Decisión nº 79 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoEnfermedad Profesional

e-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.

La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño.

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante.

Efectuadas las anteriores consideraciones, quien juzga debe señalar que tal como quedó demostrado de las Actuaciones Administrativas del expediente signado con el No ZUL-47-IE-07-0837 que cursa ante la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que rielan en los folios 61 al 178 del cuaderno de recaudos, y de la Prueba Testimonial de los ciudadanos A.R.A.C. y KENNAN J.R.G., quedó demostrado de la verificación y análisis de las condiciones de trabajo al puesto de Técnico de Campo I ocupado por el ciudadano G.Y. se pudo constara OPEN HOLD (hueco abierto) herramientas que se utilizan para el registro eléctrico para tener o conocer el perfil del pozo, donde eventualmente utilizan herramientas o tuvo de 7 pulgadas llamado CCL con un peso aproximado de 10 kilos hasta 150 kilos la movilización de las herramientas CCL se realizan con mota cargas de 2500 a 3000 kilos ayudados con puentes gruas, donde utilizan cadenas para amarrar los tubos que están depositados kack a alturas desde 50 cm hasta 160 cm su respectivo traslado o piezas o herramienta utilizada también un 50 de 100 kilos con un diámetro de 3 3/8 con movimiento manuales, posturales con una frecuencia de dos veces al mes o cabe la posibilidad de no realizar esta actividad al mes, se utiliza para la calibración de pozo donde se traslada con puente de grúa y se coloca un carrito transportador diseccionado por el técnico de campo I realiza también actividades manuales de limpieza, lavar los equipos o mantenimiento de gabarra por posibles goteo de petróleo o lodo de perforación; CASE HOLEN (hueco entubado) se realizan actividades con una frecuencia de 2 a 15 veces aproximadamente de herramientas que pesar 20 kilos con un diámetro de 2 pulgadas se colocan manualmente desde una altura de 40 cm a nivel del piso hasta una altura de 1 metro aproximadamente porque su lugar de deposito es un RACK esta fijo tiene su peso pre establecido con su respectiva altura desde el menos pesado arriba hasta el más pesado abajo, para el traslado de dicha pieza para el muelle en tierra se colocan en una cesta con la ayuda del monta carga o camioneta trasportadora que tiene una estructura fija diseñada para el traslado de las herramientas de una frecuencia de 2 veces a 15 veces aproximadamente al mes; Herramientas de Compacto: estas herramientas más avanzadas tecnológicamente y de menos peso que van desde 30 40 a 50 kilos con diámetro de 2 ¼ con frecuencia de 1 vez a 2 veces al mes, su traslado es manual acompañado de dos trabajadores uno por cada extremo; igualmente quedó demostrado al utilización de herramientas de válvulas de 7 pulgadas de peso de 100 kilos aproximadamente, maletas de traslado de herramientas de un peso aproximado de 25 a 50 kilos donde su traslado es manualmente; igualmente de las conclusiones quedo demostrado que en el puesto de trabajo se realizan actividades que implican factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticos, Exigencias Físicas: manipulación. Levantar, colocar, empujar, traccionar y halar herramientas metálicas a lo largo de todo el proceso, dichas pieza oscilan entre 10 kilos a 120 kilos aproximadamente, Esfuerzo Postural: durante el proceso de producción deben adoptar posiciones como: estáticas (bipedestación prolongada) cuclillas, Dinámicas: flexión, torsión lateralización del tronco movimientos de miembros superiores a nivel de trompo y hombros, Frecuencias: Las actividades son de tipo repetitivas sin embargo dependerá del cronograma o requerimiento de producción por clientes, llegando a realizar dependiendo de la actividad requerida con huevo abierto y hueco entubado con o sin revestimiento. Así mismo quedó demostrado (prueba testimonial) que específicamente el ciudadano G.J.Y.Q. levantaba herramientas desde los campos hasta los pozos, tubos de cañonero, llevándolos hasta la rampa y luego hasta la gabarra donde si se utilizan grúas, pero que al momento de armado y vestido del pozo es con puro esfuerzo físico; que el equipo que cargaba el ciudadano G.J.Y.Q.e. barras de peso que son herramientas exploratorias que se usan en los pozos y son ajustadas con una llaves las cuales tienen un peso aproximado de cien (100) kilogramo; que el ciudadano G.J.Y.Q. realizaba mayormente sus labores de forma manual desde la gabarra al pozo, manipulando los lubricadores, la BOP, que son herramientas para controlar los pozos, así como, otros equipos que se utilizan para hacer limpieza a las guayas, las cuales debían ser trasladadas desde la gabarra hasta los pozos.

En este mismo orden de ideas, es de constatarse de la Certificación de Incapacidad emitida por la Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., que riela en los folio No. 59, 60, 208 y 209 del cuaderno de recaudos, quedó plenamente demostrado que el ciudadano G.J.Y.Q., padece de una Discopatía Lumbo-sacra L5-S1 de origen Agravada por el Trabajo que lo Incapacita Parcial y Permanentemente para poder realizar algún tipo de actividad donde se exponga al manejo de cargas pesadas con posturas de flexo-extensión de la columna lumbar de manera prolongada; circunstancias estas que al ser adminiculadas con las Actuaciones Administrativas del expediente signado con el No ZUL-47-IE-07-0837 que cursa ante la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y con la testimonial jurada de los ciudadanos A.R.A.C. y KENNAN J.R.G. llevan a esta Alzada a considerar que la patología padecida por el ciudadano G.J.Y.Q. no es de origen degenerativo sino que fue agravada por el Trabajo, y al desprenderse de autos que ciertamente el ciudadano G.J.Y.Q. se encontraba expuesto a actividades que implican factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticos, Exigencias Físicas: manipulación. Levantar, colocar, empujar, traccionar y halar herramientas metálicas a lo largo de todo el proceso, dichas pieza oscilan entre 10 kilos a 120 kilos aproximadamente, Esfuerzo Postural: durante el proceso de producción deben adoptar posiciones como: estáticas (bipedestación prolongada) cuclillas, Dinámicas: flexión, torsión lateralización del tronco movimientos de miembros superiores a nivel de trompo y hombros, Frecuencias: Las actividades son de tipo repetitivas sin embargo dependerá del cronograma o requerimiento de producción por clientes, llegando a realizar dependiendo de la actividad requerida con huevo abierto y hueco entubado con o sin revestimiento, y que específicamente el ciudadano G.J.Y.Q. levantaba herramientas desde los campos hasta los pozos, tubos de cañonero, llevándolos hasta la rampa y luego hasta la gabarra donde si se utilizan grúas, pero que al momento de armado y vestido del pozo es con puro esfuerzo físico; que el equipo que cargaba el ciudadano G.J.Y.Q.e. barras de peso que son herramientas exploratorias que se usan en los pozos y son ajustadas con una llaves las cuales tienen un peso aproximado de cien (100) kilogramo; que el ciudadano G.J.Y.Q. realizaba mayormente sus labores de forma manual desde la gabarra al pozo, manipulando los lubricadores, la BOP, que son herramientas para controlar los pozos, así como, otros equipos que se utilizan para hacer limpieza a las guayas, las cuales debían ser trasladadas desde la gabarra hasta los pozos, se puede colegir que dicha condición o medio ambiente de trabajo si bien no fue la principal causa que ocasionó que el demandante adquiriera la enfermedad padecida, por cuanto quedo determinado ut supra que dicha enfermedad fue Agravada por el Trabajo, si constituye una concausa que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuyó a calificar el efecto, por ser ésta una circunstancia que actúa con la causa, para considerar que la enfermedad padecida por el actor es eminentemente de naturaleza ocupacional, entendida ésta como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes; ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales para la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez declarada la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano G.J.Y.Q., esta Alzada debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En tal sentido en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Es por ello que retomando el caso de autos tenemos que según constan en la Planilla de Registro de Asegurado que riela en el folio 174 del cuaderno de recaudos, quedó plenamente demostrado que el ciudadano G.J.Y.Q. se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones que por Responsabilidad Objetiva le correspondan al ex trabajador reclamante.

