Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 12-3491-C.P.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

SOLICITANTE:

Iraima del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.463, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

J.J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.219 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.231 y de este domicilio procesal.

PRESUNTO NOTADO

DE INCAPACIDAD:

Iraima B.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.032, de este domicilio.

ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de solicitud de interdicción formulada por la ciudadana: Iraima del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.463, de este domicilio, asistida del abogado en ejercicio: J.J.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.219, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.231, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en relación a la ciudadana: Iraima B.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.032, de este domicilio, que se tramita en el expediente signado con el N° 12-9625-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 08 de agosto del año 2012, se recibieron en esta Alzada las presentes copias certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 03 de abril del 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 09 de abril del 2012, se admitió la presente solicitud, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados a la ciudadana Iraima B.A.G., a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos, para que examinaran a la mencionada ciudadana y emitieran juicio, y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo del 2012, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursantes a los folios 12 y 13, en su orden.

Por auto de fecha 24 de mayo del 2012, el tribunal designó a los médicos neurólogos, C.G. e Iraima A.M., ordenándose notificarles para que comparecieran ante ese despacho, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 04 de julio del 2012, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada a la ciudadana Iraima A.M., Medico Neurólogo designado por el Tribunal de la causa, cursantes a los folios 16 y 17, en su orden. Igualmente el alguacil consignó diligencia y boleta sin firmar librada a la ciudadana C.G., Medico Neurólogo designada por el Tribunal de la causa, cursantes a los folios 18 y 19, en su orden.

En fecha 06 de julio del 2012, la ciudadana Iraima A.M.U. médico neurólogo, por medio de diligencia aceptó el cargo para el cual fue designada por el tribunal de la causa. En esa misma fecha el Tribunal de la causa procedió a tomarle el juramento de ley, y así prestó el juramento de ley la médica neuróloga I.I.A.M.U.. (Folios 20 y 21).

Por auto de fecha 06 de julio del 2012, el tribunal vista la diligencia del alguacil mediante la cual consignó boleta de notificación a la ciudadana C.G., por cuanto se negó a firmar la misma, el a quo designó nuevamente a un médico neurólogo, ciudadano Geberth Tamayo Millán, ordenándose notificarle para que compareciera ante ese despacho, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

En fecha 10 de julio del 2012, el alguacil consignó diligencia y boleta firmada librada al ciudadano Geberth Tamayo Millán, Medico Neurólogo designado por el Tribunal de la causa, cursantes a los folios 23 y 24.

En fecha 11 de julio del 2012, el ciudadano Geberth Tamayo Millán, médico neurólogo, por medio de diligencia aceptó el cargo para el cual fue designado por el tribunal de la causa. En esta misma fecha el Tribunal de la causa procedió a tomarle el juramento de ley, y así prestó el juramento de ley al médico neurólogo Geberth Tamayo Millán. (Folios 25 y 26).

En fecha 23 de julio de 2012, la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.463, diligenció consignando informe médico expedido por la médica neurólogo ciudadana Iraima A.M..

En fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.463, diligenció consignando informe médico expedido por el médico neurólogo ciudadano Geberth Tamayo Millán.

En fecha 26 de julio del 2012, se ordenó interrogar a la ciudadana Iraima B.A.G., fijándose el primer día de despacho a las 10:00 a.m.

En fecha 27 de julio del 2012, el Tribunal de la causa fijó las 10:00 a.m., a los fines de trasladarse a la residencia de la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, a interrogar a la ciudadana Iraima B.A.G., se levantó acta. (Folios 32 y 33).

En fecha 30 de julio de 2012, rindieron declaración por ante ese Juzgado los ciudadanos C.d.C.G.M., Evedigna Barillas Mora, W.J.G., Ivor J.S.U..

