Decisión nº PJ0082014000068 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Primero (01) de A.d.D.M.C. (2014)

203° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000019.

PARTE ACTORA: G.J.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.595.790 domiciliado en el municipio S.R.d.e.Z..

APODERADOS JUDICIALES: M.B.C.P., M.J.H.M., N.L.P.S., F.D.L.M.C.C. y YORMALYN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números bajo los Nros. 25.462, 67.736, 32.883, 175.610 y 180.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 10-A, de los Libros de Registros respectivo, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: R.N. y R.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números bajo los Nros. 104.778 y 99.863, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: G.J.G.V..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 03 de octubre de 2012 por el ciudadano G.J.G.V. en contra de la Empresa PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral; la cual fue admitida en fecha 19 de Octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, previa aplicación y tramitación del despacho saneador.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 23 de Enero de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 30 de Enero de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano G.J.G.V. contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA).

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación en fechas 06 de Febrero de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 10 de Febrero de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 12 de Febrero de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 17 de Marzo de 2014, difiriéndose la misma para el día 24 de Marzo de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló en primer lugar el tiempo de servicio del actor en la empresa demandada, en los comprobantes de pago que rielan en los folios 59 y 60 del expediente se puede verificar que el trabajador en los recibos de pago se ve que el trabajador tuvo prestando sus servicios desde el 09 de abril hasta el 23 de Julio como lo dice también la planilla de liquidación, sin embargo en el folio 61 donde esta la liquidación final dice que el trabajador laboró desde el 08 de Mayo hasta el 23 de Julio lo cual no fue así y así lo dice el recibo pero en los recibos de pago de los folios 59 y 60 tiene fecha del 09 de Abril y con esto quiere demostrar que el tiempo de servicio no fue de 02 meses y 15 días sino que fue de 03 meses y 10 días como se aclara en el escrito de demanda, el segundo punto tiene que ver con la jornada de trabajo que fue de 07:00 a.m., a 12:00 m, y de 12:00 m, a 05:00 p.m., como fue admitida por la empresa demandada, entonces esas horas suman 09 horas siendo 01 hora extra diaria que trabajó el actor, entonces en el fallo no se tomó en cuenta esa hora y el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dice claramente que el Juez puede ordenar el pago de los conceptos que no hayan sido reclamados sin embargo en el escrito libelar si los reclama las horas extras solo que no se detallan pero fue demostrado en las pruebas consignadas por la empresa de los días que trabajó y además de eso que el trabajador efectivamente 01 hora diaria extra por cada día que trabajó para la empresa.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que efectivamente el Juez de Juicio valoró cada una de las pruebas aportadas por la parte demandada y precisamente quedó demostrado el tiempo de servicio tal como riela en la hoja de liquidación que fueron 02 meses y 15 días igualmente la parte demandante lo reconoce en la Audiencia de Juicio, ahora bien, en esta instancia superior quiere desvirtuar el tiempo de servicio cuando ya quedó demostrado y así lo valoró el Juez de Juicio por cuanto de la planilla de liquidación se desprenden tales afirmaciones, con respecto a las horas extras en tal caso el Juez estableció en su sentencia que las mismas debían ser demostradas por la parte demandante, situación esta que no fue demostrada y si se ponen a detallar el horario de trabajo el mismo esta establecido en la contestación de la demanda por lo tanto solicita a esta instancia superior que desestime los alegatos de la demandante y ratifique la sentencia.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente solicitó al Tribunal que sea nuevamente revisado el fallo y que sea declarado con lugar la apelación.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido los objetos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano G.J.G.V., en su libelo de la demanda y de subsanación, que el día 13 de abril de 2012 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), desempeñando el cargo de chofer cuyas funciones consistían en conducir los camiones 350 en todo el territorio nacional, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta la doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal, la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) diarios, y como último salario integral, la suma de doscientos dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs.202,91) diarios, hasta el día 23 de julio de 2012 cuando terminó su relación de trabajo por haber sido despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de tres (03) meses y diez (10) días. Que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), no lo inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, solicitando se le ordene regularizar su situación mediante su inscripción y pago de las cotizaciones debidas. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

  1. - ANTIGÜEDAD: Conforme al Literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 05 días por mes a razón de los salarios integrales devengados en los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.041,57.

