Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXP: A-11-1296.

ACCIONANTE: G.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-4.082.018.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.F.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.006.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: P.V.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.144.769.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: J.L.P.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.143.

MOTIVO: A.C. (Apelación).

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la acción de amparo que aquí se decide, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado A.J.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano G.P.A., contra la decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de mayo de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Una vez llevados a cabo los trámites de distribución de rigor, correspondió a éste Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto, quien le dio entrada, mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2.011, y fijó el lapso de 30 días continuos para decidir. (F.374).

En fecha 29 de junio de 2.011, la parte accionante consignó escrito contentivo de fundamentación del recurso de apelación ejercido. (f.375 al 390, ambos inclusive).

Por auto de fecha 06 de julio de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, concediéndole a las partes el lapso de tres (03) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que se difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 391).

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para proferir el presente fallo, pasa éste sentenciador a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido nos encontramos que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercido contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Así, señala la doctrina que esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al haber dictado decisión, declarando inadmisible la acción de amparo incoada, correspondió a esta Alzada conocer de la apelación ejercida por la parte accionante, en consecuencia es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de a.c., por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen.-

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS

Se inició la acción de amparo bajo estudio en virtud del escrito de amparo presentado en fecha 18 de junio de 2.011 por el Abogado A.J.F.D. actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano G.P.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual aduce lo siguiente:

Que en fecha 5 de octubre de 2009, su poderdante interpuso demanda contra el ciudadano P.D., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre ambos el 20 de diciembre de 2007, que tuvo por objeto un inmueble propiedad de su representado, constituido por el galpón Nº 9, ubicado dentro de la hacienda La Cabaña, con frente a la Calle Interna de los Talleres de Latonería de la referida hacienda, situada en la Calle Progreso de El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual conoció el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expresó que en la referida demanda se alegó en términos generales lo siguiente:

…Que la cláusula SEGUNDA del citado contrato de arrendamiento se fijó el termino de duración del mismo en un año, contado a partir del 1º de enero de 2008, y que culminaría el 31 de diciembre de 2008. Que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado su poderdante notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, con la finalidad de que el inquilino de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzara a disfrutar de la prórroga legal a que tenía derecho, cuya duración era de seis (6) meses contados desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de junio del mismo año, fecha ésta en la que debía hacer entrega del inmueble arrendado. Que llegada la fecha de entrega del inmueble arrendado el arrendatario no hizo entrega del mismo, por lo cual se hizo procedente demandar judicialmente el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes contratantes.

Que la acción fue fundamentada en los artículos 1159, 1585 Ordinal 3º del Código Civil, en concordancia con los artículos 38 literal “a” y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que motivado a las razones de hecho y de derecho antes plasmadas procedió a demandar al ciudadano P.D., para que conviniera o fuere condenado por el Tribunal en dar Cumplimiento al Contrato de Arrendamiento suscrito con su representado e hiciere entrega efectiva del inmueble arrendado.

Que fue acompañado junto con el libelo de demanda, el contrato de arrendamiento accionado, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como la Notificación practicada por la misma Notaría al inquilino en fecha 23 de diciembre de 2008…

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Alega igualmente la representación judicial del accionante en amparo que en el curso de la litis, el demandado debidamente representado por abogados, dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se indican:

…Promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de capacidad procesal del actor, por no tener cualidad para intentar la demanda dado que no es propietario del inmueble arrendado, ya que dicha propiedad corresponde a la Sucesión P.R., requiriendo a su decir, poder de los demás integrantes de la sucesión para poder accionar judicialmente.

Negó, rechazó y contradijo la demanda aduciendo que la relación arrendaticia que mantiene con el demandante data del año 1989, año en el que fue inquilino de un lote de terreno en el que a sus solas expensas construyó el galpón al que se refiere la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por lo que el contrato no es a tiempo determinado. Negó, rechazó y contradijo que la prorroga legal a la que tiene derecho, sea de seis (6) meses, ya que la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de diez años, correspondiéndole en consecuencia una prorroga de tres (3) años.

