Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000637

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte demandante y el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAIVY J.C.V., inscrito en el inpreabogado No. 169.214, apoderado judicial de la parte demandada contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2013, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano F.G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.764.993, contra la sociedad mercantil NAVIERA OCCIDENTAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de febrero de 1996, quedando anotado bajo el número 47, Tomo 12-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 26 de enero de 2000, quedando anotada bajo el número 76, Tomo 8-A-Primero.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte actora recurrente y el abogado C.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 40.718, apoderado judicial de la demandada también recurrente, en dicho acto, debido a la complejidad del caso, este Tribunal Superior acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado EUDEDY GUARIMATA, anteriormente identificado y del apoderado judicial de la parte demandada, abogado DAIVY CASTELLINI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.214.

Acto seguido procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el trabajador inició su relación de trabajo con la sociedad mercantil demandada, mediante contrato de trabajo firmado en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2011, que corre inserto en copia fotostática en el folio 61 como prueba promovida por la parte actora, adquiriendo plena firmeza y reconocido por la parte accionada. La cláusula quinta del referido contrato establece que, el trabajador posee beneficios de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo de igual manera establece que a los efectos de las indemnizaciones por terminación de la relación laboral de manera unilateral, serían tomadas en cuenta las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Asimismo señala que, el Tribunal A-quo, al realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, solo se limitó a tomar en cuenta las incidencias del Bono Vacacional y Utilidades, siendo que la jurisprudencia ha mantenido que, el salario que debe ser considerado a los fines de cálculo de prestaciones sociales es el salario integral, es decir, el salario básico más todas las percepciones bien sea permanentes o de carácter accidental que haya devengado el trabajador a lo largo de la relación laboral. De manera que la parte actora solicitó se tomara en cuenta el pago de las horas extraordinarias, lo que marcaría una diferencia en el pago de prestaciones sociales, puesto que el trabajador cumplía una jornada distinta a la fijada en el contrato laboral, la cual determina un horario de trabajo de lunes a viernes comprendido entre las ocho de la mañana (8:00am) a doce del mediodía (12:00pm) y de una de la tarde (1:00) a cinco de la tarde (5:00), sin embargo el trabajador cumplía con un horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00) y las siete de la noche (7:00) y también laboraba días sábados y domingos.

Ahora bien, es importante destacar que, el Tribunal de Juicio ordenó a la demandada, la exhibición de los libros de horas extraordinarias y la relación de asistencia de los trabajadores, sin embargo esto no fue obedecido por la parte demandada, por todo lo cual el tribunal A-quo la condenó al pago solicitado por concepto de horas extraordinarias.

Con relación a las indemnizaciones por despido injustificado, sostiene el recurrente que de acuerdo a sus cláusulas un trabajador puede estar excluido de la convención colectiva de la industria petrolera, siempre y cuando en su conjunto los beneficios superen los beneficios de un trabajador de dirección. Es el caso que el trabajador, al momento de ser contratado, le fue establecido un salario básico sin beneficios -tomando en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables- en virtud de lo cual el trabajador inicia un procedimiento administrativo en fecha dieciséis de abril de 2012, logrando así el cumplimiento por parte de la empresa del beneficio de alimentación mediante la entrega de tickets adeudados desde el comienzo de la relación laboral, incluso los días sábados laborados por el trabajador, lo cual se evidencia de los recibos de pago que rielan en el expediente como prueba. Pero a los efectos del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, estos días sábados no fueron tomados en cuenta, lo cual causó un impacto negativo al trabajador en el cálculo de sus prestaciones sociales correspondientes.

En la oportunidad de esgrimir sus alegatos, el apoderado judicial de la parte demandada señala que, efectivamente tal y como se evidencia de las pruebas que corren insertas en las actas procesales, entre la empresa y el trabajador se celebró un contrato de trabajo, donde se determina que los beneficios aplicables serán los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, a tenor de lo establecido en la cláusula quinta de dicho contrato y textualmente cita: “La empresa podrá rescindir, unilateralmente el presente contrato, involucrado el pago de daños y/o perjuicios, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, a favor de El Trabajador Contratado. La terminación de este contrato, también puede darse de mutuo acuerdo por parte de el trabajador contratado o por que la empresa así lo indicase”. En este sentido sostiene que, el tribunal A-quo interpretó de manera errónea la precitada cláusula, puesto que determinó que los daños y perjuicios a los que ésta se refiere, son los mismos establecidos en el numeral once de la cláusula setenta de la Convención Colectiva Petrolera, la cual en su texto ordena una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios diarios normales, como sanción por retardo en el pago de las prestaciones sociales o alguna diferencia reclamada en este concepto.