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

La parte solicitante ciudadana: Iraima del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.463, asistida por el abogado en ejercicio J.J.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, mediante escrito solicita por las razones de hecho y derecho se declare la interdicción de su hija Iraima B.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.032, quien es hija suya y del señor Á.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.891, por cuanto se encuentra en estado habitual de defecto intelectual permanente que la hace incapaz de valerse por sí misma y de proveer sus propios intereses, por presentar una lesión cerebral severa que la mantiene en estado vegetativo desde hace cuatro (04) años, lo que afirma deducirse del informe médico detallado de la evaluación que le realizó el neurocirujano Geberth Tamayo Millán, del Hospital Privado San Juan de esta ciudad de Barinas; que por ello se encuentra en una situación mental que le impide asumir obligaciones y velar personalmente por sus propios intereses y derechos. Que esa lesión cerebral severa que sufre su hija, fue producto de una operación quirúrgica que se le practicó el día 28 de agosto del 2008 estando desde esa fecha a su cuidado y atención personal, en su casa de habitación familiar ubicada en la urbanización Las Palmas, manzana “B”, Nº 51 de esta ciudad de Barinas.

Igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, su hija Iraima B.A.G., sea sometida a interdicción civil designándosele un tutor interino, a cuyos efectos se le designe como tutora interina o curadora de su hija; asimismo se ordene lo conducente a la comprobación del estado de salud mental, a través de los exámenes especializados que el Tribunal considere oportuno realizar, que a los fines de constatar su estado de salud y la realización de la entrevista y el interrogatorio previsto por la ley, pidió al Tribunal se trasladara y constituyera en su casa de habitación, en donde ella vive, por ser totalmente imposible por la gravedad de su estado físico, su traslado hasta la sede del Tribunal.

Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes recaudos:

  1. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Iraima B.A.G., asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del estado Barinas, bajo el Nº 24, de fecha 19 de enero de 1979.

  2. Original de informe médico de la p.I.B.A.G., expedido en fecha 01/11/2011 por el médico neurocirujano Geberth Tamayo Millán.

  3. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Iraima B.A.G..

  4. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez.

  5. Original de tres (3) impresiones fotográficas a color.

En fecha 03 de agosto del 2012 el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:

DE LA RECURRIDA

(….omisis…) Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre la solicitud formulada por la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, en el sentido de que se declare la interdicción de su hija ciudadana Iraima B.A.G., por los motivos que expuso, suficientemente narrados supra en el texto del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, peticionado se le designe un tutor interino a los efectos legales.

En tal sentido, tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

Artículo 734: “Si de la averi,guación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

En el caso de autos, tenemos que de los informes médicos, cuyos originales cursan a los folios 28 y 30 ambos inclusive, se evidencia que la ciudadana Iraima B.A.G., según evaluación efectuada de la Dra. Iraima A.M. (médico neurólogo), se trata de paciente, quien posterior a paro cardiaco respiratorio durante intervención quirúrgica en el año 2008, presentó lesión Cortico-Subcortical difusa debido a la hipoxia cerebral sostenida, actualmente paciente en estado de coma vigil que no responde a estímulos externos, no hay lenguaje, permanece con postura espástica de los (4) miembros, totalmente dependiente de terceros (familiares) para sobrevivir; y de la evaluación efectuada por el Dr. Geberth Tamayo Millán (médico neurocirujano), se colige que la paciente cursa con cuadro de lesión cerebral severo, secundario a hipoxia cerebral sostenida por paro respiratorio hace cuatro años, actualmente con signos de daños axonal difuso, corroborado con la TAC y RMN, en las que se aprecia hipotrofia cerebral importante con pérdida de surcos de la convexidad y grosor de sustancia blanca y gris, dilatación ventricular exvacuo, siendo totalmente dependiente de terceros.

Las resultas de las evaluaciones efectuadas por los médicos especialistas, adminiculadas a la posición asumida por la ciudadana Iraima B.A.G., quien no respondió ninguna de las preguntas formuladas al interrogatorio realizado, en virtud del estado observado, así como a las declaraciones rendidas por sus familiares y/o amigos de la familia, conllevan a que esta sentenciadora considere que existen elementos suficientes para decretar la interdicción provisional de la ciudadana Iraima B.A.G., todo ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 396 del Código Civil, razón por la cual se designa como tutor interino a la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.463; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, antes identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Iraima B.A.G., y por ende, se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.463.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual deberá publicarse dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en el Diario “El Diario de Los Llanos” de circulación regional -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

QUINTO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena consultar con el Superior la presente sentencia, a cuyos efectos remítase copia certificada de todas las actuaciones que integran este expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial…”

MOTIVACIÓN

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana: Iraima del Valle Gutiérrez, actuando en representación de la ciudadana Iraima B.A.G., quien es su hija .