Negó, rechazó y contradijo que hubiere incumplido la obligación de entregar el inmueble pues no se ha cumplido la prorroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

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Que el demandado acompañó junto a su escrito de contestación de la demanda Oficio Nº DDUC 227, de fecha 02 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dirigido al demandado P.D., en el que dicho ente le certifica la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado a favor de la Sucesión P.R.d. la cual forma parte el querellante y copia fotostática del Certificado de Liberación y Declaración Sucesoral de la Sucesión de J.P.R..

Que dentro del lapso probatorio la parte demandada acompaño a los autos los siguientes instrumentos: (i) Acta Fiscal Nº D.H.M. 132, levantada el 03 de diciembre de 1997, por el ciudadano J.B.P., Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con motivo de la Fiscalización realizada en el domicilio fiscal del demandado; y,(ii) Resolución Nº D.H.M. 108, de fecha 08 de diciembre de 1997, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dictada para la imposición de reparos al ciudadano P.D. por la falta de pago de impuestos municipales con motivo de su actividad comercial.

Que el día 08 de febrero de 2010, el Tribunal Quinto de Municipio (quien dictó la decisión accionada en amparo) profirió sentencia definitiva en la que, en virtud de los razonamientos expresados en el texto de la misma, procedió a declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por su poderdante, decisión que – en atención al artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y vista la cuantía del asunto que no excede de 500 Unidades Tributarias – resulta inapelable.

Que en razón a los antecedentes del caso, actuaciones que cursan en el expediente Nº AP31-V-2009-0003349 de la nomenclatura interna del Juzgado que dictó la decisión accionada en amparo, procedió a hacer un análisis de los términos en que quedó plasmado el fallo impugnado, lo cual hizo en los siguientes términos:

…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el ciudadano G.P.A., demanda al ciudadano P.D. por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del termino y por vencimiento de la prorroga legal, en virtud que en fecha 20 de diciembre de 2007, celebró un contrato locativo con el mencionado ciudadano, por un tiempo de duración de un año fijo desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, quedando evidenciado que el arrendatario fue notificado en fecha 23 de diciembre de 2008, por el arrendador manifestándole su deseo de no renovar el contrato identificado en autos…

Asimismo señaló el Juzgado accionado en amparo al analizar la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que vincula a las partes que:

…La duración del presente contrato se fijo como duración por un (1) año fijo, contado a partir del primero (1º) de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, al termino del cual el arrendatario deberá entregar el inmueble totalmente desalojado de bienes y personas y, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, sin necesidad de previo desahucio…

, por lo que apreció el juzgador que conoció del juicio que dio origen a la presente acción que el contrato de arrendamiento había sido convenido a tiempo determinado y que su termino de duración expiró el 31 de diciembre de 2008; por lo que concluyó que le correspondía al arrendatario una prorroga legal de seis meses cuyo vencimiento fue evidenciado el 30 de junio de 2009.

Por otra parte señaló el juzgado de cognición que la parte actora había señalado que el arrendatario había incumplido con sus obligaciones contractuales de entregar el inmueble dado en arrendamiento, una vez vencido el termino de dicho contrato y a su vez, de vencida la prorroga legal otorgada por la ley, motivo por el cual el ciudadano G.P. demandó al ciudadano P.D., solicitando la entrega del inmueble distinguido como galpón Nº 9 (Taller de tapicería) el cual tiene una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), ubicado dentro de la latonería de la referida hacienda, situada esta en la calle El Progreso de El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

