Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición De Herencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2004, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2004, por el abogado en ejercicio V.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.519.973, inscrito en el INPREABOGADO número 16.525, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.S.G., M.J.S.G., O.J.S.G., E.A.S.G., J.G.S.G., J.S.S.G., L.A.S.G., R.J.S.G., J.L.S.G., G.B.S.G., MAGGALYS DEL C.S.G. Y X.T.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.535.894, 5.037.316, 5.170.486, 5.425.769, 7.824.941, 7.792.917, 9.788.191, 11.281.989, 11.282.616, 9.788.155, 7.608.977 y 9.788.156, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2004, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, siguen los mencionados ciudadanos G.J.S.G., M.J.S.G., O.J.S.G., E.A.S.G., J.G.S.G., J.S.S.G., L.A.S.G., R.J.S.G., J.L.S.G., G.B.S.G., MAGGALYS DEL C.S.G. Y X.T.S.G., antes identificados, contra la ciudadana A.M.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.737.156, de igual domicilio.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha 02 de noviembre de 2004, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Consta de las actas procesales que en fecha 14 de diciembre de 2004, el profesional del derecho, ciudadano I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.278.684, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 7.446, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.M.V.U., antes identificada, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:

…la apelación interpuesta por la parte demandada ha de ser declarada improcedente en el dispositivo del fallo a dictarse en esta causa, por cuanto en la Sentencia proferida por el Juez a quo en fecha 8 de agosto de 2004 que corre del folio 98 al 117, el Juzgador del mérito ajustó a derecho su decisión, puesto que respetó el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en el proceso, consagrados en el Ordinal 1° del Artículo 49 y el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como también aplicó en su extensión el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juzgador a quo se atuvo a las normas de derecho en su decisión, como igualmente se atuvo a todo lo alegado y probado en autos para arribar a la decisión del mérito; como igualmente cumplió con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al garantizar a las partes el derecho a la defensa, manteniéndolos en los derecho y facultades comunes a ellas, y en virtud de ello, dicha Sentencia de fondo está ajustada a derecho.

Es importante hacer la observación a esta Superioridad que el Juzgador a quo en su decisión analizó, sustanció y valoró los aspectos más importantes del proceso y los cuales fueron objeto de contravención de las partes. Así podemos destacar que analizó y valoró el pedimento ilegal solicitado en el libelo de demanda por la parte actora en la nulidad absoluta del testamento otorgado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 3 de abril de 2000, anotado bajo el N°.1, Protocolo 4, Tomo Único, Segundo Trimestre, el cual fue otorgado entre el ciudadano E.E.I.I. y R.S.D.I.; como también en Juez a quo analizó y valoró el pedimento solicitado por la parte actora en el escrito de fecha 8 de julio de 2003, sobre la nulidad absoluta del testamento anteriormente señalado y sobre el testamento otorgado por el ciudadano E.E.I.I. y la ciudadana A.M.V.U., ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2001, anotado bajo el N°.3, Protocolo 4, Tomo 1m Segundo Trimestre.

Ahora bien, los pedimentos de nulidad absoluta antes referido, fueron refutados por mí en representación de mi mandante en el escrito de oposición y contestación al fondo de la demanda presentado ante el Juzgado a quo en fecha 29 de julio de 2002, en el Capítulo Segundo de dicho escrito cuando opuse en nombre de mi mandante la defensa perentoria de fondo traducida en LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO EN CONTRA DE LA DEMANDADA…

(…)

Visto el análisis y enfoque que el Juzgador a quo realizó a los puntos de mayor relevancia de la litis y los cuales fueron objeto de contradicción por las partes en el proceso, es forzoso concluir que en la Sentencia de mérito el Juzgador a quo cumplió los requisitos exigidos en los Artículo 242, 243, 244 y 246 del Código de Procedimiento Civil, amén de que en dicho fallo existe perfecta congruencia entre la narrativa, la motiva y la dispositiva del fallo…

(…)

…el Juzgador del mérito analizó y valoró en forma exhaustiva las pruebas promovidas y evacuadas por la partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

…solicito de este Superior Juzgador se pronuncie sobre los siguientes pedimentos:

…Declare improcedente en toda forma de derecho la Apelación interpuesta por la parte demandante en la diligencia de fecha 5 de octubre de 2004 que corre al folio 121.

…Ratifique en toda forma de derecho la Sentencia de Mérito proferida por el Juzgado Segundo…, en fecha 12 de agosto de 2004…

…de por reproducidos íntegramente en este acto el escrito de oposición y contestación…

…se pronuncie en la condenatoria de costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

Igualmente consta de las actas que la parte actora, representada por el profesional del derecho V.M.R., antes identificado, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles; mediante el cual expuso:

…El Juzgado Segundo…dictó Sentencia definitiva en la presente causa, declarando SIN LUGAR la demanda, aduciendo para ello, que mis representados, no demostraron a lo largo del proceso, el título mediante el cual se les acreditaba la propiedad sobre los bienes dejados por la difunta R.S.D.I.. De igual manera, señala la apelada, que en nuestra demanda se había solicitado la nulidad de los testamentos otorgados, uno en forma reciproca por los ciudadanos R.S.D.I. y E.E.I.I. y otro otorgado únicamente por el ciudadano E.E.I.I. a favor de la ciudadana A.M.V.U. cuestión que según ella, no podía ser resulta en un procedimiento de liquidación de comunidad hereditaria y dado que los testamentos acompañados al proceso por nosotros y por la demandada, no habían sido declarados nulos por autoridad alguna, éstos surtían efectos y tenían todo el valor probatorio dentro del proceso, igual valor probatorio dio a los documentos públicos contentivos de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción acompañados por nosotros con la demanda. Éstos últimos no fueron impugnados no tachados jamás por la demandada.

(…)

Expresa la apelada, que durante el proceso no demostramos en forma alguna el título mediante el cual mis representados adquirieron la propiedad sobre los bienes dejados por la ciudadana R.S.D.I. al momento de su muerte. Al respecto debo señalar, que la propia apelada reconoce todo el valor probatorio de los documentos públicos acompañados por nosotros en la demanda, los cuales no fueron objetados jamás por la demandada. Estos documentos públicos, establecen la filiación de mis representados con la difunta R.S.D.I. como sobrinos de la misma…que si la apelada le dio todo valor probatorio a los documentos públicos acompañados por nosotros con la demanda en los cuales queda planamente (sic) establecida la filiación de sobrinos de mis representados con respecto a la ciudadana R.S.D.I. y dado que esos documentos no fueron impugnados ni tachados de falsos jamás por la demandada, el título que les acredita la propiedad a mis representados sobre parte de los bienes dejados por la ciudadana R.S.D.I., les está dado por Ley de conformidad con los documentos públicos acompañados por nosotros con la demanda, aprobados en su valor probatorio por la apelada y no rechazados jamás por la demandada…es falso que jamás acompañamos el título mediante el cual se acredita la propiedad a mis representados sobre parte de los bienes dejados por la ciudadana R.S.D.I. al momento de su fallecimiento. Por otro lado, expresa la apelada, que en nuestra demanda, solicitamos se declarase la nulidad de los testamentos que corren insertos en las actas del proceso, uno de ellos, suficientemente identificado en las actas del proceso y acompañado por nosotros con la demanda, mediante el cual los ciudadanos R.S.D.I. y E.E.I.I., se legaban en forma reciproca (sic) en un mismo acto, los bienes para el caso que uno de ellos falleciera antes que el otro. Este documento, el cual estatuyen los otorgantes como testamento, es totalmente nulo de nulidad absoluta, es decir, el documento como testamento es inexistente, ya que la propia Ley lo prohíbe. La apelada confunde los términos de nulidad con los de anulabilidad. La nulidad es absoluta, está intrínseca en el acto mismo, mientras que los actos anulables, pueden ser convalidados por las partes a quienes afecten el acto mismo, por lo que no puede pedirse la nulidad como ya se dijo, de lo que no existe. Por otro lado, es falso que pidiésemos se declarase la nulidad del testamento otorgado por el ciudadano E.E.I.I. a favor de la demandada A.M.V.U., ya que no lo acompañamos nosotros con la demanda por cuanto desconocíamos su existencia, pero al estar fundamentado sobre una base nula, el testamento en su, es válido únicamente, sobre lo que no esté afectado por la nulidad del documento que como testamento reciproco (sic) fue otorgado por los ciudadanos R.S.D.I. y E.E.I.I..

