Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06160.

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día dieciocho (18) de febrero de 2009, el ciudadano G.A.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.065.375, debidamente asistido por los abogados R.M. y J.M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.658 y 116.832 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IAMDER).

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009), este juzgado se abstuvo de admitir la presente querella, hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER) para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2008, a tenor de la cual se destituyó al ciudadano G.A.G.H..

A tal efecto, comienza señalando el querellante que comenzó a prestar sus servicios en la Dirección de Deporte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, laborando posteriormente y sin interrupción alguna para el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER), desempeñándose el cargo de Supervisor Docente, percibiendo un salario básico mensual de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.298,00).

Alega, que en fecha 17 de noviembre de 2008, fue notificado mediante Acto Administrativo de fecha 14 de noviembre de 2008, que estaba siendo objeto de la aplicación de una medida de destitución con fundamento a una averiguación administrativa, por un supuesto incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, por encontrarse incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente las contenidas en los numerales 2 y 6 ejusdem, de la cual a su decir, nunca fue notificado.

Arguye el querellante, que el Acto Administrativo mediante el cual le fue aplicada la medida de destitución fue dictado en flagante violación a derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala, que en fecha 14 de octubre de 2008, quien presidía para esa fecha (Profesor M.O.) el Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER), ordenó el inicio de una averiguación administrativa en su contra, fundamentada en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya norma taxativa señala las formalidades que está obligada a cumplir la Administración Pública. Continúa señalando el querellante, que el mencionado Instituto no cumplió con ninguna de las formalidades previstas en el ordinal 3 del artículo 89 de la señalada Ley, toda vez que no fue notificado personalmente, tampoco fue entregada la notificación en su residencia, así como tampoco fue publicado cartel alguno en un periódico de mayor circulación de la localidad, encontrándose el mismo viciado de nulidad absoluta, por contravenir a su decir, conceptos Constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el mismo fue sustanciado a sus espaldas, no pudiendo ejercer su derecho a la defensa por no haber sido notificado de la averiguación administrativa.

Indica el querellante, que pese a que nunca fue notificado de la averiguación administrativa, el Instituto Autónomo Regional de Deporte y Recreación (IAMDER), da por sentado que fue notificado de la averiguación administrativa dejando constancia en fecha 22 de octubre de 2008, que se negó a firmar la notificación; debiendo precisar que para la fecha en la cual supuestamente se negó a firmar dicha notificación, se encontraba de reposo, por cuanto desde el 30 de septiembre de 2008, presentaba un cuadro clínico de Lumbalgia Aguda con compresión radicular, el cual ameritó que guardara reposo absoluto desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 17 de noviembre de 2008, por lo que mal podía estar de cuerpo presente en las oficinas del (IAMDER), menos aun ser notificado personalmente de un procedimiento y negarse a firmar, por cuanto se encontraba imposibilitado.

Alega, que fueron consignados informes médicos de fecha 30 de agosto de 2008 y 21 de octubre de 2008, los cuales fueron sellados y firmados en señal de haber sido recibidos por la Unidad de Personal del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER), donde consta que su empleador estaba en conocimiento de su incapacidad, siendo los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en las fechas antes señaladas.

Aduce el querellante, que el Acto Administrativo que dió lugar a su destitución violó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir nunca fue notificado de la averiguación administrativa aperturada en su contra; asimismo indica, que el acto de destitución tampoco respetó su fuero sindical, en virtud de ser vocal de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) Sector Miranda y Secretario de Organización del Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre (SINEPBOMUS), cuya circunstancia hace mucho más irrito el acto administrativo que lo destituyó.

