, ella no les dijo nada. Nosotros decidimos llamar a la policía y fue entonces cuando ellos se marcharon. En esa oportunidad, nosotros colocamos una denuncia. Solo dañaron la vivienda.

En el colegio, mi papá es mi representante y es quien siempre busca mis boletines. Sin embargo, mi mamá se apareció y trató de ser ella quien retirara el boletín. Ellos tuvieron una discusión, pero mi papá se quedó hablando con mi profesor guía. Mi mamá aprovechó para decirle (sic) a los profesores y otros representantes que estaban en el salón que yo la maltrataba, por lo que al siguiente día de clases mi profesor guía se me acercó y me planteó lo que mi mamá le había comentado. Desde esa vez, algunos de mis compañeros me decían que yo maltrataba a mi mamá y eso es mentira.

Otro ejemplo del descuido y las malas atenciones de mi mamá ocurrió este domingo que mi papá llevó unos pescados para hacer la cena. Yo estaba enfermo, con malestar y me habían puesto una vía con suero. Ella se apareció en la casa y se puso a pelear porque ella quería hacer primero la cena y lo amenazaba con denunciarlo por la Ley de la Mujer. Cuando mi papá terminó de hacer la cena, ella vino y lanzó la olla donde estaba la comida.

Si por mí fuera, yo no compartiría nunca más con ella, por lo que prefiero quedarme viviendo con mi papá. Pero si me toca seguir compartiendo con ella, quisiera que fuera como antes de la demanda de divorcio donde ella se aparecía solo una vez al mes o que nos veamos los fines de semana, (…) pero fuera de la casa porque no quiero que ella vaya más al apartamento ya que ella solo va a discutir y causar problemas. En las vacaciones escolares, me gustaría por ejemplo salir con ella, pero sin quedarme a dormir en su casa ya que no me gusta su familia. No me gustaría viajar con ella. Yo quisiera que en la Navidad verla solo el 25 de diciembre y el 01 de enero, sin alternar en los años sucesivos, pero viéndola solo a ella porque no me gusta compartir con su familia. Para el día de mi cumpleaños, yo a ella no la quisiera ver porque no quiero que ella me arruine el día.

Mi papá es quien paga el colegio, porque él me da la tarjeta de débito y yo paso la tarjeta. Yo luego le llevo a él el (sic) recibo de pago. En relación a los gastos de los textos escolares y los uniformes, yo no se los pido a mi papá todos de una vez sino que a medida que me los van solicitando en el colegio es que yo le voy diciendo que me los vaya comprando (…)

Consta en autos copia simple de informe de capacidad económica expedida por el Hospital Dr. M.N.T., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que la ciudadana K.C.Q.B., devenga por sueldo básico la cantidad de Bs. 3.496,98, compensación por sueldo la cantidad de Bs. 1.642,08, prima por hijos la cantidad de Bs. 300, 00, prima por antigüedad A.P.N la cantidad de Bs. 917,77, prima profesional la cantidad de Bs. 1.370,53, prima de alimentación, la cantidad de Bs. 9,00, días adicionales la cantidad de Bs. 685,21, prima por dedicación actividad salud, la cantidad de Bs. 750,00, transporte la cantidad de Bs. 250,00, prima sistema público nacional de salud, la cantidad de Bs. 750,00 y por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 1.605,00; lo que totaliza la cantidad Bs. 14.026,57; presenta la siguientes deducciones: seguro social la cantidad de Bs. 403,26, régimen prestacional vivienda y hábitat, la cantidad de Bs. 109,22, régimen prestacional de empleo (RPE), la cantidad de Bs. 50,41, Saptrasez la cantidad de Bs. 21,50; totalizando la cantidad de Bs. 583,39. Documento que no siendo impugnado, esta alzada le concede valor probatorio debido a que refleja el ingreso que percibe la progenitora del adolescente, quedando evidenciada la capacidad económica hechas las deducciones de ley, de lo cual se concluye que la madre del adolescente cuenta con recursos económicos para aportar y coadyuvar los gastos que origina la manutención de su hijo adolescente.

El Tribunal Superior observa, que el artículo 76 de la Constitución, en su único aparte preceptúa lo siguiente:

(…).

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Por su parte, en materia de manutención la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 30. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

De las citadas normas, es evidente que es un derecho constitucional y legal que ambos progenitores deben contribuir con la manutención de los hijos. En el presente caso se reclama el deber que tiene la madre no custodia del adolescente, de contribuir con la manutención de su hijo, derecho que por su naturaleza, conforme al artículo 12 de la Ley especial, es de orden público e irrenunciable, de modo que no puede alguno de los progenitores renunciar al derecho que el hijo tiene de recibir el aporte que debe dar el otro progenitor o progenitora para su manutención.

