Decisión nº 039-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0477-08

En fecha 28 de febrero de 2008, el ciudadano M.A.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.520.560, asistido por los Abogados M.B. y A.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.496 y 97.102, respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo de esa región, escrito contentivo de A.C. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en razón de la alegada violación del derecho Constitucional de petición. Previa distribución realizada en fecha 04 de marzo de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el día 05 del mismo mes y año. Correspondiéndole a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente amparo, según el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en la presente oportunidad para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

El actor fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que en fecha 02 de agosto de 2007, actuando en su condición de Coordinador de Información y Prevención de la Asociación Civil “Acción Solidaria”, ejerció su Derecho de Petición, mediante comunicación identificada con el número 14469, dirigida a la ciudadana A.T.F., en su carácter de Superintendente de Seguros, la cual fue recibida por la unidad de correspondencia de la Superintendencia de Seguros en esa misma fecha.

En este orden, señala que en la comunicación in commento solicitó a la Presidencia de la Superintendencia de Seguros lo siguiente:

1.- Los cuadros de p.d.s. aprobadas por la Superintendencia de Seguros que consideren a la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como motivo para la exclusión para su cobertura.

2.- Los cuadros de p.d.s. aprobadas por la Superintendencia de Seguros que nieguen o suspendan de la cobertura a las personas que viven con la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)

Así las cosas, señala que dicha solicitud fue reiterada en iguales términos en fecha 12 de septiembre de 2007, en comunicación identificada con el número 16202, recibida por la mencionada Unidad de correspondencia de la Superintendencia de Seguros, donde le fue colocado el sello húmedo de recibido con fecha 12 de septiembre de 2007.

Ello así, refiere que desde la fecha de presentación del primer “escrito de petición”, hasta la fecha de interposición de la presente acción de A.C., no ha obtenido respuesta alguna por parte de la Superintendencia de Seguros, a pesar de haber transcurrido más tiempo del lapso previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber veinte (20) días hábiles.

En virtud de lo anteriormente expuesto, alega que al haber transcurrido el lapso mencionado supra sin obtener respuesta alguna, se configura la violación por parte de la Administración Pública de su derecho a obtener “respuesta oportuna”, así como “el derecho de ser informado de forma oportuna”, por la misma Administración sobre el estado de las actuaciones en las cuales él se encuentra involucrado directamente, así como también de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular.

Igualmente indica que no ha habido pronunciamiento por parte de otro órgano “inferior” de la Administración, en razón de que la solicitud se hizo directamente ante la Superintendencia de Seguros, y que es por ello, según su dicho, que no cuenta en vía administrativa con un recurso para obtener una rápida respuesta, pues la ley “no otorga ningún recurso no judicial” para este caso concreto, razón por la cual acude ante esta vía.

Seguidamente señala que, si bien la petición que ha realizado comporta un interés particular, también es cierto que la misma lleva implícito un interés que trasciende del particular y se extiende a un colectivo amplio y determinado de personas que padecen de la Infección denominada Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH) y de sus familiares, para quienes la información solicitada es de suma importancia.

Como corolario de lo expuesto ut supra acude a esta vía jurisdiccional a los fines de interponer la presente acción de a.C., en virtud de la alegada violación por parte de la Administración de los derechos Constitucionales de Petición, así como el derecho de ser oportunamente informado por la Administración Pública, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Carta Magna, así como también el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a la libertad de expresión, sustentando éste en diversas decisiones, emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Indica que la presente acción se ejerce con fundamento en los artículos 26, 27 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como también en la Jurisprudencia vinculante sobre esta materia, emanada de la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Como petitorio, solicita, se ordene a la Superintendencia de Seguros, dar respuesta inmediata, una vez publicada la Sentencia, en virtud de la petición que presentó en su condición de Coordinador de Información y Prevención de la Asociación Civil Acción Solidaria, en fecha 2 de agosto de 2007, signada con el Nº 14469, recibida y sellada en esa misma fecha por la Superintendencia de Seguros, reiterada posteriormente en fecha 12 de septiembre del mismo año, signada con el Nº 16202, recibida y sellada en la misma fecha por tal organismo de la Administración Pública, para que éste le suministre la información allí solicitada.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende que este Tribunal ordene a la Superintendencia de Seguros dar respuesta inmediata a la petición presentada por el actor, en fecha 2 de agosto de 2007, signada con el Nº 14469, posteriormente reiterada en fecha 12 de agosto de 2007, signada bajo el Nº 16202.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omisis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´card, C.A Vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

…omissis…

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…) omissis (…)

8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.