Arguye, que el Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER), presentó en fecha 19 de mayo de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas una Calificación de Despido en su contra, la cual se encuentra actualmente en estado de decisión, pudiendo inferirse a decir del querellante, que el Instituto ha incoado en su contra distintos procedimientos de destitución en diferente jurisdicciones, en una clara contravención a las disposiciones legales que regulan tales procedimientos, instados en sede propia y por ante la Inspectoría del Trabajo, cuyos procedimientos se excluyen entre sí. Igualmente señala, que no incurrió en causal alguna de las establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicita: 1.- Se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2008, contentiva del acta de destitución, por cuanto el mismo fue dictado en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso; 2.- Que se decrete la nulidad del procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo recurrido, por cuanto en el mismo se dejó de observar el procedimiento contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 3.- Que se decrete la reincorporación o reenganche inmediato a su puesto de trabajo en las mismas condiciones con el mismo cargo que venía desempeñando y con el salario o sueldo actualizado en el tiempo para el cargo que ocupaba; 4.- Que se decrete el pago de los salarios caídos o sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución y los que generen durante el curso del presente juicio hasta su definitiva reincorporación, con la expresa condenatoria de los incrementos y bonificaciones salariales que se hayan efectuado en el transcurso del tiempo para el cargo que venía desempeñando, cuyo sueldo para la fecha de su destitución 17 de noviembre de 2008, ascendía mensualmente a la cantidad de Un Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.298,00); y 5.- Se condene al Instituto al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como de derecho la demanda incoada por el ciudadano G.A.G.H..

Asimismo indica que en fecha 29 de octubre de 2007, se iniciaron las averiguaciones preliminares inherentes al procedimiento de destitución de conformidad a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento al incumplimiento reiterado de su horario laboral habitual, teniéndose conocimiento que el ciudadano G.G. simultáneamente laboraba en dos instituciones con el mismo horario, debiendo trabajar en el (IAMDER) de 8:30 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y para el Colegio los Arcos (Asociación Deportiva los Arcos) de 3:45 p.m. a 06:30 p.m., lo que la Doctrina entiende cotidianamente como “Cabalgar Horario”, considerándose como un quebrantamiento al cumplimiento de sus deberes como funcionario público, encargándose la Oficina de Recursos del (IAMDER), como órgano instructor de sustanciar y verificar las irregularidades cometidas por los funcionario adscritos al mismo.

Señala que en fecha 20 de octubre de 2008, el ciudadano M.J.O.P., en su carácter de Presidente del (IAMDER), para la fecha, solicitó a la División de Recursos Humanos la apertura del Procedimiento de Destitución enmarcado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra del ciudadano G.A.G.H., en virtud de encontrarse incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 ejusdem, específicamente en los numerales 2 y 6, con ocasión a que el trabajador justificaba sus inasistencias de forma verbal ante la Alcaldía, invocando tener un supuesto Permiso Sindical para ausentarse de sus obligaciones laborales ante el (IAMDER), supuesto éste negado por la representación judicial del ente querellado, por cuanto según sus dichos, ese fuero sindical jamás se materializó legalmente ni cumplió algún tramite que lo acreditara como miembro del llamado Sindicato de Empleados Públicos Bolivarianos del Municipio Sucre ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente (El SINEPBOMUS no esta debidamente registrado ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), no pudiendo ninguno de sus aparentes miembros gozar de fuero sindical, tal y como lo pretende hacer valer el hoy querellante. Igualmente señala, que si en algún momento la Administración erró al otorgar un permiso remunerado bajo dicho concepto sindical a favor del trabajador, la misma haciendo uso de sus facultad de corregir y reconocer en cualquier tiempo la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, procedió y fue debidamente revocado y corregido el mismo, haciéndole saber al ciudadano G.A.G.H., que no podía continuar sorprendiendo y aprovechándose de la buena fe de la Administración Pública al no asistir a sus obligaciones laborales en el (IAMDER).

Indica que en fecha 20 de octubre de 2008, la ciudadana Magdiele M.G., en su carácter de Jefa de División de Recursos Humanos del (IAMDER), para ese entonces, procedió a apertura averiguación administrativa e instruir el expediente disciplinario correspondiente en contra del funcionario G.A.G.H., por encontrarse incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega, que en fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano G.A.G.H., hizo acto de presencia en la División de Recursos Humanos, a los fines de informar que continuaba de reposo médico, indicándosele que debía avalarlo el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), siendo que en el mismo momento, cumpliendo el debido proceso, a puerta abierta dentro del despacho de la jefe de División de Recursos Humanos Ciudadana Magdiele Mendoza, en presencia del analista de Personal L.O.M., (le notificó por escrito y verbalmente la apertura de un expediente administrativo), así como su derecho de tener acceso al mismo, a solicitar copias y los pasos a seguir conforme al numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a lo que a su decir, el ciudadano luego de su lectura manifestó su negativa de firmar la notificación retirándose sin justificación alguna.