De manera que considera que, al ser interpretada esta cláusula de manera equivocada y señalar daños y perjuicios, que de ninguna manera fueron determinados, en consecuencia aplicó falsamente la norma contenida en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera, por cuanto ésta no refiere como consecuencia jurídica, la indemnización por daños y perjuicios, sino que condena la mora en el pago de las prestaciones sociales. Por ende, debido a todo lo expresado, correspondía el Juez de Primera Instancia no dar lugar a la condena por indemnización por daños y perjuicios, puesto que en el contrato colectivo no existe norma alguna que ordene textualmente tal indemnización, con ocasión a la terminación unilateral de la relación laboral.

A continuación, solicita anexar a las actas, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de mayo del año 2013 en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano G.A.G.G. en contra de la empresa SCOMI OIL TOOLS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual se establece que los requisitos establecidos en la cláusula setenta de la Convención Colectiva, para que se de lugar al pago de la indemnización por mora en las prestaciones sociales son: que la relación laboral haya culminado por cualquier causa, sea por voluntad común o de manera unilateral; que exista alguna mora en el pago de las prestaciones sociales o alguna diferencia relativa a este concepto a un trabajador amparado por la Convención Colectiva Petrolera; que el centro de atención integral del contratista de PDVSA haya verificado los cálculos que dan lugar al monto de las prestaciones sociales y por último que no haya habido convenio entre las partes. En consecuencia solicita declare sin lugar la condenatoria del Tribunal de Primera instancia en relación al pago de daños y perjuicios.

En otro orden, la parte demandada sostiene que la relación laboral no culminó con motivo de despido injustificado como lo determinó el A-quo; es importante resaltar que, la parte actora solicitó la exhibición de la Forma 1403 a la empresa, la cual fue consignada debidamente sellada por el Instituto Venezolano de los Seguro Social y donde se establece la causa de la terminación de la relación laboral. Sin embargo dicha prueba no fue apreciada por el Tribunal de Primera Instancia. Por ende existe prueba en actas de la renuncia del trabajador, más no existe prueba del despido.

En relación al pago de horas extraordinarias, la parte demandada sostiene que la carga de la prueba para demostrar este concepto corresponde a la parte demandante. Si bien en cierto que no se llevó a cabo la exhibición del libro de horas extraordinarias por parte de la empresa, el Tribunal A-quo, condenó al pago por concepto de horas extras basándose en la cantidad de quinientas diez (510) horas extras, siendo que la relación laboral fue de un poco mas de un año y que considerando existen reiteradas sentencias en las cuales se establece que en el pago de horas extras no se pueden condenar mas de cien (100) horas al año. En consecuencia solicita la parte actora se declare sin lugar la demanda incoada por la parte actora y a su vez se declare con lugar la apelación presentada por la parte demandada.

De este modo el representante judicial de la parte actora, señala que es cierto que existe un documento de liquidación de prestaciones sociales y que corre inserto en las actas procesales. Sin embargo esta liquidación se presentó con fecha quince de abril del año 2012, fecha anterior a la culminación de la relación laboral. Además de esto, la jornada establecida en el contrato de trabajo era de lunes a viernes, lo cual hace curioso el hecho que el día que se presentó la liquidación es un día domingo. Aunado a ello, la fecha del cheque con que se realiza el pago de las prestaciones sociales es el día sábado catorce 14 de abril de 2012. Pero para el día dieciséis de abril de 2012 fecha en que el trabajador fue despedido sin justa causa, aún se mantenía la relación laboral. Son pruebas que rielan en el expediente y las cuales fueron aceptadas por la parte accionada.

