Decisión nº PJ0572011000034 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 03 de Marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-015400

ASUNTO: AH52-X-2010-000922

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: Dr. J.G.M., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. J.G.M., actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2010, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2009-015400.

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

II

Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data 06 de diciembre de 2010, donde el juez inhibido expresó, lo que a continuación se transcribe:

…En horas de despacho del día de hoy 06 de Diciembre de 2010, comparece el Abg. J.G.M., en su carácter de Juez del Tribunal I, de Mediación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, y de seguida pasa a hacer las siguientes consideraciones pertinentes a la presente causa: Vistas y a.l.a. consignadas por la parte demandada ciudadana M.C.M.T., plenamente identificada en autos; las cuales específicamente versan, sobre un escrito de Recusación fundamentados en los artículos 82, ordinales 15° y 18° y 84 todos del Código de Procedimiento Civil, por un lado, el cual cito:

Obedece al adelanto de opinión que hiciera al celebrarse la audiencia conciliatoria, en donde en reiteradas oportunidades enfatizó, que no existía ningún impedimento para que el ciudadano M.Á.D. disfrutara de un Régimen de Convivencia Familiar amplio, llegando inclusive a realizar amenazas que de no cumplir a cabalidad con su dictamen procedería a quitarle la c.d.n. a mi representada, siendo objeto de maltratos psicológicos que llegan a presumir la parcialidad del Juez, lo que atenta con el derecho que tiene mi representada a tener un Juez idóneo, imparcial, tales hechos y amenazas han llevado a mi representada a considerarlo como un enemigo manifiesto, lo que configura el supuesto contemplado en la causal 18° del artículo 82 del referido código adjetivo, motivo por el cual en base a las irregularidades cometidas en el presente juicio es por lo que mi representada procedió a formalizar una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y ante el Colegio de Abogados a los fines que se lleven a cabo las investigaciones pertinentes. Omissis…” (Negrillas del a quo).

De la cual, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial anuló las actuaciones de la recusación fundamentada por este Tribunal, a través de sentencia de 19 de Octubre de 2.010; en donde y sin embargo, continúan vigentes con ese escrito de recusación, las acciones temerarias por parte de la demandada; y por el otro, las múltiples denuncias realizadas en mi contra, por ante el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, referentes a la presente causa; en la cual, en representación de esta última, se apersonó la Defensora del Pueblo de esta Circunscripción Judicial, E.Á., a investigar presuntas violaciones a los derechos humanos dentro del proceso del referido expediente, en donde la propia defensora se percató que en la presente causa, no existían tales lesiones en lo denunciado. Es por todo lo anteriormente expuesto, que solicito formalmente, se me separe del conocimiento de la presente causa, en virtud de las múltiples acciones desaguisadas y falentes impetradas en mi contra, que me perturban mi animo de continuar en el juicio de la misma…”. (Subrayado de esta Superioridad).

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M. DELGADO OCANDO, estableció que el juez podrá inhibirse o ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplicaba supletoriamente antes de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido resulta pertinente traer a colación un extracto de la referida decisión, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

.(Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, si bien es cierto, que en el caso bajo decisión el juez inhibido no fundamentó su inhibición en causal alguna ni en el criterio jurisprudencial supra; no obstante a ello, puede evidenciarse del acta de inhibición cursante en autos, la veracidad de la exposición del inhibido, mediante la cual adujó “…solicito formalmente, se me separe del conocimiento de la presente causa, en virtud de las múltiples acciones desaguisadas y falentes impetradas en mi contra, que me perturban mi animo de continuar en el juicio de la misma…”; por lo que es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el criterio jurisprudencial antes mencionado; en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición. Y así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. J.G.M., actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003. En consecuencia, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 03 de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. T.M.P.G.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.Y.S.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. D.Y.S.

AH52-X-2010-000922.

TMPG/DYS/EDITH

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