Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad De Cesión De Derecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Veinticinco (25) de Febrero de dos mil quince (2015).

204° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: G.J.S.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.216.615 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.G.R. y Y.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 8.480.425 y 8.360.973 respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito bajo los Nros. 27.444 y 28.670. (Carácter que se infiere de poder apud-acta inserto en el folio 37 de la pieza principal del presente expediente).

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.L., C.A” (INGARLACA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 182, Tomo C, folios Vto, 131 al 147 y su Vto., del 17 de Agosto de 1987 en la persona de sus representantes legales ciudadanos L.E.G.L. y J.G.G.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 590.829 y 590.890 y a la ciudadana C.J.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 590.889 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: D.Z. y ELYMAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.429.759 y 11.834.147, Abogados en ejercicio inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nos. 99.631 y 99.630. (Carácter que se infiere de poder apud-acta inserto en el folio 67 de la pieza principal del presente expediente).

MOTIVO: NULIDAD DE CESION DEL INMUEBLE (PREFERENCIA OFERTIVA).

EXP. Nº 012092

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.631, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos L.E.G.L., J.G.G.L. y C.J.G.L., quienes representan la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 03 de Junio del año 2014, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la que se declara la Confesión Ficta y como consecuencia Con Lugar la presente acción NULIDAD DE CESION DEL INMUEBLE (PREFERENCIA OFERTIVA).

En fecha Veinticuatro de Septiembre del año dos mil catorce (24-11-2014), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones escritas a la contraria, habiéndose ejercido igualmente dicho derecho por ambas partes. El Tribunal se reservó el lapso de Sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, pasando posteriormente en fecha 26 de Enero de 2015, a diferir la oportunidad para dictar dicha decisión por treinta (30) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 340 de la pieza principal del presente expediente), concluido el referido lapso esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 14 de Diciembre del 2012, la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo (Folio 34 de la pieza principal del presente expediente). Posteriormente, el Juez de la causa pasó mediante sentencia de fecha 03 de Junio del 2014, a declarar la Confesión Ficta y como consecuencia Con Lugar la presente acción.

El demandante, en su escrito libelar fundamento su demanda en los términos que a continuación se circunscriben:

Omisis… CAPITULO I DE LOS HECHOS. Soy arrendatario desde el 30 de abril del 2002, de un local comercial y un lote de terreno adyacente, con un área de 750 mts.2 y un local comercial con un área de 208,88 mts2, ubicado en la Avenida R.L., S/N°, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: terrenos que son o fueron de Inversiones G.L., C.A., actualmente ocupados por G.G.L.S.: terrenos que son o fueron de Inversiones G.L. C.A actualmente ocupados por R.A.G.L.; Este: en 17,14 mts. Con Carretera Del Sur, actualmente Avenida R.L. y Oeste: su fondo, terrenos que son o fueron de Inversiones G.L., C.A., actualmente ocupados por R.A.G.L., y he arrendado en forma continua desde esa fecha hasta la actualidad, en principio con la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.L., C.A (INGARLACA … y desde el año 2005, fue prorrogado por la ciudadana C.J.G.L., el 21 de septiembre del 2006, en nombre y representación de la mencionada sociedad mercantil. Es el caso que por estas eventualidades de la vida, en el mes de julio del presente año, fui a las oficinas de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, y al empezar a hacer una revisión minuciosa de los protocolos respectivos y ya que antes me habían informado de que la Sociedad Mercantil Inversiones G.L., C.A (INGARLACA) le había cedido en propiedad el local comercial por mi poseído en calidad de arrendatario hasta la presente fecha, a la ciudadana C.J.G.L., el inmueble antes señalado por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.,oo). Tal como consta de documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín de fecha 21 de septiembre del 2006, inserto bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 31 y sus aclaratorias de la misma protocolizados ante la misma oficina subalterna y anotados, el primero bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 32, de fecha 15 de junio del 2007, y el segundo bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 11 del 25 de octubre del 2007. Ahora bien, de conformidad con lo pautado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, en sus artículos 42, que establece el derecho de preferencia para que se ofrezca en venta en primer lugar, al arrendatario del inmueble, y que en nuestro caso, la propietaria del mismo, no cumplió con la obligación establecida en la mencionada norma, violándose así el derecho y garantía, que tengo de que se me ofreciera en primer lugar. Y encontrándose solvente en el pago del arrendamiento y haber poseído dicho inmueble por más de dos (2) años, es evidente la violación flagrante de la propietaria- arrendadora de la normativa legal vigente, por lo que tales circunstancia hacen que la cesión del inmueble en cuestión sea nula de nulidad absoluta. CAPITULO II DEL DERECHO. A tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente (…). CAPITULO III DE LAS PRETENSIONES. En vista de las circunstancias expresadas en la narrativa de los hechos, y por haber realizado la cesión del inmueble que he arrendado desde hace diez (10) años, sin habérmelo ofrecido primero a mi, es por lo que procedo a demandar, como en efecto demando, la Nulidad de la Cesión del inmueble supra identificado a la Sociedad Mercantil Inversiones G.L., C.A (INGARLACA), antes identificado, y a la ciudadana C.J.G.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 590.889, para que convengan o a ello sean condenadas, en que es nula dicha cesión y en consecuencia, se ordene: PRIMERO: A que se me ofrezca, por el mismo valor y en las mismas condiciones, en que se realizo la cesión del inmueble, cuya nulidad se demandad (sic). SEGUNDO: Solicito de este d.T., al momento de emitir su pronunciamiento, condene igualmente las costas prudencialmente calculadas, y el monto correspondiente a la corrección monetaria o indexación del monto indica (sic) en el particular PRIMERO de este CAPITULO, dado el vertiginoso aumento que mensualmente sufre el Índice de Precios al Consumidor (IPC). CAPITULO IV ESTIMACION DE LA DEMANDA Y LA CITACION DE LOS DEMANDADO. (…) estimo esta demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) que corresponde a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 UT). (…)