En tal sentido, este Tribunal Superior observa que la sentencia que declara el divorcio de la pareja, produce efectos sobre los hijos menores de edad, asunto en el que por mandato legal en la sentencia que declare el divorcio se debe decidir lo relativo a las instituciones familiares, esto es, sobre la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no custodio, y el juez además fijará una cantidad mensual por manutención para los hijos e hijas, a cargo de uno de los progenitores que no sea el custodio, para lo cual en lo posible se observará lo acordado por ellos, y en caso de no existir acuerdo alguno, lo fijara el sentenciador por ser un derecho humano y un deber de los progenitores coadyuvar a la manutención de los hijos en la medida de sus posibilidades, no siendo posible renunciar a este derecho.

En tal sentido, yerra el a quo, al no considerar las disposiciones legales antes citadas, dejando de pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito de demanda incoada por el progenitor del adolescente, en cuanto a la fijación de la manutención a cargo de la madre, cuando expresamente en la recurrida señala que: “En cuanto a la Obligación de Manutención no se fija por cuanto de actas se evidencia que el ciudadano J.G.G.S. manifestó ante el Equipo Multidisciplinario que se encargaría de cumplir con los gastos del adolescente, e igualmente lo dijo en el acto oral de evacuación de pruebas, y no consta en actas la capacidad económica de la progenitora;” no siendo cierto que en la audiencia oral de evacuación de pruebas, tal parecer así haya sido manifestado por el progenitor del adolescente, por cuanto no se observa del contenido de la referida acta que ciertamente así haya ocurrido, por lo que esta alzada se aparta del criterio expresado por el a quo sobre la referida fijación del monto que por manutención debe proporcionar la madre del adolescente.

El Tribunal Superior para resolver, observa:

En la sentencia recurrida el a quo estableció que, la P.P. y Responsabilidad de Crianza sería compartida entre ambos progenitores; la Custodia se atribuye al progenitor tomando en cuenta la opinión del adolescente y estimando que el progenitor ofrece mejores condiciones para garantizarle al adolescente el ejercicio de sus derechos, fijando a la madre un Régimen de Convivencia Familiar como progenitora no custodia, y respecto a la manutención no fijó monto por cuanto el padre manifestó ante el Equipo Multidisciplinario, y en la audiencia oral, que él se encargaría de cumplir con los gastos de su hijo, pero además no constaba en autos la capacidad económica de la progenitora.

Ahora bien, obra en autos informe emitido por el Hospital Dr. M.N.T., en fecha 6 de diciembre de 2013, lugar en el que labora la ciudadana K.C.Q.B., agregado al expediente en fecha 11 de febrero de 2014, del cual se evidencia que la nombrada ciudadana percibe un sueldo o salario mensual, que posee suficiente capacidad económica suficiente para coadyuvar y garantizar el cumplimiento de la manutención, en beneficio del desarrollo armónico e integral de su hijo adolescente NOMBRE OMITIDO, por lo cual, esta alzada considera necesario fijar una cuota mensual a la ciudadana antes mencionada, a fin de asegurar el efectivo y completo desarrollo integral de su hijo.