(…)

…ha quedado plenamente demostrado que mis representados son junto con el ciudadano E.E.I.I., los únicos herederos de la ciudadana R.S.D.I. al momento de su fallecimiento, por lo que les asiste el derecho pretendido sobre la base de los hechos alegados.

…solicito del Tribunal, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo…en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004) y se declare con lugar la demanda interpuesta, con todos los pronunciamientos legales que dicha decisión acarree…

Por otro lado se evidencia que el representante de la parte actora, antes referido, en fecha 19 de abril de 2005, consignó escrito de observación a los informes presentados por su contraparte.

El 08 de junio de 2007, a solicitud de parte, este Juzgado Superior dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa en virtud del nombramiento de una nueva Juez Provisoria.

Con relación a la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual tal como se expuso up supra, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2004; resolvió de la siguiente manera:

…Aduce el apoderado judicial de la parte actora que sus representados, eran hijos del ciudadano P.A.S., también conocido como P.A.S.C., difunto, fallecido ab intestato…quien a su vez, era hijo de J.P.S., fallicido (sic) ab intestato…madre de R.S. INOJOSA…y fallecida…ab intestato…que estando aún con vida…había otorgado junto con su esposo E.E.I. INOJOSA…un testamento recíproco mediante el cual ambos esposos se legaban en forma recíproca sus bienes para el momento en que alguno de ellos falleciese y el otro le sobreviviese…documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia en fecha Tres (03) de Abril de 2.000, registrado bajo el número 1, Protocolo 4to; Tomo Único…que posterior al fallecimiento de la ciudadana R.S.D.I., el ciudadano E.E.I. INOJOSA…había contraído nuevas nupcias en fecha 28 de Abril de 2.001…con la ciudadana A.M.V.…que en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.001, había fallecido ab intestato…el ciudadano E.E.I. INOJOSA…dejando aparentemente como única heredera de sus bienes a la ciudadana A.M.V. UZCÁTEGUI…postuló que de todo lo antes narrado se desprendía que los únicos herederos de la ciudadana R.S.D.I. al momento de su muerte, eran su esposo el ciudadano E.E.I. y sus representados, en representación a su vez de su padre P.A.S.. Alegó que el ciudadano E.E.I. INOJOSA…luego de la muerte de la ciudadana R.S.D.I. y durante el tiempo que le restó la vida, no había realizado la división de la comunidad hereditaria que por Ley había surgido entre él y sus representados, que dicho ciudadano había realizado la división de la comunidad hereditaria que por Ley había surgido entre él y sus representados, que dicho ciudadano había realizado…la declaración Sucesoral de los bienes dejados por la difunta R.S.D.I., señalándose él como su único heredero…expresó que luego de la muerte de la ciudadana R.S.D.I. y durante el tiempo que vivió el ciudadano E.E.I.I., sus representados habían efectuado las gestiones necesarias para que dicho ciudadano realizase la liquidación de comunidad hereditaria entre ellos conformada, siendo infructuosas las mismas y que una vez fallecido dicho ciudadano, esas misma gestiones la han realizado sus representados con la ciudadana A.M.V. UZCATEGUI…siendo igualmente infructuosas dichas gestiones. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículo 814, 817, 819 y Segundo Aparte del artículo 825 del Código Civil...demandaba…para que conviniera en la partición de los bienes dejados por la ciudadana R.S. DE INOJOSA…al momento de su fallecimiento o en su defecto fuera obligada a ello…

Aduce finalmente el apoderado judicial de los actores que de la existencia de todos esos bienes, daban plena fe los ciudadanos E.E.I.I. y R.S.D.I. suficientemente identificados en el cuerpo de la demanda, en el Testamento Recíproco otorgado por ambos, registrado…el cual acompañó a la demanda en original y en copia simple de la declaración Sucesoral de los bienes dejados por la difunta R.D.I., presentado por E.E.I. INOJOSA…

…Excepciones opuesta en el Escrito de Contestación de la Demanda

…que el abogado…procedió en nombre de su mandante…a formular oposición en contra de la demanda de Partición…

…Como punto previo solicitó…declarara extinguido el presente proceso por haberse operado la perención de la instancia, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada de autos, conforme lo prescribe el Ordinal 1° del Articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil…

…que desde el auto de admisión de la demanda, hasta el día 23 de abril de 2002…no existía ninguna actuación d el aparte actora que demostrara al Tribunal su intención de impulsar la citación de la demandada, por lo que era indudable que habían transcurrido en exceso los treinta (30) días…

…opuso a los demandantes de autos, la defensa perentoria de fondo traducida en LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO EN CONTRA DE LA DEMANDADA…no tenían cualidad ni interés como demandantes para intentar la el presente juicio de Partición en contra de su representada…porque la legitimación o cualidad activa que se pretendía arrogar para intentar i instaurar el presente juicio de Partición en contra de su mandante, no les correspondía a los demandantes, por la sencilla razón de que no eran herederos legítimos de la causante R.S. DE INOJOSA…reseñó el contenido del Artículo 807 del Código Civil que establecía que en nuestro sistema legal sólo existían dos títulos o fuentes de sucesión por causa de muerte, que eran testamento y la ley, que daban lugar, respectivamente, a la sucesión testamentaria y a la sucesión legítima (o intestada o ab intestato).

(…)

…finalmente expresó el apoderado demandado, que una vez que se produjo el fallecimiento del de cujus, se abrió la sucesión testamentaria por causa de muerte del causante E.I.I., y en consecuencia, la heredera testamentaria A.M.V.U. había quedado en plena disposición del patrimonio de su causante.

(…)

…negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho la demanda de Partición de Herencia incoada por los demandantes…aduciendo que no eran ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por los demandantes en el libelo de demanda.

(…)

…de conformidad con lo expresamente establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en toda forma de derecho la estimación de la demanda realizada por la aparte actora en su libelo de demanda, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000), por ser dicha estimación exagerada, en virtud de lo cual solicitó del Tribunal que resolviera este pedimento en capítulo previo…

…impugnó en toda forma derecho todas y cada una de las copias fotostáticas consignadas por demandantes con el libelo de demanda…

(…)

En resumen, la parte demandada en la presente causa, opone en su escritorio de contestación de la demanda, tres defensas, la primera, referida a la perención de la instancia por haber transcurrido en este proceso más de treinta días entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que se produjo la citación de la demandada de autos; la segunda; relativa a la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener las presente causa; y la tercera orientada a rechazar, contradecir y oponerse a todos y cada uno de los alegatos postulados por los actores en el libelo de la demanda.