Ahora bien, como fue señalado supra, la presente acción de a.c. fue ejercida en razón de la omisión de la Superintendencia de Seguros, a la solicitud que hiciera el recurrente en las fechas señaladas ut supra. En este sentido debe este Juzgador destacar que la Superintendencia de Seguros es un Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, de lo cual se evidencia que el mismo no constituye una de las autoridades establecidas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco tiene carácter estadal ni municipal, por ello encuadra en el criterio establecido por la referida Sala, siendo competentes prima facie para conocer de las demandas interpuestas contra ésta, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, debe señalar este Decisor que la referida Sala Constitucional del M.T. de la República, estableció en reciente Sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, lo siguiente:

…omissis…

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

(Destacado de este Sentenciador)

En virtud de la decisión trascrita ut supra, siendo el criterio establecido en la misma de carácter vinculante, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acato al único aparte del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción el presente a.c.. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Amparo.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, observa este Sentenciador que la presente acción de a.c., es interpuesta en razón de la alegada violación del derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, tal y como fue señalado con anterioridad, en dos oportunidades el actor solicitó información acerca de los cuadros de p.d.s. aprobadas por la Superintendencia de Seguros que consideren a la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como motivo para la exclusión de su cobertura, y los cuadros de p.d.s. aprobadas por ese mismo órgano que nieguen o suspendan de la cobertura a las personas que viven con la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), mediante comunicaciones de fecha 2 de agosto de 2007 y 12 de septiembre del mismo año, identificadas con los Nros. 14469 y 16202, respectivamente, dirigidas a la ciudadana A.T.F., en su carácter de Superintendente de Seguros.

Así las cosas es menester para este Juzgador traer a los autos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso: BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA):

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c..

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales.

(…) omissis (…)

En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizc.P.) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran [otras sentencias] (…) ha sido que el “recurso por abstención” es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a “la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico”.

Del criterio transcrito supra, se evidencia que la Sala Constitucional del M.T. de la República ha establecido, que los medios procesales ordinarios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son idóneos para dar respuesta a las pretensiones que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la Función Administrativa, tal como lo es la Acción por Abstención o Carencia, y que por tanto serán inadmisibles las pretensiones de amparo que se interpongan contra tales actuaciones, salvo casos excepcionales.

Aunado a lo anterior, debe igualmente señalarse que la citada decisión, refiere al criterio que había venido estableciendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta esa fecha, según el cual, sólo debían ser resueltas las omisiones de la Administración por Acción de Abstención o Carencia, en aquellos casos en los cuales se tratase del incumplimiento de una obligación concreta o específica, esto es que esté establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga “derecho” a la actuación omisa. Sobre tal criterio, dijo la Sala Constitucional en la oportunidad in commento, lo siguiente:

Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.

Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstenció’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico lega’.

Del criterio precedente expuesto, se observa que la tesis según la cual sólo procedía la acción por abstención o carencia en aquellos casos en los cuales se tratase del incumplimiento por parte de la Administración de una obligación específica, y aquellas genéricas debían ventilarse por vía de amparo, quedó desechada con el criterio establecido en la Sentencia bajo estudio, procediendo sólo el a.c. en aquellos casos en los cuales se trate de una violación flagrante e inminente de algún derecho que, además de ser de rango constitucional, sea de tal gravedad que amerite acudir a la vía más rápida y eficaz existente en el ordenamiento jurídico patrio, a los fines de restituir la situación jurídica infringida ocasionada por la inactividad administrativa.