En cuanto a lo alegado por el ciudadano G.A.G.H., en el sentido que mal podría encontrarse en cuerpo presente el día 22 de octubre de 2008, en la División de Recursos Humanos a los fines de ser notificado personalmente, así como tampoco se le entregó notificación alguna en su residencia o mediante Cartel Publicado por prensa; señala la representación judicial del ente querellado, que el reposo médico comprendido desde el 21 de octubre hasta el 16 de noviembre del año 2008, no fue consignado con aval del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni consignado en fecha 21 de noviembre de 2008 ante el (IAMDER), por cuanto a su decir, la fecha de consignación correcta fue el mismo 22 de octubre, por el ciudadano G.A.G. quien compareció personalmente ante el Instituto, siendo notificado en el mismo acto de la apertura de la averiguación administrativa de tipo disciplinaria por la Jefe de División de Recursos Humanos, quien dejó constancia con funcionarios presénciales de la negativa a firmar la notificación luego de haber leído su contenido integro y saliendo intempestivamente de las instalaciones del Instituto. Igualmente indica, que con relación a su periodo de incapacidad temporal, a los fines de su notificación, (la jurisprudencia en materia Administrativa Funcionarial ha sido reiterada al señalar que las notificaciones de los actos administrativos antes del vencimiento de su reposo médico, si fuera este el caso pero no lo es, no acarrea la Nulidad Absoluta del Acto Impugnado), por cuanto según sus dichos en materia estatutaria, el derecho que le confiere el reposo médico, es solamente el pago de los sueldos durante el mismo, vale decir, desde el 21 de octubre hasta el 16 de noviembre de 2008, fecha en que concluyó el reposo médico antes señalado.

Continúa señalando la representación judicial del ente querellado, que se desprende de las actuaciones del expediente tanto disciplinario como administrativo, que el ciudadano G.A.G.H. admitió que si conoció y tuvo conocimiento oportuno de la apertura del procedimiento disciplinario, así como de la existencia que la Administración estaba enterada de su falsedad como supuesto miembro sindical del (SINEPBOMUS), a los fines de no cumplir con sus labores y utilizar un permiso remunerado otorgado en fechas anteriores, con fines distintos a los que supuestamente debían poseer, incluso divulgando poseer una inamovilidad laboral derivada del fuero sindical y continuar recibiendo un salario del (IAMDER); siendo que en consecuencia, el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciado por el ciudadano G.G., queda desestimado y además plenamente comprobado que su representado cumplió con la respectiva notificación.

Alega, que en fecha 29 de octubre de 2008, la División de Recursos Humanos, procedió a formular los cargos del ciudadano G.A.G.H., no dando contestación a los mismos; asimismo señala que en fecha 06 de noviembre de 2008, se dejó constancia de que concluido el lapso para presentar escrito de descargo, el mismo no presentó el escrito de descargo en su defensa. Indica igualmente la representación judicial del ente querellado que en la misma fecha se dejó constancia del inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que el ciudadano G.A.G.H., presentara pruebas a su favor.

