Decisión nº 303-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000755

ASUNTO : VP02-R-2014-000755

Decisión No. 303-14.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho G.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.018, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EUDO G.V., portador de la cédula de identidad No. 12.548.160. Acción recursiva intentada contra la decisión No. 715-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó negar la entrega material del vehículo automotor de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 FE1/350, MODELO: AÑO 2011, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: AZUL, PLACAS: A09A16N, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C9B8A31646, SERIAL DEL MOTOR: BA31646, TIPO: CHACIS; al ciudadano EUDO G.V..

    Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de julio de 2014, se dio cuenta a las juezas de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

    En este sentido, en fecha 4 de agosto de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

    El profesional del derecho G.M.P., actuando en su carácter de defensor del ciudadano EUDO G.V., interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 715-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso, sobre base a las siguientes consideraciones:

    Inició el recurso de apelación indicando que: “...Mi defendido es propietario de un vehículo que tiene las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI/350, MODELO AÑO 2011, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR AZUL, PLACAS A09A16N, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF37C9B8A31646, SERIAL DEL MOTOR BA31646, TIPO CHASIS, tal y como consta de documento Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) N° 29719006 expedido por el Instituto Nacional de T.T. de fecha 15 de octubre del 2011, el cual esta anexo en original al expediente N°MP-10538-2014, Tribunal (sic) C03-35117-2014. Ahora bien con fecha 8 de Enero (sic) del 2014, en horas de la mañana, cuando venia transitando por el Sector (sic) C.B. vía a la Población de El Chivo, parroquia Uribarri del Municipio (sic) Colon del Estado (sic) Zulia, fue detenido por una Comisión Policial, perteneciente a la Policía Regional del Estado Zulia y pasado a la orden, tanto el camión de su propiedad como su persona y el ayudante a la orden de esta (sic) Fiscalía (sic), por estar presuntamente estar (sic) incurso en un delito de Contrabando (sic) de extracción de gasolina; posteriormente fueron pasados a la orden del Tribunal Tercero de Control de esta jurisdicción, bajo la causa N° C03-35117-2014, y puesto en libertad por el tribunal, bajo el régimen de presentación, quedando el vehículo en cuestión bajo la autoridad de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico...”.

    Igualmente alegó, el recurrente que“... como le expuse ciudadano Juez (sic), que mi defendido utiliza el camión. para transportar plátanos, quedando con la obligación con el vendedor o cultivador de los mismos, a surtirlo de gasolina, necesaria, para las actividades agropecuarias, por lo tanto cada vez que hay corte de plátanos o cada mes , le lleva gasolina, y por eso fue que cuando me detuvieron le (sic) consiguieron el combustible gasolina, el cual llevaba en la parte posterior del camión, a la vista de todo el mundo, sin ocultamiento alguno; con fecha anterior, hice la solicitud de entrega de dicho vehículo por ante la Fiscalía XVI, y con fecha 03 de Abril (sic) del 2014, oficio 2546-2014, le fue negado; En vista de la negativa, se solicito de este Tribunal (sic), con los nuevos elementos, sirviera reconsiderar la entrega del mencionado vehículo, ya que el mismo lo utiliza mí defendido, para sus actividades comerciales, por lo tanto urge la entrega del mismo, pero en fecha 26 de Mayo del 2014, le fue negado...”.