  2. - INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT: Reclama la cantidad de Bs. Bs. 4.041,57.

  3. - VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 3,75 días a razón del salario diario de Bs. 150,00 arroja la cantidad de Bs. 562,50.

  4. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de 3,75 días a razón del salario diario de Bs. 150,00 arroja la cantidad de Bs. 562,50.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2012): Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 5.599,44.

  6. - BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Desde el mes de Abril al mes de Julio de 2012 a razón de la unidad tributaria de Bs. 27,00 por 89 días arroja la cantidad de Bs. 2.403,00.

    Los conceptos y montos antes discriminados alcanzan la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.276,29), a la cual hay que descontarle la suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.292,61), pagados como anticipo, quedándole un saldo a su favor de la suma de DIECISÉIS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.083,96), así como los intereses moratorios, la corrección monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), admite tácitamente la relación de trabajo con el ciudadano G.J.G.V., el cargo desempeñado, la jornada y el horario de trabajo. En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo el tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda por el ciudadano G.J.G.V., argumentando en su descargo, que realmente fue de dos (02) meses y quince (15) días. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.J.G.V. no estuviera inscrito ante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad, argumentando en su descargo, haber cumplido con todas las obligaciones de ley. Negó, rechazó y contradijo los salarios básico, normal e integral invocados por el ciudadano G.J.G.V. en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que durante toda la relación de trabajo devengó la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.66,67) diarios, y el salario normal e integral por no ajustarse a la realidad, y por ende, la existencia de alguna diferencia salarial en cuanto a la prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano G.J.G.V. por concepto de indemnización por despido injustificado, argumentando que la relación de trabajo culminó por voluntad común de ellos. Negó adeudarle al ciudadano G.J.G.V. las sumas de dinero reclamadas por concepto del beneficio especial de alimentación, invocando haberlas pagado en su oportunidad correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.J.G.V. haya prestado sus servicios personales en horas extraordinarias de trabajo, argumentando que siempre cumplió con su jornada ordinaria de trabajo. Negó, rechazó y contradijo todas las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano G.J.G.V. en su escrito de la demanda.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1) La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano G.J.G.V.; 2) La forma de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador demandante; y 3) Los salarios básico, normal e integral devengados durante la vigencia de la relación de trabajo y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano G.J.G.V., la forma de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador demandante y los salarios básico, normal e integral devengados durante la vigencia de la relación de trabajo; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  7. - Promovió Fotografías Digitales (folios Nos. 49 y 50). Con respecto a estos medios de prueba es de hacer notar que la prueba documental no necesariamente debe referirse a la prueba escrita que adopta la denominación de instrumento, pues existen otros medios de prueba no escritos que se encuentran inmersos en el mundo de la prueba por documentos, siendo una de ellas la fotografía, que no es otra cosa la reproducción de imágenes valiéndose de una cámara oscura, digital o por cualquier otro medio físico o químico, de manera que la fotografía constituye un objeto o cosa producto de un acto humano, capaz de reproducir un hecho diferente a si mismo, que puede tener significación probatorio en el proceso, que puede ser o no producto de un acto humano; en tal sentido, para el maestro CARNELUTTI, es una categoría de prueba documental directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir; que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en el documento (documentarlo) por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifican y representen en el documento; resultando menester destacar que la prueba fotografía (especie del genero documental), constituye un medio de prueba no regulado expresamente en nuestra legislación patria en materia laboral, pero tampoco prohibida, de manera que puede ser propuesta como medio de prueba libre conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, a criterio de esta Alzada para que tengan validez en Juicio es necesario que se demuestre la certeza y completidad de las exposiciones fotográficas consignadas, bien a través de una prueba de experticia, prueba informativa, entre otros, a los fines de establecer que las mismas no se encuentran alteradas, que se corresponden a los sitios indicados, y para determinar el día y la hora exacta en que fueron tomadas; en consecuencia al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Nóminas de Pago de los Salarios desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012 (cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente); b) Horario de Trabajo con las horas extraordinarias desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012 (cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente); c) Libro de horas extraordinarias de trabajo desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012 (cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente); d) Recibos de Pago de los Salarios desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de abril de 2012 (cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente); e) Recibos de pago del beneficio de alimentación (cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente) f) Recibos de utilidades del 2012 (cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente); g) Recibos de pago y comprobante de disfrute de vacaciones desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012 (cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente); h) Liquidación final del contrato de trabajo y copia del cheque S-92 37007200” de fecha 07 de agosto de 2012 (cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente); i) Forma 14-02 (cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente); j) Forma 14-03 (cuya copia fotostática simple no fue consignada por la parte promovente).

