Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000165

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 11/03/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: G.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.035.001

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F.M.A. abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 77.254

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO HELITEC C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de auto de fecha 27/01/2010 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual negó la admisión de la prueba de exhibición de los libros: Vacaciones, horas extras y formularios de retención de impuestos sobre la Renta.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución de la causa, el Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la L.O.P.T.R.A., dicta auto de admisión de pruebas en el cual niega la prueba de exhibición del libro de vacaciones, libro de horas extras y formularios de retención de impuestos sobre la renta. En tal sentido, en fecha 01/02/2010, la parte actora, apeló de dicho auto, el cual es oído en un solo efecto en fecha 02/02/2010.

Ahora bien, previa distribución del expediente este Juzgado da por recibido el mismo en fecha 12/02/2010, fijando la audiencia oral y publica para el día 11/03/2010 a las 11:00 a.m.

En fecha 11/03/2010 esta superioridad celebró audiencia oral y pública en la cual se declaró: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia, se confirma el auto apelado con diferente motivación, cuyos motivos de derecho, esta juzgadora pasa de seguida a analizar.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la parte actora recurrente ante esta alzada que, su apelación se circunscribe al auto de fecha 27/01/2010 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual negó el medio probatorio de la exhibición de los documentos libros: Vacaciones, horas extras y formularios de retención de impuestos sobre la Renta. Igualmente que los argumentos expuestos por el a-quo, son insuficientes, toda vez que la Sala Social ha señalado que el trabajador queda eximido de presentar la copia del documento, cuando se trate de libros que por obligatoriedad de la ley debe llevarlo el patrón, tal es el caso de autos, como lo son los libros de vacaciones, horas extras y de retención de impuesto sobre la renta, en consecuencia el trabajador no tiene la obligatoriedad de presentar copias del mismo.

CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar, la pertinencia y legalidad de la prueba de exhibición libros: Vacaciones, horas extras y formularios de retención de impuestos sobre la Renta, todo ello como medio probatorio, a los efectos de verificar en los mismos, horario de la jornada laboral, así como los días feriados, vacaciones y los pagos realizados al actor por diversos conceptos durante la relación laboral.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En relación al punto de apelación interpuesto por la parte actora, ante esta alzada, esta juzgadora observa que el mismo versa sobre la aplicación del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza:

Artículo 82 de la L.O.P.T.: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (subrayado del tribunal)

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Subrayado de esta alzada).

En tal sentido, se observa que para la admisión de la referida prueba de exhibición, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que el promovente acompañase de una copia del documento, del cual se solicita su exhibición, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

  2. Que el promovente, aportase un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave que el documento, sobre el cual versa la exhibición, se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Tales requisitos, deben ser concurrentes o concomitantes, sin embargo, el precitado artículo 82 ejusdem, consagra una excepción en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en los cuales no se requiere acompañar a la solicitud de exhibición, documento alguno que constituya al menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En consonancia con el tema en cuestión, señala el Dr. R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos lo siguiente:

(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)

.

Ahora bien, el precitado articulo establece, que para que una de las partes solicite la exhibición de un documento que se presume se encuentra en poder del adversario debe, en principio, presentar copias del mismo o la afirmación de los datos que conozca el solicitante. No obstante esta regla tiene una excepción y es en los casos que la exhibición se trate de documentos que por mandato de ley debe llevar el empleador, en tales casos el legislador exime al actor de presentar copias de los mismos.

En el caso de marras, se observa en el escrito de pruebas presentado por la parte actora, que ésta solicitó la exhibición de los libros de Vacaciones, horas extras y formularios de retención de impuestos sobre la Renta.

Ahora bien, es importante destacar que, el actor es de profesión piloto y, la ley contempla un régimen especial, para el trabajo del transporte aéreo, vista la naturaleza del servicio que prestan estos trabajadores. En tal sentido, señala el artículo 370 de la L.O.T, ;

Artículo 370. El tripulante responsable de la nave deberá además, por sí o por medio del tripulante a quien corresponda:

a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones legales;

b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de vuelos, que la aeronave cumpla los requisitos de seguridad;

c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar, cuando se le requiera;

d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se produzca;

e) Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación relativa al vuelo; y

f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los desperfectos o fallas técnicas que haya detectado en la aeronave a su cargo de acuerdo con las leyes y con las normas establecidas en los respectivos manuales de operación.

(Negritas de esta Instancia).

Asimismo el artículo 58 de la Ley de Aviación Civil, establece lo siguiente:

Artículo 58. Toda aeronave civil que efectúe vuelos en el espacio aéreo venezolano debe llevar a bordo los siguientes documentos y certificados, originales y vigentes:

1. Certificado de matrícula.

2. Certificado de aeronavegabilidad.

3. Las licencias y los certificados correspondientes a la tripulación.

4. Libros de abordo.

5. Certificación emitida por el Instituto Nacional de Aviación Civil de las

Pólizas de Seguro vigentes.

6. Una lista de los nombres y lugares de embarques y puntos de destino de los pasajeros, en caso de transportarlos.

7. Un manifiesto y declaración de la carga, de ser el caso.

8. Cualquier otro documento que exija el Instituto Nacional de Aviación

Civil.

(Negritas de esta Superioridad).

En tal sentido, la ley establece un régimen especial, el cual regula, vista la naturaleza del servicio, las condiciones laborales del transporte aéreo, el cual obliga llevar anotado en una bitácora de la aeronave, las horas de vuelo.

Asimismo, observa esta juzgadora que por la naturaleza del servicio prestado por el accionante, las normas contempladas sobre la obligatoriedad del patrono de llevar los libros de vacaciones y horas extraordinarias no son aplicables a este tipo de trabajadores, puesto que nuestra ley sustantiva presenta especificaciones sobre los requerimientos y la forma de prestación del servicio, que evidentemente regula el transporte aéreo.

Por otra parte, del escrito de pruebas no se evidencian afirmaciones y/o datos de los hechos que el actor pretende probar con tal exhibición, por lo cual, en caso de que el empleador no presentare los mencionados libros, sería imposible aplicar la consecuencia jurídicas establecidas en la ley procesal. Por fuerza del razonamiento anterior, se declara improcedente la solicitud de la admisión de la exhibición de las pruebas de los libros de vacaciones y horas extras. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la exhibición de los formularios de retención de impuestos sobre la Renta, a los efectos de demostrar los pagos realizados al actor por diversos conceptos durante la relación de trabajo, esta juzgadora considera que el hecho el cual pretende probar el actor, a través de dicho medio, es erróneo, toda vez que los pagos efectuados al trabajador, pueden ser probados con la utilización de otros medios probatorios y no con exhibición del formulario del impuesto sobre la renta, adicionalmente a esto, esta juzgadora tampoco evidencia en el escrito de pruebas ninguna afirmación realizada por el actor de aquello que pretenda probar, en tal sentido, mal podría aplicársele la consecuencia jurídica establecida en la ley procesal del trabajo. Por lo indicado es forzoso establecer la improcedencia de la exhibición de los formularios del impuesto sobre la renta. Así se decide.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de auto de fecha 27/01/2010 dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual negó la admisión de la prueba de exhibición de los libros: Vacaciones, horas extras y formularios de retención de impuestos sobre la Renta; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado con diferente motivación; TERCERO: Se condena en costas al recurrente en virtud del artículo 61 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE-REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

La Secretaria,

Abog. YAIROBI CARRASQUEL

En el mismo día de despacho de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la presente decisión.

La Secretaria,

Abog. YAIROBI CARRASQUEL

GO/YC/ns

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