Decisión nº 111-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Treinta de octubre de dos mil trece

203 y 154

ASUNTO: KP02-R-2013-000879

Parte Proponente: G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.599.068.

Motivo: Recurso de Hecho

Suben las presentes actuaciones, con ocasión al Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano G.S., plenamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho abogada E.C.A.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº: 126.056, en virtud la negativa por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013.

En fecha 03 de octubre de 2013, el Tribunal le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley establecido en el artículo 161 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Para decidir este Tribunal observa:

El recurso de hecho se ejerce ante la negativa del tribunal de la causa, de escuchar la apelación o de admitirla en un solo efecto, conforme a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Destacado de este Juzgado).

Como se puede apreciar, el mencionado artículo establece los supuestos de procedencia del recurso de hecho. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 186 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, señaló: “(…)el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

En el presente asunto la recurrida negó el recurso de apelación interpuesto fundamentándose en lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la decisión recurrida versa sobre la Homologación de Obligación de Manutención dictada en fecha 13 de agosto de 2013, siendo esta un acuerdo entre partes que tiene los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme.

Ante tal negativa el ciudadano G.S., interpone el Recurso de hecho argumentado lo siguiente:

La recurrida declara inadmisible el Recurso Ordinario de Apelación, que interpuse en fecha 18 de septiembre de 2013, porque según ella este medio de impugnación fue dirigido en contra de la Homologación de Obligación de Manutención, es decir, contra un acuerdo entre las partes: lo cual, es una falacia, ya que este medio de impugnación formulado de manera oportuna, contra la sentencia que ella misma dictara en fecha 13 de agosto de 2013, se realizo en primer lugar , debido a que este fallo guardo silencio y omitò pronunciamiento alguno sobre la oposición que realice de manera pertinente contra la ejecución forzosa que se me hizo de manera injusta y arbitraria los días 10 de julio de 2013 y 16 de julio de 2013…

…Refiere el solicitante desde el día en que introduje mi escrito de oposición el día 22 de Julio de 2013, y hasta la fecha, no he recibido ningún tipo respuesta por parte del Sistema de Administración de Justicia del Estado Lara; por ende, tengo derecho a apelar la sentencia que debió haber manifestado la decisión del órgano judicial sobre la misma, así sea para acordarla o desestimarla, pero sobre todo, para conocer la decisión al respecto y los fundamentos facticos y jurídicos que llevaron a emitir pronunciamiento

…Los días 10 de julio de 2013 y 16 de julio de 2013, se ejecuto embargo ejecutivo, es dos partes de mi bono vacacional; como se evidencia en los recibos de pagos certificados por Recursos Humanos de la UCLA, los cuales se encuentran en autos del asunto principal. Ejecución Forzosa esta que por ser ilegal y arbitraria, me daba la facultad para oponerme a la misma de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

En virtud de lo anterior aprecia este Juzgador que en fecha 22 de Julio de 2013, el ciudadano G.S., solicitó audiencia especial a los fines de debatir la orden impartida por el A quo mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, en el cual se acordó librar oficio al ente empleador, a los fines de que diera cumplimiento a la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013. En dicho escrito, el proponente realiza formal oposición a la medida dictada.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente contempla en su artículo 384 que la ejecución de las sentencias relativas a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, la citada norma reza en su articulo 452 que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un expediente que se encuentra sentenciado en fase de ejecución, para lo cual se debe aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Capítulo VIII relativo al Procedimiento de Ejecución, en ese sentido, conforme a lo dispuesto en el articulo 183 de la Ley in comento, se debe observar lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, el articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria, por lo que también podrá dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Asímismo, contempla el artículo 186 de la mencionada Ley que: “Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.”

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

De los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera procedente la presente denuncia, por encontrarse ajustado a derecho, en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria conforme al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al a quo oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2013, y así se decide.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho, incoado por el G.S., contra el auto de fecha 25 de Septiembre 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se revoca el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2013, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria conforme al articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2013.

Regístrese y publíquese.

Notifíquese a la parte proponente.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto el Treinta (30) de octubre de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 10:05 a.m. registrada bajo el Nº 111-2013.

LA SECRETARIA

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