    Prosiguió aseverando que: “...Si bien es cierto, de que (sic) el vehículo de mi defendido fue detenido y puesto a custodia por la autoridades, no es menos cierto, que mi defendido, en ningún momento ocultaba la gasolina que transportaba, que como hemos dicho reiteradamente la misma no era para el contrabando, ya que el sitio donde fue detenido y el sentido en el cual iba, no es la zona propia para el contrabando de extracción, sino la zona platanera de la región, que el exhibió a las autoridades las facturas por el cual compro legalmente el combustible y que expreso a las autoridades a donde lo llevaba, consignando al efecto el documento de propiedad de la Parcela (sic) a la cual se dirigía y la factura donde compro legalmente la gasolina, que si bien es cierto que violo la Ley sobre sustancias, (sic) materiales (sic) y desechos (sic) peligrosos (sic), ya que transportaba sustancia en este caso gasolina, en un vehículo no acto, violando los medios de protección al ambiente que expresa la ley, no es menos cierto que la inobservancia de dicha ley, no acarrea el decomiso del vehículo, sino la incautación de la sustancia peligrosa que transportaba, por lo tanto la decisión de este Tribunal (sic), de no entregar dicho vehículo, el cual se ha demostrado su propiedad, no se ajusta a derecho.

    Finalmente, solicitó el defensor privado que: “...Por lo expuesto en este acto, apelo de la decisión de este Tribunal, (sic) Tercero de Control, Extensión S.B. (sic) del Zulia, de fecha 26 de Mayo (sic) del 2014, solicitando a la Corte que conozca de la misma dejarla sin efecto, y que se entregue el vehículo de mi defendido, ya que el delito que si llegare a cometer mi defendido, constituye falta, de acuerdo a la ley ya expresada, que regula la materia, motivado a que mi defendido no se dirigía a la zona de frontera y que la gasolina o sustancia combustible en cuestión, lo llevaba a la vista del público, sin ocultamiento alguno. Ofrezco como pruebas, copia del expediente de la investigación, que son pruebas necesarias, útiles y pertinentes para la investigación, ya que demuestra que la gasolina, la compro legalmente y señala la parcela a la cual llevo la gasolina. Baso esta apelación en el articulo 439 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

  3. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINSITERIO PÚBLICO

    Los profesionales del derecho R.J.M.G. Y MARVELYS E.S.G., actuando en su carácter de Fiscales Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B., procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

    Iniciaron los representantes fiscales, aludiendo que: “...El profesional del derecho solo se limita a indicar que el vehículo negado de de (sic) su propietario, que es utilizado para transportar plátanos con la presunta obligación con el vendedor de plátanos, y cada vez que hay corte de plátanos o cada mes, le lleva gasolina, y esa ser la razón por la cual le detienen e incautan el vehículo, y con descaro afirma que esa era la razón del porque llevaba la gasolina...”

    Del mismo modo, apuntaron que: “...Además indica que fue negado por ante el Ministerio Público, mediante oficio 2546-2014, de fecha 03 de abril de 2014, pero no indica que le fue negado indicando que el vehículo es indispensable para la investigación a tenor de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en fecha 26 de Mayo (sic) de 2014, le fue negado por parte del Tribunal Tercero de Control mediante decisión Ne 715-2014...”.

    Quienes contestaron la acción recursiva, señalaron: “...En la supuesta invocación del derecho; el recurrente continúa justificando y trata de darle viso de legalidad al comportamiento de transportar gasolina sin los respectivos permisos que debía tener para transportar el combustible con unas presuntas facturas que en el curso de la investigación el Ministerio Público debe indagar sobre la legalidad de su procedencia, y menciona que violó la Ley Sobre Sustancias y (sic) Materiales y Desechos Peligrosos, ley ésta derogada en su disposición derogatoria en la Ley Penal del Ambiente en fecha 02 de mayo de 2012 Ley esta no aplicable al hecho por cuanto (sic) el hecho de Enero (sic) de 2014, siendo aplicable para la presunta conducta del investigado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la mencionada Ley, mal puede ser entregado el vehículo cuando este el medio utilizado para la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, y de resultar una sentencia Condenatoria (sic) deviene el comiso del Vehículo (sic) A tales efectos hicieron referencia a lo contemplado en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de contrabando.

    Prosiguieron resaltando que: “... el juez del tribunal tercero de control negó la entrega del vehículo tomando en consideración que el mismo además de ser imprescindible fiara la investigación, el mismo fue colectado en un procedimiento donde se presume el contrabando de combustible, todo lo cual llevan a concluir a este representante fiscal que la decisión impugnada esta revestida de legalidad, y el juez dictó una decisión ajustada a derecho en consonancia con los principios que rigen la actuación del Ministerio Público, máxime que se indicó que es imprescindible para la investigación; en tal sentido, se solicitó declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión NQ 715. 2014, (...)”.