Seguidamente, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que la misma tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales la cual expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa; es decir, que la obligación de reparación encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria; y sólo podrá librarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de carga de la prueba en los juicios sobre accidentes de trabajo o enfermedad profesional; entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En el caso bajo análisis, luego de haber analizado las pruebas promovidas por la parte demandante, quien juzga debe señalar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el ciudadano G.J.Y.Q. haya cumplido con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, no logró evidenciar que haya sido expuesto a riesgos físicos, químicos, biológicos, físicos o disergonómicos sin la dotación de los respectivos implementos de protección personal, muy por el contrario de actas se desprende que la empresa demandada consta con la constitución del Comité del Salud y Seguridad Laboral bajo el número de código No. ZUL- 10-C-1120- 000421 de fecha 28/05/2007; que cuenta con el Programa de Salud y Seguridad Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que le entregó los equipos de protección personal del ciudadano G.Y. en fecha marzo, abril 2006 y enero 2007; que lo capacitó y formó en materia de seguridad y salud en el trabajo de operaciones y mantenimiento de monta carga en fecha 23 y 24 de mayo 2007, tal como se evidencia de las Actuaciones Administrativas del expediente signado con el No ZUL-47-IE-07-0837 que cursa ante la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que rielan en los folios 61 al 178 del cuaderno de recaudos; así mismo quedó demostrado que el ciudadano G.J.Y.Q. recibió la inducción e información del Departamento de Recursos Humanos, entrega de descripción del cargo, entregas de políticas de Seguridad Higiene y Ambiente, tal como quedó demostrado el Original de Comprobante de Inducción de Recursos Humanos de fecha 16/02/2005 que riela en el folio 182 y 183 del cuaderno de recaudos; hechos éstos que aportan suficientes elementos probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial de sus trabajadores, en virtud de lo cual resultan a todas luces improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el ciudadano G.J.Y.Q., conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Salario Dejado de Percibir reclamado conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho cuerpo normativo tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales la cual expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa; es decir, que la obligación de reparación encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria; en consecuencia una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que el ciudadano G.J.Y.Q. haya cumplido con su carga de probar el hecho culposos originado por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., en consecuencia esta Alzada declara la improcedencia del concepto reclamado. ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el trabajador accionante, la reclamación efectuada con base al cobro de Lucro Cesante (daño material), el cual de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: JF Tesorero contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.), cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el Sentenciador para decidir la procedencia de dicha pretensión, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar el hecho ilícito que le imputa al patrono, conforme al criterio este mantenido por la Sala de Casación Civil y ratificado por la Sala de Casación Social.

En tal sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, ahora bien el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio que el daño no puede enriquecer a la victima, la justicia de la indemnización deberá devenir de una prueba determinada de la verdadera capacidad de sufragación de la victima para con él mismo. El lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-victima o sus beneficiario si fuere el caso, como consecuencia del daño.

La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Efectuadas las anteriores consideraciones es de observar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., haya incurrido en hecho ilícito por el contrario quedó demostrado que la accionada cumplió cabalmente con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dado que en todo momento suministró al ex trabajador accionante equipos de protección personal del ciudadano G.Y. en fecha marzo, abril 2006 y enero 2007 y lo capacitó y formó en materia de seguridad y salud en el trabajo de operaciones y mantenimiento de monta carga en fecha 23 y 24 de mayo 2007, recibiendo la inducción e información del Departamento de Recursos Humanos, entregas de políticas de Seguridad Higiene y Ambiente.

Conforme a lo antes expuesto, y luego del escudriñamiento de las actas procesales, esta Alzada no pudo verificar la existencia de prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se impone declarar la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Daño Moral, es de observar que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido dicho en sentencia Nro. 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (OMISSIS).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

(OMISSIS)

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (OMISSIS)

También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.”

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece en cuanto a la DISCOPATÍA LUMBO-SACRA L5-S1, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, por lo tanto, en base a la sana crítica, se debe proceder a examinar la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En consecuencia esta Alzada observa:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano G.J.Y.Q., sufre de la enfermedad profesional denominada Discopatía Lumbo-sacra L5-S1

, cuya enfermedad le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para actividades donde se exponga al manejo de cargas pesadas con posturas de flexo-extensión de la columna lumbar de manera prolongada, lo cual repercute no sólo en su vida laboral sino también es su vida personal puesto que no puede realizar actividades donde comprometa la postura de flexo-extensión de la columna lumbar de manera prolongada.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causo el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., cumplió cabalmente con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dado que en todo momento suministró al ex trabajador accionante equipos de protección personal de fecha marzo, abril 2006 y enero 2007 y lo capacitó y formó en materia de seguridad y salud en el trabajo de operaciones y mantenimiento de monta carga de fecha 23 y 24 de mayo 2007, recibiendo la inducción e información del Departamento de Recursos Humanos, entregas de políticas de Seguridad Higiene y Ambiente.

c). La Conducta de la Víctima: No se desprende de autos que el ciudadano G.J.Y.Q. haya notificado al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., su disconformidad con la dotación de los implementos de seguridad entregados para la prestación del servicio, bien por que no cumpliera con las especificaciones de calidad o por que no resultaban los más adecuados para brindarle una segura protección, por lo que, tal omisión, pudo eventualmente e indefectiblemente contribuir al padecimiento de su situación física produciendo la incapacidad total y permanente, según lo alegado.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: De actas no se desprende el grado de inducción del ciudadano G.J.Y.Q., sin embargo el mismo alegó en su libelo de demanda que es graduado de Técnico Superior en Mantenimiento Industrial, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada, devengado para el momento de finalización de la relación laboral la cantidad de Bs. 1.232,10, como último salario normal, determinado así por el juzgador a quo en la parte motiva del calculo de prestaciones sociales, lo cual no fue objeto de apelación de la parte demandante recurrente.

e). Capacidad Económica de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.: No consta en autos cuál es el capital social de la parte demandada, no obstante, por tratarse de una empresa que realiza trabajos especializados para la industria petrolera, se concluye que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones razonables reclamadas por el ciudadano G.J.Y.Q..

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A: Cumplió con su obligación de inscribir al ex trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo dotó al trabajador de los equipos de protección personal y lo capacitó y formó en materia de seguridad y salud en el trabajo de operaciones y mantenimiento de monta carga, lo que se traduce en cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familia.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar La Indemnización que Considera Equitativa y J.P. el caso concreto: Tomando como referencia la Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 16 de diciembre de 2009 (caso I.J.B.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A.), 22 de octubre de 2009 (caso J.A.G.R. contra la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ II C. A.), esta Alzada estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, tomando en consideración que la discapacidad del ex trabajador demandante es una Incapacita Parcial y Permanentemente que sólo lo limita a realizar algún tipo de actividad donde se exponga al manejo de cargas pesadas con posturas de flexo-extensión de la columna lumbar de manera prolongada, es por lo que se acuerda una indemnización de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano G.J.Y.Q.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez analizado el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente ciudadano G.J.Y.Q. en contra de la sentencia dicta por el juzgador a quo, para esta Alzada a fin de determinar el monto total adeudado por la patronal al ex trabajador demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tollo ello a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, en consecuencia quien juzga pasa a transcribir los concepto condenados por el juzgado de primera instancia los cuales fueron objeto de apelación, cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

Establecido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado esto es dos (02) años y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano G.J.Y.Q. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

 Por concepto de antigüedad:

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 16 de junio de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos y trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 313,60).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de junio de 2005 hasta el día 16 de julio de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 373,80).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de julio de 2005 hasta el día 16 de agosto de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 485,60).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de agosto de 2005 hasta el día 16 de septiembre de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 348,00).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de septiembre de 2005 hasta el día 16 de octubre de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 356,60).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2005 hasta el día 16 de noviembre de 2005, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos cinco bolívares (Bs. 305,00).

Diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2005 hasta el día 16 de enero de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos ochenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 386,40).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de enero de 2006 hasta el día 16 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs. 322,20).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de febrero de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos cincuenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 356,60).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de marzo de 2006 hasta el día 16 de abril de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de doscientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 279,20).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de abril de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de doscientos noventa y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 296,40).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 16 de junio de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de ciento novena y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 193,20).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de junio de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 330,80).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de julio de 2006 hasta el día 16 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 348,00).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de agosto de 2006 hasta el día 16 de septiembre de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de doscientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 287,80).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 16 de octubre de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 244,80).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de noviembre de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos cinco bolívares (Bs. 305,00).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la cantidad de trescientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 354,80).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de diciembre de 2006 hasta el día 16 de enero de 2007, lo cual alcanza a la cantidad de doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 243,00).

Cinco (05) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 16 de enero de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la cantidad de doscientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 294,60).

Dos (02) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, por el periodo discurrido entre el día 16 de febrero de 2006 hasta el día 16 de febrero de 2007, lo cual alcanza a la cantidad de noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 97,20).

 Por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

La cantidad de cuarenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 45,03) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2005 hasta el día 16 de junio de 2005.

La cantidad de cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 54,87) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de junio de 2005 hasta el día 16 de julio de 2005.

La cantidad de setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 70,84) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de julio de 2005 hasta el día 16 de agosto de 2005.

La cantidad de cuarenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 47,67) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de agosto de 2005 hasta el día 16 de septiembre de 2005.

La cantidad de cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 50,70) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de septiembre de 2005 hasta el día 16 de octubre de 2005.

La cantidad de cuarenta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 42,73) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2005 hasta el día 16 de noviembre de 2005.

La cantidad de cincuenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 53,40) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2005 hasta el día 16 de enero de 2006.

La cantidad de cuarenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 44,78) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de enero de 2006 hasta el día 16 de febrero de 2006.

La cantidad de cuarenta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 47,89) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de febrero de 2006 hasta el día 16 de marzo de 2006.

La cantidad de treinta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 36,68) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de marzo de 2006 hasta el día 16 de abril de 2006.

La cantidad de treinta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 38,97) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de abril de 2006 hasta el día 16 de mayo de 2006.

La cantidad de veinticuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 24,90) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 16 de junio de 2006.

La cantidad de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 44,32) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de junio de 2006 hasta el día 16 de julio de 2006.

La cantidad de cuarenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 47,36) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de julio de 2006 hasta el día 16 de agosto de 2006.

La cantidad de treinta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 39,91) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de agosto de 2006 hasta el día 16 de septiembre de 2006.