. (Subrayado de esta alzada).

Cabe destacar, que la parte demandada se da tácitamente por citada en la presente causa en fecha 10 de Junio de 2013, con la consignación del poder apud-acta otorgado a los abogados D.Z. y ELYMAR LOPEZ , tal y como se infiere al folio 67 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.

En fecha 25 de septiembre del año 2013, la abogada Y.C.S., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano G.J.S.T. parte demandante en la presente causa mediante diligencia le solicitó al tribunal de la causa en vista de que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas declarara la confesión ficta, tal y como se infiere del folio Nº 80 de la pieza principal del presente expediente.

Vista la solicitud antes transcrita el juez a quo pasó en fecha 03 de Junio de 2014, a proveer sobre la misma en los términos que a continuación se expresan, (Folios 86 al 91 de la pieza principal del presente expediente):

“Omisis…MOTIVA. Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo. Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho. Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente: “…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…” Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente: ”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)…” Y visto que el demandado no contesto ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la accionante, más aún si el día diez (10) de Junio del Dos Mil Trece, quedaron expresamente citados ya que en la fecha antes mencionada Otorgaron Poder Apud Acta a los Abogados D.Z. y ELYMAR LOPEZ, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar y analizar el presente expediente y de ese modo negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor. Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no contestar ni traer elemento probatorio eficaz, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por el ciudadano G.J.S.T., plenamente identificado en autos debe prosperar y así se decide. -DISPOSITIVA- Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CESION DEL INMUEBLE, incoada por el ciudadano G.J.S.T., ya identificado contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.L., C.A. y a la ciudadana C.J.G.L. igualmente identificada. En consecuencia: PRIMERO: Se tiene como nula la cesión de derechos realizada por los ciudadanos H.L.G.L. y M.G.D.B. en su carácter de Director gerente y Director Administrador de la Empresa INVERSIONES G.L. C.A a la ciudadana C.J.G.L. la cual fue protocolizada en fecha veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Seis (2006) ante el Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.SEGUNDO: A que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES G.L.” ofrezca en venta al ciudadano G.J.S.T. por la cantidad que resulte de una experticia complementaria que debe realizarse tomando como base la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para el momento en que se produjo la Enajenación del bien de marras y hasta la realización de dicha experticia. TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”.

Vista la decisión antes descrita, la parte demandada en el lapso correspondiente apeló de la misma, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

MOTIVA

En este orden de ideas es de precisar que tanto la parte demandante (Folios 107 y su vuelto al 108) como la parte demandada (folios 109 al 111 con sus respectivos vueltos) presentaron conclusiones escritas por ante esta segunda instancia así como sus respectivas observaciones tal y como se infiere de los folios 335 y su vuelto al 336) las de la parte accionante y de los folios 337 y su vuelto al 338 las de la parte accionada, perteneciendo todos los folios señalados a la pieza principal del presente expediente.

Limites de la controversia:

De todo lo expuesto precedentemente, y analizados como han sido tanto los informes como las observaciones realizadas por ambas partes, observa esta Alzada que el punto a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar si procede o no la figura de la Confesión Ficta y por ende si es procedente la acción por NULIDAD DE CESION DEL INMUEBLE (PREFERENCIA OFERTIVA), es decir si la misma debe ser declarada con lugar o por el contrario esta debe ser declarada inadmisible tal y como lo alega la parte recurrente.

En este sentido quien decide, pasa en primer lugar a estudiar la figura de la Confesión Ficta y los requisitos establecidos para su procedencia, pudiéndose definir la misma como:

Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:

...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...

(Paginas 139 y 140)

Visto los planteamientos antes indicados este Sentenciador pasa a.l.e.e. la norma para la procedencia de la figura de la confesión ficta entendiéndose que debe haber la concurrencia conjunta de los tres requisitos tales como: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2) Que no haya probado nada que le favorezca y por ultimo 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho;

En cuanto al primer y segundo de los requisitos, se denota de actas que los mismos se encuentran configurado al no constar en autos que la parte demandada haya dado la debida contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, no logrando así desvirtuar cada uno de los alegatos realizados por la parte accionante en la presente causa.

