Decisión nº IGO12015000278 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoDecision Interlocutoria Sobre Amparo Pendiente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000088

ASUNTO : IP01-R-2015-000088

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: G.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.765.120, con domicilio en el Sector Antiguo Aeropuerto, Vereda 12, casa N° 01, Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en fase de Ejecución Penal.

MOTIVO: NULIDAD DEL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano: G.M.P.R., contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le impuso la pena de 08 años de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de Marzo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 01, 10 y 13 de Abril de 2015 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones procesales, el Juzgado Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, remitió a esta Corte de Apelaciones el presente asunto, a los fines de la resolución de un recurso de revisión interpuesto a favor del penado de autos.

Ahora bien, consta al folio N° 117 de la Pieza N° 3 del Expediente que el mencionado Juzgado libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación al aludido recurso de revisión, siendo emplazada dicha fiscalía personalmente en fecha 04/12/2014 y agregada la boleta de emplazamiento a las actuaciones el 10 de Diciembre de 2014.

Seguidamente, al folio 118 consta auto ordenando la elaboración del cómputo para la remisión del expediente a esta Corte de Apelaciones, del siguiente tenor:

… AUTO DE CÓMPUTO Y ORDENANDO REMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS A LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por (la) abg. A.R., en su carácter de Coordinadora del Centro de Pernocta de Coro relacionada con el asunto de Nomenclatura IPII-P2010-000396 del Penado: G.M.P.R., en su condición de penado, quien fue Condenado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 15 de Junio del año 2011, en el asunto signado con la nomenclatura N° lP11-P-2009- 000396, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerda efectuar el respectivo computo por secretaria, dejándose constancia de la fecha de la Consignación de las boletas de notificación, de la interposición del recurso, del emplazamiento y de la contestación al recurso si la hubiere, elaborándose dicho cómputo de conformidad al (artículo 156) del Código Orgánico Procesal Penal...

Asimismo, según se desprende al folio 119, consta certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución en la tramitación del presunto recurso interpuesto, dándole el Tribunal el trámite de Ley para su remisión a esta Sala, mediante oficio N° E-485 de fecha 05/03/2015.

Con base en lo anterior y analizando el caso de autos a los fines de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, se ha verificado que en las tres piezas contentivas del expediente seguido contra el penado de autos, ciudadano G.M.P.R., no consta el escrito contentivo del recurso de revisión al que alude el Tribunal Único de Ejecución remitió a esta Sala, a pesar de que sí aparecen agregados la boleta de emplazamiento, el auto de mero trámite ordenando la elaboración de la certificación del cómputo de audiencias transcurridas ante el Tribunal de Ejecución durante su trámite y dicha certificación, circunstancia que imposibilita a esta Corte de Apelaciones poder pronunciarse al respecto.

Desde esta perspectiva, visto que presuntamente se ejerció un recurso de revisión a favor del mencionado ciudadano, parte interviniente en el presente proceso en la fase de ejecución de la pena, el cual no aparece agregado a las actuaciones, se le pudiera estar conculcando el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente las referidas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando se le tramitó erróneamente el recurso ejercido, pues a pesar de que se ordenó el debido emplazamiento fiscal para la contestación del recurso y al no haber remitido a esta Sala el escrito continente de los fundamentos del recurso, imposibilita tu trámite para la vista del recurso ante esta Sala.

En consecuencia, al verificarse que con ocasión al trámite que debe seguirse respecto a la interposición de los recursos de revisión de sentencias o autos con fuerza de definitivas, está en la obligación del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de seguir el trámite del recurso de apelación contra sentencias definitivas, a tenor de lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presuntamente se siguió en este asunto, más no se agregó al presente asunto.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo 49, ordinal 1°: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

Asimismo, conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, todos tienen derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma expedita y sin formalismos o rigurosidades que menoscaben el ejercicio real de los derechos y garantías que le confiere el ordenamiento legal, debiendo esta Sala señalar que, dentro del orden constitucional se consagra el derecho a la defensa en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como antes se apuntó, conforme a los previsto en el artículo 49 ordinal 1° del texto Constitucional, regulándolo como un derecho inviolable en todo estado del proceso.

En tal sentido, verificada como ha sido la errada tramitación del recurso de revisión interpuesto a favor del penado, sin que el mismo haya sido agregado a las presentes actuaciones, a pesar de haberse efectuado el debido emplazamiento de la Fiscalía Décima Sétima del Ministerio Público para la contestación del mismo, por parte del Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, hacen que lo actuado sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del texto adjetivo penal, que disponen:

ART. 174. —Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, en el caso directiva del C.N.E., expresó:

… dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar, de oficio, la nulidad absoluta del trámite dado al presente recurso de revisión, ya que el escrito que lo contiene no fuie agregado a las actuaciones, lo que impide a esta Sala poder pronunciarse sobre su admisibilidad, motivo por el cual se repone la causa al estado en que el Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a recabar el aludido documento, y a pesar de no contemplarlo el Código Orgánico Procesal Penal en materia de apelación contra sentencia definitiva, librar la respectiva BOLETA DE EMPLAZAMIENTO nuevamente a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que le dé contestación y, una vez que conste el emplazamiento positivo de dicha parte interviniente, deje transcurrir el aludido lapso de cinco (5) días hábiles para que conteste el mismo, cumplido el cual, haya o no habido contestación al recurso interpuesto, deberá remitir a esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de veinticuatro horas siguientes el presente asunto, a los fines de garantizarles el debido proceso, el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de revisión ejercido a favor del ciudadano: G.M.P.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual le impuso la pena de ocho (08) años de prisión al término de la audiencia oral preliminar, por el procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; nulidad que se declara a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Único de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a recabar el documento contentivo del recurso de revisión, y a pesar de no contemplarlo el Código Orgánico Procesal Penal en materia de apelación contra sentencia definitiva, librar la respectiva BOLETA DE EMPLAZAMIENTO nuevamente a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para la contestación y, una vez que conste el emplazamiento positivo de dicha parte interviniente, deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para que conteste el mismo, cumplido el cual, haya o no habido contestación al recurso, deberá remitir a esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de veinticuatro horas siguientes el presente asunto, a los fines de garantizarles el debido proceso, el derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, así como la seguridad jurídica. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Abril de 2015. Años: 204° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. C.N.Z.

Jueza Provisoria

Abg. G.Z.O.R.A.. A.O.P.,

Jueza Titular Ponente Juez Provisorio

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000278

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