Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoNulidad De Cesión De Derecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016).

204° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: G.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.216.615 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.G.R. y Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.480.425 y V-8.360.973 respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito bajo los Nros. 27.444 y 28.670 (Carácter que se infiere de poder apud-acta inserto en el folio 37 de la pieza principal del presente expediente).

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.L., C.A” (INGARLACA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 182, Tomo C, folios Vto, 131 al 147 y su Vto., del 17 de agosto de 1.987, representada por los ciudadanos L.E.G.L. y J.G.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 590.829 y 590.890 y la ciudadana C.J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 590.889, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS:: D.Z. y ELYMAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-14.429.759 y V-11.834.147, Abogados en ejercicio inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nos. 99.631 y 99.630 (Carácter que se infiere de poder apud-acta inserto en el folio 67 de la pieza principal del presente expediente).

MOTIVO: NULIDAD DE CESION DEL INMUEBLE.

EXP. Nº 012092

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a esta Alzada, en virtud de haber sido declarado CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el abogado L.R.G.R., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano G.J.S.T., parte demandante en la presente juicio que por NULIDAD DE CESION DEL INMUEBLE, incoara en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.L., C.A” (INGARLACA) , los ciudadanos L.E.G.L. y J.G.G.L. y de la ciudadana C.J.G.L., todos suficientemente identificados.

Decretando en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, la nulidad del fallo recurrido y ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado (infringir los artículos , 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual conoce de manera reiterada esta Alzada.

En fecha 11 de noviembre 2015, este Tribunal le dio el reingreso al presente expediente y se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dictar el fallo correspondiente. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo lo hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

En este orden de ideas, es de traer a colación la sentencia de fecha septiembre de 2015, emitida por nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, en la cual expresó lo que en extracto textual se copia:

(…) En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que lo pretendido es el retracto legal arrendaticio y la preferencia ofertiva y, que la nulidad de la cesión del inmueble, es una consecuencia de la eventual declaratoria con lugar de la misma, en razón a ello, el juez de la recurrida lesiona el derecho a la defensa de la parte actora, al establecer que la nulidad del contrato de cesión del inmueble arrendado, es una pretensión excluyente de la acción de retracto legal arrendaticio. En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, el juzgador de la recurrida al declarar la inepta acumulación de pretensiones incurrió en un evidente quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con infracción de los artículos , 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. DECISIÓN. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio señalado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (…)

. (Folio 385 al 400 de la pieza principal del presente expediente).-

Con base a lo expuesto, este Tribunal Superior pasa a dar cumplimiento a la decisión antes transcrita, motivo por el cual procede a conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se circunscriben:

El ciudadano G.J.S.T., debidamente asistido por los abogados en ejercicio L.R.G.R. y Y.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, presentó demanda por Nulidad de Cesión de Inmueble en fecha 10 de diciembre de 2.012, siendo debidamente admitida por el a quo por auto de fecha 14 de diciembre de 2.012, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