Ahora bien, en relación al tercer y ultimo requisito para la procedencia de la confesión ficta, que es que la petición no sea contraria a derecho, estima necesario este juzgador, antes de señalar si el mismo se encuentra configurado, pasar a estudiar lo alegado por la parte recurrente en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, y la supuesta inadmisibilidad de la demanda debiendo para ello realizar los siguientes disquisiciones:

Cabe destacar que dentro de las normativas establecidas legalmente, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por nulidad se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Así pues, encuentra éste Juzgador pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, que el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con relación al orden público se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando éste Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, éste supuesto no aplica al caso bajo estudio. Y así se decide.-

En referencia al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, ésta Alzada precisa que del libelo demanda, no se evidencia que en la pretensión realizada por la actora exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable éste supuesto en el presente caso. Y así se decide.-

Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda relativo a si es contraria a derecho, éste sentenciador debe hacer las consideraciones siguientes:

Es de precisar lo que Señalado por De Santo (1981), el cual indica que las demandas pueden ser complejas y en tal sentido destaca:

En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) Alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada

(p. 95).

Concatenando lo antes transcrito, ésta Superioridad debe señalar que la parte actora en una misma demanda, puede interponer varias pretensiones, como lo dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que por razones de economía procesal, se faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

Sin embargo, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…

(Negrillas, subrayado y cursivas de esta Alzada).

Al respecto de ello, éste Tribunal Superior considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)

(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece… Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente: “…No procede la acumulación de autos o procesos: “…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Dentro de este mismo contexto, es de indicar que igualmente la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:

…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…

.

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado, al cual se afilia éste operador de justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

El artículo 78 del Código de procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones dentro de las cuales se destacan: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

En este sentido, cabe destacar que en el escrito libelar la parte actora, demando una diversidad de derechos, tales como:

  1. Nulidad del Contrato de Cesión del inmueble objeto de marras, el cual se rige por las normas establecidas en el Código Civil Venezolano y el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en el libelo de la demanda se estableció la cuantía en la cantidad de: “…TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que corresponde a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 UT)…”. Siendo que tales argumentos conllevan a esta Superioridad a precisar que el juicio incoado debía seguirse de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, no solo por la materia sino por la cuantía, planteada por la parte actora.

  2. El Retracto Legal Arrendaticio, previsto en el artículo 42 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, es importante precisar, lo que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento especial todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia.

Sin embargo, se verifico que en el caso de marras se demandan derechos, cuyos procedimientos son diferentes, ya que la Nulidad del Contrato de Cesión del inmueble pretendida debe ser tramitado tal y como se indico precedentemente por el Procedimiento Ordinario, mientras que el retracto Legal Arrendaticio y la preferencia ofertiva conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es regido por el Procedimiento Breve.

De lo anterior, se observa que, en la demanda intentada por el ciudadano G.J.S.T., tal y como se evidencia de lo anteriormente dispuesto, se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar por cual procedimiento se debe seguir la demanda ya que existen varias pretensiones.

Es por ello, que el caso sub litis, la parte actora demanda la nulidad del aludido contrato basado en la preferencia ofertiva y a su vez solicita Retracto Legal arrendaticio, constatándose que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues el retracto legal tiene carácter especial, ya que persigue que el arrendatario se subrogue, en las mismas condiciones en el instrumentos traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiera el inmueble y es tramitado por el procedimiento breve previsto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por otro lado, la nulidad debe ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil; lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho, el retracto legal es preferente mientras que la nulidad de la cesión del inmueble persigue anular el acto realizado entre las partes.

Con ello evidentemente la parte actora, ciudadano G.J.S.T., plenamente identificado, incurrió en la acumulación indebida de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, motivos por lo cual dicha demanda resulta INADMISIBLE, al ser contraria a una disposición expresa en la ley, específicamente al articulo 78 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-

En razón a ello se debe concluir que la decisión del Tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto mal pudo pasar a declarar la Confesión ficta en la presente causa, sin estar lleno el último requisito, tal como es, que la demanda no sea contraria a derecho, siendo éste requisito indispensable para la procedencia de la misma, motivo por el cual la misma no ha de prosperar. Y así se decide.

En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de quien aquí decide, le resultara imperioso declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto e INADMISIBLE la demanda por ser contraria a derecho por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia Revocada la decisión apelada en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado D.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.631, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, siendo dicho recurso interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en fecha 03 de Junio del año 2014, y en consecuencia se declara INADMISIBLE, la presente demanda que por NULIDAD DE CESION DEL INMUEBLE (PREFERENCIA OFERTIVA), tiene intentada el ciudadano G.J.S.T. en contra de los ciudadanos L.E.G.L., J.G.G.L. y C.J.G.L.. En los términos expresados se REVOCA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg, C.E.N.A..-

La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 3:21 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

CENA/nrr/ “---”

Exp. N° 012092

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