    En el punto denominado “pedimento”, solicitaron quienes representan al Ministerio Público, que: “...Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 715-2014, de fecha 26 de mayo del año 2014, en cuanto a la negativa de entregar el vehículo MARCA: FORD, MODELO. F-330 4X4 EFI/350, MODELO: AÑO: 2011, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, COLOR: AZUL, PLACAS: A09A16N, SERIAL DE CARRECORIA: 8YTWF37C9B8A31646, SERIAL DEL MOTOR: BA31646, TIPO: CHASIS, todo en razón a los fundamentos

    expuestos.(sic)...”.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 715-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 FE1/350, MODELO: AÑO 2011, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: AZUL, PLACAS: A09A16N, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C9B8A31646, SERIAL DEL MOTOR: BA31646, TIPO: CHACIS; al ciudadano EUDO G.V..

    Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, el profesional del derecho G.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.018, actuando en su carácter de defensor del ciudadano EUDO G.V., identificado en actas, presentó recurso de apelación al considerar que su defendido es el propietario del vehículo automotor de actas, según consta en el Registro Automotor No. 29719006; quien fue aprehendido por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Contrabando de Extracción, por lo que el Ministerio Público lo presentó ante un Tribunal de Control, quien le acordó medidas menos gravosas; asimismo, aseguró que su defendido usa el vehículo automotor (camión) para el transporte de plátano, surtiendo la gasolina necesaria para las actividades agropecuarias, por lo que cada vez que hay corte de plátano, (o cada mes) lleva combustible (gasolina) sin ocultarlo; que el Ministerio Público le negó la entrega material del vehículo de actas al igual que el Tribunal de Control, pero que a su criterio, la gasolina que transportó su defendido no era para cometer el delito de contrabando, aunado a que la zona donde se suscitaron los hechos no es propia para el contrabando de extracción por ser una zona platanera; que se exhibieron las facturas a los funcionarios por la compra del combustible, así como el documento de propiedad de la parcela a la cual se dirigida con dicho combustible, en un vehículo no apto, con lo cual a su juicio, violó medios de protección al ambiente, pero no acarrea el decomiso del vehículo automotor retenido, sino la incautación de la sustancia peligrosa que transportó; por lo que solicitó se deje sin efecto la recurrida y se realice la entrega del vehículo automotor citado, ya que si llegara a cometer un delito su defendido, el mismo acarrea sólo una falta.

    Precisadas como han sido los argumentos planteados por el profesional del derecho G.M.P., esta Sala de Alzada, considera primeramente traer a colación lo establecido en el derogado artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…

    De la trascripción del artículo ut supra citado, el legislador patrio establecido la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la mencionada propiedad de los mismos; exceptuando que en caso de que sean imprescindibles para su investigación, así como por retardo injustificado por parte de la vindicta pública, donde quien o quienes se consideren legalmente propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos.

    Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión No. 715-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

    (…omissis…) Visto el escrito presentado por el ciudadano EUDO G.V., (...), debidamente asistido en este acto por el abogado G.M.P., (...) mediante el cual manifiesta que en fecha tres (03) de Abril (sic) del año 2.014, le fue negada la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 FE1/350, MODELO AÑO 2011, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, COLOR AZUL, PLACAS A09A16N, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF37C9B8A31646, SERIAL DEL MOTOR BA31646, TIPO CHACIS, el cual le pertenece según consta de certificado de registro de origen vehículo N° 29719006, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha quince (15) de Octubre del año 2.011 .-