La cantidad de treinta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 33,46) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 16 de octubre de 2006.

La cantidad de cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 42,45) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 16 de noviembre de 2006.

La cantidad de cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 49,45) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de noviembre de 2006 hasta el día 16 de diciembre de 2006.

La cantidad de treinta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 34,87) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de diciembre de 2006 hasta el día 16 de enero de 2007.

La cantidad de cuarenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 41,56) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país en por el periodo discurrido entre el día 16 de enero de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2007.

 Por concepto de Vacaciones Vencidas:

Treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido desde el día 16 de febrero de 2006 hasta el día 16 de febrero de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de un mil doscientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 1.232,10).

 Por concepto de Ayuda de Vacaciones:

Cuarenta y cinco (45) días, por concepto de ayuda de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido desde el día 16 de febrero de 2006 hasta el día 16 de febrero de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 1.499.85).

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

Diez (10) días, por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de enero de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de cuatrocientos diez bolívares con setenta céntimos (Bs. 410,70).

 Por concepto de Indemnización de Antigüedad:

Sesenta (60) días, por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 16 de febrero de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.535.20).

 Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

Sesenta (60) días, por concepto de indemnización de sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 16 de febrero de 2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la cantidad de tres mil quinientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.535.20).

Todos estos conceptos laborales antes discriminados ascienden a la cantidad de treinta y dos mil seiscientos veintisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 32.627,49) a favor del ciudadano G.J.Y.Q.. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se ordena a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, y sus intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano G.J.Y.Q. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 16 de febrero de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 16 de febrero de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales, e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 16 de febrero de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso), a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 04 de julio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con relación al monto condenado de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de Daño Moral, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.Y.Q. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., por motivo de indemnización por Enfermedad Profesional. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 04 de marzo de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.Y.Q. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., por motivo de indemnización por Enfermedad Profesional.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 09:55 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000048

Resolución número: PJ0082010000080.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000048.

PARTE ACTORA: G.J.Y.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.878.170 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: Y.G.C., D.G.V. y H.P.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.253, 51.754 y 25.568, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A, siendo reformados sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de abril de 1998, bajo el No. 81, Tomo 202-A-Quinto y mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo 111-A, domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: L.S.A., M.E.C.R., S.S.R., K.C.O. y M.G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 34.104, 129.052, 29.051, 83.299 y 8.234, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano G.J.Y.Q..

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.J.Y.Q. contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 04 de marzo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano G.J.Y.Q. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., e IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DE ENFERMEDAD PROFESIONAL sigue el ciudadano G.J.Y.Q. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el objeto de apelación se fundamenta en la negativa del tribunal que declaró sin lugar las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional, cuya negativa se fundamentó en el hecho que la enfermedad padecida por el actor fue agravada por el trabajo, sin tomar en cuenta que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que toda enfermedad profesional es aquella que se origina o agravaba con ocasión al trabajo, efectivamente en el libelo de demanda se alegó que era una enfermedad agravada por el trabajo, la cual también es considerada por el Juzgador como una enfermedad ocupacional, considero el esta Alzada debe a.q.l.e. se encuentra debidamente certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), correspondiendo entonces analizar la relación de causalidad entre al enfermedad que quedó comprobada y las funciones y las condiciones de trabajo desempeñadas por el actor, quedando demostrado el arduo trabajo que cumplía el demandante, todo ello quedó demostrado con el expediente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), y los testigos promovidos los cuales eran idóneos para demostrar la prestación del servicio, no obstante el juez quo consideró que los testigos no eran idóneos para demostrar la relación de trabajo y los desechó, señaló además que en las discopatías lumbares existen otras causas que las puede originar pero que en la presente causa quedó plenamente demostrada la relación de causalidad por lo que quedó demostrada la relación ocupacional, señaló además que la prestación se servicio duró dos (02) años y que cuando comenzó a trabajar estaba apto para el trabajo por lo que la enfermedad fue producto de la ardua labor desempeñada, señaló que en los informes que levantó INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), se evidencia que la empresa cumplió con las obligaciones que el impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo pero dicho cumplimiento fue posterior a la relación laboral.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., ratificó la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia en cuanto a la condena por concepto de prestaciones sociales, en cuanto al reclamo efectuado por indemnizaciones por enfermedad profesional señaló que la parte recurrente no señaló dentro de su exposición los fundamentos de derecho necesarios para impugnar la sentencia recurrida, basándose únicamente en circunstancias de hecho que sólo fueron alegaciones porque no se lograron demostrar, señaló que el actor no estaban al tanto que la empresa cumplía con las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigentes para la época, y luego modificada la Ley se cumplió con los Comité de Seguridad cumpliendo con las normas de seguridad, en cuanto al sistema de trabajo señaló que eso era un sistema de guardia que esta diseñado por la continuidad del servicio que presta la Industria Petrolera, trasladándose a diferentes puntos de trabajo, señaló que el recurrente no logró demostrar ciertos hechos como los trabajos difíciles que alega.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano G.J.Y.Q. que comenzó a prestar sus servicios bajo un contrato diario ocasional el día 16 de febrero de 2005 para la sociedad mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA CA, antes, sociedad mercantil PERFORACIONES SIERRA CA, y que mediante una sustitución patronal quedó su patrono establecido en la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., antes, WEATHERFORD DE VENEZUELA SA, desempeñando el cargo de técnico de campo, teniendo como funciones la instalación mantenimiento y limpieza de equipos de presión en pozos petroleros ubicados en Tía Juana, Lagunillas, Campo BOSCÁN, Lago de Maracaibo, siendo ejecutada esas labores ejecutadas en un sistema de trabajo infrahumano de veintiún (21) días de trabajo por siete (07) días de descanso. Que a partir del mes de agosto del año 2006 comenzó a presentar quebrantos de salud, sufriendo intensos dolores a nivel lumbar y miembros inferiores, causados directamente por las condiciones inseguras bajo las cuales prestaba sus servicios, producto del incumplimiento por parte de la empresa de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mejor conocida como (LOPCIMAT), Normas COVENIN 2237-89, referentes a los principios ergonómicos de la concepción de los sistemas de trabajo que regula la dotación de equipos y dispositivo de protección industrial, por lo que fue suspendido médicamente en varias ocasiones y luego de varias evaluaciones médicas se le diagnosticó que sufría una discopatía lumbo sacra L5-S1 causadas con ocasión a la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S. y que provocó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo corroborado por los exámenes de egreso del trabajador, parestesias y otros padecimientos como insomnio severo, dolores de nuca, baja autoestima, irritabilidad, disminución de la libido y apetito. Que debía realizar labores de carga y descarga de equipos, cajas de herramientas, guayas, tubos, barras que oscilaban entre cuarenta (40) y doscientos (200) gramos, entre dos (02) o tres (03) personas desprovistos de cualquier equipo de carga que facilitara la labor, lo cual debían hacer hasta la instalación de los pozos petroleros, inclusive haciendo el abordaje de las lanchas o gabarras cuando dichas actividades eran ejecutadas en el Lago de Maracaibo; debía realizar labores de instalación de equipos de registro de presión así como, instalación e izamiento de los equipos y herramientas antes mencionadas y entre otras cosas, sostener, asegurar, cuadrar y apalancar tuberías entre varios trabajadores de trescientos cincuenta (350) kilogramos, sin contar con la debida dotación de los implementos de seguridad que le permitieran resguardar su integridad física, como lo es la dotación de faja lumbar comprensiva o braguero (cinturón de seguridad), requeridos de manera obligatoria para este tipo de faena. Que dicha patología fue debidamente certificada por la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT ZULIA) del Instituto de Prevención. Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante certificación médica que expresa que la enfermedad es agravada por el trabajo emitida en fecha 20 de diciembre de 2007, que demuestra lo profesional de la enfermedad, o lo que es igual , es producida con ocasión al trabajo. Que en fecha 16 de febrero de 2007 fue despedido injustificadamente sin que hasta la presente fecha se le haya pagado ninguna cantidad de dinero por concepto de las prestaciones y otros conceptos laborales que le corresponden con ocasión a la relación de trabajo, así como, tampoco las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mejor conocida como (LOPCYMAT). Que devengó un salario básico la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales, equivalentes a Bs. 33,33 diarios, mas un bono de campo que según los días laborados durante las guardias asignadas eran cancelados mensualmente por la empresa bajo el valor equivalente en bolívares a dieciocho dólares ($18), alega que dicho bono de campo corresponde a una porción variable del salario y debe determinarse la incidencia del mismo sobre el salario normal e integral para el pago de las prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones que le correspondan; que devengó un salario normal de Bs. 50,73 diarios, el cual es obtenido del promedio mensual de lo devengado por el ciudadanos G.J.Y.Q. por concepto de bono de campo adicionado al salario básico desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2006; que devengó un salario integral variable con la inclusión de las alícuotas partes de las utilidades, bono vacacional y el promedio de los bonos de campo. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.551,06.

Antigüedad Adicional: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 74.638,68.

Intereses Sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 919,72.

Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.522,04.

Bono Vacacional Vencido: De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.283,06.

Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 507,35.

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.439,28.

Indemnización por Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.439,28.

Daño patrimonial sobre los salarios dejados de percibir: De conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 6.066,66.