(…)

…el rechazo a la estimación de la demanda…no está razonado o fundamentado de la manera como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual debe tomarse como válida la estimación efectuada por la parte actora…

…corresponde a este Sentenciador proceder de seguidas a analizar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio para resolver sobre la procedencia de la pretensión aducida por el demandante, o por el contrario establecer si son pertinentes y adecuadas las defensa postuladas por el apoderado judicial de la parte demanda…

(…)

…relativo a la perención de la instancia, en tanto aduce que ha operado la misma por haber transcurrido mas (sic) de treinta (30) días entre la fecha que en fue (sic) admitida la demanda y el día que en que (sic) efectivamente quedaron cumplidas las formalidades relativas a la citación de la demandada en actas.

(…)

Al consagrarse la disposición de rango constitucional, cesa evidentemente toda aplicación de norma que contravenga lo dispuesto en ella, así como la sanción que en ella se prevea, por lo que en fuerza de lo antes expuesto se declara improcedente la denuncia de perención de la instancia efectuada por la demandada, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quedaron cumplidas las formalidades previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…

(…)

La acción de partición de herencia, es el medio que la ley confiere a cada uno de los coherederos para obligar a los demás a poner fin a al indivisión sucesoral; pero ha de quedar claro, que para pretender la partición de una herencia conforme a lo previsto en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda se ha de expresar especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, requisitos que por ningún concepto pueden cumplir los demandantes de autos en el cuerpo libelar.

En el caso bajo estudio, es evidente que los demandantes no acompañaron a la demanda, ni produjeron durante el debate probatorio y en ninguna oportunidad el título que origina la comunidad hereditaria, esto es los documentos de propiedad que reflejan quienes detentaban para el momento de la muerte de los supuestos causantes, la propiedad de los bienes cuya partición se solicita.

Ahora bien, analizando las actas procesales, se puede observar que los demandantes fundamentan su condición de herederos de la causante R.S.D.I., con la alegación de que el testamento otorgado por ella en el documento registrado el 3 de abril de 2000, bajo el No.1ª, Protocolo 4to, Tomo Único, es nulo, y con tal aseveración demandan la Partición de Herencia de los bienes dejados por la denominada causante R.S.D.I., de igual forma los actores adujeron que el Testamento que había otorgado E.E.I.I. a su cónyuge A.M.V.U. en el instrumento registrado en fecha 24 de mayo de 2001, bajo el N° 3, Protocolo 4°, Tomo 1°; era nulo, sin embargo, es preciso aclarar que la pretensión de partición y liquidación de herencia no debe estar orientada ni encaminada a aclarar o declarar nulo algún instrumento publico (sic) o privado, dicho procedimiento busca disolver una comunidad existente entre varias personas que en virtud de un título válido son comuneras de algún bien o derecho. Por lo que mientras dichos instrumentos no sean anulados mediante un procedimiento ordinario previsto para tal fin, y no haya sido dictada una sentencia que aclare la situación y que la misma haya quedado definitivamente firme por la autoridad judicial competente deben considerarse válidos…

…que los demandantes de autos orientaron sus pruebas, sin éxito, a demostrar el carácter de herederos de la causante R.S.D.I., pero no lograron probar si tenían o no el carácter de condóminos en los bienes y derechos que conforman la herencia dejada por la causante. No demostraron con sus pruebas que los demandantes detentaran la cualidad activa para demandar la partición de la comunidad de los bienes y derechos quedantes a fallecimiento de la nombrada causante.

…resulta necesario advertir a los actores que la presente demanda de partición no puede tener por objeto declarar la nulidad de un testamento, siendo que los actores objetaran la validez del que otorgaran R.S.D.I. y E.E.I.I., en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de abril de 2000, anotado bajo el N.1°, Protocolo 4to, Tomo Único…así como tampoco ha sido anulado el testamento que le confiriere el causante E.E.I.I. a la ciudadana A.M.V.U., en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de mayo de 2001, anotado bajo el N.3, Protocolo 4to, Tomo 10; por lo que estos dos testamentos gozan de los efectos jurídicos que al efecto les consagra los Artículos 1.359, 1.360 Y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

Para concluir; y como punto principal debe dejarse establecido con este fallo, luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman este juicio, que la pretensión de los actores no está apoyada en un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad cuya partición y liquidación solicitan en este proceso, por lo que se concluye que a los demandantes de autos, no les corresponde el ejercicio de la presente acción de Liquidación y Partición de la herencia de la causante R.S.D.I., ni mucho menos del causante E.E.I.I., porque no consignaron al expediente el título que acredite la existencia de esa comunidad, por lo que este Tribunal procede a declarar sin lugar la demanda de Partición propuesta en contra de la ciudadana A.M.V.U., por no haber demostrado los demandantes durante las secuelas de este juicio la CUALIDAD ACTIVA, es decir, que exista una comunidad hereditaria entre ello y la demandada de autos, por lo que carecen del derecho sustancial, no pudiendo exigir ni reclamar la liquidación y partición de herencia conformada por unos bienes cuyos respectivos documentos de propiedad no constan en las actas, ni su forma original ni en copia simple o certificada. Así se declara.

Para reforzar lo anteriormente señalado, este Juzgador considera necesario referir lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en tanto rige lo siguiente:

…que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.

Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

(…)

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado…administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela resuelve:

1.- Se declara SIN LUGAR la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA…

1.- Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Comparece el abogado V.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.S.G., M.J.S.G., O.J.S.G., E.A.S.G., J.G.S.G., J.S.S.G., L.A.S.G., R.J.S.G., J.L.S.G., G.B.S.G., MAGGALYS DEL C.S.G. Y X.T.S.G., todos antes identificados; y presentó libelo de demanda; en el cual expuso los siguientes hechos:

• Que sus representados son hijos de P.A.S., también conocido como P.S.C., fallecido el día 28 de noviembre de 1991, quien a su vez, era hijo de J.P.S., fallecida el día 18 de noviembre de 1943, quien también era madre de R.S.D.I., fallecida el día 21 de abril de 2000.

• Que la ciudadana R.S.D.I., otorgó junto con su esposo E.E.I.I., un testamento recíproco, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de abril de 2000, registrado bajo el número 1, Protocolo 4to, Tomo Único; el cual fue viciado de nulidad por contravenir lo dispuesto en el artículo 835 del Código Civil.

• Que posterior al fallecimiento de la ciudadana R.S.D.I., el ciudadano E.E.I.I., contrae nuevas nupcias en fecha 28 de abril de 2001 con la ciudadana A.M.V.U..

• Que en fecha 19 de octubre de 2001 falleció el ciudadano E.E.I.I., dejando aparentemente como única heredera de sus bienes a la ciudadana A.M.V.U..

• Que los únicos herederos de la ciudadana ROA SOTO DE INOJOSA al momento de su muerte, eran su esposo E.E.I.I. y sus representados en representación a su vez de su padre P.A.S..

• Que el ciudadano E.E.I.I., luego de la muerte de la ciudadana R.S.D.I., y durante el tiempo que restó de vida, no realizó la división de la comunidad hereditaria que por Ley había surgido.

• Que en fecha 08 de mayo de 2000, el ciudadano E.E.I.I., realizó ante la Oficina Regional de Recaudación Sucesiones (Región Zuliana), adscrita al Ministerio de Hacienda, Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), según expediente número 000407, la declaración Sucesora de los bienes dejados por la ciudadana R.S.D.I., señalándose él como único heredero.

• Que sus representados luego de la muerte de la ciudadana R.S.D.I. y durante el tiempo que vivió el ciudadano E.E.I.I., sus representados efectuaron las gestiones necesarias para que ese ciudadano realizase la liquidación de la comunidad hereditaria entre ellos conformada, siendo infructuosas las misma y una vez fallecido éste, esas gestiones se realizaron con la ciudadana A.M.V.U., siendo infructuosas.

