Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

ASUNTO Nº 1670

PARTE QUERELLANTE: G.B.G.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.260.983, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: P.A.S.O., J.A.C. y E.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089, 90.684 y 58.869, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUMICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.-

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Numero 1670, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº 2013-3456, de fecha 03 de Junio de 2013, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados P.A.S.O. y J.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.089 y 90.684, en su condición de apoderados judicial de la ciudadana G.B.G.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.260.983, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha Cuatro (17) de Diciembre de dos mil doce (2012), la cual declaró: 1) SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta, 2) CON LUGAR el recurso apelación interpuesto, 3) REVOCA el fallo apelado, 4) ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los fines de que se pronuncie sobre las otras causales de inadmisibilidad a excepción de la caducidad ya estudiada en el presente caso y de ser procedente, continúe con el procedimiento de Ley. Es por lo que éste Órgano Jurisdiccional, ordena darle entrada y registrar su REINGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes.

Ahora bien, por cuanto en fecha 07 de octubre de 2011, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia JUEZA PROVISORIA de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentada ante la Sala Plena del M.T. de la República; es por lo que me aboco en el estado en que se encuentra al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en virtud de que en fecha 15 de Mayo del 2007, fue celebrada la audiencia definitiva mediante la cual se dejo constancia de la no comparecencia de ambas partes,. No es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Jueza Especial Dra. M.G.S.. En consecuencia, quien suscribe debe precisarse que la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.

En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.-

Así pues, que el principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala “...la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.

Al contrario de la inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya como lo establece la ley in comento, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.-

Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada ley, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).

Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgado Superior advierte que una vez consten en autos la última de las notificaciones acordadas, se llevara a cabo la audiencia definitiva, el quinto (5°) días de despacho a las 10:30 a.m., de conformidad con lo prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-

SEGUNDO

Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure, así como al Alcalde del referido Municipio y a la parte querellante, a los fines de que tengan conocimiento de la presente decisión. Se ordena librar Despacho de Comisión al Juzgado Primero del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, para que practique las notificaciones antes referidas.-

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en la ciudad de San F.d.A. a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda S.A..

La Secretaria,

Abg. D.H..

En la misma fecha, 19 de Junio de 2013; siendo las 11:40 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. D.H..

Exp. Nº 1.670.-

HSA/dh/doug.-

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