Responsabilidad Subjetiva: De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 135.028,17.

Lucro Cesante: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil la cantidad de Bs. 421.100,00.

Responsabilidad Objetiva (daño moral): La cantidad de Bs. 226.573,60.

Todos los montos antes discriminados arrojan la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 810.579,52), que reclama el ciudadano G.J.Y.Q. a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., adicional a los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el salario básico de Bs. 1.000,00 mensuales y el motivo de la terminación por despido injustificado. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano G.J.Y.Q., prestare sus servicios en un sistema de trabajo de veintiún (21) días de trabajo por siete (07) días de descanso, y aún cuando es cierto, que devengaba los bonos de campo es falso que le eran pagados bajo este sistema de guardias que alega, ni tampoco eran pagados bajo el valor de dieciocho dólares ($18), siendo lo cierto que eran pagados de forma eventual, sin ser devengados de forma regular y permanente y, el último bono, fue por cantidad de Bs. 7,74. Negó, rechazó y contradijo, que los supuestos quebrantos de salud que dice padecer el ciudadano G.J.Y.Q. a partir del mes de agosto de 2006, fuera causados directamente por las condiciones inseguras bajo la cual prestaba sus servicios, pues, niega rotundamente este hecho, siendo lo cierto que la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., se caracteriza por asegurar las mejores condiciones y ambiente de trabajo posible a todos sus empleados y presta sus servicios bajo parámetros de excelencia en el área de seguridad, higiene y ambiente. Negó, rechazó y contradijo que por causa imputable a la empresa, la discopatía lumbo-sacra L5-S1, y por ende la incapacidad, parcial y permanente fuere causada con ocasión directa de los servicios prestados por el ciudadano G.J.Y.Q.. De igual modo, niega que el examen médico de egreso, haya arrojado como resultado una discopatía lumbar, siendo lo cierto que arrojó como resultado estar apto, tal y como será demostrado del material probatorio consignado a las actas del expediente. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano G.J.Y.Q. no se le haya ofrecido el pago de sus prestaciones sociales, pues, se le hecho los ofrecimientos correspondientes a sus derechos laborales desde la Inspectoría del Trabajo, así como, en otras instancias. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano G.J.Y.Q. se haya expuesto a condiciones inseguras de trabajo; bajo condiciones antiergonómicas, sin la debida dotación de los implementos de seguridad, siendo lo cierto que realizaba labores de soporte técnico al mantenimiento de equipos de presión, soporte en el rendimiento de herramientas, en cuanto a la materia de Seguridad, Higiene y Ambiente eran supervisadas por el Departamento de Seguridad, Higiene y Ambiente quien se aseguraba que se cumplieran los estándares de calidad exigidos por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, suministrando los implementos de última tecnología tanto para la prestación de sus labores como para asegurar las condiciones de salud e higiene. Niega, rechaza y contradice, que no se le haya provisto al ciudadano G.J.Y.Q.d. faja lumbar y, que como consecuencia de ello, se le haya causado una discopatía lumbo sacra. Que el informe emitido por el Instituto de Prevención. Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) por el cual, el ciudadano G.J.Y.Q. asegura y manifiesta padecer de una enfermedad ocupacional porque expresa que el padecimiento es una enfermedad agravada por el trabajo, es un reconocimiento de que el hipotético padecimiento no fue contraído por el trabajo, sino que ya lo poseía este último, confundiendo los términos en sus alegaciones, en cuanto a si fue contraído con ocasión al trabajo o agravado por esas labores. Negó, rechazó y contradijo, el salario normal e integral invocado por el ciudadano G.J.Y.Q. en su escrito de la demanda, alegando que su salario normal asciende a la cantidad de Bs. 33,33,00 diarios y su salario integral asciende a la cantidad de Bs. 54,76 diarios; como consecuencia de esto, negó las cantidads de dinero reclamadas por él, por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, pues, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., tiene a sus disposición las cantidads de dinero que realmente le corresponden con ocasión a la prestación de sus servicios. Negó, rechazó y contradijo, el salario normal e integral invocado por el ciudadano G.J.Y.Q. en su escrito de la demanda, alegando que el salario normal asciende a la cantidad de Bs. 33,33 diarios y el salario integral asciende a la cantidad de Bs. 54,76 diarios. Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda al ciudadano G.J.Y.Q. la cantidad de dinero reclamada por concepto de salarios dejados de percibir con base a las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (LOPCIMAT), pues, al momento de dar por concluida la relación de trabajo, la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., realizó el correspondiente examen de egreso arrojando como resultado su aptitud para el trabajo, procediendo entonces a despedirlo sin estar de alguna forma discapacitado. Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda al ciudadano G.J.Y.Q. la cantidad de dinero reclamada por concepto de indemnizaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (LOPCIMAT), pues la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., es fiel cumplidora de todas las normas de prevención, seguridad, higiene y ambiente. Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda al ciudadano G.J.Y.Q. la cantidad de dinero reclamada por concepto de daño material por lucro cesante, pues, no señala cual es el hecho ilícito cometido por la empresa, invocando a su favor, el hecho de ser fiel cumplidora de todas las normas de prevención, seguridad, higiene y ambiente. Negó, rechazó y contradijo, que le corresponda al ciudadano G.J.Y.Q. la cantidad de dinero reclamada por concepto de daño moral, pues, el supuesto padecimiento pudo ser causado por otros agentes externos a la relación de trabajo, como lo son las practicas deportivas realizadas, como el físico-culturismo, donde se genera el levantamiento de pesos, además, la obesidad moderada que le era diagnosticada en los exámenes médicos que se le practicaron. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo, que le corresponda al ciudadano G.J.Y.Q. la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 810.579,52).