    Aduce igualmente el Apoderado Judicial, que la negativa de entrega se fundamento, en que a pesar de haber sido demostrada la cualidad del ciudadano EUDO G.V., como propietario del citado vehículo, el despacho fiscal negó la entrega del vehículo, por cuanto sobre el mismo podría recaer sanciones accesorias de las contempladas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo que constituye una pena anticipada, siendo necesario recalcar que el ut supra identificado ciudadano EUDO G.V., se encuentra en libertad desde siete (07) de Enero del año 2.014, lo que desvirtúa el contenido del artículo 25 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, que establece que la pena de comiso, solo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, lo que es materialmente imposible al encontrarse el representado en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, solicitando se ordene la entrega plena del bien requerido, fundamentando dicho pedimento en el contenido de los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..(…)…De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran la presente causa, se puede observar que (...) …(...omissis...) Pues bien, de lo trascrito anteriormente y del tenor de la pretensión del ciudadano EUDO G.V., el Tribunal (sic) estima, que en el caso sub iudice, resulta ineludible traer a colación el contenido el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece (...)…(…omissis...) En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., contempla: (...)…(...omissis...) De las normas reproducidas, se colige que en el caso de marras, si bien le asiste la razón al recurrente EUDO G.V., (...), cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que en actas aparece agregado Certificado de Registro de Vehículo, tampoco es menos cierto, que por cuanto hasta la fecha no se ha producido en la presente investigación, un acto conclusivo por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que el artículo 25 de la Ley de Contrabando, establece:(...)

    (...omissis...) De la norma parcialmente transcrita, y a criterio de quien Juzga, se observa como pena accesoria el comiso de dicho vehículo, sobre lo cual no hay certeza en este estado, máxime que en las actas de investigación no se observa aval alguno que señale que el ciudadano EUDO G.V., se encuentre detenido y que para el día de los hechos que se investigan, en la cual ocurrió la retención del vehículo automotor que reclama, se encontraba privado de su libertad, a criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es negar como en efecto se Niega, la entrega del tantas veces descrito vehículo automotor (...omissis...)

    . (Destacado de la Alzada)….”

    De la transcripción de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el Juez a quo en la recurrida, observan quienes conforman esta Sala que el Juez de Instancia realizó un recorrido procesal de la causa bajo estudio, reconociendo la propiedad del peticionante, pero consideró que la solicitud de entrega del vehículo automotor de actas resultaba improcedente, en virtud que hasta la fecha de su decisión, el titular de la acción penal no había emitido su acto conclusivo, por lo que no podía descartar la posibilidad de que el bien solicitado sea objeto de comiso, como una de las sanciones accesorias establecidas en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; aunado al hecho que el solicitante es uno de los imputados de actas y a quien se le retuvo el citado vehículo automotor, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

    Asimismo, observan estas jurisdicentes que corre inserto en las actas que conforman la presente incidencia (folio 13 y Vto.) acta policia, de fecha 05 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 18 Colón, “Estación Policial El Moralito No. 18.3” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejaron constancia que encontrándose en sus labores de patrullaje, observaron el libre tránsito de vehículos y peatones, cuando se acercaba a ellos un vehículo, MARCA: FORD, MODELO: F-350 SUPER DUTTY, COLOR: AZUL, PLACAS: A09AI6N, con dos ciudadanos a bordo, quienes transportaban en su plataforma cestas de material plástico vacías, que generalmente son usadas por los agropecuarios para llevar plátanos, por lo que le manifestaron al conductor de dicho vehículo (ciudadano de piel morena, de 40 años aproximadamente) quien se encontraba en estado de ebriedad se estacionara al lado derecho de la carretera, solicitándoles igualmente los documentos de propiedad del vehículo automotor citado y sus documentos personales, quedando identificado el conductor del vehículo como EUDO G.V., cedula de identidad No. 12.548.160 y el copiloto identificado en actas; realizando a dichos ciudadanos la inspección corporal, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole algún tipo de objetos de interés criminalístico, así como la inspección al vehículo automotor en el cual se desplazaban los imputados de actas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en la plataforma de dicho vehículo, ocultas debajo de varias cestas plásticas la cantidad de veintitrés (23) recipientes elaborados en material sintético (pimpinas) entre las cuales se encontraban diecinueve (19) de color negro y cuatro (04) de color azul, con capacidad cada una de sesenta (60) litros, las cuales poseía en su interior presunta gasolina, para un total de un mil trescientos ochenta (1.380) litros; por lo que preguntaron a los referidos ciudadanos el motivo por el cual transportaban esa cantidad de combustible; a lo cual voluntariamente manifestaron que era destinada para la venta clandestina; razón por la cual procedieron a practicar la aprehensión a los ciudadanos, entre ellos, al hoy solicitante, ciudadano EUDO G.V. así como el vehículo automotor y la mercancía incautada.