Así las cosas, considera este Juzgador que lo anteriormente expuesto, guarda estrecha relación con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo. 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...” (Negrillas de este Juzgador).

Ello así, debe señalar este Juzgador, lo establecido por este Tribunal en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007 (Caso: Yrwin Q.V.I.N. de los Seguros Sociales):

“Se desprende de lo anterior que, para que proceda la acción de amparo no debe existir otro medio procesal “breve, sumario y eficaz”, que pueda restablecer la situación infringida, y de existir éste, debe interponerse previo al amparo, ello por la naturaleza y el carácter que lo reviste.”

Expuesto lo anterior, debe este Tribunal señalar que en el caso de marras se observa, que lo alegado por el recurrente se resume en la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en virtud de que el mismo se basa en las comunicaciones de fecha 2 de agosto de 2007 y 12 de septiembre del mismo año, identificadas con los Nros. 14469 y 16202, respectivamente, debe este Juzgador analizar el contenido de las mismas.

Al respecto, se observa que en la primera de ellas, se hace una solicitud de información a la ciudadana T.F., en su carácter de Superintendente de Seguros, sobre los cuadros de p.d.s. aprobadas por el órgano bajo su dirección, que consideren a la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como motivo para la exclusión para su cobertura, y los cuadros de p.d.s. aprobadas por ese mismo órgano que nieguen o suspendan de la cobertura a las personas que viven con la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

En la segunda comunicación de fecha 12 de agosto de 2007, el recurrente actúa en nombre y representación de la Asociación Civil Acción Solidaria, señalando que actúa en ejercicio del derecho constitucional de petición establecido en el artículo 51 de la Carta Magna, y en la misma, ratifica la solicitud realizada en la comunicación anterior en iguales términos.

Atisba este Decidor que del contenido de las comunicaciones in commento, no se evidencia que en las mismas haya sido manifestada una urgencia que permita a este Tribunal, entender que ante la omisión por parte de la Superintendencia de Seguros, al no dar respuesta a las mismas, se verifique una necesidad imperiosa que conlleve a la flagrante violación del derecho constitucional de petición, y que en virtud de esto se lesionen otros derechos que justifiquen la interposición de la presente pretensión por vía de a.c.. Asimismo, debe indicarse que del escrito contentivo de la presente acción tampoco se verifica elemento alguno que justifique la actuación del recurrente mediante esta vía extraordinaria de a.c..

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que nada obsta a que la pretensión de la presente acción de a.C., sea presentada y resuelta a través de la Acción por Abstención o Carencia, pues como fue señalado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., la vía contencioso administrativa ordinaria, contiene el procedimiento idóneo para exigir a la administración, respuesta a las solicitudes que los administrados le presentan, a saber, la referida Acción por Abstención o Carencia, establecida en el vigésimo sexto aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo subsumible el presente caso, dentro de la excepción establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que tal y como fue indicado, señala que procederá la acción de amparo, entre otros presupuestos, cuando no exista otro medio procesal “breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional”.

Por todo lo expuesto precedentemente, este órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente acción de a.c.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo ejercida por el ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.520.560, miembro de la organización ACCIÓN SOLIDARIA, en virtud de la omisión de pronunciamiento de la Superintendencia de Seguros en relación a la solicitudes que hiciera respecto a los cuadros de p.d.s. aprobadas por dicho órgano, que consideren a la infección del el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como motivo para la exclusión para su cobertura, y los cuadros de p.d.s. aprobadas por ese mismo órgano que nieguen o suspendan de la cobertura a las personas que viven con la infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), mediante comunicaciones Nº 14469 y 16202, de fecha 2 de agosto de 2007 y 12 de septiembre del mismo año.

2.- INADMISIBLE la presente acción de a.c..

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario,

E.R.

M.E.

Exp. Nº 0477-08

En fecha 10/03/2008, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 039-2008.

El Secretario,

M.E.

Exp. Nº 0477-08

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