• Que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 814, 817, 819 y segundo Aparte del artículo 825 del Código Civil, viene a demandar como efecto real y efectivamente demanda a la ciudadana A.M.V.U..

• Que los bienes sobre los cuales solicita la partición son los siguientes:

1) El cincuenta por ciento (50%) del valor de un inmueble, formado por una casa quinta y su terreno propio, ubicado en la Avenida 9, entre Calles 60A y 60B, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de 360 mts2; registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el número 22, Tomo 34, Protocolo Primero.

2) El cincuenta por ciento (50%) del valor de una casa con su correspondiente terreno, ubicado en el sitio denominado “Cerro Gordo”, en jurisdicción del Municipio Cuicas, Distrito Carache del estado Trujillo; registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carache, Candelaria y J.F.M.C. del estado Trujillo, en fecha 1° de marzo de 1930, bajo el número 70, Tomo Primero, Protocolo Principal, numeral Primero.

3) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de dos (02) parcelas de terreno, constantes de 2,06 metros cuadrados cada una, destinada a la inhumación de los restos humanos de cuatro (04) personas, distinguidas con los números 1.307 y 1.308; ubicados en el Jardín “II”, Sección “D”, de jardines la Chinita, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia; registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de los Municipios Maracaibo y San Francisco del estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 1983, bajo el número 43, Tomo 14, Protocolo Primero.

4) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Céntury Sedán, año: 1989, color: Rojo, clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: Particular, Placas: XKX-307, serial de carrocería: 4H69WKV303341, serial de motor: WKV303341, Certificado de Registro de Vehículos Automotores número 4H69WKV303341-3-1 de fecha 10 de diciembre de 1997 y documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 1997, anotado bajo el número 97, Tomo 9.

5) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Céntury Sedán, año: 1989, color: Blanco, clase: Automóvil, tipo: Sedán, uso: Particular, Placas: ABL-69X, serial de carrocería: 4H69WKV306736, serial de motor: WKV306736, Certificado de Registro de Vehículos Automotores número 4H69WKV306736-1-1 de fecha 18 de marzo de 1998.

6) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de Un Mil Cincuenta (1.050) acciones nominativas de la empresa COMERCIAL EDUARDO, C.A., debidamente registrada dicha empresa ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 1999, bajo el número 19, Tomo 31-A.

• Que de la existencia de todos esos bienes dan plena fe los ciudadanos E.E.I.I. y R.S.D.I., en el Testamento Recíproco otorgado por ambos, y en la declaración Sucesoral de los bienes dejados por la ciudadana R.S.D.I. presentada por el ciudadano E.E.I.I..

• Que se ordenara la citación de la ciudadana A.M.V.U..

• Que estimaba la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo).

Una vez cumplida las formalidades relativas a la citación de la parte demandada; compareció el abogado I.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.V.U., ambos ya identificados; y consignó escrito de contestación de la demanda de la siguiente forma:

• Que como punto previo y sin que se convalide los vicios de fondo y de forma que presenta el juicio, solicitó se declare extinguido el proceso por haberse operado la perención de la instancia, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demanda, conforme lo prescribe el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

• Que desde el auto de admisión de la demandada, hasta el día 23 de abril de 2002 que riela al vuelto del folio 40 del expediente, no existe ninguna actuación de la parte actora que demuestre al Tribunal su intención de impulsar la citación de la demandada, por lo que trascurrieron en exceso los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda.

• Que a todo evento y en el supuesto caso que el pedimento de perención de la instancia solicitado fuese declarado sin lugar, dentro del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento civil, opuso a los demandantes de autos la defensa perentoria de fondo traducida en LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO EN CONTRA DE LA DEMANDADA, porque los demandantes no tienen cualidad ni interés para intentar el presente juicio de Partición en contra de su representada.

• Que lo actores no son herederos legítimos de la causante R.S.D.I..

• Que el fallecido cónyuge de su mandante, ciudadano E.I.I., en pleno goce de sus facultades físicas y mentales, y en capacidad legal para testar, constituyó como única y universal heredera a su cónyuge A.M.V.U..

• Que del testamento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 24 de mayo de 2002, anotado bajo el número 3, Protocolo 4°, Tomo 1°; se evidencia que el ciudadano E.E.I.I., declaró que no tienen hijos naturales, reconocidos, ni adoptados legalmente, ni ascendientes, ni descendientes legítimos de ninguna naturaleza, y que por tanto, tiene la facultad de disponer del cincuenta por ciento (50%) por herencia quedante al fallecimiento de su difunta esposa R.S.D.I..

• Que una ve que se produjo el fallecimiento del de cujus se abrió la sucesión testamentaria por causa de muerte del causante E.I.I., y en consecuencia, la heredera testamentaria A.M.V.U. quedó en plena posesión del patrimonio del causante.

• Que con el testamento se demuestra que su mandante es la única y universal heredera testamentaria del causante y de los bienes que conforman su acervo hereditario; que fue otorgado por escritura pública en la forma prescrita en el artículo 852 del Código Civil, en estricto cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos; y por tal virtud es un instrumento público de los definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, y acreedor de los efectos jurídicos que al efecto establecen los artículo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

• Que ese testamento donde se instituyó a su mandante como única y universal heredera testamentaria del causante, no fue revocado por el testado, y hasta la fecha no ha sido anulado por ninguna autoridad judicial; y la misma situación corresponde alegarla en cuanto al Testamento otorgado en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 3 de abril de 2000, anotado bajo el número 1°, Protocolo 4to, Tomo Único.

• Que para que los demandantes de autos puedan accionar en la presente demanda, la Partición de Herencia, conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, han debido de expresar en el libelo el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

• Que a los demandantes de autos no les corresponde el ejercicio de la presente acción de Liquidación y Partición de la herencia de la causante R.S.D.I., ni mucho menos del causante E.E.I.I., porque no tiene un título que acredita la existencia de esa invocada comunidad, como tampoco pueden evidenciar su aducida vocación o condición de herederos de los nombrados causantes; y por consiguiente no les asiste la titularidad del derecho reclamado y no tienen la cualidad activa que se pretende acreditar en este proceso para accionar en contra de mi mandante por Partición de Herencia.

• Que solicita se declare con lugar la defensa perentoria de fondo, traducida en la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el presente juicio de partición en contra de su mandante.

• Que tercero, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda de Partición de Herencia, negó, rechazó y contradijo, en forma de derecho la temeraria demanda de Partición de Herencia, por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado por los demandantes.

• Que es falso e incierto que la ciudadana R.S.D.I. haya fallecido ab instestato el día 21 de abril de 2000, por cuanto otorgó testamento en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 3 de abril de 2000, bajo el número 1°, Protocolo 4to, Tomo Único, en el cual instituyó como su único y universal heredero a su cónyuge E.E.I.I..

• Que es falso que el ciudadano E.E.I.I., haya fallecido ab intestato el día 19 de octubre de 2001, por cuanto otorgó testamento en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 24 de mayo de 2001, bajo el número 3°, Protocolo 4to, Tomo 1°, e instituyó como su única y universal heredera a su cónyuge A.M.V.U..

• Que es falso que para el momento del fallecimiento de la ciudadana R.S.D.I., sus únicos herederos sean los actores y su cónyuge E.E.I.I., porque su único y universal heredero testamentario al fallecimiento de la causante R.S.D.I. fue su cónyuge ciudadano E.E.I.I..