    Del mismo modo, se encuentra inserto en los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y cuatro (94) de la causa principal, acta de presentación de imputado, de fecha 8 de enero de 2014, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. mediante la cual el juzgado en mención entre otros pronunciamientos decretó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350 SUPER DUTTY, AÑO 2011, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C9B8A31646.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran pertinente apuntar que aquellos caso, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautados objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, que en este caso, existe una averiguación que se inició el día 08 de enero de 2014 cuando el Ministerio Pùblico presentó al imputado EUDO G.V. ante la a quo, por un procedimiento policial que se originó el día 05 de enero de 2014, cuando el hoy imputado y solicitante de actas, conducía el vehículo automotor que reclama, con envases llenos de un mil trecientos ochenta litros (1.380 lts) de gasolina, sin los permisos ni requisitos de Ley, por lo que le fue imputado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, en su numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:

    (…Omissis…)

    14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o dempas derivados, fuera del terrirotio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendolas formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.

    …(Omissis…)…

    (Negrillas de la Sala).

    Por ello, le fue impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artìculo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la incautación del vehículo de actas; incautación preventiva que va a depender del acto conclusivo que presente el Ministerio Pùblico y que guarda relación con los artículos 25 y 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, los cuales regulan las sanciones accesorias cuando se determine el delito Contrabando en cualquiera de sus modalidades, una vez que exista sentencia definitivamente firme, lo que conduce a considerar procedente que en hechos punibles tipificados en esta Ley, procede en derecho la incautación preventiva del objeto pasivo del delito o para el cometimiento del mismo, en este caso, del vehículo automotor que transportaba el combustible (gasolina) sin los requisitos y permisología de ley.

    Debiéndose precisar esta Alzada, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso, por lo que el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., se encuentra ajustado a derecho, y el mismo no conculca ni quebranta postulado constitucional alguno, puesto que se trata de un delito que atenta contra el patrimonio público, aunado a la circunstancia, como lo estableció la a quo, que el Ministerio Pùblico no ha emitido ningún acto conclusivo para determinar si el imputado de actas es o no responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artìculo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; hacen que esta Sala considere que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron a la medida de aseguramiento, valga decir, la incautación preventiva del vehículo en cuestión en los términos ya expuestos.

    A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que el juez de Instancia, no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes; por el contrario, el órgano jurisdiccional actuando como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el vehículo en cuestión, fue incautado preventivamente, adicionalmente el solicitante de marras es uno de los imputados por el hecho ilícito que se investiga; es por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación . Así se Declara.-

    En el mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho G.M.P., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EUDO G.V., plenamente identificado en actas; contra la decisión No. 715-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó negar la entrega material del vehículo automotor de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X4 FE1/350, MODELO: AÑO 2011, CLASE: CAMION, USO: CARGA, COLOR: AZUL, PLACAS: A09A16N, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTWF37C9B8A31646, SERIAL DEL MOTOR: BA31646, TIPO: CHACIS; al ciudadano EUDO G.V., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DECISIÓN

    Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho G.M.P., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EUDO G.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 715-14, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA G.U.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 303-14 de la causa No. VP02-R-2014-000755

LIESKA G.U.R.

La Secretaria

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