    En cuanto a esta promoción es de observar en cuanto a la exhibición de las Nóminas de Pago de los Salarios desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, que la parte demandada no procedió a su exhibición, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante a pesar de estar en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de las actas del expediente no se constata sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la exhibición de los Horario de Trabajo con las horas extraordinarias desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012 se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), no exhibió sus originales, razones por las cuales, se debe aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo destacar que si bien la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, se observa que en su escrito libelar se adujo el horario de trabajo laborado durante su prestación de servicio; por lo que se tiene como cierto y fidedignos los datos aportados por la parte demandante. Así mismo se hace necesario señalar que el artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establecen la obligatoriedad del patrono y patrona de llevar el registro donde se deben asentar las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora; so pena de presumirse como ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos del trabajador sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como la remuneración y los beneficios sociales percibidos por ello. En consecuencia, por cuanto no fue exhibido dicho registro de horas extras, es por lo que se debe tener como cierto que el ciudadano G.J.G.V., laboró en una jornada de trabajo de 07:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde la 01:00 p.m., hasta las 05:00 p.m., con sábados y domingos como días de descanso, y que durante la prestación de sus servicios personales laboró CINCO (05) horas extraordinarias de trabajo semanales, durante la relación laboral, sin embargo, no tiene ninguna incidencia en el presente asunto al no haber sido reclamadas en el escrito de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la exhibición del Libro de horas extraordinarias de trabajo desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012 se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL C.A. (P&S C.A.), no exhibió sus originales, razones por las cuales, se debería aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo destacar que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, sin embargo, ello no tiene incidencia en el presente asunto porque no fue reclamada ninguna indemnización en torno a ellas, solamente hacen mención el hecho de haberlas laborado, sin ningún contenido de índole patrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la exhibición de los Recibos de Pago de los Salarios desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de abril de 2012, los mismos fueron consignados en el expediente por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad de promover sus medios probatorios en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reconocidos por la representación judicial del ciudadano G.J.G.V. en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, quedando demostrado que al ciudadano G.J.G.V. se le pagó un salario básico de Bs. 66,67 diarios, y adicionalmente, los conceptos laborales de días de descanso, el beneficio especial de alimentación, las utilidades de forma prorrateada y otras asignaciones, durante el periodos discurrido desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, observándose que el ciudadano G.J.G.V. laboró en ese período de tiempo setenta y cuatro (74) días efectivamente laborados, equivalente a dos (02) meses y catorce (14) días. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la exhibición de los Recibos de Pago del Beneficio de Alimentación desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012 se observa que la parte demandada no procedió a su exhibición, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante a pesar de estar en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de las actas del expediente no se constata sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la exhibición de los Recibos de Utilidades del 2012 se observa que la parte demandada no procedió a su exhibición, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante a pesar de estar en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de las actas del expediente no se constata sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno máxime de observarse algunos abonos en los recibos de pago de los salarios y la suma de Bs. 1.041,67, según la liquidación final de contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la exhibición de los Recibos de Pago y comprobante de disfrute de Vacaciones desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, se observa que la parte demandada no procedió a su exhibición, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante a pesar de estar en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de las actas del expediente no se constata sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, máxime que en la liquidación final de contrato de trabajo se reflejan unos pagos por esos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la exhibición de la Liquidación final del contrato de trabajo y copia del cheque S-92 37007200 de fecha 07 de agosto de 2012 se observa que la misma fue consignada a las actas del expediente por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA (P&S CA), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de promover sus medios probatorios en la forma prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reconocidas por la representación judicial del ciudadano G.J.G.V. en la Audiencia de Juicio celebrada, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 ejusdem, demostrándose que el ciudadano G.J.G.V. recibió el pago de Bs. 2.197,82 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, observándose adicionalmente, que el motivo de la culminación de la relación fue por la voluntad común de las partes y como último bonificable para el cálculo de las utilidades de Bs. 4.166,67, por el tiempo de servicio transcurrido desde el día 08 de mayo de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, acumulando dos (02) meses y quince (15) días. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la exhibición de la Forma 14-02, se evidencia que la parte demandada no procedió a su exhibición, razón por la cual, se debe aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de dar por ciertos los hechos afirmados por el ciudadano G.J.G.V. en su escrito de la demanda, esto es, que no fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la exhibición de la Forma 14-03 se evidencia que la parte demandada no procedió a su exhibición, razón por la cual, se debe aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de dar por ciertos los hechos afirmados por el ciudadano G.J.G.V. en su escrito de la demanda, esto es, que no fue participado su retiro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, SA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme a lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en el folio No. 88. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  10. - Promovió Recibos de Pago correspondientes al ciudadano G.J.G.V. (folios Nos. 53 al 60). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial del ciudadano G.J.G.V. en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano G.J.G.V. se le pagó un salario básico de Bs. 66,67 diarios, y adicionalmente, los conceptos laborales de días de descanso, el beneficio especial de alimentación, las utilidades de forma prorrateada y otras asignaciones, durante el periodos discurrido desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, observándose que el ciudadano G.J.G.V. laboró en ese período de tiempo setenta y cuatro (74) días efectivamente laborados, equivalente a dos (02) meses y catorce (14) días. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió Liquidación Final del Contrato de Trabajo correspondientes al ciudadano G.J.G.V. (folio No. 61). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial del ciudadano G.J.G.V. en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano G.J.G.V. recibió el pago de Bs. 2.197,82 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, observándose adicionalmente, que el motivo de la culminación de la relación fue por la voluntad común de las partes y como último bonificable para el cálculo de las utilidades de Bs. 4.166,67, por el tiempo de servicio transcurrido desde el día 08 de mayo de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, acumulando dos (02) meses y quince (15) días. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de informar sobre hechos litigiosos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme a lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en el folio No. 81. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano G.J.G.V. no fue inscrito ante la seguridad social por la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA). ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas parte en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1) La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano G.J.G.V.; 2) La forma de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador demandante; y 3) Los salarios básico, normal e integral devengados durante la vigencia de la relación de trabajo y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante.