• Que es falso e incierto que luego de la muerte de la ciudadana R.S.D.I., el ciudadano E.E.I.I., estuviera en la obligación de realizar la división de la comunidad hereditaria que por Ley había surgido entre los demandantes y el referido ciudadano, porque él era el único y universal heredero.

• Que es falso que luego del fallecimiento de la ciudadana R.S.D.I., durante el tiempo que vivió el ciudadano E.E.I.I., lo demandantes hayan efectuado las diligencias necesarias para que el nombrado ciudadano realizara la liquidación de la comunidad hereditaria que aducen existe entre ellos.

• Que es falso que los demandantes hayan realizado diligencia alguna con la ciudadana A.M.V.U., a objeto de realizar la liquidación de la comunidad hereditaria existente entre R.S.D.I. y E.E.I.I..

• Que es falso e incierto que los demandantes de autos les asista el derecho de demandar a su mandante por liquidación y partición de comunidad hereditaria, como heredera del ciudadano E.E.I.I..

• Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó en toda forma de derecho la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su libelo de demanda, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo), por ser la estimación exagerada, y solicitó se resolviera este punto previamente en la sentencia.

• Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó en toda forma derecho, todas y cada una de las copias fotostáticas consignadas por los demandantes con el libelo de demanda.

• Que el escrito de oposición a la partición de herencia y de contestación sea sustanciado y declarado con lugar en la definitiva a fin de que surta sus efectos legales con los correspondientes pronunciamientos de Ley, en consecuencia declare sin lugar la demanda intentada.

Trabada como quedó a litis, la parte actora representada por el abogado en ejercicio V.M.R., antes identificado, mediante escrito promovió los siguientes medios de prueba:

  1. El mérito favorable que arrojan en beneficio de sus representados, las actas del proceso, muy especialmente las actas de nacimiento que acreditan en forma indubitada a sus representados como herederos de la ciudadana R.S.D.I..

  2. Testimonial jurada de los ciudadanos L.P., M.H.D.C. y L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.518.675, 5.834.645 y 7.607.370, respectivamente .

    Así mismo de actas se evidencia que, corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado I.C.M., representante legal de la parte demandada, según el cual promovió los siguientes medios:

  3. El mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan las pretensiones jurídicas de su mandante.

  4. Documental constituida por el Testamento que otorgó el ciudadano E.I.I., en el cual instituyó como su única y universal heredera a su cónyuge A.M.V.U., registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 24 de mayo de 2001, bajo el número 3°, Protocolo 4to, Tomo 1°, en original.

  5. Documental constituida por el Testamento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 03 de abril de 2000, bajo el número 1°, Protocolo 4to, Tomo Único, 2° Trimestre, en copia certificada.

    El thema decidendum de la actual controversia, versa sobre la petición de los ciudadanos G.J.S.G., M.J.S.G., O.J.S.G., E.A.S.G., J.G.S.G., J.S.S.G., L.A.S.G., R.J.S.G., J.L.S.G., G.B.S.G., MAGGALYS DEL C.S.G. Y X.T.S.G., que aduciendo ser hijos del fallecido P.A.S., alegan haber permanecido en comunidad hereditaria con la ciudadana R.S.D.I., quien según su decir era hermana de su progenitor, toda vez que ambos resultaron ser herederos de la ciudadana J.P.S., quien en vida era madre de los dos últimos mencionados, y todos debidamente identificados.

    Empero, como quiera que la ciudadana R.S. contrajo matrimonio con el ciudadano E.I.I., y al fallecer ésta, el ciudadano antes mencionado contrajo matrimonio con la ciudadana A.M.V.U.; sin que nunca se hubiera hecho la partición de la herencia que perteneció en comunidad a la ciudadana R.S.D.I. y al ciudadano P.A.S.; venían a demandar a la ciudadana A.M.V.U., como heredera del ciudadano E.E.I.I., por partición de los bienes dejados por la ciudadana R.S.D.I..

    Con relación al fondo de la petición, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, aduciendo que los ciudadanos R.S.D.I. y E.E.I.I., no fallecieron ab intestato, sino que por el contrario otorgaron testamento recíproco entre sí y como quiera que la ciudadana falleció el ciudadano E.I. quedó como único y universal heredero de su cónyuge; que ciertamente contrajo matrimonio con la ciudadana A.M.V.U., con quien suscribió testamento recíproco, y que a su muerte ésta quedó como su única y universal heredera.

    Ahora bien, la sentencia apelada, en parte de su motivación, resolvió sobre la impugnación de la estimación de la demanda, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, y por cuanto ésta no razonó su rechazo con fundamento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consideró válida la estimación efectuada por la parte actora; en lo que respecta a la perención de la instancia que según la demandada operó en la presente causa por inactividad de la parte actora desde la admisión de la demanda hasta la fecha en la cual quedaron cumplidas las formalidades previstas en el artículo 218 ejusdem; el a quo declaró improcedente la denuncia formulada al respecto.

    En lo que respecta al fondo de lo peticionado y refutado por las partes, advirtió a la parte actora que la presente demanda de partición no puede tener como objeto declarar la nulidad de un testamento; y como quiera que su demanda no estuvo apoyada en un instrumento público fehaciente que acreditare la existencia de la comunidad cuya partición y liquidación solicitan en este proceso, por lo que no les correspondía el ejercicio de la acción, entonces declaro sin lugar la demanda propuesta.

    Delimitada como fue la presente controversia, pasa este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, para lo cual en el próximo capítulo de este fallo, analizará los medios de pruebas promovidos, adminiculándolos con los hechos planteados, y fundamentándose en las normas del derecho positivo vigente a fin de resolver el conflicto formulado a través de este juicio.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Una vez narrada todas y cada una de las actas que integran el presente expediente pasa este Tribunal a dictar sentencia, previas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, alusivas al procedimiento de partición de herencia.

    La Doctrina Patria respecto a la Partición de Hereditaria, objeto a estudiar en la presente causa, según lo expresado por el autor R.S.B., en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, caracas, Año 2007, Págs. 499 y 500, dice:

    …PARTICIÓN DE LA HERENCIA.

    Se sale de la comunidad mediante la partición, la cual viene a ser institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción (Art. 768 C.C.) con las excepciones siguientes:

    a.- Cuando se ha convenido en permanecer en comunidad por un tiempo determinado, que no puede ser superior a cinco años (Art. 768 C.C.).

    b.- Cuando el testador prohíbe la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores (Art. 1067 aparte segundo).

    c.- Cuando los acreedores hereditarios se oponen a que se efectúe la partición de la herencia que se les pague o afiance (Art. 1081 C.C.).

    No hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir la partición. Precisaría para su pérdida que uno de los herederos hubiese gozado separadamente de una parte de la herencia, mediante posesión apta para determinar la prescripción adquisitiva, posesión animus domini, cuando haya lugar a ésta (Art. 106 C.C.). En este caso, el derecho de los demás a pedir la partición se perdería, no por prescripción extintiva, sino como consecuencia de la adquisición hecha por uno de los coherederos de los bienes de los demás. En los otros casos, el hecho de haber gozado separadamente de los bienes hereditarios no basta para privar a los demás de su derecho.

    LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

    Cuando en la sucesión hay varios llamados, se origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que coronen la herencia, todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponde a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas (Art. 760 C.C.).

    La comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).

    No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.)…

    Así pues, las normas procesales correspondientes al trámite procesal de la acción de partición de comunidad, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    De las normas antes citadas se puede inferir que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre sin en la oportunidad de contestar la demanda hay oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados; y la otra que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

    Es diáfano el artículo que inmediatamente precede, al disponer que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el Sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el Estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes.