En este particular, el abogado de la parte demandada sostiene que, el tribunal A-quo consideró como fecha de terminación de la relación laboral el día dieciséis de abril de 2012, en virtud que, ese día se efectúo el pago del bono de alimentación que le correspondía al trabajador, no obstante, estos pagos pueden realizarse por diversos motivos en fechas posteriores al momento de la terminación de la relación laboral. Por ende consideró que la decisión del A-quo no estuvo ajustada a derecho.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

Se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales en la que la parte actora recurrente considera que en el presente caso debe aplicarse lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Asimismo y a pesar que se condenó a la demandada al pago de una cantidad importante de horas extras, no se incluyeron estas horas en la conformación del salario normal del actor, de igual manera solicitó sean incluidos en el salario normal el pago de los días de descanso compensatorio que no fueron pagados. Alega también el actor que la fecha de culminación de la relación laboral fue el dieciséis de abril del año 2012, puesto que en esa fecha fue realizado el pago del beneficio de alimentación al trabajador. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, denunció ante la alzada la errónea interpretación por parte del A-quo de la cláusula quinta del contrato individual de trabajo que corre inserto en las actas procesales, lo cual llevo a la aplicación falsa del numeral once de la cláusula setenta de la Convención Colectiva Petrolera, condenando a la demandada a pagar una mora que no le corresponde. De igual modo la accionada solicitó se observara la fecha de culminación de la relación de trabajo y la no aplicación de la convención colectiva para este caso; indicó también que la relación de trabajo finalizó con motivo de la renuncia del trabajador y no por despido injustificado como así lo consideró el Tribunal de Primera Instancia. Por otra parte indicó que, el Tribunal A-quo condenó a la demandada al pago de quinientas horas extraordinarias y sostuvo que al no haber pruebas en actas procesales de haberse laborado dichas horas, debió haberlas estimado en el límite mínimo que establece la ley sustantiva laboral.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el actor afirmó que el trabajador prestaba sus servicios para la empresa demandada, en el cargo de Inspector de Seguridad, Higiene y Ambiente y solicitó que se aplicara en este caso la convención colectiva, en virtud de lo establecido en la cláusula quinta del contrato de trabajo.

Ahora bien es importante destacar que este Tribunal Superior ha sostenido su criterio respecto a que es posible que la convención colectiva en sus cláusulas excluya a determinadas categorías de trabajadores de su aplicación y en estos casos debe respetarse y tiene preeminencia el principio de autonomía de la voluntad de las partes que suscriben la convención colectiva, pues en el proceso de formación de la Convención Colectiva, radica la fuerza y prelación como fuente del derecho para regir una relación de trabajo, ya que su discusión y aprobación se realiza con intervención del patrono, el sindicato de trabajadores y además un funcionario de trabajo que participa en la discusión de sus cláusulas. De allí que deben respetarse las cláusulas de la convención colectiva que excluyen de manera taxativa a un grupo de trabajadores de su ámbito de aplicación y no debe hacerse una interpretación extensiva de las mismas solo en virtud de que el patrono conceda a determinada categoría de trabajadores, algunos beneficios establecidos en la convención colectiva, pues existen trabajadores que no están regidos por la Convención Colectiva Petrolera, y aún así, gozan de determinados beneficios establecidos en la misma, a discreción o por liberalidad del patrono. No obstante, debe respetarse el principio de autonomía de las partes, pues este solo hecho no da lugar a que sea aplicado a estos trabajadores la convención colectiva en su integridad.

Ahora bien, considera este Tribunal superior en este caso que, el Tribunal A-quo no hace un razonamiento desacertado al determinar que, el trabajador de acuerdo a las funciones que desempeñaba, está excluido totalmente de la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo acuerda la aplicación, pero sólo a los fines indemnizatorios, puesto que la cláusula quinta del contrato individual de trabajo que corre en autos establece que se indemnizará al trabajador de acuerdo a ella, cuando sea la empresa la que unilateralmente rescinda del contrato. Empero, sí le asiste la razón a la parte demandada recurrente cuando denuncia que el Tribunal de Primera Instancia aplicó falsamente la cláusula setenta en su numeral once de la convención colectiva petrolera, pues efectivamente puede aplicarse la convención, pero a los fines de las indemnizaciones que derivan del acto de despido injustificado, (Cláusula 9 Régimen de Indemnizaciones) que, entre otras, refiere el pago de antigüedad contractual, adicional y legal , más no para la mora contractual, tampoco se debe aplicar la cláusula veinticinco de la convención colectiva petrolera, - como aspira la parte actora en su escrito libelar - , pues esta cláusula se refiere a los trabajadores, que están en un contrato de enganche que no es el caso de autos. Así se decide.