Asimismo señala la representación judicial del ente querellado, que en fecha 10 de noviembre de 2008 rindieron declaraciones ante la División de Recursos Humanos los ciudadanos: A.V. y F.R. titulares de la cédula de identidad Nº 5.908.796 y 6.557.515 respectivamente, con la finalidad de dar fe, dejar constancia y ratificar que el funcionario investigado se negó a firmar la notificación de fecha 22 de octubre de 2008, remitiendo el expediente disciplinario a Consultoría Jurídica con el fin de que se pronunciara sobre la procedencia o no de la medida de destitución en contra del hoy querellante en fecha 13 de noviembre de 2008, considerando en la misma fecha que el expediente administrativo cumplió con todos los lineamientos de ley, (resultando procedente la medida de destitución en contra del ciudadano G.A.G.H.), por encontrase incurso en las causales de destitución consagradas en el artículo 86, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para finalmente en fecha 14 de noviembre de 2008, una vez cumplida todas las formalidades y exigencias de ley como es la instrucción del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano antes mencionado, se elaboró el acto administrativo de destitución siendo notificado personalmente en fecha 17 de noviembre de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce, que la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución realizada por la División de Recursos Humanos, en contra del ciudadano G.A.G.H., se enmarco en los siguientes particulares legales: artículo 86 numerales 2 y 6 y articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al demostrar una conducta carente de probidad, honestidad, rectitud e integridad en el obrar como servidor público, quedando a su decir, plenamente comprobado el cumplimiento efectivo de sus tareas como entrenador del Voleibol en la Asociación Deportiva Los Arcos, al mismo tiempo y horario que debía cumplir con sus actividades de Supervisor Docente en el (IAMDER); el artículo 13 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto el hoy querellante al ser funcionario público, debió estar solo al servicio del estado, salvo las excepciones previstas para aquellos cargos académicos, asistenciales o docentes y los artículos 2 y 3 del Código de Ética para el Funcionario Público. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda con todas sus pretensiones y sea condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, advierte quien decide que fue ejercida por la representación judicial de la parte querellante en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de junio de 2009 (ver folio 175 del expediente judicial), la impugnación en contra de la carta poder otorgada por el Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER), ciudadano O.L.F.S., al abogado Sergio Enrique Alemán Vizcaya, fundamentándose ésta en el hecho que al momento de otorgarse el mismo se omitieron los requisitos exigidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.

Con el objeto de resolver dicha impugnación, observa quien decide que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Vale decir, su texto impone al funcionario que autorice el otorgamiento del poder, que el mismo sea concedido en forma pública o autentica, a los fines de su validez.

En este mismo orden de ideas, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. (Resaltado del Tribunal)

De donde se desprende con meridiana claridad, que el poder apud acta otorgado por el ciudadano O.L.F.S., actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER), fue conferido con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos antes mencionado, por cuanto el mismo cumple con todos los aspectos de fondo necesarios para considerarse eficaz, toda vez que se verifica que fue otorgado, en horas de despacho del día 09 de junio de 2009, por ante el Secretario Titular del Tribunal, en el expediente Nº 06160, quien dejó constancia de la identificación del ciudadano O.L.F.S., debidamente asistido por el abogado E.S.B.A. (ver folios 181 y 182 del expediente judicial); por lo que siendo un Poder Apud Acta, quien decide reconoce pleno valor probatorio al instrumento poder traído a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido tiene por acreditado en el presente procedimiento, el carácter atribuido al abogado E.S.B.A., como apoderado judicial del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER), de igual forma se reconoce tal condición al ciudadano Sergio Enrique Aleman Vizcaya, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.833 , y así se decide.-

Ahora bien, como quiera que la parte querellante alega que no debió abrirse el lapso probatorio, por cuanto la persona que solicitó la apertura de dicho lapso no posee la cualidad ni el carácter para realizar tal petición, observa quien decide que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado del Tribunal).

De cuyo texto se evidencia, cuales son las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles o la del no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, previstas expresamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, señaló al respecto:

”...Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad…”

Con fundamento en el citado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se observa que en el caso bajo análisis, la representación judicial del ente querellado ciertamente solicitó la apertura del lapso probatorio, sin embargo, se trata ésta de una actuación diligente la cual, en ningún caso debe castigarse, mas aún cuando estamos en presencia de un término para la promoción de las pruebas y no de una oportunidad, que si pudiera hacer nugatoria la defensa de la parte actora; en razón de lo cual, el derecho del hoy querellante, en ningún momento se ha visto vulnerado, y en todo caso se le ha garantizado su defensa; por lo que no se trata de una de las formalidades esenciales del proceso, toda vez que con tal actuación no se han visto vulnerados, de ninguna forma, los derechos de la contraparte.