Omisis… CAPITULO I DE LOS HECHOS. Soy arrendatario desde el 30 de abril del 2002, de un local comercial y un lote de terreno adyacente, con un área de 750 mts.2 y un local comercial con un área de 208,88 mts2, ubicado en la Avenida R.L., S/N°, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de Inversiones G.L., C.A., actualmente ocupados por G.G.L.S.: terrenos que son o fueron de Inversiones G.L. C.A., actualmente ocupados por R.A.G.L.; Este: en 17,14 mts. Con Carretera Del Sur, actualmente, Avenida R.L. y Oeste: su fondo, terrenos que son o fueron de Inversiones G.L., C.A., actualmente ocupados por R.A.G.L., y he arrendado en forma continua desde esa fecha hasta la actualidad, en principio con la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.L., C.A (INGARLACA) (…) y desde el año 2005, fue prorrogado por la ciudadana C.J.G.L., el 21 de septiembre del 2006, en nombre y representación de la mencionada sociedad mercantil. Es el caso que por estas eventualidades de la vida, en el mes de julio del presente año, fui a las oficinas de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, y al empezar a hacer una revisión minuciosa de los protocolos respectivos y ya que antes me habían informado de que la sociedad mercantil Inversiones G.L., C.A (INGARLACA) le había cedido en propiedad el local comercial por mi poseído en calidad de arrendatario hasta la presente fecha, a la ciudadana C.J.G.L., el inmueble antes señalado por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo). Tal como consta de documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín de fecha 21 de septiembre del 2006, inserto bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 31 y sus aclaratorias de la misma protocolizados ante la misma oficina subalterna y anotados, el primero bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 32, de fecha 15 de junio del 2007, y el segundo bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 11 del 25 de octubre del 2007. Ahora bien, de conformidad con lo pautado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, en sus artículos 42, que establece el derecho de preferencia para que se ofrezca en venta en primer lugar, al arrendatario del inmueble, y que en nuestro caso, la propietaria del mismo, no cumplió con la obligación establecida en la mencionada norma, violándose así el derecho y garantía, que tengo de que se me ofreciera en primer lugar. Y encontrándose solvente en el pago del arrendamiento y haber poseído dicho inmueble por más de dos (2) años, es evidente la violación flagrante de la propietaria- arrendadora de la normativa legal vigente, por lo que tales circunstancia hacen que la cesión del inmueble en cuestión sea nula de nulidad absoluta. CAPITULO II. DEL DERECHO. A tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente (…). CAPITULO III DE LAS PRETENSIONES. En vista de las circunstancias expresadas en la narrativa de los hechos, y por haber realizado la cesión del inmueble que he arrendado desde hace diez (10) años, sin habérmelo ofrecido primero a mi, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando, la Nulidad de la Cesión del inmueble supra identificado a la Sociedad Mercantil Inversiones G.L., C.A (INGARLACA), antes identificado, y a la ciudadana C.J.G.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 590.889, para que convengan o a ello sean condenadas, en que es nula dicha cesión y en consecuencia, se ordene: PRIMERO: A que se me ofrezca, por el mismo valor y en las mismas condiciones, en que se realizo la cesión del inmueble, cuya nulidad se demandad (sic). SEGUNDO: Solicito de este d.T., al momento de emitir su pronunciamiento, condene igualmente las costas prudencialmente calculadas, y el monto correspondiente a la corrección monetaria o indexación del monto indica (sic) en el particular PRIMERO de este CAPITULO, dado el vertiginoso aumento que mensualmente sufre el Índice de Precios al Consumidor (IPC). CAPITULO IV ESTIMACION DE LA DEMANDA Y LA CITACION DE LOS DEMANDADO. (…) estimo esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) que corresponde a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 UT). (…)

. (Subrayado de esta alzada).

Cabe destacar, que la parte demandada se da tácitamente por citada en la presente causa en fecha 10 de Junio de 2013, con la consignación del poder apud-acta otorgado a los abogados D.Z. y ELYMAR LOPEZ , tal y como se infiere al folio 67 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.

En fecha 25 de septiembre del año 2013, la abogada Y.C.S., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano G.J.S.T. parte demandante en la presente causa, mediante diligencia le solicitó al Tribunal de la causa en vista de que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas declarará la confesión ficta, tal y como se infiere del folio Nº 80 de la pieza principal del presente expediente.

Vista la solicitud antes transcrita el juez a quo pasó en fecha 03 de junio de 2014, a proveer sobre la misma en los términos que a continuación se expresan, (Folios 86 al 91 de la pieza principal del presente expediente):

“Omisis…MOTIVA. Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo. Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho. Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente: “…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…” Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente: ”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)…” Y visto que el demandado no contesto ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la accionante, más aún si el día diez (10) de Junio del Dos Mil Trece, quedaron expresamente citados ya que en la fecha antes mencionada Otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados D.Z. y ELYMAR LOPEZ, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar y analizar el presente expediente y de ese modo negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor. Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no contestar ni traer elemento probatorio eficaz, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano G.J.S.T., plenamente identificado en autos debe prosperar y así se decide. -DISPOSITIVA- Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CESION DEL INMUEBLE, incoada por el ciudadano G.J.S.T., ya identificado contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.L., C.A. y a la ciudadana C.J.G.L. igualmente identificada. En consecuencia: PRIMERO: Se tiene como nula la cesión de derechos realizada por los ciudadanos H.L.G.L. y M.G.D.B. en su carácter de Director gerente y Director Administrador de la Empresa INVERSIONES G.L. C.A a la ciudadana C.J.G.L. la cual fue protocolizada en fecha veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Seis (2006) ante el Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.SEGUNDO: A que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.L.” ofrezca en venta al ciudadano G.J.S.T. por la cantidad que resulte de una experticia complementaria que debe realizarse tomando como base la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para el momento en que se produjo la Enajenación del bien de marras y hasta la realización de dicha experticia. TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”.