En lo que respecta al motivo de terminación de la relación laboral, este Tribunal Superior sostiene que la única prueba que puede estimarse a los efectos de determinar que la relación de trabajo culminó mediante renuncia del trabajador, es cuando existe dicha renuncia suscrita por el trabajador, inserta en las actas procesales y en el presente caso, en las actas procesales, sólo existe evidencia de que la demandada le informa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la relación laboral terminó por renuncia y una planilla de liquidación; pero en modo alguno, consta la renuncia suscrita por el laborante, única prueba capaz de establecer este hecho. De modo pues que, queda establecido que la relación de trabajo culminó mediante despido injustificado lo cual da lugar a que el trabajador sea indemnizado por este motivo conforme a la cláusula 9 de la convención colectiva como se expresara supra. En este particular, se desestima el motivo de apelación de la parte accionada. Así se decide.

En relación a las horas extraordinarias, esta alzada discrepa completamente de la decisión del A-quo, al tomar en cuenta el horario extraordinario alegado por la parte actora, puesto que al solicitar el libro de las horas extraordinarias, la parte demandada no probó el horario ordinario que ésta alegaba. La alzada considera que la demandada efectivamente logró probar el horario de ocho horas ordinarias, tal y como lo establece la cláusula tercera del contrato individual de trabajo que corre en el expediente y que se le dio valor probatorio y a pesar que dentro de esta cláusula queda la posibilidad de laborar horas extraordinarias, pero en ese caso la carga de la prueba para demostrar la labor en estas horas extraordinarias le corresponde al actor y éste no lo hizo. Por esta razón, pese a que efectivamente existe un error en la sentencia porque si el Tribunal de Instancia condenó la cantidad de 510 horas extraordinarias como laboradas, ese número de horas debe incidir en la conformación del salario normal, no puede prosperar la apelación de la parte actora recurrente en este punto, porque la alzada considera que esas 510 horas extraordinarias deben excluirse de la condenatoria y así lo establece.

Respecto a los días de descanso compensatorio, este Tribunal Superior respalda el razonamiento de la Primera Instancia en su sentencia y debe mantenerse esta decisión en los términos expresados, no incidiendo el pago de estos días en la conformación del salario normal, puesto que no se cumplió el requisito de regularidad y permanencia en las labores realizadas en estos días, sino que se trata de una prestación de servicios esporádica o accidental en tales días y así se establece.

Por último, con relación a la fecha de culminación de la relación laboral, esta alzada considera que la decisión del A-Quo estuvo ajustada a derecho, debido a que indistintamente que la relación laboral haya culminado el día 15 o 16 de abril del año 2012, tal circunstancia no influye en modo alguno respecto a los beneficios correspondientes al trabajador. Lo único que demuestran los recibos que corren en autos es que el beneficio de alimentación fue pagado el día 16 de abril y que la empresa estaba en mora en el pago de este beneficio. Así se decide.-

Conforme a todo lo expuesto, se declara entonces sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, reformándose la sentencia apelada y dejando establecido que: 1.- Se excluye de la condenatoria la cantidad de Bs. 13.785,30 por concepto de 510 horas extraordinarias por no existir prueba en autos de que se hayan laborado. 2.- Se mantiene las bases salariales determinadas por el A-quo (salario normal e integral). 3.- Se acuerda una experticia complementaria del fallo para calcular las indemnizaciones establecidas en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera a las que tiene derecho el trabajador por haber terminado la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono (conforme a la cláusula cinco del contrato individual de trabajo), con base al salario normal e integral determinado por el A-quo y descontando lo que consta en autos pagó la demandada por tales conceptos al término de la relación de trabajo. 3.- Se mantiene incólume la condenatoria hecha por el A-quo por concepto de días de descanso y compensatorios laborados, vacaciones, bono vacacional y utilidades. 4.- Se reforma la sentencia apelada respecto a la mora condenada la cual no procede conforme a la convención colectiva petrolera sino de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual calculará el experto designado. 5.- La indexación y corrección monetaria se mantiene en los términos en los que la estableció el A-quo.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EUDEDY A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre de 2013, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano F.G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.764.993, contra la sociedad mercantil NAVIERA OCCIDENTAL, S.A., PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAIVY CASTELLINI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 169.21, apoderado judicial de la parte demandada en contra de la referida sentencia, en consecuencia se REFORMA la decisión dictada por el Tribunal A quo en los términos expuestos. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:12 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

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