    En tal sentido le correspondía a la parte demandada PETROLERA SOCIAL C.A., (P&S, C.A.), demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano G.J.G.V., la forma de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador demandante y los salarios básico, normal e integral devengados durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Así las cosas, a los fines de analizar quien juzga el primer hecho controvertido relacionado con determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo del ciudadano G.J.G.V., se hace necesario señalar que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su primer punto de apelación estaba relacionado con “el tiempo de servicio del actor en la empresa demandada, en los comprobantes de pago que rielan en los folios 59 y 60 del expediente se puede verificar que el trabajador en los recibos de pago se ve que el trabajador tuvo prestando sus servicios desde el 09 de abril hasta el 23 de Julio como lo dice también la planilla de liquidación, sin embargo en el folio 61 donde esta la liquidación final dice que el trabajador laboró desde el 08 de Mayo hasta el 23 de Julio lo cual no fue así y así lo dice el recibo pero en los recibos de pago de los folios 59 y 60 tiene fecha del 09 de Abril y con esto quiere demostrar que el tiempo de servicio no fue de 02 meses y 15 días sino que fue de 03 meses y 10 días como se aclara en el escrito de demanda”

    En tal sentido quien juzga a los fines de analizar el fundamento de apelación de la parte demandante recurrente considera necesario señalar que tal como quedó demostrado de los Recibos de Pago correspondientes al ciudadano G.J.G.V. que rielan en los folios Nos. 53 al 60, el ex trabajador demandante prestó sus servicios para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA) durante el periodos discurrido desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012.