Asimismo, señaló el Juzgado presuntamente agraviante que la parte demandada había alegado en su escrito de contestación a la demanda que la relación arrendaticia existente entre el ciudadano G.P.A. y P.D., databa del año 1989, siendo que en fecha 20 de diciembre de 2007 el ciudadano G.P. le hizo firmar a la parte demandada el contrato de arrendamiento traído a los autos por la parte actora, por lo que adujo que de los oficios emanados de la Alcaldía de El Hatillo promovidos por la esa representación judicial en el lapso probatorio, se evidenciaba que en fecha 03 de diciembre de 1997, el ciudadano J.B., en su carácter de auditor le realizó una auditoria relativa a las actividades comerciales en la empresa de tapicería, reparación de muebles y otros relacionados con sus actividades, en el inmueble ubicado en la Calle El Progreso, sector Hacienda, La Cabaña, El Hatillo del Estado Miranda, representada por el ciudadano P.D., evidenciándose que la actividad que allí se realiza es de tapicería para automóviles y que no fueron liquidados Impuestos Municipales sobre la patente de industria y comercio causados en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, por lo que dedujo el presunto agraviante que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes, se había fijado como uso exclusivo del inmueble, la instalación de taller de tapicería en general, por lo que el Juzgador del Tribunal presuntamente agraviante determinó que tal circunstancia aunada a la similitud de ubicación del inmueble le generaba una duda razonable sobre el tiempo de duración de la relación arrendaticia existente entre las partes del juicio principal, ya que si bien era cierto que conforme al contrato suscrito en fecha 20 de diciembre de 2007 cuyo tiempo de duración sería a partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, le correspondía a tenor de lo establecido en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios seis (06) meses de prórroga legal no era menos que existía la duda en cuanto a la duración de la relación arrendaticia existente entre las partes, toda vez que podía ser mayor el tiempo de ésta que el alegado por la parte actora como fundamento de su pretensión y por cuanto el tiempo de la prórroga legal no se determinaba por el tiempo de duración del último contrato sino por el tiempo de duración total de la relación arrendaticia, eventualmente le pudiera corresponder al arrendatario más tiempo de la prorroga legal derivado de la relación arrendaticia, por lo que consideró el juez de cognición que ante la duda en el tiempo de la duración de la relación arrendaticia no podía ser determinado si le era exigible o no al arrendatario la entrega del inmueble arrendado en virtud del vencimiento de la prorroga legal, por lo que procedió el juez del juzgado accionado en amparo a establecer en el juicio principal que la duda operaba a favor del demandado conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento éste que le sirvió de fundamento para declarar SIN LUGAR la acción incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Que en atención a los postulados antes descritos la representación judicial de la parte accionante en amparo consideró que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de febrero de 2010, lesiona flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de su representado al dictar un pronunciamiento judicial sobre algo distinto a lo que realmente aparece demostrado en las actas procesales, lo cual resulta –a su decir- un ERROR DE JUZGAMIENTO en la apreciación de los hechos que han sido sometidos al conocimiento del Juez, que concreta y entraña indudablemente una flagrante y directa infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución, además de considerar que con dicho fallo el Sentenciador del Tribunal de la causa afectó el orden público, pues reconocer como válidos los criterios plasmados respecto de la duda acerca de la duración de la relación arrendaticia existiendo prueba fehaciente e idónea de dicha circunstancia, resultaría una incitación al caos social si otros jueces siguen y aceptan el precedente, afectando a la colectividad y en especial a los arrendadores de inmuebles, más aún tratándose de un error de interpretación y de valoración de una disposición legalmente establecida que ha menoscabado las reglas básicas para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como es el caso del sistema legal de la carga y apreciación de las pruebas, en una causa cuya sentencia en razón de la cuantía del asunto resulta inapelable.

Que por todas las razones de hecho y con fundamento en el artículo 26 y 49 numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que se dicte un mandamiento de A.C. a favor del accionante en amparo ciudadano G.P.A., en el cual se restituya la situación jurídica lesionada por la decisión dictada por el Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2010, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-003349 de la nomenclatura de dicho Tribunal y en consecuencia se ordene:

PRIMERO

Que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2010, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue su representado G.P.A. contra el ciudadano P.D..

SEGUNDO

Que se ordene a que un nuevo Juez de Municipio, a quien por distribución corresponde el conocimiento de la causa, proceda a dictar el fallo correspondiente sin que se menoscaben los derechos y garantías constitucionales infringidos en el fallo que se ha impugnado por medio de la acción de amparo.