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano G.J.Y.Q., así como los salarios normales e integrales que devengó el ciudadano G.J.Y.Q. y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas con ocasión a la prestación del servicio; en otro orden de ideas en cuanto al reclamo por concepto de Enfermedad Profesional los hechos controvertidos se centran en verificar si el ciudadano G.J.Y.Q. padece de la patología médica alegada, si el padecimiento de la enfermedad responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en cuanto al reclamo efectuado por el ciudadano G.J.Y.Q. por concepto de Prestaciones Sociales, corresponde a la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., demostrar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano G.J.Y.Q., así como los salarios normales e integrales que devengó el ciudadano G.J.Y.Q. y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas con ocasión a la prestación del servicio y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Enfermedad Profesional corresponde a la parte demandante ciudadano G.J.Y.Q. la carga de demostrar que ciertamente padece la enfermedad denominado DISCOPATÍA LUMBO SACRA L5-S1, así como el nexo de causalidad existente entre el padecimiento alegado y las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba sometido, correspondiéndole entonces demostrar que si el trabajador no hubiese estado sometido a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral no habría sufrido las lesiones alegadas, En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Indemnizaciones Subjetivas derivadas de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que las demandadas actuaron en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Daños Materiales (lucro cesante), igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que el daño fue causado con intención, o por negligencia o por imprudencia según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la enfermedad alegada y el daño causado, todo ello de conformidad con los criterios que en materia de infortunios laborales a explanado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo en la improcedencia del reclamo por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto, tenemos que en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente ciudadano G.J.Y.Q. en cuanto a la improcedencia del reclamo efectuado por motivo de Indemnización por Enfermedad Profesional, esta Alzada debe señalar que los hechos debatidos en esta Segunda Instancia se centran en verificar si el ciudadano G.J.Y.Q. padece de la patología médica alegada, si el padecimiento de la enfermedad responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente ciudadano G.J.Y.Q. y una vez verificado que la parte demandada sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que los hechos debatidos en esta Segunda Instancia se centran en verificar si el ciudadano G.J.Y.Q. padece de la patología médica alegada, si el padecimiento de la enfermedad responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional, Y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Recibo de Pago emitidos a nombre del ciudadano G.J.Y.Q. correspondiente a los períodos 16/02/2005 al 28/02/2005, 01/03/2005 al 15/03/2005, 26/02/2005 al 25/03/2005, 26/03/2005 al 25/04/2005, 26/05/2005 al 25/06/2005, 26/06/2005 al 25/07/2005, 16/07/2005 al 30/07/2005, 26/07/2005 al 31/08/2005, 01/08/2005 al 15/08/2005, 16/08/2005 al 30/08/2005, 26/08/2005 al 25/09/2005, 01/09/2005 al 15/09/2005, 16/09/2005 al 30/09/2005, 01/10/2005 al 15/10/2005, 16/10/2005 al 30/10/2005, 01/10/2005 al 30/10/2005, 01/11/2005 al 15/11/2005, 16/11/2005 al 30/11/2005, 01/11/2005 al 30/11/2005, 01/12/2005 al 15/12/2005, 16/12/2005 al 30/12/2005, 01/07/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 15/01/2006, 16/01/2006 al 31/01/2006, 01/02/2006 al 28/02/2006, 01/03/2006 al 31/03/2006, 01/04/2006 al 30/04/2006, 01/05/2006 al 31/05/2006, 01/06/2006 al 30/06/2006, 01/01/2006 al 30/06/2006, 01/07/2006 al 31/07/2006, 01/08/2006 al 31/08/2006, 01/09/2006 al 30/09/2006, 01/10/2006 al 31/10/2006, 01/11/2006 al 30/11/2006, 01/11/2006 al 30/11/2006, 01/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 31/01/2007 (folios 03 al 42 del cuaderno de recaudos), así mismo solicitó PRUEBA DE EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD DE VENEZUELA S.A., haciendo la observación que reconoce la sustitución patronal con la sociedad mercantil PRESICION DRILLING SA, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes salarios básicos: la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) diarios, desde el día 16 de febrero de 2005 hasta el día 25 de marzo de 2005; la cantidad de veintiséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.26,50) diarios, desde el día 26 de marzo de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2006; la cantidad de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, desde el día 01 de diciembre de 2006 hasta el día 31 de enero de 2007.También se evidencia que le pagaban (120) días de utilidades con base al factor (33.33%) sobre lo devengado anualmente; treinta (30) días de vacaciones anuales y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional. De igual forma, se demuestra el pago de los conceptos laborales bonos de campo por las cantidads que allí se especifican y en las siguientes fechas: desde el día 26 de febrero de 2005 hasta el día 25 de abril de 2005; desde el día 26 de mayo de 2005 hasta el día 25 de septiembre de 2005; desde el día 01 de octubre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005; desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 31 de mayo de 2006 y; desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, es decir, eran devengados de forma regular y permanente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Correspondencia de fecha 10 de noviembre de 2006 (folios 43 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD DE VENEZUELA S.A., no obstante esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de C.d.E. de fecha 23 de noviembre de 2006 (folio 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD DE VENEZUELA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano G.J.Y.Q. devengaba un promedio mensual de seiscientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.696,60) por concepto de bonos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Notificación de Despido de fecha 15 de febrero de 2007 (folio 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD DE VENEZUELA S.A., no obstante esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa por cuanto no está discutido el despido injustificado del ciudadano G.J.Y.Q. ni la fecha de terminación de la prestación de sus servicios, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Informe médico emitido por el profesional de la medicina Dr. P.L., adscrito al Servicio de Neurocirugía de la sociedad mercantil Policlínica Maracaibo, de fecha 30 de enero de 2007 (folio 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En cuanto a esta documental la representación judicial de la empresa demandada se abstuvo de emitir cualquier opinión, pues, no pertenece a su representada, por lo que la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. invocó que se promovió la prueba testimonial pero no pudo ser evacuada en el proceso; en consecuencia quien juzga debe señalar que en efecto al documental bajo análisis constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de día ser ratificada por el tercero del cual emana, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Informe Médico expedido por el profesional de la medicina Dr. P.L., de fecha 19 de noviembre de 2007 (folio 45 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la representación judicial de la empresa demandada se abstuvo de emitir cualquier opinión, pues, no pertenece a su representada, por otra parte la representación judicial de la parte demandante manifestó que la documental bajo análisis es emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo un documento público que no necesita ser ratificado; en consecuencia quien juzga debe señalar que en efecto al documental bajo análisis constituye un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 30 de enero de 2007 el ciudadano G.Y. presentó discreta parestesias en miembro inferior derecho, y del resultado del estudio de resonancia magnética le fue diagnosticado una discopatía L5-S1 discreto abombamiento foraminal derecho, consulta con 107 Kg de peso, cuyo plan era bajar de peso (10 kg aproximadamente), el uso de fajas lumbosacra y no levantar pesos mayores de treinta (30) kilos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Estudio médico expedido por el profesional de la medicina Dr. REINIER LEENDERTZ FANEITE en su condición de Médico Radiólogo de la empresa RESOMED RESONANCIA MAGNETICA MÉDICA de fecha 18 de enero de 2007 y 08 de noviembre de 2007 (folio 48 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la empresa demandada se abstuvo de emitir cualquier opinión, pues, no pertenece a su representada, por lo que la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. invocó que se promovió la prueba testimonial pero no pudo ser evacuada en el proceso; en consecuencia quien juzga debe señalar que en efecto las documentales bajo análisis constituyen un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa como lo es la empresa RESOMED RESONANCIA MAGNETICA MÉDICA, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de día ser ratificada por el tercero del cual emana, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Estudio de Fisiatra expedido por la profesional de la medicina Dra. L.C.D.E. adscrito a la Unidad de Electrodiagnóstico Unidad de Rehabilitación Física y Cardiovascular Centro Clínico Médico Asesores de fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la empresa demandada se abstuvo de emitir cualquier opinión, pues, no pertenece a su representada, por lo que la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. invocó que se promovió la prueba testimonial pero no pudo ser evacuada en el proceso; en consecuencia quien juzga debe señalar que en efecto las documentales bajo análisis constituyen un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa como lo es la Unidad de Electrodiagnóstico Unidad de Rehabilitación Física y Cardiovascular Centro Clínico Médico Asesores, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de día ser ratificada por el tercero del cual emana, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Acta Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 18 de febrero de 2008 (folio 51 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., por otra parte la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. alegó que se promovió con el objeto de desvirtuar la prescripción de la acción laboral que no fue invocada, en consecuencia quien juzga observa que como quiera que la parte demandada no alegó como defensa perentoria la Prescripción de la Acción, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Reclamación Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia (folios 52 al 58 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Certificación Médica emitida por la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folios 59 y 60 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., haciendo la observación que para que tenga valor probatorio su contenido debe ser ratificado por el Dr. R.S.; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el Médico Especialista en S.O. DR. R.S. certificó en fecha 20 de diciembre de 2007 que el ciudadano G.J.Y.Q. padece de una DISCOPATÍA LUMBO-SACRA L5-S1 de origen agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para actividades donde se exponga al manejo de cargas pesadas con posturas de flexo-extensión de la columna lumbar de manera prolongada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias certificadas de Actuaciones Administrativas del expediente signado con el No ZUL-47-IE-07-0837 que cursa ante la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folios 61 al 178 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: que la empresa consta con la constitución del Comité del Salud y Seguridad Laboral bajo el número de código No. ZUL- 10-C-1120- 000421 de fecha 28/05/2007; que la empresa cuenta con el Programa de Salud y Seguridad Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la entrega de equipos de protección personal del ciudadano G.Y. de fecha marzo, abril 2006 y enero 2007; constancia de capacitación o formación en materia de seguridad y salud en el trabajo del ciudadano G.Y. de operaciones y mantenimiento d monta carga de fecha 23 y 24 de mayo 2007; evaluaciones médicas realizadas al ex trabajador reclamante relacionadas con patologías lumbares y verificables desde 15/12/2006 a 30/01/2007 aproximadamente consultas o evaluación médica; así mismo quedo demostrado de la verificación y análisis de las condiciones de trabajo al puesto de Técnico de Campo I ocupado por el ciudadano G.Y. se pudo constara OPEN HOLD (hueco abierto) herramientas que se utilizan para el registro eléctrico para tener o conocer el perfil del pozo, donde eventualmente utilizan herramientas o tuvo de 7 pulgadas llamado CCL con un peso aproximado de 10 kilos hasta 150 kilos la movilización de las herramientas CCL se realizan con mota cargas de 2500 a 3000 kilos ayudados con puentes grúas, donde utilizan cadenas para amarrar los tubos que están depositados kack a alturas desde 50 cm hasta 160 cm su respectivo traslado o piezas o herramienta utilizada también un 50 de 100 kilos con un diámetro de 3 3/8 con movimiento manuales, posturales con una frecuencia de dos veces al mes o cabe la posibilidad de no realizar esta actividad al mes, se utiliza para la calibración de pozo donde se traslada con puente de grúa y se coloca un carrito transportador diseccionado por el técnico de campo I realiza también actividades manuales de limpieza, lavar los equipos o mantenimiento de gabarra por posibles goteo de petróleo o lodo de perforación; CASE HOLEN (hueco entubado) se realizan actividades con una frecuencia de 2 a 15 veces aproximadamente de herramientas que pesar 20 kilos con un diámetro de 2 pulgadas se colocan manualmente desde una altura de 40 cm a nivel del piso hasta una altura de 1 metro aproximadamente porque su lugar de deposito es un RACK esta fijo tiene su peso pre establecido con su respectiva altura desde el menos pesado arriba hasta el más pesado abajo, para el traslado de dicha pieza para el muelle en tierra se colocan en una cesta con la ayuda del monta carga o camioneta trasportadora que tiene una estructura fija diseñada para el traslado de las herramientas de una frecuencia de 2 veces a 15 veces aproximadamente al mes; Herramientas de Compacto: estas herramientas más avanzadas tecnológicamente y de menos peso que van desde 30 40 a 50 kilos con diámetro de 2 ¼ con frecuencia de 1 vez a 2 veces al mes, su traslado es manual acompañado de dos trabajadores uno por cada extremo; igualmente quedó demostrado al utilización de herramientas de válvulas de 7 pulgadas de peso de 100 kilos aproximadamente, maletas de traslado de herramientas de un peso aproximado de 25 a 50 kilos donde su traslado es manualmente; igualmente de las conclusiones quedo demostrado que en el puesto de trabajo se realizan actividades que implican factores de riesgos para lesiones músculo esqueléticos, Exigencias Físicas: manipulación. Levantar, colocar, empujar, traccionar y halar herramientas metálicas a lo largo de todo el proceso, dichas pieza oscilan entre 10 kilos a 120 kilos aproximadamente, Esfuerzo Postural: durante el proceso de producción deben adoptar posiciones como: estáticas (bipedestación prolongada) cuclillas, Dinámicas: flexión, torsión lateralización del tronco movimientos de miembros superiores a nivel de trompo y hombros, Frecuencias: Las actividades son de tipo repetitivas sin embargo dependerá del cronograma o requerimiento de producción por clientes, llegando a realizar dependiendo de la actividad requerida con huevo abierto y hueco entubado con o sin revestimiento. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) BANCO DE VENEZUELA ubicada en el Edificio Banco De Venezuela, al final de la Avenida Libertador, entre Avenida El Retiro Y Calle A.R., Urbanización El R.D.L.C.D.C., Municipio Chacao del Estado Miranda a los fines de que informara: “Si el ciudadano G.J.Y.Q., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.326.721 es titular de la cuenta Nro. 01020392920000028228 de dicha institución bancaria y en caso afirmativo se sirva informar si el referido ciudadano reciba en dicha cuenta pagos por concepto de nómina de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. (PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, S.A.), y en todo caso se sirva remitir los estados de cuentas y movimientos de la referida cuenta durante el período comprendido desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 31 de julio de 2006, señalando todos los depósitos realizados en dicha cuenta durante el mencionado período con indicación de las fechas y personas que realizaron dichos depósitos”; b) BANCO MERCANTIL ubicada en la Avenida A.B. con Calle El Lago, Edificio Mercantil, Urbanización San Bernardino ce la Ciudad de Caracas. Caracas – Distrito Capital a los fines de que informara: “… Si el ciudadano G.J.Y.Q., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.326.721 es titular de la cuenta Nro. 1055984003 de dicha institución bancaria y en caso afirmativo se sirva informar si el referido ciudadano recibía en dicha cuenta pagos por concepto de nómina de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. (PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, S.A.), y en todo caso se sirva remitir los estados de cuentas y movimientos de la referida cuenta durante el período comprendido desde el 01 de Agosto de 2006 hasta el 28 de Febrero de 2007, señalando todos los depósitos realizados en dicha cuenta durante el mencionado período con indicación de las fechas y personas que realizaron dichos depósitos”; c) DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicado en el Palacio de los Eventos, Piso 2, al Lado del Hotel MARUMA, Avenida 58 (Circunvalación Nro. 2), Con Calle 111, Sector Barrio El Triunfo, Diagonal A La Zona Industrial, en La Parroquia M.D.. Maracaibo – Estado Zulia a los fines de que informara: “… Si por ante dicha Dirección cursa investigación bajo el expediente Nro. ZUL-47-IE-07-0837, relacionada con la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano G.J.Y.Q., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.326.721, con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y en caso afirmativo se sirva informar los resultados obtenidos en dicha investigación, con indicación del diagnóstico definitivo que se haya emitido en la “Certificación Médica por Enfermedad Agravada por el Trabajo”, relacionada al caso, y se sirva remitir a este Juzgado copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo del mismo”; d) INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Con Sede En Ciudad Ojeda, Sector Campo Rojo, Avenida 5 de la Población De Lagunillas Municipio Lagunillas – Estado Zulia a los fines de que informara: “… Si por ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría de trabajo cursa reclamación signada bajo el expediente Nro. 075-2008-03-00005, presentada por el ciudadano G.J.Y.Q., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.326.721, en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. por el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en caso afirmativo se sirva informar la fecha en que fue notificada dicha empresa de la mencionada reclamación y remitir a este Juzgado copias certificadas de las actuaciones que conforman dicho expediente”; e) A LOS JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informaran: “… Si de conformidad a los archivos y registros de participaciones de despido llevados por ese Juzgado, la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. (PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.), presentó una participación de despido durante los cinco (5) días hábiles o “de despacho” siguientes al día 16 de febrero de 2007, mediante el cual participara el despido del G.J.Y.Q., portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.326.721, y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada de dicha participación de despido a este Juzgado”; f) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Edificio Caja Regional Zulia, Avenida 15 (Delicias). Maracaibo – Estado Zulia a los fines de que informara: “… Si el ciudadano G.J.Y.Q., C.I.. No. V-12.326.721, se encuentra inscrito como asegurado en dicho instituto y en caso afirmativo se sirva informar si de conformidad con sus archivos y registros de participaciones el ciudadano G.J.Y.Q., prestó servicios en la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y/o PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., y la fecha de ingreso que tienen registrada de dicho ciudadano a dicha empresa y se sirva remitir a este Juzgado copia certificada de su cuenta individual”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, no obstante en cuanto a la información requerida al BANCO DE VENEZUELA, su evacuación no consta en actas por lo que no existe resultas que valorar. Con respecto a la información requerida al BANCO MERCANTIL sus resultas corren insertas en autos en los folios 31 al 46 de la pieza No. 01 a través de la cual informaron: “…le informamos que el ciudadano G.J.Y.Q., C.I.. No. V-12.326.721, figura en nuestros registros como titular de la cuenta Corriente No. 1055-98400-3, inactiva, abierta el 28/06/2006. se anexa estado de cuenta desde el mes de agosto de 2006, hasta el mes de febrero de 2007, donde podrán observar las fechas y montos de los diferentes créditos realizados a la cuenta Corriente No. 1055-98400-3, por concepto de: Pago de Nómina, ordenados por la empresa WEATHERFORD.”; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano G.J.Y.Q., C.I.. No. V-12.326.721, figura como titular de la cuenta Corriente No. 1055-98400-3, inactiva, abierta el 28/06/2006 y las fechas y montos de los diferentes créditos realizados a la cuenta Corriente No. 1055-98400-3, por concepto de: Pago de Nómina, ordenados por la empresa WEATHERFORD. En cuanto a la información requerida a la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) sus resultas corren insertas en autos en los folios 04 al 118 de la pieza No. 02 a través de la cual informaron: “… arrojando dicha investigación como resultado: que el mencionado trabajador presenta una Discopatía Lumbo-Sacra L5L1 de Origen agravada por el Trabajo (M510) que le ocasiona una Discapacidad parcial Permanente para actividades donde se exponga al manejo de cargas pesadas de flexo – extensión de la columna lumbar de manera prolongada” en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano G.J.Y.Q. presenta una Discopatía Lumbo-Sacra L5L1 de Origen agravada por el Trabajo (M510) que le ocasiona una Discapacidad parcial Permanente para actividades donde se exponga al manejo de cargas pesadas de flexo – extensión de la columna lumbar de manera prolongada. Con relación a la información requerida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, su evacuación no consta en actas por lo que no existe resultas que valorar. Con relación a la información requerida a los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN EL MUNICIPIO CABIMAS, sus resultas fueron evacuado en el proceso a través de los oficios Nos. T4ºSME-2008-565 y T3ºSME-2008-505 emanados de los Tribunales Tercero y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas, donde se informa que no existe ninguna participación de despido cuyas partes sean el ciudadano G.J.Y.Q. y la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S.., en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto dicha información no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. Con relación a la información requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sus resultas corren insertas en el folio 77 de la pieza No.3 informaron la no disponibilidad de médicos ocupacionales, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto dicha información no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en: a) Los archivos del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el municipio Cabimas; b) En la sede de la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia; c) A la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y d) BANCO MERCANTIL, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia; las cuales fueron declaradas inadmisibles mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede del BANCO DE VENEZUELA, con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en cuanto a esta promoción es de observar que la misma fue declarada desistida según se desprende de las resultas del exhorto emanado del Tribunal Tercero de Primara Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo de fecha 23 de enero de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos W.T., KEUMAN ROSAS, H.C., R.M., J.L.P., C.J.B., R.G., A.A. y O.N. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.439.537, V- 11.245.296, V- 7.837.094, V- 10.209.621, V- 11.248.064, V- 7.756.041, V- 10.600.030 y V- 10.208.161, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. El ciudadano A.R.A.C., manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano G.J.Y.Q.; que tiene conocimiento de su relación de trabajo con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S.; que tiene conocimiento que el ciudadano G.J.Y.Q. era expuesto a condiciones anti-ergonómicas, pues labora para dicha empresa y están sometidos a las denominadas múltiples jornadas continuas sin el debido descanso y alimentación, trabajando bajo un sistema de trabajo de veintiún (21) días de trabajo por siete (07) días de descanso; que de este horario excesivo que ocasiona mucho desgaste en los trabajadores le han comunicado a la empresa; que es Delegado de Prevención de (INPSASEL) por los trabajadores, y como tal, ha realizado informes de forma mensual, los cuales se pueden identificar en el anexo 12 donde se ha planteado reiteradamente la situación en materia de salud y seguridad laboral; que según estos informes dirigidos a (INPSASEL) la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S. no ha establecido el horario de trabajo correspondiente; que el comité se estableció el 28 de mayo de 2007; que el ciudadano G.J.Y.Q. cumplió con las labores de un obrero petrolero, pero que sin embargo, por el contrato tiene la denominación de técnico de campo, teniendo todos las mismas labores; que específicamente el ciudadano G.J.Y.Q. levantaba herramientas desde los campos hasta los pozos, tubos de cañonero, llevándolos hasta la rampa y luego hasta la gabarra donde si se utilizan grúas, pero que al momento de armado y vestido del pozo es con puro esfuerzo físico; que le han reiterado a la empresa que aparte de lo extremo del trabajo tienen que estar sometidos a esas múltiples jornadas continuas, pues no se salía del taladro en 24 o 48 horas hasta que la operación terminara; que el ciudadano G.J.Y.Q. estaba sometido a condiciones anti-ergonómicas porque en el armado de alguna herramientas de registro, las cuales utilizan unas guayas y se introducen a los pozos, las mandan en unas cestas si están en tierra, pues, si están en el lago las envían por avión; que dichas cestas hay que halarlas y armarlas, inclusive, hasta después de la jornada de trabajo; que en su opinión no le daban implementos de seguridad al tiempo que el trabajador las necesita; que el adiestramiento que le dan es llevar al trabajador al sitio, ver a los demás compañeros, pues lo que pudieran decirle en teoría es totalmente diferente en la practica y lo que hizo el ciudadano G.J.Y.Q. lo aprendió sobre la marcha. Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., manifestó que prestó labores similares al ciudadano G.J.Y.Q., que está activo, que es delegado de Prevención de INPSASEL por los trabajadores; que actualmente no presenta ninguna dolencia física, pero expresa que en los exámenes médicos pre-vacaciones no le informan los resultados del diagnóstico; que la obligación de haber creado el comité de Salud y Seguridad Laboral es desde el año 2005; que sí le suministraron recibos al momento de entregarle las botas pero no fue el momento cuando las requirió y en cuanto a las bragas no alcanzaron para todos los trabajadores. Al ser repreguntaba por el Juzgador a quo, manifestó ser Delegado de Seguridad Higiene y Ambiente de INPSASEL como representante de los trabajadores. El ciudadano KENNAN J.R.G. manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano G.J.Y.Q.; que tiene conocimiento de su relación de trabajo pues laboró con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., no siendo actualmente su trabajador; que tiene conocimiento que el ciudadano G.J.Y.Q. era expuesto a condiciones anti-ergonómicas, pues, laboraba en operaciones continuas en los pozos, cuya jornada laboral comienza en avance y muy fuerte la preparación de los equipos para salir y llegar al sitio o locación; que no se descansa hasta terminar la operación, que el equipo que cargaba el ciudadano G.J.Y.Q.e. barras de peso que son herramientas exploratorias que se usan en los pozos y son ajustadas con una llaves las cuales tienen un peso aproximado de cien (100) kilogramo; que los trabajadores de esta empresa no están provistos de equipos de carga para levantar estas herramientas; que el ciudadano G.J.Y.Q. realizaba mayormente sus labores de forma manual desde la gabarra al pozo, manipulando los lubricadores, la BOP, que son herramientas para controlar los pozos, así como, otros equipos que se utilizan para hacer limpieza a las guayas, las cuales debían ser trasladadas desde la gabarra hasta los pozos; que el ciudadano G.J.Y.Q. estaba sometido a condiciones anti-ergonómicas porque todas las operaciones deben realizarse con grúas; que no le daban implementos de seguridad al tiempo que el trabajador las necesita; que conoce de la enfermedad lumbar que aqueja al ciudadano G.J.Y.Q., pues, aproximadamente en el mes de septiembre u octubre del año 2006, estaban, realizando una labor juntos este último en el monta-carga, con unos equipos que se cierran dentro de la BOP para controlar al pozo y proteger la guaya, y estuvo presente cuando uno de estos equipos se cae y el ciudadano G.J.Y.Q. paró el monta-carga y fue a recogerlo quejándose al efecto de una dolencia en la parte lumbar, diciendo que no podía moverse, llevándoselo en una camioneta. Al ser repreguntada por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., manifestó que prestó labores similares al ciudadano G.J.Y.Q., manejando herramientas similares, que trabajó para la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., pero no lo hace actualmente; que le fue practicado únicamente el examen medico de ingreso mas no el examen médico de egreso. Los ciudadanos W.T., H.C., R.M., J.L.P., C.J.B., R.G., y O.N. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