    Ahora bien, adicional a lo antes expuesto, observa quien juzga que de los Recibos de Pago correspondientes al ciudadano G.J.G.V. que rielan en los folios Nos. 53 al 60, no sólo se evidencia que el ex trabajador demandante prestó sus servicios para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA) durante el periodos discurrido desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, sino que además se evidencia los días efectivamente laborados en los que prestó sus servicios a favor de la demandada de autos, en tal sentido tenemos que el ciudadano G.J.G.V. en el período discurrido del 09 de abril de 2012 hasta el 23 de julio de 2012 prestó sus servicios en los siguientes días:

    PERÍODO LABORADO DÍAS LABORADOS

    09/04/2012 al 16/04/2012 1

    16/04/2012 al 22/04/2012 6 (04 laborados + 02 de descanso)

    23/04/2012 al 29/04/2012 7 (05 laborados + 02 de descanso)

    30/04/2012 al 06/05/2012 1

    07/05/2012 al 13/05/2012 6 (04 laborados + 02 de descanso)

    14/05/2012 al 20/05/2012 3

    21/05/2012 al 27/05/2012 1

    04/06/2012 al 10/06/2012 7 (05 laborados + 02 de descanso)

    11/06/2012 al 17/06/2012 7 (05 laborados + 02 de descanso)

    18/06/2012 al 24/06/2012 7 (05 laborados + 02 de descanso)

    25/06/2012 al 01/07/2012 7 (05 laborados + 02 de descanso)

    02/06/2012 al 08/07/2012 7 (05 laborados + 02 de descanso)

    09/07/2012 al 15/07/2012 7 (05 laborados + 02 de descanso)

    16/07/2012 al 22/07/2012 6 (04 laborados + 02 de descanso)

    23/07/2012 al 23/07/2012 1

    Total 74 días laborados

    Sumados los días laborados y los días de descansos supra indicados, arrojan la cantidad de 74 días, que se traducen en dos (02) meses y catorce (14) días efectivamente laborados. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas es de observar que aún cuando de los Recibos de Pago correspondientes al ciudadano G.J.G.V. que rielan en los folios Nos. 53 al 60, se evidencia que el ex trabajador demandante prestó sus servicios para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA) durante el periodos discurrido desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, también se evidencia que en dicho período laboró la cantidad de 74 días, que se traducen en dos (02) meses y catorce (14) días efectivamente laborados, el cual deberá se tomado en cuenta por esta Alzada a los fines de determinar los conceptos y cantidades de dinero que ha bien le correspondan en derecho al ciudadano G.J.G.V., en razón de lo cual se declara la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar la forma de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador demandante, en tal sentido tenemos que en su escrito libelar el ciudadano G.J.G.V. alegó que la relación laboral culminó por haber sido despedido injustificadamente, hecho éste que fue negado y rechazado por la parte demandada sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA) en su escrito de contestación de demanda, argumentando que la relación de trabajo culminó por voluntad común de ellos.

    En cuanto a este hecho tenemos que de la Planilla de Liquidación Final del Contrato de Trabajo se evidencia que la relación laboral del ciudadano G.J.G.V. a favor de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA) culminó por Voluntad Común de las Partes.

    Ahora bien, gran parte de la doctrina venezolana a indicado que esta voluntad común, puede ser expresada en diversos momentos y modalidades, y será válida siempre que exista realmente la libre expresión coincidente de voluntad de las partes que quieren poner fin a la relación laboral, lo cual significa que el consentimiento debe estar exento de los vicios que lo anulan conforme al artículo 1146 del Código Civil: el error excusable, el dolo o la violencia. Ello es especialmente importante porque en la práctica el patrono puede pretender fundamentar en el mutuo consentimiento un simple despido o la conversión fraudulenta de la relación laboral en una relación que, sin dejar sustancialmente de tener esta naturaleza, adopta formas mercantiles o civiles destinadas a sustraer al trabajador de la tutela propia del derecho del trabajo, liberando así al patrono de las cargas que éste le impone.

    Así las cosas, esta Alzada considera que la referida Planilla de Liquidación Final del Contrato de Trabajo, no permite comprobar de forma fidedigna las causas de culminación de una relación laboral; en tal sentido, no puede considerarse como mutuo consentimiento una situación en la cual el patrono manifiesta su voluntad de poner fin a la relación de trabajo y el trabajador adopta una actitud de aceptación pasiva al firmar la referida liquidación, es decir, deja el trabajo sin intentar acciones indemnizatorias.