    En el caso bajo estudio, se observa que en el acto de contestación de la demanda se objetó el derecho a la partición que tienen los actores o el carácter o cualidad de condóminos de éstos; alegando además la parte demandada en su contestación que, los actores no son herederos legítimos de la causante R.S.D.I.; y en este orden de ideas resulta esencial, traer a colación lo comentado por el procesalista A.S.N., en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Ediciones Paredes, año 2004, páginas 495, donde expone lo siguiente:

    …En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias que debe oponer y que constituyen lo motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son:

    1) Se discurre el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no puede ser otro que el de comunero, condómino o copropietario; no está referido tal motivo de oposición al requisito de forma de la demanda a que se contrae el ordinal 2° del artículo 340, esto es la indicación del “carácter que tienen” el demandante y el demandado, pues tal omisión, como ya se indicó, podrá y deberá oponerse como cuestión previa. Es posible que la comunidad cuya partición se demanda se haya extinguido, en virtud de una partición anterior, judicial o extrajudicial, o por haber adquirido una sola persona todos los derechos que demandante o el demandado tenían en la comunidad, el cedente ya no posee derechos en ella; en tales casos, si bien al demandante puede oponérsele la falta de cualidad e interés en el demandante o en el demandado para intentar o proponer la demanda, la defensa concreta que ampara al demandado es discutir el carácter de comunero del o de los interesados que ya no forman parte de la comunidad, fundada en la extinción de la misma o en la cesión de los derechos del comunero a quien se le discute su carácter.

    (…)

    4. Trámite ordinario o especial

    La actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para la contestación. Varias son las situaciones que pueden darse:

    a. El demandado opone cuestiones previas. (…)

    b. El demandado formula oposición a la demanda de partición fundado en que el carácter o la cuota de los interesados no es la que señala en la demanda.

    Dispone el artículo 780 del CPC que en tal caso la discusión sobre tales asuntos “se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario”, quedando suspendido el trámite de la partición hasta tanto sea decidida la controversia sobre los mismos.

    c. El demandado contradice el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes o sobre la totalidad de los mismos. (…)

    Pero la contradicción puede producirse respecto de la totalidad de los bienes (…) Tal controversia no puede tener otra vía que la del juicio ordinario para que por sentencia definitiva se declare si existe o no el dominio común que se alega en la demanda. En este caso, no resultaría necesario abrir cuaderno separado para la tramitación del asunto, pues no quedan bienes sobre los cuales exista convenimiento para su división.

    d. El demandado alega que la demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. (…)

    e. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. (…)

    De lo expuesto anteriormente resulta claro que, efectuada la contestación al fondo de la demanda, además de las defensas perentorias alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, el Juzgador a quo debía a.s.r.h. oposición a la partición a las que se refiere el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para así proceder a tramitar el juicio según lo regulado en las normas adjetivas antes citadas.

    Al respecto el DR. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ª EDICIÓN ACTUALIZADA, comenta al artículo 780 que:

    “…La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tienen lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc. Si la objeción concierne al hecho de que existen otros condóminos, la solución es el llamamiento en causa de tales litisconsortes (cfr comentario Art.778). b) que, teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad (Art. 778). Habrá eventualmente una fase de conocimiento sumario si sugieren reparos a la partición verificada (Art. 787)

    Los supuestos antes comentados, tienen consecuencias procesales distintas, y siendo que del acto de contestación de la demanda, realizada por el abogado I.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que se opuso a la partición y además rechazó y contradijo el libelo de demanda, señalando que existe una falta de cualidad de los actores, es decir, hubo oposición directa a la demanda de partición, por lo cual el procedimiento ha debido seguir por la vía del juicio ordinario; toda vez que ha quedado evidenciado de lo anterior, que en el caso de autos la parte accionada sí contradijo la demanda al oponer la falta de cualidad activa, pues, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada, en todo caso no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que ello puede derivarse de una forma negativa de contestación a la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen; aunque en el presente caso si hubo una oposición expresa y categórica.

    Por lo tanto, en el presente caso debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de partición, al plantear discusión respecto al carácter (falta de cualidad activa) para sostener el presente juicio, más aún, cuando los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, señalan de manera expresa como motivos de oposición la discusión sobre el carácter de los interesados, sin discriminar que sean actores o demandados, ya que en definitiva todos están interesados en las resultas del juicio.

    Por consiguiente, tal punto de oposición generó que el juicio se sustanciara y decidiere por los trámites del procedimiento ordinario, con vista a las pruebas que pudieren promoverse y evacuarse, y una vez resuelto esto, de ser necesario, podría procederse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; lo cual no ocurrió en la presente causa toda vez que la demanda fue declarada sin lugar.

    Ahora, establecidos los aspectos doctrinarios y legales anteriores; este Superior Jerárquico antes de pasar a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; pasa a resolver como punto previo la perención de la instancia y el rechazo a la estimación de la demanda realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    • De la perención de la intancia.

    El punto previo a decidir en la presente causa se encuentra actualmente constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, con el fin de despejar dudas innecesarias y así efectuar una interpretación correcta de la Institución y de los principio antes señalados, a efectuar el análisis de los mismos.

    Sin embargo, es de una necesidad ineludible que esta dispensadora de justicia, se refiera a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia signada con el N° AA20-C-2001-0004364, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación con la debida interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Civil, establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, los cuales evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigante a impulsarlos baja la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que este ejecute algunas de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

    (Omissis)…

    A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que imponen la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar - contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.

    El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

    Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

    El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedajes que habrán de pagar los interesados

    .

    En ese sentido, es imperante profundizar sobres razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.

    Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta sala generan efectos de perención.

    (Omissis)

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 Metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económica de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario.

    …Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta oficina nacional de arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis).

    Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales carga u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto constitucional.

    (Omissis).

    Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”

    Así pues, tal como lo estableció el Juzgado a quo al consagrarse la disposición de rango constitucional, cesó evidentemente toda aplicación de norma que contravenga lo dispuesto en ella, y en atención al criterio jurisprudencial antes citados, su aplicación tuvo lugar a partir de la fecha de la publicación de la aludida sentencia.

    No obstante a lo anterior, de actas se evidencia que si bien es cierto que en fecha catorce (14) de febrero de 2002, se admitió la demanda, y que en fecha veintitrés (23) de abril de 2002, se libraron los recaudos de citación, lo que se puede verificar del folio cuarenta y dos (42) y su vuelto; las obligaciones de la parte actora se cumplieron, y para esa fecha ya había entrado en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que no hay lugar a la perención alegada por la parte demandada. ASÍ SE OBSERVA.

