Decisión nº 129-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000321

ASUNTO : VP02-R-2010-000321

DECISIÓN N° 129-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.018, defensor del imputado J.A.M.C., portador de la cédula de identidad N° 19.261.541, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., de fecha 09 de Marzo de 2010, mediante el cual niega la realización de la rueda de reconocimiento de individuo, por cuanto se encuentra el asunto en fase intermedia.

Se ingresó la causa en fecha 03 de Mayo de 2010 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2010, expresó entre otros argumentos los siguientes:

…Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado G.M.P., en la causa penal N° C01-19191, en la cual solicita a este Despacho fije hora y fecha para la realización de una Rueda de Reconocimiento de individuo en la persona del imputado J.A.M.C., este Tribunal Niega dicho pedimento por cuanto nos encontramos en la fase intermedia de la investigación …

.

El profesional del Derecho Abogado G.M.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.A.M.C., en fecha 16 de Marzo de 2010, interpone recurso de apelación contra el citado auto del A-quo alegando:

… Ciudadanos Magistrados, ante la negativa de mi petición, es que acudo a su competente autoridad para apelar, como en efecto apelo, de la decisión del Juzgado Primero de Control , Extensión S.B.d.Z.d.C.J.P.d.E.Z., de fecha 09 de Marzo del (sic) 2010, donde niega efectuar la rueda de reconocimiento de individuos o de personas en el caso donde se imputa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que la misma es imprescindible para aclarar los hechos…

Los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (El subrayado es de la Sala).

Por otra parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión que pretende recurrir el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 eiusdem.

Por lo que en tal sentido, se explana el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…

…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

(p. 603)

El autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

. (p. 694).

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva la que se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con el artículo 437, literal c, eiusdem, el cual estipula lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR CUANTO LA DECISIÓN QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE MEDIANTE APELACIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.M.P., precedentemente identificado, defensor del imputado J.A.M.C., identificado en actas, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., de fecha 09 de Marzo de 2010, por cuanto contra los autos de mera sustanciación, no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de revocación contenido en los artículos 444, 445 y 446 ejusdem, encontrándose el escrito presentado dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 129-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

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