    De tal manera, que al no haber demostrado fehacientemente la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), que la relación de trabajo con el ciudadano G.J.G.V. había culminado por voluntad de ellos, pues se insiste, la Planilla de Liquidación Final del Contrato de Trabajo solo contiene el valor liberatorio de los conceptos salariales indicados en él y no la forma de culminación del contrato de trabajo, pues no se hace referencia alguna al deseo de las partes de transigir sobre tal circunstancia, es evidente, que estamos en presencia de un despido no justificado conforme al alcance contenido en literal “b” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, razón por la cual, le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 ejusdem, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, ello en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, resta a esta Alzada determinar los salarios básico, normal e integral devengados durante la vigencia de la relación de trabajo y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante.

    En tal sentido en cuanto al Salario Básico devengado por el ciudadano G.J.G.V., de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los Recibos de Pagos que rielan en los folios Nos. 53 al 60, se verificó que el ciudadano G.J.G.V. devengó durante toda su relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), la suma de Bs. 66,67 diarios, el cual se tomará en consideración para el cálculo del monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación al Salario Normal, se tomará en consideración el concepto laboral denominado otras asignaciones reflejadas en los Recibos de Pagos que rielan en los folios 53 al 60 toda vez que el ciudadano G.J.G.V. lo percibió en forma regular y permanente durante la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), a tenor de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del Segundo Aparte del artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Sobre la base de las consideraciones esbozadas anteriormente, a los efectos de la conformación y cálculo del salario normal devengado por el ciudadano G.J.G.V. se tomará en consideración el salario básico de Bs. 66,67 diarios, adicionándole el promedio del concepto denominado Otras Asignaciones, y los fines de obtener la alícuota parte de dicho concepto se dividió lo reflejado en los Recibos de Pago, entre los treinta (30) días del mes, obteniéndose lo siguiente:

    a.- la suma de Bs. 3,93 diarios, desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012.

    b.- la suma de Bs. 3,46 diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 31 de mayo de 2012.

    c.- la suma de Bs. 9,01 diarios, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012,

    d.- la suma de Bs. 7,58 diarios, desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012.

    Efectuadas las operaciones aritméticas señaladas, obtenemos el siguiente salario normal:

    a.- la suma de Bs. 70,60 diarios, desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012.

    b.- la suma de Bs. 70,13 diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 31 de mayo de 2012.

    c.- la suma de Bs. 75,68 diarios, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012.

    d.- la suma de Bs. 74,25 diarios, desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012.

    Ahora bien, en cuanto al Salario Normal devengado por el ciudadano G.J.G.V., la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló en la Audiencia de Apelación celebrada que “la jornada de trabajo que fue de 07:00 a.m., a 12:00 m, y de 12:00 m, a 05:00 p.m., como fue admitida por la empresa demandada, entonces esas horas suman 09 horas siendo 01 hora extra diaria que trabajó el actor, entonces en el fallo no se tomó en cuenta esa hora y el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dice claramente que el Juez puede ordenar el pago de los conceptos que no hayan sido reclamados sin embargo en el escrito libelar si los reclama las horas extras solo que no se detallan pero fue demostrado en las pruebas consignadas por la empresa de los días que trabajó y además de eso que el trabajador efectivamente 01 hora diaria extra por cada día que trabajó para la empresa”.

    En cuanto a este punto quien juzga considera necesario señalar que una vez analizado el escrito libelar presentado por el ciudadano G.J.G.V., se evidencia que el mismo no reclama el concepto de Horas Extras, toda vez que el demandante señala que devengó un Salario Básico y Normal de Bs. 150,00 y un Salario Integral de Bs. 202,91 integrado por la cantidad de Bs. 150,00 como Salario Normal más la alícuota de Bono Vacacional de Bs. 6,25 y la alícuota de Utilidades de Bs. 46,66. Adicionalmente observa quien juzga que los conceptos reclamados por el accionante son: 1.- ANTIGÜEDAD, 2.- INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 3.- VACACIONES FRACCIONADAS, 4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS (2012): Conforme el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 5.599,44 y 6.- BONO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO, sin verificarse del contenido de la demanda reclamo alguno por concepto de horas extras ni como parte del Salario ni como concepto dejado de percibir.