Finalmente solicitó la representación judicial de la parte accionante en amparo que la acción de amparo sea tramitada conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sea declarada Con Lugar en la definitiva, tomando en consideración que el hecho que origina la lesión de los derechos constitucionales deviene de una situación que transgrede también el orden público, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar. Asimismo, fundamentan la admisibilidad de la presente acción de amparo, en la aplicación de la excepción contenida en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez, que las violaciones denunciadas –a su entender- infringen en forma flagrante el orden público.

PARÁMETROS EN QUE SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de mayo de 2.011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de a.c., la cual contó con la presencia de la parte accionante, la representación judicial de la parte accionada y del Ministerio Público quienes expusieron sus respectivas opiniones con relación a la acción incoada tal y como se evidencia de los folios 345 al 346, ambos inclusive, del presente expediente. Así encontramos que la referida audiencia se celebró en los siguientes términos:

…Seguidamente el tribunal concede al accionante en Amparo 10 minutos para realizar su exposición (sic) en tal sentido alegó entre otras cosas que su mandante celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado por un año sobre un galpón ubicado en Municipio el Hatillo y que intentó Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que se ventiló por ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda por operar la duda a favor del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Que a su juicio, la sentencia absolvió la instancia por cuanto le impide intentar nuevamente la acción y que acude a la vía del amparo por cuanto el fallo dictado es inapelable en razón de que la cuantía del juicio no excede de las 500 Unidades Tributarias. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien dejo constancia de su comparecencia a los solos efectos de velar por el cumplimiento de las formalidades en esta Acción de A.C.. A continuación este Tribunal en sede Constitucional declara concluido el Acto y se reservó el lapso de Cinco (05) días siguientes a la presente fecha para publicar el pronunciamiento respectivo del fallo.

DE LA RECURRIDA

En fecha 11 de mayo de 2.011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas profirió su fallo en torno a la Acción de Amparo ejercida expresando cuanto sigue:

…(OMISIS)…

“Ahora bien, establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Señala el apoderado judicial del querellante en Amparo que su representado suscribió con el ciudadano P.D., en fecha 20 de diciembre de 2007, contrato de arrendamiento sobre un galpón Nº 9, ubicado dentro de La Hacienda La Cabaña, con frente a la Calle Interna de los talleres de latonería de la referida hacienda, situada en la Calle Progreso de El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyo termino de duración del mismo era de un año, contado a partir del 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado su poderdante notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, con la finalidad de que el inquilino de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzara a disfrutar de la prórroga legal a que tenía derecho, cuya duración era de seis (6) meses contados desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de junio del mismo año, fecha ésta en la que debía hacer entrega del inmueble arrendado. Que llegada la fecha de entrega del inmueble arrendado el arrendatario no hizo entrega del mismo, por lo cual se hizo procedente demandar judicialmente. Que por su parte el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda aduciendo que la relación arrendaticia que mantiene con el demandante data del año 1989, año en el que fue inquilino de un lote de terreno en el que a sus solas expensas construyó el galpón al que se refiere la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por lo que el contrato no es a tiempo determinado. Alega asimismo, la representación judicial del querellante que el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su decisión en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ante la duda en el tiempo de duración de la relación arrendaticia por no poder determinar si le es exigible o no al arrendatario la entrega del inmueble arrendado en virtud al vencimiento de la prorroga legal, por cuanto de la auditoria realizada al ciudadano P.D., relativa a las actividades comerciales en la empresa de tapicería, reparación de muebles y otros relacionados con sus actividades, en el inmueble ubicado en la Calle El Progreso, sector Hacienda, La Cabaña, El Hatillo del Estado Miranda y apreciando el juzgador que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes, se fijo como uso exclusivo del inmueble, la instalación de taller de tapicería en general, generando ello y la similitud de ubicación del inmueble una duda razonable al sentenciador a quo sobre el tiempo de duración de la relación arrendaticia que existe entre las partes del juicio de cumplimiento de contrato, no siendo determinable (según su decir) con certeza cierta el tiempo de duración del vinculo arrendaticio, por lo que mal podía declarar Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en virtud de la duda existente que opera a favor del demandado conforme a la norma citada, que tal decisión lesiona flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de su representado.-