Así las cosas, demostrado de las actas procesales y determinado el derecho que tiene el adolescente a percibir una cantidad suficiente que le permita una alimentación nutritiva y de calidad, en tanto que, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”; visto que el progenitor del adolescente y recurrente en alzada, en el escrito de formalización de la apelación, solicita se fije monto por concepto de Obligación de Manutención a la ciudadana K.C.Q.B. en beneficio del adolescente, esta alzada encuentra razonable el pedimento formulado. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior, vista la capacidad económica de la madre del adolescente, quien no tiene atribuida la Custodia de su hijo, considera prudente fijar por concepto de manutención mensual para el adolescente, el 30% de lo que perciba mensualmente la madre por concepto de sueldo o salario integral, adicionalmente, el mismo porcentaje en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre el 30% de lo que perciba por concepto de aguinaldo; siendo compartidos con el progenitor en 50% los gastos por concepto de salud y medicinas que el adolescente requiera, con el consecuente aseguramiento de las pensiones futuras. En virtud de lo establecido, con la argumentación que antecede esta alzada declara el derecho que tiene el adolescente a un nivel de vida adecuado y a percibir su manutención en calidad y cantidad acorde con la capacidad económica de sus progenitores, razón por la cual sobre este punto, el recurso ejercido por el progenitor prospera en derecho, lo cual da lugar a revocar parcialmente el fallo apelado, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Respecto al pedimento formulado por el recurrente, sobre que se mantenga vigente la medida de embargo preventivo por Obligación de Manutención decretada sobre el 20% del sueldo del salario mensual, el 20% de las utilidades o remuneración especial de fin de año, el 20% anual de las vacaciones, bonos, bonificaciones de fin de año, antigüedad, retroactivos y meritocracia, el 50% sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad, que le corresponda a la progenitora como trabajadora del Hospital Dr. M.N.T., medida que fue ejecutada en fecha 11 noviembre de 2013, cantidades éstas que nunca fueron entregadas a la parte ejecutante, que el adolescente jamás ha recibido cantidad alguna por este concepto debido a que el Hospital Dr. M.N.T., nunca cumplió con la ejecución de esta medida de embargo, niega el pedimento formulado respecto a mantener la medida de embargo en la forma solicitada por cuanto ese tipo de medidas se dictan de manera provisional para hacer efectiva la manutención de los hijos mientras dure el juicio de divorcio, y como se aprecia de la recurrida, el juicio concluye con la sentencia apelada. Así se decide.

Sin embargo, observa esta alzada que en casos como el denunciado por el recurrente, en el que se infiere existió una actitud deficiente del empleador de la progenitora, bien por negligencia o descuido, entorpeciendo el cumplimiento obligatorio de la manutención, la parte interesada puede instar al Tribunal de la causa para que ordene las providencias necesarias para hacer efectivo ese cumplimiento. En este sentido, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 528 de fecha 22 de marzo de 2007, lo siguiente:

Pero, además, encuentra la Sala que la accionante podía, y debió hacerlo de manera diligente sin tener que acudir a esta vía, solicitar a la juez señalada por ella misma como agraviante que oficiara o incluso sancionara al patrono por la demora o incumplimiento de la orden dada, en el sentido de que remitieran las cantidades de dinero correspondiente a la pensión alimentaria, pues –y en ello coincide esta sala con la apelada- la situación que en todo caso infringe o menoscaba su situación jurídica es la tardanza de la empresa obligada a realizar los descuentos sobre el salario del obligado, de remitir los mismos al Tribunal de la causa.

Al respecto, se exhorta al progenitor verificar ante el a quo el cumplimiento cabal de la medida provisional dictada en fecha 23 de octubre de 2013 y proceder de advertirse conducta negativa del empleador de la progenitora, para el cabal cumplimiento de la medida dictada, por cuanto su no acatamiento iría en perjuicio de la protección de los derechos del adolescente de autos, lo cual está penado por la Ley. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el demandante. 2) REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014, en cuanto a lo decidido en relación con la Obligación de Manutención para el adolescente beneficiario, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, proferida en juicio de divorcio ordinario seguido por el ciudadano J.G.G.S. contra la ciudadana K.C.Q.B.. 3) FIJA por concepto de Obligación de Manutención para el adolescente NOMBRE OMITIDO, el 30% de lo que perciba mensualmente la madre por concepto de sueldo o salario mensual, adicionalmente, el mismo porcentaje en el mes de septiembre para gastos del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre el 30% de lo que perciba por concepto de aguinaldo; cantidades de dinero que deberán ser descontadas por el empleador y remitidas los primeros cinco días de cada mes al Tribunal de la causa, a fin de abrir una cuenta de ahorros en beneficio del adolescente, con la advertencia al patrono y la progenitora de la normativa contenida en los artículos 223, 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos por concepto de salud y medicinas que el adolescente requiera, serán compartidos por ambos progenitores en 50% cada uno. 4) Para el aseguramiento de las pensiones futuras se fija el 30% de lo que perciba la progenitora al término de su relación laboral por cualquier causa, con excepción del beneficio de jubilación, cantidad de dinero que debe ser descontada por el empleador o patrono y ser remitidas en cheque de gerencia al Tribunal de la causa para su administración, con la advertencia legal antes dicha. 5) NIEGA mantener la medida provisional decretada por el a quo para asegurar la manutención del adolescente, ejecutada en fecha 11 de noviembre de 2013, y confirma la suspensión decretada en la recurrida. 6) NO HAY condenatoria en costas en virtud de la decisión.

PUBLIQUÉSE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “12” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce (2014). La Secretaria,

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