    • Del rechazo a la estimación de la demanda

    Continuando con el debido análisis de las defensas argüidas por la parte demandada en su escrito de contestación, en aras de brindar una solución efectiva a la actual controversia con apego a la normativa legal vigente que la regula, encontramos el rechazo que efectúa la mencionada parte a la estimación del valor de la demanda, al plantear:

    …Ciudadano Juez, de conformidad con lo expresamente establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZO en toda forma de derecho la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su libelo de demanda, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000), por ser dicha la estimación exagerada, en virtud de lo cual solicito del Tribunal resuelva este pedimento en capítulo previo en la Sentencia de mérito a dictarse en esta causa…

    Resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el precepto legal que establece el deber para el demandante de estimar el valor de la cosa demandada, y la facultad para el demandado de rechazarlo cuando lo considere exagerado o insuficiente, al consagrar lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    En este sentido el autor R.E.L., en su obra LA DEMANDA, 2º Edición aumentada, págs. 45, 46 y 47, señala en relación a la estimación del valor de la demanda lo siguiente:

    En esta materia la jurisprudencia de la Casación ha venido afirmando su criterio. Su evolución comienza con el auto de 7 de marzo de 1985 y culmina (por ahora) con el auto de fecha 5 de agosto de 1997. La posición de este último difiere del anterior solamente en que el nuevo criterio sostiene que si el demandado sostiene en forma pura y simple la estimación del actor sin hacer ninguna precisión, se tendrá como no hecha la oposición; pues en este caso la carga de la prueba corresponde al demandado; en cambio, el auto de fecha 07 de marzo de 1985, en estas situaciones, la carga de la prueba correspondía al actor quien tenía que demostrar su estimación. El cambio de opinión de la Sala se debe a la redacción del artículo 38 CPC que le impone al demandado alegar un hecho nuevo que debe probar.

    2. El nuevo criterio de la corte

    La posición de la Sala sobre la interpretación del artículo 38 CPC es la siguiente:

    a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

    b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio (salvo cuando hallare reconvención con un valor mayor que la demanda).

    c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo agregar una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

    (…)

    .

    Como se observa, el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, imponiéndole a su vez una carga, como lo es formular su contradicción en la oportunidad de la contestación a la demanda, debiendo necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar durante el desarrollo del juicio, en virtud del principio de la carga de la prueba, sin lo cual quedaría definitivo el valor de la demanda estimado por el actor, por no ser posible el rechazo puro y simple.

    Sin embargo, observa esta Administradora de Justicia en base al criterio relacionado con del precepto legal bajo estudio, que aún cuando sean desechadas las restantes argumentaciones que conllevaron a la parte demandada a impugnar la estimación del valor de la demanda, explicadas en el párrafo antecedente, el simple hecho de la utilización del término “exagerada” para calificar la estimación, no compone la materialización de la oposición a la misma, por cuanto, la norma prevé ante el ejercicio oportuno del derecho a la impugnación una obligación para con el demandado de alegar un hecho nuevo, es decir, establecer el monto del valor de la demanda, y además de ello, probar dicha estimación fehacientemente en contraposición a la estimación hecha por la parte actora so pena de quedar definitiva la estimación efectuada.

    Los elementos probatorios a los cuales se ha hecho referencia, y bajo el amparo de al artículo 38 ejusdem, se observa que no fueron traídos a las actas que conforman el presente proceso, acarreando como consecuencia la firmeza de la estimación realizada por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la acción de partición de herencia que reclama a la ciudadana A.M.V.U., antes identificada. ASÍ SE ESTABLECE.

    • Del fondo de la controversia

    Una vez a.e.p. correspondiente con la presente acción de partición de herencia, y resueltos los puntos previos argüidos por la parte demandada en su contestación, pasa este Juzgadora a analizar los medios de pruebas promovidos en la presente causa para lo cual se dan por reproducidos los especificados en el tercer capítulo de este fallo, aun cuando se detallarán cada uno de ellos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante las copias fotostáticas consignadas por la parte actora junto a su libelo de demanda, y que corre insertas desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio cuarenta (40), ambos inclusive, no formarán parte del material probatorio a ser valorado, analizado y adminiculado entre sí; toda vez que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en el acto de contestación impugnó esos instrumentos que fueron consignados en copias fotostáticas, y por cuanto la parte actora no solicitó su cotejo con los originales o copias certificadas de cada una de ellas; y tampoco produjo e hizo hacer valer el original o copia certificada de los instrumentos, deben ser desechados. ASÍ SE ESTABLECE.

    La parte actora, en su primera promoción, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.

    Las actas de nacimiento promovidas por la parte actora, que corren insertas desde el folio siete (07) al folio dieciocho (18), ambos inclusive; en su primera promoción, constituyen constituye documentos públicos administrativos, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 1.384 del Código Civil.

    De las actas antes referidas, se desprende la relación consanguínea entre los ciudadanos G.J.S.G., M.J.S.G., O.J.S.G., J.G.S.G., J.S.S.G., L.A.S.G., R.J.S.G., J.L.S.G., G.B.S.G., M.D.C.S.G. Y X.T.S.G., y que fueron reconocidos voluntariamente por el ciudadano P.S. como hijos legítimos; a excepción del ciudadano E.A.S.G., cuya acta de nacimiento no aparece inserta en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevado por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya relación consanguínea no se puede apreciar certeramente.

    Del acta de nacimiento que corre inserta al folio diecinueve (19), y que es igualmente valorada de conformidad con lo dispuesto en artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 1.384 del Código Civil, se evidencia la relación consanguínea (madre-hijo) entre la ciudadana J.P.S. y el ciudadano P.A.; empero el acta de defunción del ciudadano P.A.S.C., que corre inserta al folio veinte (20) de la pieza principal, signada con el número 1649, y que tiene igual valor probatorio de conformidad con la norma adjetiva y sustantiva antes mencionada, se identificó al ciudadano P.A.S.C., con el número de cédula 134.085, el cual coincide con el número que lo identifica la parte actora en su libelo, y se dijo ser hijo de los ciudadanos M.S. y J.C..

    Lo anterior constituye una evidente contradicción, pues ambos instrumentos merecen la valoración de conformidad con la legislación civil venezolana, según la cual rige un sistema de valoración mixto, que comprende la tarifa legal y la sana crítica, encontrándose esta última contenida en el artículo 508 ejusdem, no pudiendo tener mayor grado de convicción aquellas pruebas cuya apreciación se encuentra sometida a la sana crítica, sobre aquellas pruebas cuya valoración se encuentra sometida al cumplimiento de determinadas reglas legalmente establecidas, las cuales le hacen merecedoras de un mayor grado de convicción para el Operador de Justicia; aunque en el presente caso ambos instrumentos son valorados por la tarifa legal.

    En atención a lo anterior, habría que hacer uso del principio de idoneidad o conducencia de la prueba; a través del cual los medios de pruebas que promueven o elevan las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven de presupuesto de la norma o normas jurídicas o que deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrado a través de determinados medios de prueba; como en el presente caso que se pretende determinar la filiación materna; y en ese sentido el Código Civil establece, en su Libro Primero, De las personas, Título V, De la filiación, Capítulo I, artículo 197 al 200, ambos inclusive:

    Artículo 197.- La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.

    Artículo 198.- En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna:

    1. La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título.

    2. La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo.

    Artículo 199.- A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.

    La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.

    El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella.

    Artículo 200.- La prueba contraria puede hacerse por todos los medios propios para demostrar que la persona de quien se trata no es realmente el hijo de la mujer que él pretende tener por madre.

    Entonces, ciertamente que el instrumento que constituye el medio probatorio idóneo o conducente para demostrar la filiación materna entre el ciudadano P.A.S. y la ciudadana J.P.S., es el acta de nacimiento signada con el número 459, sin embargo en esa acta sólo se observa que se identificó a la madre con el nombre, y no consta al menos su número de cédula de identidad, así que de acuerdo al presupuesto establecido en el artículo 197 del Código Civil, antes citado, se presume salvo prueba en contrario, que P.A. es o era hijo de J.P.S..

    El acta de defunción signada con el número 317, de la ciudadana J.P.S., se valora de conformidad con la norma adjetiva antes referida; y hace plena prueba de lo allí manifestado, además que ello no constituye un hecho controvertido en el proceso.