Al respecto quien se pronuncia considera necesario citar extracto de la sentencia Nro. 26, de fecha 15 de Febrero de 2.000, la citada Sala Constitucional del M.T.d.J., en la cual se estableció:

…Ahora bien, la esencia de los denunciados artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961 aparece plasmada, por lo que respecta a los órganos jurisdiccionales, en el artículo 26 de la nueva Carta Magna, cuyo texto establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Consagra sin duda esta norma, como en efecto lo realizaba la disposición derogada, el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos en la oportunidad legal debida, sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso. En tal sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil de la mencionada Corte Suprema de Justicia:

Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.

Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados…

(Vid. Sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998).

Por otra parte, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales: “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.” Faculta por tanto esta norma al juez constitucional a establecer en primer término si existe o no la obligación del juez de decidir, y de ser el caso, podrá obligarlo a ello dentro de un plazo, tal como lo prevé el artículo 32 eiusdem…” (Sic.)

Lo que se plantea en definitiva es que la Acción de Amparo es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas y debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos.

Es por ello que el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

  1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

  2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

  3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

  4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

  5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.

  6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

  7. En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

  8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado del Tribunal).-

    Establecido lo anterior se observa:

    Si bien es cierto que la nueva Ley consagra la acción de amparo contra sentencias judiciales, sucede que, en el caso de autos, la recurrida se produjo el 08 de febrero de 2010 y el amparo se intento el 18 de Noviembre de 2010, esto es, mucho mas de seis (6) meses después, por lo que, sin duda alguna es inadmisible por “Consentimiento Expreso” de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin que se trate el caso bajo estudio de la situación excepcional contemplada en el artículo 5º; y, de otra parte, aun cuando el Ordinal 4º del Artículo 6 excluye las “violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres” en el caso concreto nada hay atinente a “buenas costumbres”, pues se acciona contra una sentencia que no contiene declaraciones que atenten contra ello, y sobre el “orden publico” es de advertir que el amparo, en su esencia y fin, es un medio para proteger los derechos y garantías constitucionales por lo que, evidentemente, la posible violación del “orden publico” es de carácter excepcional y tiene que desprenderse de alguna regla que así lo consagre, de modo que tampoco ocurre en esta situación que obsta a la extinción del amparo por prescripción.

    En consecuencia, como el transcurso del tiempo significa consentimiento expreso derivado de inacción, el amparo incoado es, por este motivo, inadmisible y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano G.P.A., representado por el Abogado A.J.F.D., contra el ciudadano P.D., de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”… (Negritas y Subrayado de la Sentencia Recurrida).

    Siendo así como el Tribunal de la causa declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada, por considerar que el transcurso del tiempo significa consentimiento expreso derivado de la inacción, ya que el amparo se intentó con mucho mas de seis (6) meses después de que se produjo la sentencia recurrida.

    MOTIVACIÓN

    Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa este sentenciador, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

    La Acción de a.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

    Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

    Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

    …La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

    La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

    Para que el amparo proceda es necesario:

    1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

    2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

    3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

    4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.

    Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

    Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (Sic)

    .

    En el caso bajo análisis, se observa, que según lo aduce la representación judicial de la parte accionante en amparo, su representado suscribió con el ciudadano P.D., en fecha 20 de diciembre de 2007, un contrato de arrendamiento sobre un galpón Nº 9, ubicado dentro de La Hacienda La Cabaña, con frente a la Calle Interna de los talleres de latonería de la referida hacienda, situada en la Calle Progreso de El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyo término de duración era de un año, contado a partir del 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

    Que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado su poderdante notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, con la finalidad de que el inquilino de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comenzara a disfrutar de la prórroga legal a que tenía derecho, cuya duración era de seis (6) meses contados desde el 1º de enero de 2009 hasta el 30 de junio del mismo año, fecha ésta en la que debía hacer entrega del inmueble arrendado.

    Aduce que llegada la fecha de entrega del inmueble arrendado el arrendatario no hizo entrega del mismo, por lo cual se hizo procedente demandar judicialmente.