Bajo esa premisa, se observa que el ciudadano O.L.F.S., otorga el poder impugnado, procediendo en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo Municipal de deporte y Recreación (IAMDER), según consta en la Resolución Nº 0066-016-03-2009, de fecha 03 de abril de 2009, publicado en Gaceta Municipal del Municipio del Municipio Sucre del Estado Miranda Nº 077-04/2009 Extraordinario el 03 de abril de 2009, debidamente designado por el ciudadano C.O.G. en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2009, (ver folios 182 al 190 del expediente judicial), y que ciertamente de su texto se desprenden las circunstancias aludidas al momento del otorgamiento de dicho instrumento poder, razón por la cual éste Tribunal obrando en atención a la presunción de legalidad que reviste a los documentos públicos, la cual ciertamente no quedó destruida con la sola afirmación de que no fue cumplida para su otorgamiento una formalidad contenida en el artículo 151 del Código Civil, y en aras de no sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, declara que dicho argumento resulta insuficiente para desechar el instrumento poder que le fuera conferido al abogado E.S.B.A., en consecuencia la impugnación formulada en los términos analizados resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, y así se decide.-

Resuelto el Punto Previo pasa a pronunciarse quien decide, sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2008, suscrito por el Prof. M.J.O.P., en su carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER), por cuanto el mismo fue dictado en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto en acto administrativo en cuestión señala:

“(…) Quien suscribe la presente acta de Destitución, Prof. M.J. (…) en mi carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER) (…) por medio del presente instrumento procedo a destituir, como en efecto lo hago al ciudadano G.A.G.H. (…) quien ocupa el cargo de Supervisor Docente; adscrito a este Instituto (…) La presente medida de destitución se aplica, por cuanto de la averiguación disciplinaria seguida a usted, se evidencia que en la oportunidad legal que le fuera dada para su descargo, no consignó recaudos contentivos de su defensa (…) no consta que usted haya promovido y evacuado pruebas a su favor. Sólo se encontraron en el mismo, elementos de pruebas aportados por esta administración, de las cuales se aprecia su responsabilidad en el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, por cuanto su carga horaria en esta Institución es de 8:30 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., siendo que al mismo tiempo, realiza funciones en la Unidad Escolar “Colegios Los Arcos” como entrenador de Voleibol, en el horario de 03:45 p.m. a 6:30 p.m. de lunes a jueves; por consiguiente, queda evidenciado el menoscabo en el cumplimiento de sus funciones y su plena responsabilidad en la falta que se le atribuye (…) este Despacho considera suficientemente comprobadas las faltas imputadas, y por consiguiente se encuentra usted incurso en las causales de destitución contempladas en la Ley del estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, específicamente las contenidas en los numerales 2º y 6º ejusdem, el cual reza: Artículo 86.. “Serán causales de destitución:” (0missis…) numeral 2. “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”. Numeral 6. “Falta de probidad…”. En concordancia con el artículo 90 numeral 2 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda (…) el cual establece: Artículo 90: Son causales de destitución: numeral 2. “Falta de probidad…”. Asimismo, usted incumplió con los deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su artículo 33 numerales 1, 3, y 11 los cuales son del tenor siguiente: “Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicas están obligados a: 1. Cumplir con el horario de trabajo establecido. Omissis…11- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las ordenes que deban ejecutar”; e incurrió en lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se establece lo siguiente: Artículo 95. Omissis… “Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley (…)”. (Ver folios 12 y 13 del expediente judicial)

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como el Estatuto Funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, respectivo. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:

Cursa a los folios (26 y 27) del expediente disciplinario, solicitud de apertura de averiguación administrativa de fecha 14 de octubre de 2008, contra el funcionario G.A.G.H., realizada por el Prof. M.O. en su carácter de Presidente Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER), a la División de Recursos.

A los folios (24 y 25) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual la ciudadana Magdiele Lolimar M.G. en su carácter de Jefa de División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER), vista la solicitud emanada de la Presidencia de dicho Instituto Autónomo en fecha 14 de octubre de 2008, procedió a abrir averiguación administrativa e instruir el expediente respectivo al funcionario G.A.G.H..

Cursa a los folios (22 y 23) del expediente disciplinario, notificación de fecha 22 de octubre de 2008 dirigida al ciudadano G.A.G.H., mediante la cual se le hace de su conocimiento que le ha sido instruido expediente administrativo, por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 numerales 2 y 6, de la cual se lee al pie de la misma, que el ciudadano antes mencionado se negó a firmar dicha notificación.