Vista la decisión antes descrita, la parte demandada en el lapso correspondiente apeló de la misma, razón por la cual le corresponde a este Tribunal de alzada conocer de el presente recurso.

MOTIVA

En este orden de ideas, es de precisar que tanto la parte demandante (Folios 107 y su vuelto al 108) como la parte demandada (folios 109 al 111 con sus respectivos vueltos) presentaron conclusiones escritas por ante esta segunda instancia así como sus respectivas observaciones tal y como se infiere de los folios 335 y su vuelto al 336) las de la parte accionante y de los folios 337 y su vuelto al 338 las de la parte accionada, perteneciendo todos los folios señalados a la pieza principal del presente expediente.

Limites de la controversia:

De todo lo expuesto precedentemente, y analizados como han sido tanto los informes como las observaciones realizadas por ambas partes, observa esta Alzada que el punto a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar si procede o no la figura de la Confesión Ficta y por ende si es procedente la acción por NULIDAD DE CESION DEL INMUEBLE, es decir, si la misma debe ser declarada con lugar o por el contrario esta debe ser declarada inadmisible tal y como lo alega la parte recurrente.

En este sentido quien decide, pasa en primer lugar a estudiar la figura de la Confesión Ficta y los requisitos establecidos para su procedencia, pudiéndose definir la misma como:

Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (08) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Juris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-

Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:

...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...

(Paginas 139 y 140)

Visto los planteamientos antes indicados este Sentenciador pasa a.l.e.e. la norma para la procedencia de la figura de la confesión ficta entendiéndose que debe haber la concurrencia conjunta de los tres requisitos tales como:

1) Que el demandado no de contestación a la demanda en tiempo oportuno,

2) Que no haya probado nada que le favorezca y por ultimo, y

3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho

Con respecto, al primer requisito observa este Juzgador que efectivamente no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda aún cuando se encontraba a derecho en la presente causa por cuanto se constata de las actas procesales que la misma en fecha 10 de junio de 2013, se dio tácitamente por citada con la consignación del poder apud-acta otorgado a los abogados D.Z. y ELYMAR LOPEZ, tal y como se infiere al folio 67 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente, teniendo la referida parte veinte (20) días a la constancia de dicha consignación del referido instrumente para proceder a contestar la aludida demanda, lo cual evidentemente no realizó, aún encontrándose en pleno conocimiento de los hechos. Y así se declara.-

En relación al segundo requisito, se evidencia que no consta en autos que la referida parte haya promovido prueba alguna en el lapso correspondiente, por lo que en consecuencia, queda demostrado que el demandado nada probó que lo favorezca ni que permita desvirtuar lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.-

Ahora bien, en relación al tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta, que es que la petición no sea contraria a derecho, se infiere de autos que la acción intentada por el demandante ciudadano G.J.S.T., consiste en la NULIDAD DE LA CESIÓN DEL INMUEBLE arrendado, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.L., C.A” (INGARLACA), representada por los ciudadanos L.E.G.L. y J.G.G.L. y la ciudadana C.J.G.L., perfectamente regulada en la Ley que rige la materia, y siendo que la accionada no aportó al proceso elementos probatorios que le favorezcan y por el contrario el demandante se fundamentó en los instrumentos enunciados en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, pretendiendo con ello tal y como fue señalado por nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil de fecha 28 de septiembre de 2015, esta dirigida al retracto legal arrendaticio y a la preferencia ofertiva y que la nulidad de la cesión del inmueble es una eventual declaratoria con lugar de la misma, por lo que mal pudiese ser esta considerada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, este Juzgador considera que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, y por ende se configura el requisito bajo estudio. Y así se decide.-

Llenos como han sido los extremos de procedencia de la CONFESIÓN FICTA, la misma ha de prosperar en derecho, debiendo esta Superioridad declarar en consecuencia procedente la demanda intentada y sin lugar el recurso de apelación propuesto, quedando así ratificada la decisión recurrida, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado D.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.631, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, siendo dicho recurso interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 03 de junio del año 2014, y en consecuencia se declara CON LUGAR, la presente demanda que por NULIDAD DE CESION DEL INMUEBLE (PREFERENCIA OFERTIVA), tiene intentada el ciudadano G.J.S.T. en contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.L., C.A” (INGARLACA), representada por los ciudadanos L.E.G.L., J.G.G.L. y C.J.G.L.. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente en aras de preservar el debido proceso y una tutela judicial efectiva.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg, P.J.F..-

La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 3:28 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/nrr/ “---”

Exp. N° 012092

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