    Ahora bien, el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

    . (Subrayado nuestro)

    En tal sentido evidencia esta Juzgadora que efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad que el Juez de Juicio ordene el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    Ahora bien, resulta de mucha importancia en el contenido del artículo en mención, la frase “cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados” con lo cual el legislador incorporó dos requisitos de procedencia a fin que el Juez de Juicio pueda ordenan el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos; y ello debe ser así porque a la par de la facultad que tiene el Juez de Juicio de poder condenar el pago de ciertos conceptos que no hayan sido reclamados por la parte demandante, se encuentra una limitante y es precisamente el vicio de ultrapetita, es cual consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado; más aún cuando de no haberse discutido ni demostrado un concepto distinto a los reclamados en el escrito libelar se estaría cercenando el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA) respecto al concepto que ha bien sea condenado por el Juez.

    Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, considera esta Alzada que el concepto de Horas Extras al cual hace referencia la parte demandante, no fue discutido en el Juicio, y a pesar de haber quedado admitido el horario de trabajo alegado por la parte demandante, ello no es suficiente para condenar el pago de dicho concepto toda vez que no se encuentran presente uno de los requisitos de procedencia para que el Juez pueda condenar el pago de un concepto distinto de los requeridos como lo es “cuando éstos hayan sido discutidos en el Juicio”, toda vez que de no ser así estaría incurriendo esta Juzgadora en el vicio de ultrapetita al condenar más de lo pedido, cercenando el derecho a la defensa de la parte demandada sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA) respecto al concepto que no fue reclamado en el escrito libelar y que no fue discutidos en el Juicio.

    En razón de lo antes expuesto, se declara la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Salario Integral devengado por el ciudadano G.J.G.V., para lo cual se tomará en consideración el reseñado salario normal, adicionándole las alícuotas partes de las utilidades y del bono vacacional, arrojando los resultados que se determinarán con posterioridad.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano G.J.G.V. se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de Bs. 5.128,63, según los Recibos de Pago que riela a los folios Nos. 54 al 60, exceptuando lo pagado por beneficio especial de alimentación y utilidades, y se multiplicó por el factor 33.33 % (admitido por no ser haber sido objetado ni desvirtuado en el escrito de la contestación a la demanda), a la vez, su resultado, es decir, la suma de Bs. 1.709,37 fue dividida entre los dos (02) meses completos de la relación de trabajo obteniéndose la suma de Bs. 28,48 diarios.

    A los efectos de la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano G.J.G.V. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por quince (15) días establecidos en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y su resultado, fue dividido entre 360 días, obteniéndose la suma de Bs. 2,77 diarios.

    Efectuadas las operaciones aritméticas señaladas, obtenemos el siguiente salario integral:

    a.- la suma de Bs. 101,85 diarios, desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012.

    b.- la suma de Bs. 101,38 diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 31 de mayo de 2012.

    c.- la suma de Bs. 106,93 diarios, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012.

    d.- la suma de Bs. 105,50 diarios, desde el día 01 de julio de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012.

    Habiéndose establecido el salario básico y los salarios normales e integrales, este juzgador con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de dos (02) meses y catorce (14) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele al ciudadano G.J.G.V. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  13. - Por concepto de ANTIGÜEDAD:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 10 días de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por serle mas favorable, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de Bs. 105,50 diarios, por el periodo acumulado entre el día 13 de abril de 2012 hasta el día 13 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.055,00.

    Ahora habiéndosele pagado la suma de Bs. 822,82, según la Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo que riela en el folio No. 61 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), adeuda la suma de Bs. 232,18 por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de Bs. 1.055,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 3.75 días de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 74,25 diarios, por el periodo discurrido entre el día 13 de abril de 2012 hasta el día 13 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma de Bs. 278,43.

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 166,67 según la Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo que riela en el folio No. 61 de expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), adeuda la suma de Bs. 111,76 por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 3.75 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador de Bs. 66,67 diarios, por el periodo discurrido entre el día 13 de abril de 2012 hasta el día 13 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma de Bs. 250,01.

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 166,67 según la Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo que riela en el folio No. 61 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), adeuda la suma de Bs. 83,34 por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Por concepto de UTILIDADES:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de Bs. 1.709,37 por concepto de utilidades a razón de 33,33% sobre el monto bonificable de la suma de Bs. 5.128,63 devengado durante la relación de trabajo, con excepción del beneficio especial de alimentación y utilidades.