Riela a los folios (20 y 21) del expediente disciplinario, escrito de formulación de cargos de fecha 29 de octubre de 2008, en contra del ciudadano G.A.G.H., debidamente suscrito por la Abg. Magdiele Mendoza, en su carácter de Jefa de División de Recursos Humanos del Instituto autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER).

Al folio (19) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual se dejó constancia de haberse iniciado el lapso para la promoción del escrito de descargo por parte del funcionario G.A.G.H..

Al folio (18) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual se dejó constancia que cumplido el lapso para presentar el escrito de descargo por parte del funcionario G.A.G.H., en fecha 05 de noviembre de 2008, el mismo no presentó su escrito de descargo.

Al folio (17) del expediente disciplinario, cursa auto de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas por parte del funcionario G.A.G.H..

Riela a los folios (14 al 16) del expediente disciplinario, notificaciones de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante las cuales la Abg. Magdiele Mendoza, en su carácter de Jefa de División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER), le hace saber a los ciudadanos A.B., F.R. y L.M., que deben comparecer por ante dicha División a los fines de rendir declaración en el procedimiento disciplinario administrativo, que se le sigue al funcionario G.A.G.H..

Al folio (13) del expediente disciplinario, cursa acta de declaración testimonial del ciudadano A.B., de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual una vez interrogado respondió a las preguntas CUARTA y QUINTA, que el funcionario G.A.G.H., fue notificado en fecha 22 de octubre de 2008, de la apertura del procedimiento de destitución, así mismo indicó que después de tener conocimiento del contenido del oficio contentivo de la notificación de la apertura del procedimiento de destitución que lleva a cabo la División de Recursos Humanos de dicha Institución, él mismo se negó a recibirlo.

Al folio (12) del expediente disciplinario, cursa acta de declaración testimonial del ciudadano F.R., de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual respondió a las preguntas TERCERA, CUARTA y QUINTA, que se encontraba en la en la sede de la Institución el día 22 de octubre de 2008 desde las 8:30 de la mañana, notificando al funcionario G.A.G.H., en la misma fecha 22, de la apertura del procedimiento de destitución, así mismo indicó que después de tener conocimiento del contenido del oficio contentivo de la notificación de la apertura de dicho procedimiento de destitución que lleva a cabo la División de Recursos Humanos de dicha Institución, él mismo se negó a recibirlo.

Al folio (11) del expediente disciplinario, cursa acta de declaración testimonial del ciudadano L.M., de fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual una vez interrogado respondió a la pregunta CUARTA, que en fecha 22 de octubre de 2008, le comunicó al funcionario G.A.G.H., que tenía que recibir el oficio contentivo de la notificación de la apertura del procedimiento de destitución que lleva a cabo la División de Recursos Humanos de dicha Institución, la cual se negó a recibir, informándole además que el informe médico de fecha 21 de agosto de 2008, expedido por la Policlínica Metropolitana, no se encontraba convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no siendo considerado válido por la Institución.

Riela al folio (10) del expediente disciplinario, auto de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante el cual la ciudadana Magdiele Mendoza en su carácter de Jefa de División de Recursos Humanos y los ciudadanos J.R. asistente de Analista y L.O.M.A.d.P., respectivamente en su carácter de testigos, dejaron constancia que una vez cumplido el lapso para promover y evacuar pruebas por parte del funcionario G.A.G.H., el mismo no presentó pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2008, la abogada Magdiele Mendoza en su carácter de Jefa de División de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER), remitió a la Consultoría Jurídica de dicho Instituto, el expediente administrativo instruido al funcionario G.A.G.H., a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la destitución, en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el funcionario antes mencionado. (Ver folio 09 del expediente disciplinario)

Riela a los folios (05 al 08) del expediente disciplinario, dictamen de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante el cual la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER), consideró procedente la solicitud de destitución del ciudadano G.A.G.H., de conformidad con el artículo 86 numerales 2º y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, cursa a los folios (03 y 04) del expediente disciplinario, acta de destitución del ciudadano G.A.G.H., de fecha 14 de noviembre de 2008, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado de la misma en fecha 17 de noviembre de 2008.

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano G.A.G.H., se realizó siguiendo fundamentalmente lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente, de consignar instrumentos probatorios, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo la oportunidad de conocer de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.