De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de interdicción fue admitida por el Tribunal de la causa y tramitada como una solicitud de interdicción. (Ver auto de admisión al folio 09 del presente expediente).

También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.

Además, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó a la ciudadana: Iraima B.A.G. y oyó la declaración de dos parientes cercanos y dos amigos de la mencionada ciudadana.

En fecha 03 de agosto de 2012, la Jueza de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, decretando la interdicción provisional de la ciudadana: Iraima B.A.G., designando como tutora interina a la ciudadana: Iraima del Valle Gutiérrez, ordenando además continuar el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Ahora bien, consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:

C.d.C.G.M.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.985.726, fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: si la conozco. SEGUNDO: ¿Diga usted desde cuándo y cómo conoce a la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: desde el nacimiento, nació en mi hogar. TERCERO:¿Diga usted si la ciudadana Iraima B.A.G., es una persona sana o enferma? Respondió: fue sana, ahorita lo que le presentó, la enfermedad por una operación. CUARTO: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: vive con la mamá Iraima del valle Gutiérrez. QUINTA: ¿Diga usted que limitaciones padece la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: bueno ella desde cayo ahí no tiene ninguna recuperación de movimiento y eso. SEXTA: ¿Diga usted que vínculo o lazo la une con la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: soy su abuela materna. SEPTIMA: ¿Diga usted quien cuida y atiende a la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: la mamá que es mi hija Iraima del valle. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.

• Evedigna Barillas Mora: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.064, fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: si ella es vecina, porque ella cuando iba, iba a la casa. SEGUNDO: ¿Diga usted desde cuándo y cómo conoce a la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: porque yo era novia de un tío de ella, hace como 10 años. TERCERO: ¿Diga usted si la ciudadana Iraima B.A.G., es una persona sana o enferma? Respondió: enferma. CUARTO: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: con la mamá desde que la trajeron de caracas, a ella la trajeron a la clínica y de ahí a la casa de la mamá. QUINTA: ¿Diga usted que limitaciones padece la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: ella no se puede bañar, tienen que darle la comida por el ombligo que tiene como un taponsito, hay que aspirarla y hacerle todo en general. SEXTA: ¿Diga usted que vínculo o lazo la une con la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: amiga. SEPTIMA: ¿Diga usted quien cuida y atiende a la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: la mamá. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.

• W.J.G.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.405, fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: si. SEGUNDO: ¿Diga usted desde cuándo y cómo conoce a la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: desde que nació. TERCERO: ¿Diga usted si la ciudadana Iraima B.A.G., es una persona sana o enferma? Respondió: hoy día está enferma. CUARTO: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: con su mamá. QUINTA: ¿Diga usted que limitaciones padece la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: bueno no puede hacer nada porque está en estado vegetativo. SEXTA: ¿Diga usted que vínculo o lazo la une con la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: soy tío de ella. SEPTIMA: ¿Diga usted quien cuida y atiende a la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: la mamá. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.

• Ivor J.S.U.: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.074, fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga usted si conoce a la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: si. SEGUNDO: ¿Diga usted desde cuándo y cómo conoce a la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: hace 10 años. TERCERO: ¿Diga usted si la ciudadana Iraima B.A.G., es una persona sana o enferma? Respondió: enferma. CUARTO: ¿Diga usted si sabe con quién vive la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: con la mamá. QUINTA: ¿Diga usted que limitaciones padece la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: no habla, no entiende, no se mueve. SEXTA: ¿Diga usted que vínculo o lazo la une con la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: mi concubina soy el padre de nuestro hijo. SEPTIMA: ¿Diga usted quien cuida y atiende a la ciudadana Iraima B.A.G.? Respondió: la mamá. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.

A las declaraciones Ut Supra transcritas, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que la ciudadana: Iraima B.A.G., se encuentra incapacitada para proveer para sí y cuidarse, en virtud de que no se mueve, no habla, no responde, le dan incluso alimentación a través de una sonda. Y así de declara.