    Además, alega que por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda aduciendo que la relación arrendaticia que mantiene con el demandante data del año 1989, año en el que fue inquilino de un lote de terreno en el que a sus solas expensas construyó el galpón al que se refiere la cláusula primera del contrato de arrendamiento, por lo que el contrato no es a tiempo determinado.

    Asimismo se aprecia de los autos, que la parte accionante aduce que el Juez de la causa, fundamentó su decisión en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ante la duda en el tiempo de duración de la relación arrendaticia por no poder determinar si le es exigible o no al arrendatario la entrega del inmueble arrendado en virtud al vencimiento de la prórroga legal, por cuanto de la auditoria realizada al ciudadano P.D., relativa a las actividades comerciales en la empresa de tapicería, reparación de muebles y otros relacionados con sus actividades, en el inmueble ubicado en la Calle El Progreso, sector Hacienda, La Cabaña, El Hatillo del Estado Miranda y apreciando el juzgador que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes, se fijó como uso exclusivo del inmueble, la instalación de taller de tapicería en general, generando ello y la similitud de ubicación del inmueble una duda razonable al sentenciador a quo sobre el tiempo de duración de la relación arrendaticia que existe entre las partes del juicio de cumplimiento de contrato, no siendo determinable (según su decir) con certeza cierta el tiempo de duración del vinculo arrendaticio, por lo que mal podía declarar Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en virtud de la duda existente que opera a favor del demandado conforme a la prenombrada norma; por lo que expresa la representación judicial de la parte accionante en amparo que tal decisión lesiona flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de su representado, por resultar evidente que el Sentenciador de Municipio incurrió en un Error de Juzgamiento al dictar el fallo impugnado, partiendo de un supuesto que no existe en la ley, como lo es que la duda acerca de la relación arrendaticia en una causa cuya sentencia –en razón de la cuantía del asunto- es inapelable; dando el traste en la apreciación de los hechos que han sido sometidos al conocimiento del juez, que concretan una infracción al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, además que afectar el orden público.

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO

    Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de la accionante es:

    Que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de febrero de 2010, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue G.P.A. contra el ciudadano P.D.; y consecuencialmente que se ordene que un nuevo Juez de Municipio, a quien por distribución corresponda el conocimiento de la causa, proceda a dictar el fallo correspondiente sin que se menoscaben los derechos y garantías constitucionales infringidos en el fallo que se ha impugnado por medio de la acción de amparo, toda vez que considera que el hecho que origina la lesión de los derechos constitucionales deviene de una situación que transgrede también el orden público.

    Ahora bien, por cuanto la parte accionante señaló que la decisión contra la cual interpuso la acción de a.c. data de fecha 08 de febrero de 2010, se hace necesario realizar un análisis del contenido del artículo 6 No. 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

    …Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación...”

    En comentario a la norma antes transcrita, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma.” (Sentencia No. 778, Fecha 25 de Julio de 2000, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta)

    En el caso bajo juzgamiento, el Tribunal determina que el momento a partir del cual debe iniciarse el lapso de caducidad de seis (6) meses de que trata la ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es el más favorable a la admisión de la acción, lo que se traduce en el acto procesal mas próximo a la interposición del amparo; y a tal efecto, se observa que el acto más cercano en el tiempo a la pendencia de la acción y que es el último de los que pueden presumirse incursos en delación constitucional, lo constituye precisamente la sentencia accionada en amparo la cual –como ya se indicó- data de fecha 08/02/2010, siendo éste el momento a partir del cual deberá calcularse el lapso de caducidad de la acción, a fin de determinar su admisibilidad.