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.041,67, según la Planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo que riela en el folio No. 61 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), adeuda la suma de Bs. 667,70 por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN:

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), solo demostró parcialmente su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que el ciudadano G.J.G.V. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de las jornadas de trabajo del reclamante, y de la cual se especificado ampliamente en el cuerpo de este fallo, esto es, de lunes a viernes excluyéndose los días sábados, domingos y feriados comprendidos desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de Bs. 90,00 por cada unidad tributaria desde el día 17 de febrero de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por 0,25 unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando la suma de Bs. 22,50, el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    En consecuencia al ex trabajador demandante le corresponde 69 días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos, multiplicando por Bs. 22,50, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.552,50.

    Ahora habiéndosele pagado la suma de Bs. 1.215,00 según los Recibos de Pago que rielan a los folios Nos. 54 al 60, es evidente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), adeuda la suma de Bs. 337,50, por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Por concepto de INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Y FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA:

    Con relación a las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano G.J.G.V. a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), por su falta de inscripción y cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Régimen Prestacional de Empleo y ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se deja expresa constancia que le correspondía a esta última la carga de la prueba de demostrar que efectivamente inscribió al ciudadano G.J.G.V. ante estos organismos y efectuó las debidas cotizaciones, en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, lo cual no hizo, por lo que se deben realizar las siguientes consideraciones:

    Con relación al incumplimiento de los depósitos correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, este juzgador observa lo siguiente:

    Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.

    Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para:

    a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat.

    b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat.

    c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

    Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta del ciudadano G.J.G.V. el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.

    En tal sentido, al no haber enterado al hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 13 de abril de 2012, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), en la inscripción del ciudadano G.J.G.V. en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda creado por Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionado con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la falta de inscripción e incumplimiento en el pago de las cotizaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales previsto en la Ley del Seguro Social, este juzgador observa:

    De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), contravino con su obligación de inscribir al ciudadano G.J.G.V. en el Seguro Social dentro de los tres (03) días siguientes al inicio de la relación laboral mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.

    Aún y cuando la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), incumplió con su deber de participar sobre el referido ingreso del ciudadano G.J.G.V. al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por el ciudadano G.J.G.V. durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 13 de abril de 2012 hasta el día 23 de julio de 2012, fechas de inicio y culminación de la relación laboral tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante su relación laboral.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL CA, (P&S, CA), en la inscripción del ciudadano G.J.G.V. en el Seguro Social mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consecuencialmente, en la no realización de los aportes obligatorios, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; deberá pagarle una cantidad mensual equivalente a la pensión por retiro que le correspondería en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano G.J.G.V., este juzgador observa:

    La Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; existiendo esta obligación para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios con la finalidad de que esos trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por la mencionada ley.

    De la misma forma, el artículo 29 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, este juzgador debe acotar, que de una revisión de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las resultas de la prueba informativa emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, se evidenció con meridiana claridad que la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), no cumplió con su obligación de inscribir al ciudadano G.J.G.V. en el Régimen Prestacional de Empleo, así como tampoco probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por él con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    De tal forma, en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, y con vista al hecho que el ciudadano G.J.G.V. prestó sus servicios personales por espacio de tres (03) meses y diez (10) días, considera justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) de un (01) mes de trabajo a razón del último salario mensual básico devengado de Bs. 2.000,10 mensuales, lo cual de una simple operación aritmética asciende a la suma de Bs. 1.200,06 lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.688,04) a favor del ciudadano G.J.G.V.. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de Bs. 232,18, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23 de julio de 2012, hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por la cantidad de Bs. 3.455,86, por conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN POR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Y BENEFICIO ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), ocurrida el día 25 de octubre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 23 y 24) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, CA, (P&S, CA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por la cantidad de Bs. 3.455,86, por conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN POR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Y BENEFICIO ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de Bs. 232,18 calculados conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 23 de julio de 2012 conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano G.J.G.V. contra la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.G.V. contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano G.J.G.V. contra la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.G.V. contra la sociedad mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano G.J.G.V. en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al Primer (0) día del mes de A.d.D.M.C. (2014).- Siendo las 12:03 de la tarde, Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:03 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nb

ASUNTO: VP21-R-2014-00019

Resolución número: PJ0082014000068.-

Asiento Diario Nro 10.-

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