Con respecto a la declaración de los ciudadanos A.R.A.C. y KENNAN J.R.G., es de observar que los mismos son testigos presénciales, que prestaron servicios personales para las sociedades mercantiles WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., en labores simulares a las desempeñadas por el ciudadano G.Y. observando además que los testigos no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Alzada decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando la declaración de los testigo coincide en ciertos aspectos con las Actuaciones Administrativas del expediente signado con el No ZUL-47-IE-07-0837 que cursa ante la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), quedando demostrado que el comité se estableció el 28 de mayo de 2007; que específicamente el ciudadano G.J.Y.Q. levantaba herramientas desde los campos hasta los pozos, tubos de cañonero, llevándolos hasta la rampa y luego hasta la gabarra donde si se utilizan grúas, pero que al momento de armado y vestido del pozo es con puro esfuerzo físico; que el equipo que cargaba el ciudadano G.J.Y.Q.e. barras de peso que son herramientas exploratorias que se usan en los pozos y son ajustadas con una llaves las cuales tienen un peso aproximado de cien (100) kilogramo; que el ciudadano G.J.Y.Q. realizaba mayormente sus labores de forma manual desde la gabarra al pozo, manipulando los lubricadores, la BOP, que son herramientas para controlar los pozos, así como, otros equipos que se utilizan para hacer limpieza a las guayas, las cuales debían ser trasladadas desde la gabarra hasta los pozos. En cuanto a la declaración de los ciudadanos W.T., H.C., R.M., J.L.P., C.J.B., R.G., y O.N. esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos P.L., R.L.F., L.C.D.E. y R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.297.588, V-11.606.945, V- 7.885.507 y V-9.114.418, domiciliados en el estado Zulia, con la finalidad de ratificar pruebas documentales promovidas en este proceso; no obstante los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración por lo que esta Alzada no tiene declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.R., MAIGLÉ COLINA, FRAYRA ROMERO, ADELIS URDANETA, LOLIMARR VILLALOBOS, N.B., P.L., E.S., N.R. y R.G., no obstante los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración por lo que esta Alzada no tiene declaración que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Registro de Asegurado y Participación de Retiro del Trabajo correspondientes la ciudadano G.Y. (folios 174 y 175 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano G.J.Y.Q. fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la sociedad mercantil PRESICION DRILLING DE VENEZUELA C.A., y la participación del despido del ciudadano G.J.Y.Q. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la sociedad mercantil PRESICION DRILLING DE VENEZUELA CA. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de C.d.T. de fecha 08 de marzo de 2007 suscrita por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., y Carta de fecha 08 de marzo de 2007 suscrita por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., (folio 176 y 177 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en todas y cada una de sus partes por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., no obstante quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguna por considerar que las mismas no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Finiquito de Prestaciones Sociales emitida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., (folio 178 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. por no estar suscrito por su representado, en consecuencia quien juzga debe señalar que en efecto la documental bajo análisis no se encuentra suscrita por el ciudadano G.J.Y.Q. por lo que no puede ser oponible al él de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, en consecuencia quien juzga decide desecharla del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Resumen Curricular correspondiente al ciudadano G.J.Y.Q. (folio 179 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. por no estar suscrito por su representado, por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., alegó que está promovido en las copias certificadas promovidas por el ciudadano G.J.Y.Q. emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los folios 89 y 90 del expediente; así las cosas quien juzga debe señalar que en efecto la documental bajo análisis no se encuentra suscrita por el ciudadano G.J.Y.Q. no obstante se pudo verificar que efectivamente la documental promovida por la parte demandada aparecen cursantes a los folios 89 y 90 de la pieza número 2 del expediente evacuadas con las resultas de la prueba informativa emanada de la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, no obstante quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguna por considerar que las mismas no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Descriptor de Cargos, Titulo del Cargo Entrenante (folio 180 y 181 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q. por no estar suscrito por su representado, por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., alegó que está promovido en las copias certificadas promovidas por el ciudadano G.J.Y.Q. emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) al folio 102 del expediente; así las cosas quien juzga debe señalar que en efecto la documental bajo análisis no se encuentra suscrita por el ciudadano G.J.Y.Q. no obstante se pudo verificar que efectivamente la documental promovida por la parte demandada aparecen cursantes a los folios 101 y 102 de la pieza número 2 del expediente evacuadas con las resulta de la prueba informativa emanada de la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) con sede en el municipio Maracaibo del estado Zulia, no obstante quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguna por considerar que las mismas no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la descripción del cargo según la documental que no ocupa es de Entrenante, cargo éste que no fue alegado como desempeñado por la parte reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Comprobante de Inducción de Recursos Humanos de fecha 16/02/2005 (folio 182 y 183 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano G.J.Y.Q. recibió la inducción e información del Departamento de Recursos Humanos, entre otras cosas, a saber: planilla de ingreso al Seguro Social Obligatorio, entrega de descripción del cargo, entregas de políticas de Seguridad Higiene y Ambiente, recorrido a toda la base. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Historia Clínica emitida por la Dr. H.C. de fecha 10/05/2006 de la empresa ASERMEDICA; b) Relación Resultados Examen Médico de Egreso emitida por el Dr. E.S.d. fecha 22/02/2007 de la empresa ASERMEDICA; c) Informe emitida por el Dr. N.G.d. fecha 22/02/2007 de la empresa Servicios de Imágenes San Antonio; d) Solicitud de Asistencia Médica emitida por el Dr. N.R.d. fecha 21/02/2007 de la empresa ASERMEDICA e) Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbo – Sacra de fecha 08 de noviembre de 2007 emitida por el Dr. R.L.F.. Así mismo promovió ORIGINAL de: a) Informe Médico emitida por el Dr. P.L. de fecha 30/01/2007 de la Policlínica Maracaibo Servicio de Neurocirugía (folios 184 al 190 y 210 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas constituyen un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de día ser ratificada por el tercero del cual emana, en consecuencia como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Recibos de Pago correspondiente a los períodos 01/01/2007 al 31/01/2007, 01/12/2006 al 31/12/2006, 01/12/2006 al 31/12/2006, 01/01/2006 al 31/12/2006, 01/11/2006 al 30/11/2006, 01/11/2006 al 30/11/2006, 01/10/2006 al 31/10/2006, 01/09/2006 al 30/09/2006, 01/08/2006 al 31/08/2006, 01/07/2006 al 31/07/2006, 01/01/2006 al 30/06/2006, 01/06/2006 al 30/06/2006, 01/05/2006 al 31/05/2006, 01/04/2006 al 30/04/2006, 01/03/2006 al 31/03/2006, 01/02/2006 al 28/02/2006 (folios 192 al 207 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que al ex trabajador demandante le pagaban (120) días de utilidades con base al factor (33.33%) sobre lo devengado anualmente así como el pago de los conceptos laborales como bonos de campo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Certificación Médica emitida por la Dirección Estatal de S.d.l.T.Z. (DIRESAT-ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folios 208 y 209 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte contraria; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el Médico Especialista en S.O. DR. R.S. certificó en fecha 20 de diciembre de 2007 que el ciudadano G.J.Y.Q. padece de una DISCOPATÍA LUMBO-SACRA L5-S1 de origen agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para actividades donde se exponga al manejo de cargas pesadas con posturas de flexo-extensión de la columna lumbar de manera prolongada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Cheque NO. 32073738 emitido contra el Banco Mercantil a nombre del ciudadano G.Y. (folio 211 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue desconocida por la representación judicial del ciudadano G.J.Y.Q., por haber sido promovida en copia simple, por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., presentó el cheque en original invocando que corresponde a la cantidads de dinero del ciudadano G.J.Y.Q. por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia a pesar de haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues las cantidads de dinero que le correspondan al ciudadano G.J.Y.Q. serán determinadas en las conclusiones del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 30/01/2009 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se constituyó el Tribunal en la sede de la Empresa demandada domiciliada en ciudad Ojeda municipio lagunillas estado Zulia, integrado por el Juez Noveno de Juicio Abg. A.S.R., y la Secretaria Abg. N.M.; estando presente la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio L.E.S.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 34104, y la abogada en ejercicio M.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 129.052. A su llegada a la dirección antes indicada, se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana FRAYRA ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.206.502 quién manifestó ser Coordinador de recursos humanos ciudad Ojeda de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A a quien se le realizaron las explicaciones sobre los motivos existentes para el traslado y la constitución ordenada por este Tribunal, quien permitió el acceso del Tribunal a la empresa. En este sentido, se procedió a dejar constancia expresa de los siguientes hechos: 1) De la existencia de un manual denominado análisis de riesgo en el trabajo (ART) anteriormente conocido como programa de prevención de accidente, el cual contiene la secuencia de pasos básicos que debe realizar el trabajador a ejecutar el trabajo, los riesgos asociados, medidas de control para prevenir ocurrencia es decir accidente y/o enfermedades profesionales. Asimismo en una carpeta adicional se encuentran la notificación de riesgo de los trabajadores, incluyendo las del ciudadano G.Y. en la ejecución de sus labores. 2) De la misma forma se deja constancia de la existencia de un manual denominado programa de s.o. cuyo contenido se explica en la copia que se anexa a la presente acta la cual es traslado fiel y exacto de su original y su contenido se explica por si solo. 3) También existen una carpeta donde se asientan todo lo concerniente a la entrega de equipos de protección personal a los trabajadores. 4) De la existencia de un manual de seguridad higiene y ambiente, cuyo contenido se explica en la copia que se anexa a la presente acta la cual es traslado fiel y exacto de su original y su contenido se explica por si solo. 5) De la misma forma se deja constancia de la existencia de una carpeta donde se asientan las charlas de seguridad, para la ejecución de los trabajos donde se encuentra incluido el ciudadano G.Y., las cuales soportan la divulgación del manual de seguridad higiene y ambiente, 6) De la misma forma se observa la notificación de riesgo en el trabajo realizado al ciudadano G.Y.a.t.d. comprobante de inducción de recursos humanos, el cual forma parte de un programa de inducción para nuevo empleado y temporales el cual se evidencia un manual de seguridad higiene y ambiente y donde consta haber recibido la entrega de la descripción del cargo, la entrega de política de seguridad higiene y ambiente; política de manejo defensivo; política de calidad ; código de ética y conducta; y política de comunicación, para mayor seguridad y certeza el tribunal solicito copias fotostáticas del contenido de todas estas actuaciones las cuales se ordenan agregar a las actas del expediente por ser fiel y exacta de sus originales y para que formen para integral de esta actuación constante de noventa (90) folios útiles”. En cuanto a las resulta de la prueba bajo análisis quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los hechos establecidos ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Experticia Médica a ser practicada al ciudadano G.J.Y.Q.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, la misma quedó desistida por la representación judicial de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN A.S., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DIRECCION ESTATAL DE S.D.L.T.Z. (DIRESAT ZULIA), ubicado en el Palacio de los Eventos, Piso 2, al Lado del Hotel Maruma, Avenida 58 (Circunvalacion Nro. 2), Con Calle 111, Sector Barrio El Triunfo, Diagonal A La Zona Industrial, en Lla Parroquia M.D.. Maracaibo – Estado Zulia a los fines de que informara: “… Número de personas o trabajadores que han acudido a dicha institución dentro del período comprendido enero del 2007 hasta enero 2008 solicitando evaluación médica; número de enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL dentro del período enero 2007 hasta enero 2008”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente recibiendo las resultas correspondientes, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos debatidos en esta Segunda Instancia se centran en verificar si el ciudadano G.J.Y.Q. padece de la patología médica alegada, si el padecimiento de la enfermedad responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.