    Una de las características principales de la institución de la caducidad es que no puede ser interrumpida ni suspendida. En otros términos, el transcurso de la caducidad no pudo verse en modo alguno suspendido ni interrumpido por otros actos que consten en el proceso, como la solicitud del expediente al archivo judicial, o el auto que le da entrada al mismo, proveniente de ése Órgano de depósito de expedientes. Es decir, desde la recién citada fecha (08/02/2010), comenzó a correr el lapso fatal de caducidad de la acción de amparo, y la misma se consumó el día 08/08/2010; y no fue sino hasta el día 18 de noviembre de 2.010, que la acción fue propuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo aprecia quien aquí se pronuncia que la norma que se viene comentando, fue ideada a los fines de sancionar la actividad de las partes, su negligencia en el momento de la defensa de sus derechos fundamentales. Es así que dicha norma, se supedita a la presunción de consentimiento por parte del presunto agraviado, partiendo del supuesto de que si éste dejó transcurrir seis (6) meses o más, sin acudir a los Órganos competentes para tutelar los derechos que delata infringidos, cabe suponer que consintió la pretendida violación, convirtiéndose el amparo, en consecuencia, en un medio inalcanzable o, dicho de otro modo, inadmisible.

    En el presente caso, transcurrieron con creces los seis (6) meses de que trata el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin que el mismo pueda considerarse interrumpido o suspendido, pues fue en aquella fecha cuando el quejoso tuvo conocimiento del hecho lesivo sobre los derechos cuya tutela en esta instancia pretende.

    Ahora bien, la declaratoria de caducidad no es automática a partir del instante en que se verifiquen agotados los seis (6) meses de caducidad, sino que debe comprobarse que la delatada violación de los derechos, no infringe el orden público o las buenas costumbres.

    En tal sentido, respecto de la caducidad se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 961 de fecha 26 de mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray:

    …En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

    1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además de lo expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (vid. Caso: G.A.B.C. del 10 de agosto de 2001, exp. 00-2845)…

    DE LA PRESUNTA TRANSGRESIÓN AL ORDEN PÚBLICO SEÑALADA POR LA PARTE ACCIONANTE

    La parte accionante en amparo señaló que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de febrero de 2010 –hoy accionada en amparo- afectó el orden público, al reconocer como válidos los criterios plasmados respecto de la duda acerca de la duración de la relación arrendaticia sin tomar en cuenta la existencia de una prueba fehaciente e idónea de dicha circunstancia, lo que en su criterio resulta una incitación al caos social si otros jueces siguen y aceptan el precedente, afectando a la colectividad y en especial a los arrendadores de inmuebles, más aún tratándose de un error de interpretación y de valoración de una disposición legalmente establecida que ha menoscabado las reglas básicas para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como es el caso del sistema legal de la carga y apreciación de las pruebas, en una causa cuya sentencia en razón de la cuantía del asunto resulta inapelable.

    Así las cosas, y con el objeto de determinar si efectivamente en el juicio principal se verificó –como señala la parte accionante- una transgresión al orden público constitucional se hace necesario realizar un análisis del criterio plasmado por el Juzgado de cognición a los efectos de sentenciar a favor del demandado de conformidad con la disposición contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido se aprecia que la decisión accionada en amparo valoró las pruebas traídas a los autos por la parte demandada –específicamente el acta fiscal emitida por la Dirección de Hacienda Municipal- de la siguiente forma:

    “…Igualmente, la parte demandada promovió el merito favorable del oficio y el acta fiscal emitida por la Dirección de Hacienda Municipal. Al respecto observa este Juzgador que dichos instrumentos no fueron tachadas por la parte actora, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que en fecha 03 de diciembre de 1997, el ciudadano J.B., en su carácter de auditor fiscal, realizo una auditoria relativa a las actividades comerciales en la empresa de tapicería, reparación de muebles y otros relacionados con sus actividades, en el inmueble ubicado en la Calle El Progreso, sector Hacienda, la cabaña, El Hatillo del Estado Miranda, representada por el ciudadano P.D., evidenciándose que allí funciona una tapicería para automóviles, y que no fueron liquidados los impuestos Municipales sobre la patente de industria y comercio causados y no liquidados en los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, y así se declara.