    La planilla número 11695, de fecha 03 de octubre de 2001, relacionada con los datos que aparecen en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, para el otorgamiento de la cédula de identidad número 928.689, de la ciudadana R.S.; constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 1.384 del Código Civil.

    De la referida constancia se evidencia que, el nombre que aparece en el renglón referente a Nombres de los padres es el de J.P.S.; y siendo que los actores pretende demostrar que la ciudadana R.S.D.I. y el ciudadano P.A.S.C., eran hijos de la misma progenitora; el referido medio de prueba no hace plena fe de ello, toda vez que existe disparidad entre el segundo nombre de la ciudadana que aparece como madre del ciudadano P.A.S.C., y el segundo nombre de la persona que aparece en la planilla en referencia.

    Entonces como quiera que en el acta de nacimiento del ciudadano P.A., aparece presentando al hijo como suyo la ciudadana “J.P.S.”, y en la constancia de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, en el reglón referente a los datos filiatorios de la ciudadana R.S. aparece como nombres de los padres “J.P.S.”, y en ninguno de los casos aparece otro dato que pueda constituir indicios de que se trata de la misma persona; este medio no es capaz de demostrar el vínculo consanguíneo que alegan los actores entre los ciudadanos P.A. y la ciudadana R.S.. ASÍ SE OBSERVA.

    El acta de defunción número 166, de la ciudadana R.S.D.H., y el acta de matrimonio número 24, celebrado entre los ciudadanos E.I.I. y la ciudadana R.S.; son medios de prueba que se valoran al igual que el resto de los instrumentos públicos administrativo y el artículo 1384 del Código Civil; empero lo que esta acta deja sentado en actas, esto es el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, así como la celebración del matrimonio entre los ciudadanos E.I.I. y R.S., tampoco es un hecho debatido, pues fue admitido por el representante judicial de la parte demandada.

    La copia certificada del testamento recíproco celebrado entre los ciudadanos E.I.I. y R.S., es medio de prueba de un hecho que contradice los argumentos explanados por la actora en su libelo, pues viene a intentar una acción por partición de herencia, alegando que todos y cada uno de los sujetos fallecieron ab intestato, y esto significa “sin testamento”; por lo que este medio de prueba que desfavorece a su promovente, de confirmada con el principio de comunidad de la prueba, constituye plena prueba del alegato por la demandada referente a que ese testamento se había celebrado. ASÍ SE OBSERVA.

    No obstante a lo anteriormente plasmado, la existencia o no del testamento celebrado entre los ciudadanos E.I.I. y R.S., resulta irrelevante a la presente acción de participación, pues se pide que, se dividan los bienes que aparentemente heredaron, ab intestato es decir sin testamento, los ciudadanos P.A.S.C. y la ciudadana R.S.D.I.; por lo que ese testamento o cualquier otro celebrado por terceros, que no sean los causantes de los últimos referido, no formarán parte del thema decidendum.

    La copia certificada que corre inserta en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal del expediente, se valora de conformidad con lo dispuestos en los artículos 1.384 del Código Civil, y el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de la cual se evidencia que el ciudadano R.M.C., vende a la ciudadana J.S., el inmueble allí descrito; y que forma parte de los bienes que reclama la actora su partición.

    Ahora bien, en lo que respecta al material probatorio incorporado a las actas por la representación judicial de la parte demandada, especificado igualmente en la parte III de este fallo, y que se da aquí por reproducido, se observa lo siguiente:

    De la primera promoción relacionada al mérito de las actas procesales, en cuanto favorezcan las pretensiones jurídicas de su mandante, ciudadana A.M.V.U., tal como fue preestablecido, esa invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y así han sido valorados los medios de pruebas producidos por la parte actora.

    La copia certificada del Testamento registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 03 de abril de 2000, anotado bajo el número 1, Protocolo 4°, Tomo Único, 2° Trimestre, se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos1.384 del Código Civil, y el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo este instrumento discordante con el hecho principal que alega la actora, que no es otro que la existencia de una comunidad entre los ciudadanos P.A.S.C. y la ciudadana R.S.D.I..

    Esto es, que la disposición posterior que se hicieran de los bienes constituye una materia distinta a la que debe analizarse previamente en este juicio de partición de herencia, en el cual debe preestablecerse la existencia de la comunidad hereditaria; así que es imperioso desechar este instrumento del material probatorio, pues la parte demandada arguye como defensa que los actores no tienen cualidad ni interés para intentar el juicio porque no son herederos legítimos de la causante R.S.D.I..

    Así pues, la representación judicial de la parte demandada invoca lo preceptuado en el artículo 807 del Código Civil, que a la letra dice:

    Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.

    No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.

    Empero en el presente caso, lo que se reclama es una comunidad hereditaria que, supuestamente, surgió con anterioridad a la disposición sobre los bienes que hiciera la ciudadana R.S.D.I., a través de testamento; entonces la norma invocada es impertinente al caso en concreto, porque aplicaría únicamente al supuesto en cual la aparente causante de los ciudadanos P.A.S.C. y la ciudadana R.S.D.I., hubiese suscrito un instrumento como el testamento.

    Promovió así mismo la parte demandada, copia certificada del testamento recíproco celebrado entre los ciudadanos E.I.I. y R.S., el cual fue precedentemente valorado; considerado además como un medio de prueba inconexo con el thema decidendum, toda vez que su existencia o no, no obsta para que, en el supuesto de haber sido demostrado la existencia de la comunidad, se procediera a la partición de la herencia en la cual los ciudadanos P.A.S.C. y la ciudadana R.S.D.I., si estos resultaran comuneros; por lo que no constituyen certeza para un hecho capaz de desvirtuar lo que se pretende en la presente acción. ASÍ SE OBSERVA.

    En definitiva, los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, resultaron irrelevante con el petitum central de la demanda; pero es igualmente que los medio de pruebas promovidos por la parte actora, resultaron por demás insuficientes para demostrar que existió una comunidad hereditaria entre los ciudadanos P.A.S.C. y la ciudadana R.S.D.I.; pues la actora fue incapaz de demostrar en actas que ambos eran hijos de la ciudadana J.P.S.; y mucho menos que entre ellos nació una comunidad hereditaria susceptible de partir en juicio.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2004, por el abogado en ejercicio V.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.S.G., M.J.S.G., O.J.S.G., E.A.S.G., J.G.S.G., J.S.S.G., L.A.S.G., R.J.S.G., J.L.S.G., G.B.S.G., MAGGALYS DEL C.S.G. Y X.T.S.G..

    En consecuencia, se confirma el dispositivo de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2004, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, siguen los mencionados ciudadanos G.J.S.G., M.J.S.G., O.J.S.G., E.A.S.G., J.G.S.G., J.S.S.G., L.A.S.G., R.J.S.G., J.L.S.G., G.B.S.G., MAGGALYS DEL C.S.G. Y X.T.S.G., contra la ciudadana A.M.V.U., todos identificados.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2004, por el abogado en ejercicio V.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.S.G., M.J.S.G., O.J.S.G., E.A.S.G., J.G.S.G., J.S.S.G., L.A.S.G., R.J.S.G., J.L.S.G., G.B.S.G., MAGGALYS DEL C.S.G. Y X.T.S.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, en fecha 12 de agosto de 2004, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, siguen los mencionados ciudadanos G.J.S.G., M.J.S.G., O.J.S.G., E.A.S.G., J.G.S.G., J.S.S.G., L.A.S.G., R.J.S.G., J.L.S.G., G.B.S.G., MAGGALYS DEL C.S.G. Y X.T.S.G., contra la ciudadana A.M.V.U., todos identificados.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(Fdo)

Abog. H.C.M.M.

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