Así las cosas, le correspondía a la parte demandante ciudadano G.J.Y.Q. la carga de demostrar que ciertamente padece la enfermedad denominado DISCOPATÍA LUMBO SACRA L5-S1, así como el nexo de causalidad existente entre el padecimiento alegado y las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba sometido, correspondiéndole entonces demostrar que si el trabajador no hubiese estado sometido a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral no habría sufrido las lesiones alegadas, En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Indemnizaciones Subjetivas derivadas de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar que las demandadas actuaron en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión. En cuanto al reclamo efectuado por concepto de Daños Materiales (lucro cesante), igualmente le corresponde a la parte demandante demostrar que el daño fue causado con intención, o por negligencia o por imprudencia según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la enfermedad alegada y el daño causado, todo ello de conformidad con los criterios que en materia de infortunios laborales ha explanado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, pasa esta Alzada a verificar si el ciudadano G.J.Y.Q. padece de la patología médica alegada, y si el padecimiento de la enfermedad responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., para luego corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal, para luego verificar la procedencia los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por el actor en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.

En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., como una “alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; en tal sentido podemos señalar que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.

Luego de entender que debe considerarse como Enfermedad y retomando el caso de autos, tenemos que correspondía a la parte demandante G.J.Y.Q. demostrar que en efecto padece de la patología médica alegada, es decir, debía la parte accionante demostrar que padecía una DISCOPATÍA LUMBO SACRA L5-S1, en tal sentido tenemos que una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandante es de observar que tal y como consta en la Certificación de Incapacidad emitida por la Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.Z., que riela en los folio No. 59, 60, 208 y 209 del cuaderno de recaudos, quedó plenamente demostrado que el ciudadano G.J.Y.Q., padece de una “Discopatía Lumbo-sacra L5-S1”, cuya enfermedad le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo, cumpliendo de esta forma el accionante con su carga de demostrar el real padecimiento de la patología médica alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez determinada la enfermedad padecida por el ciudadano G.J.Y.Q., pasa esta Alzada a determinar si dicha patología responde a las condiciones de trabajo en que se desempeñó durante la relación laboral con la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., ello a fin de determinar si la patología adquirida por el reclamante puede considerarse una Enfermedad Profesional que pudiera dar origen a las indemnizaciones que en la materia señala nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

En este mismo orden de ideas el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo señala que “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…” (Subrayado nuestro).

Igualmente resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

Ahora bien, en virtud de la forma como dio contestación a la demandada la accionante, recayó en poder del trabajador demandante la carga probatoria respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, en tal sentido debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico adquirido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo caso C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y VENSECAR INTERNACIONAL C.A., donde estableció que para que una demanda por enfermedad profesional próspere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”, criterio éste que por demás ha sido ratificado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras caso: W.A.O.G.V.. PRIDE INTERNACIONAL C.A.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso: Ávaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A., en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pr

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