    Asimismo se aprecia que el Juez que dictó la decisión accionada en amparo luego de la precitada valoración de pruebas concluyó que:

    …omissis…

    …en este sentido observa este Juzgador que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda que la relación arrendaticia existente entre el ciudadano G.P.A. y P.D., data del año 1.989, siendo que en fecha 20 de diciembre de 2.007 el ciudadano G.P. lo hizo firmar el contrato cuya resolución se demanda, siendo que de los oficios emanados de la Alcaldía El Hatillo promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 1997, el ciudadano J.B., en su carácter de auditor fiscal, realizo una auditoria relativa a las actividades comerciales en la empresa de tapicería, reparación de muebles y otros relacionados con sus actividades, en el inmueble ubicado en la Calle El Progreso, sector Hacienda, la cabaña, El Hatillo del Estado Miranda, representada por el ciudadano P.D., evidenciándose que la actividad que allí se realiza es de tapicería para automóviles, y que no fueron liquidados los impuestos Municipales sobre la patente de industria y comercio causados en los años 1.993, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, apreciando este juzgador que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito y reconocido por las partes, se fijo como uso exclusivo del inmueble, la instalación de taller de tapicería en general, generando ello y la similitud de ubicación del inmueble, una duda razonable a este sentenciador sobre el tiempo de duración de la relación arrendaticia que existe entre las partes del presente juicio, ya que si bien es cierto conforme al contrato suscrito en fecha 20 de diciembre de 2.007, cuyo tiempo de duración sería a partir del 01 de enero de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.008, le correspondía conforme a lo pautado en el literal “a” del Articulo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, seis (06) meses de prorroga legal por cuanto según el contrato la relación arrendaticia era de nueve (09) meses, esto es menos de un (01) año, la cual en consecuencia vencería el 30 de junio de 2.009, pero como quiera que existe la duda en cuanto a la duración de la relación arrendaticia que existe entre las partes, por poder ser mayor el tiempo de esta que el alegado por la parte actora como fundamento de su pretensión y por cuanto el tiempo de la prorroga legal no se determina por el tiempo de duración de ultimo contrato sino por el tiempo duración total de la relación arrendaticia, eventualmente le pudiera corresponder al arrendatario un tiempo de la prorroga legal derivado de la relación arrendaticia distinto al ventilado en el presente juicio, considerando este Juzgador que ante la duda en el tiempo de la duración de la relación arrendaticia no puede ser determinado si le es exigible o no al arrendatario la entrega del inmueble arrendado en virtud al vencimiento de la prorroga legal, por lo que criterio de este operador de Justicia, considerando que no es determinable con certeza cierta el tiempo de duración de vinculo arrendaticio, mal podría ser declarada Con Lugar la presente acción en virtud de la duda existente que opera a favor del demandado conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto, no obstante la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al análisis antes explanado, forzoso es para este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente acción, y así se decide.

    Ahora bien, revisada como ha sido la decisión accionada en amparo puede concluir éste sentenciador actuando en sede constitucional que en dicha decisión se valoraron los medios probatorios promovidos por las partes conforme al prudente arbitrio del juez de cognición y bajo la potestad de juzgamiento otorgada por el ordenamiento jurídico, sin que se haya observado que la violación de los derechos cuya protección constitucional pretende el presunto agraviado, constituya transgresión al orden público ni al interés general; toda vez que de los alegatos y de la verificación de las actas no se evidencia que la supuesta afectación que alega haber sufrido el accionante en amparo, trascienda de su propia esfera de derechos, y en consecuencia, no se materializa la excepción contenida en el in fine del primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Por cuanto no es aplicable la referida excepción al caso de autos, y se ha constatado que ha transcurrido por exceso el lapso de caducidad, que impone la ley para no admitir la acción, considera quien aquí se pronuncia que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en amparo y confirmarse la decisión apelada que declaró la inadmisibilidad del presente a.c., y así se decide.

    DECISIÓN

    Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano G.P.A., contra la decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de mayo de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 11 de mayo de 2.011, proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró inadmisible la presente acción de a.c..

No hay condenatoria en costas, por cuanto no se evidencia temeridad en la acción incoada.

Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL;

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABG. M.A. LONGART V.

En esta misma fecha 05/08/11, siendo las 2:50p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABG. M.A. LONGART V.

Exp. A-11-1296

LAPG/MALV/aml.

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