También consta en las actas procesales que conforman el presente expediente la declaración de la ciudadana Iraima B.A.G., la cual es del tenor siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, veintisiete (27) de julio del 2012, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am), se traslado y constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana Iraima del valle Gutiérrez en el escrito de solicitud presentada en fecha 28 de marzo de 2012, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio J.J.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231 y conforme a la oportunidad fijada por este Juzgado mediante auto dictado de fecha 26-07-2012, inserto al folio 31 del presente expediente, en la siguiente dirección: Urbanización Las palmas , Manzana B Nº 51 de la ciudad de Barinas Municipio Barinas del estado barinas, a los fines de tomar la declaración a la ciudadana Iraima B.A.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.032, quien será interrogada libremente y sin juramento con motivo de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana por la ciudadana Iraima del valle Gutiérrez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.148.463. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la ciudadana Iraima B.A.G., de la siguiente manera: Primera: ¿Diga usted cual es su nombre? Respondió: Se agitó no respondió. Segunda: ¿Diga usted cuántos años tiene? Respondió: no contestó. Tercera: ¿Diga usted con quien vive? Respondió: No contestó. Cuarta: ¿Diga usted donde vive? Respondió: No contesto. Quinta: ¿Diga usted el nombre de su madre? Respondió No contesto. Cesaron las preguntas en este estado el Tribunal deja constancia por las condiciones presentadas por la ciudadana Iraima B.A.G., se encuentra imposibilitada de firmar la presente acta razón por la cual se estamparan sus huellas dactilares…

Del acta antes transcrita, se evidencia que la ciudadana: Iraima B.A.G., ni siquiera logró contestar alguna de las preguntas que le fueron formuladas, lo que devela su situación neurológica y corrobora los dichos de los testigos que rindieron declaración en el presente procedimiento, en virtud de lo expresado, se le otorga valor probatorio al interrogatorio y el resultado del mismo. Y así se declara.

Consta además a los folios 27 y 28 del presente expediente, informe de la médica Neuróloga: Dra. Iraima Matos, experta designada por el Tribunal a quo, en el que concluye:

Informe médico de la p.I.B.A.G., expedido en fecha 18-18-04-2012 por el médico neurocirujano Iraima Matos Uzcátegui, el cual se lee de la siguiente manera:

Dra . Iraima Matos Uzcátegui. MEDICO NEUROLOGO Dolor de cabeza – Epilepsia – Trastorno del Movimiento – Infecciones del Sistema Nervioso AVENIDA SAN SILVESTRE –CLINICA VARYNA – TELEFONOS 331022- EXT 318. Barinas, 18 de julio de 2012. INFORME MEDICO. Nombres y Apellidos: Iraima B.A.G.. Edad: 33 años, CI: 14.431.032. Se trata de paciente femenina de 33 años de edad, quien posterior a Paro Cardiaco Respiratorio durante intervención quirúrgica en el año 2008, presentó lesión Cortico –Sucortical difusa debido a la Hipoxia Cerebral Sostenida, actualmente paciente en estado de Coma Vigil que no responde a estímulos externos, no hay lenguaje, permanece en postura espástica de los (4) miembros; totalmente dependiente de terceros (familiares) para sobrevivir. Dx: Coma Vigil. Lesión Cerebral Cortico –Subcortical difusa. Etiología: Paro Cardiaco respiratorio Sostenido. Sin otro particular al cual hacer referencia, se suscribe de usted. Atentamente Dra. Iraima matos (Fdo.) Ilegible.

De igual modo, consta en los folios 29 y 30, también informe médico Neurólogo del Dr. Gerberth Tamayo Millán, designado por el Tribunal de la causa en el que dictamina:

Informe médico de la p.I.B.A.G., expedido en fecha 23-06-2012 por el médico neurocirujano Geberth Tamayo Millán la cual se lee de la siguiente manera:

Dr. Gerberth Tamayo Millán. NEUROCIRUJANO especialista en Patologías Medico-Quirúrgicas del Sistema nervioso central, Columna vertebral y nervios Periféricos Niños y Adultos Barinas, 23 de julio de 2012. INFORME MEDICO. Paciente: IRAIMA B.A.G.. Edad: 33 años, CI: 14.431.032. Paciente femenina de 33 años de edad, quien cursa con cuadro de lesión cerebral severo, secundario a hipoxia cerebral sostenida por paro respiratorio hace cuatro años, actualmente con signos de daño axonal difuso, corroborado con la TAC y RMN en las que se aprecia hipotrofia cerebral importante con pérdida de surcos de la convexidad y grosor de sustancia blanca y gris, dilatación ventricular exvacuo, siendo totalmente dependiente de terceros Glasgow 9 puntos. DX: 1.-Daño axonal difuso. 2.-Secuelas neurológicas severas secundarias a… 3.- Hipoxia cerebral sostenida por… 4.-Paro respiratorio. Dr. Gerberth Tamayo Millán (Fdo) ilegible.

A los informes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado la sintomatología e importante incapacidad física de la imputada de autos. Y así se declara.

De igual modo constan en autos, varios documentos que fueron acompañados con la solicitud, a saber:

1. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Iraima B.A.G., asentada por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, bajo el Nº 24, de fecha 19 de enero de 197, la cual se lee de la siguiente manera:

El suscrito Prefecto del Municipio Pedraza Estado barinas. CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de NACIMIENTO: llevados por este Despacho durante el año de mil novecientos setenta y nueve, se encuentra inserta un acta copiada textualmente dice así: ACTA Nro. 24… J.H.S., Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza estado Barinas, hace constar: Que hoy diecinueve de Enero de mil novecientos setenta y nueve, me ha sido presentada ante este Despacho, una niña hembra por el ciudadano: Á.E.A., venezolano, casado, de veintitrés años de edad, Estudiante, C.I. cuatro millones doscientos cincuenta y nueve mil, ochocientos noventa y uno, natural y vecino de este Distrito manifestó: Que la niña cuya presentación hace nació en Ciudad Bolivia, el día quince de Enero del presente año a las cuatro pm. Y lleva por nombre: IRAIMA BETANIA, hija legitima del presentante y de: Iraima del Valle G.d.A., venezolana, casada, de dieciséis años de edad, Estudiante C.I. ocho millones ciento cuarenta y ocho mil, cuatrocientos sesenta y tres, natural de Barinas y residenciada en esta Ciudad, Los testigos presenciales de este acto fueron los ciudadanos: F.B. y J.I.B.M., ambos mayores de edad, y vecinos de este Municipio. Leída el acta al presentante y testigos, manifestaron conformidad y firman. El Prefecto (fdo) Ilegible. El Secretario (fdo) ilegible, Los testigos (fdo) ilegibles, El Presentante (fdo) ilegibles “.

A esta Instrumental se le otorga pleno valor probatorio como documento público para dar por demostrada la filiación entre la solicitante de autos y la notada de incapacidad, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2. Original de informe médico de la p.I.B.A.G., expedido en fecha 01/11/2011 por el médico neurocirujano Geberth Tamayo Millán la cual se lee de la siguiente manera: “INFORME MEDICO. Paciente: IRAIMA B.A.G.. Edad: 32 años, CI: 14.431.032. Paciente femenina de 32 años de edad, quien cursa con cuadro de lesión cerebral severo, secundario a hipoxia cerebral sostenida por paro respiratorio hace tres años, actualmente con signos de daño axonal difuso, corroborado con la TAC del 25-10-2011, en la que se aprecia hipotrofia cerebral importante con pérdida de surcos de la convexidad y grosor de sustancia blanca y gris, dilatación ventricular exvacuo, siendo totalmente dependiente de terceros Glasgow 9 puntos. DX: 1.-Daño axonal difuso. 2.-Secuelas neurológicas severas secundarias a. 3.- Hipoxia cerebral sostenida por.. 4.-Paro respiratorio. Dr. Gerberth Tamayo Millán (Fdo) ilegible.

3. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Iraima B.A.G., la cual se lee de la siguiente manera: REPUBLICA DE VENEZUELA. CEDULA DE IDENTIDAD. V-14.341.032. APELLIDOS AVILES GUTIERREZ. NOMBRES IRAIMA BETANIA, F. NACIMIENTO 15-01-79 EDO CIVIL SOLTERA. F. EXPEDICION 26-05-06 F. VENCIMIENTO 05-2016 VENEZOLANO.

4. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Iraima del Valle Gutiérrez, la cual se lee de la siguiente manera: REPUBLICA DE VENEZUELA. CEDULA DE IDENTIDAD. V-8.148.463. APELLIDOS GUTIERREZ. NOMBRES IRAIMA DEL VALLE, F. NACIMIENTO 04-03-63 EDO CIVIL SOLTERA. F. EXPEDICION 30-05-06 F. VENCIMIENTO 05-2016 VENEZOLANO.

En relación a estos documentos, se les otorga pleno valor probatorio por tratarse del instrumento idóneo para demostrar la identidad de las personas naturales en nuestro país, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se declara.

5. Original de tres (3) impresiones fotográficas a color

Para decidir, este Tribunal observa:

Ahora bien, la interdicción es la privación de la capacidad negocial a la que se somete a una persona en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

En el caso bajo examen, el supuesto en el que se ha fundamentado el solicitante es una presunta incapacidad por defecto intelectual permanente de la ciudadana: Iraima B.A.G., por padecer lesión cerebral severa secundaria a hipoxia cerebral sostenida por paro respiratorio.

En doctrina, este procedimiento es un juicio con comienzo de ejecución, pues desde el inicio se designa un tutor interino que suplirá la capacidad de ejercicio del presunto notado de incapacidad. Esta disposición inicial es una medida cautelar fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad, pero con una serie de pruebas conducentes a la demostración de incapacitado alegado como son el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes del presunto notado de incapacidad. En este procedimiento, la carga de la prueba de los presupuestos materiales que dan lugar a la declaratoria con lugar de la interdicción solicitada, corresponden al promovente de la misma.

Ahora bien, los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil disponen:

Artículo 734 C.P.C.: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.

Artículo 393 C.C: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

De las actas bajo análisis se observa informe médico rendido por la Neurólogo Iraima Matos Uzcátegui en el que hizo constar que la ciudadana: Iraima B.A.G. “Se trata de paciente femenina de 33 años de edad, quien posterior a Paro Cardiaco Respiratorio durante intervención quirúrgica en el año 2008, presentó Lesión Cortico – Subcortical difusa debido a la Hipoxia Cerebral Sostenida, actualmente paciente en estado de Coma Vigil que no responde a estímulos externos, no hay lenguaje, permanece con postura espástica de los (4) miembros; totalmente dependiente de terceros (familiares) para sobrevivir”.

De igual modo, consta en el folio 30, también informe médico neurológico del Dr. Geberth Tamayo Millán, designado por el Tribunal a quo, en el que señala: “Paciente femenina de 33 años de edad, quine cursa con cuadro de lesión cerebral severo, secundario a hipoxia cerebral sostenida por paro respiratorio hace cuatro años, actualmente con signos de daño axonal difuso, corroborado con la TAC y RMN, en las que se aprecia hipotrofia cerebral importante con perdida de surcos de la convexidad y grosor de sustancia blanca y gris dilatación ventricular exvacuo, siendo totalmente dependiente de terceros. Glasgow 9 puntos.”

A los dictámenes antes señalados, se les otorga pleno valor probatorio para dar por demostrada la discapacidad mental de la ciudadana: Iraima B.A.G., medios probatorios estos que se concatenan con el resultado del interrogatorio que se le hizo a la notada, en el que se evidencia que no contestó ni siquiera a una de las preguntas que le fueron formuladas, sumado a las declaraciones rendidas por sus familiares y/o amigos, en atención a los elementos probatorios que han sido constatados, esta Juzgadora es del criterio que existen suficientes elementos para decretar la interdicción de la ciudadana, Iraima B.A.G., conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, en razón de la cual la decisión consultada según la cual se declaró la interdicción provisional de la ciudadana: Iraima B.A.G., debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana: Iraima del Valle Gutiérrez, antes identificada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03 de agosto del año 2012, según la cual se decretó la: INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana: Iraima B.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.431.032.

TERCERO

Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana: Iraima del Valle Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-8.148.463; se ratifica la orden de registro dictada por el juzgado a quo en el numeral cuarto de la dispositiva de la sentencia consultada.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

QUINTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.. La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 12-3491-C.P.

REQA/ANG/Zaydé.-

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