Al respecto observa este Juzgador, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, no consignando escrito de descargo, así como tampoco promovió las pruebas que considerara pertinentes, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, tal y como se evidencia de las testimoniales antes señaladas, así como de la notificación de fecha 22 de octubre de 2008, cursante al folio (22) del expediente administrativo, de la cual se lee al pie de la misma que el hoy querellante se negó a firmar dicha notificación, por tanto, tal alegato debe ser desechado y así se decide.

En cuanto al alegato del querellante, en el sentido que no se le respetó su investidura de fuero sindical; observa quien decide, que el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 451. Gozarán también de inmovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparada por el fuero sindical.

De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente. (Resaltado del Tribunal).

De donde con meridiana claridad se evidencia en primer lugar, que no todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato se encuentran investidos de fuero sindical y por ende de la inamovilidad que éste genera, sino que dicho fuero debe ser concedido a través del acta constitutiva del Sindicato, y por razones de lógica en función de las atribuciones de los cargos que existan en la junta directiva, atendiendo dicha concesión a las limitaciones establecidas en la norma en comento, vale decir al número máximo que según la totalidad de los trabajadores de la empresa permite la ley se entiendan investidos de dicha condición. En segundo lugar, de la redacción del referido artículo se infiere, que el legislador quiso extender los efectos del fuero sindical únicamente hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos sus miembros, el cual por mandato del mismo artículo no puede en ningún caso ser superior a tres (3) años.

Por lo que debe entenderse, que la Institución del fuero sindical nace como una defensa individual que ampara a los fundadores y directivos de los sindicatos con inamovilidad relativa y temporal, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; evidenciándose con meridiana claridad que el fuero sindical protege a todas aquellas personas que tengan cargos directivos dentro del sindicato, en procura de la defensa del interés colectivo y gremial, asegurando con ello la autonomía de las funciones sindicales, indicando además, que los integrantes de la junta directiva y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley .

Siendo ello así, si bien es cierto que el fuero sindical resguarda a toda aquella persona de él investida, no es menos cierto que el fundamento ideológico de dicha institución está orientado a proteger no a la persona particularmente considerada como dirigente sindical, sino a proteger a la permanencia de la Institución Sindical y el logro de sus fines colectivos que tienen que ver con el derecho a lograr mejores condiciones de trabajo, pues su actuación se ve mermada en no pocas oportunidades por los intereses económicos que persiguen los patronos y que les hace perder la perspectiva grupal. De allí, que nuestra Carta Magna otorgó el fuero sindical como una garantía en pro de la permanencia de la actuación sindical, de la que gozan los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales, como titulares de la gestión que éste desempeña y mediante la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, en virtud de gozar de inamovilidad, salvo en aquellos casos autorizados por una autoridad competente, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines, protección ésta que ampara al trabajador durante el tiempo y en las condiciones que determine la Ley.

Aclarado lo anterior, se advierte que se desprende del contenido del expediente judicial, muy específicamente de su folio (90), que la Junta Directiva del Sindicato de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), se encuentra conformada por los siguientes cargos: Presidente, Coordinador General, Coordinadora de Finanzas, ocho (08) Coordinadores Regionales y nueve (09) vocales, encontrándose dicha junta sindical conformada por veinte (20) cargos; en consecuencia siendo que el artículo ante trascrito comporta una limitación al otorgamiento del fuero sindical, la cual se encuentra relacionada con el número total de empleados adscritos al ente como se explicó precedentemente, al haber alegado el recurrente que se le había violentado el fuero sindical del cual dice encontrarse investido, era su carga incorporar al expediente pruebas suficientes para acreditar tal condición, cuestión que ciertamente no se desprende de la revisión de las actas que comportan la presente causa. En tal sentido, dado que no le es posible a éste Tribunal suplir las cargas procesales de las partes, se advierte que con las probanzas que obran a los autos no quedó demostrado que dicho funcionario gozaba de inamovilidad que nace como consecuencia del fuero sindical, pues la sola pertenencia de éste a la Junta Directiva de la mencionada organización, de conformidad con lo expresado por la norma bajo análisis no trae como consecuencia el goce del fuero sindical invocado. Y así se declara.-

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, que cursa al folio (206) de expediente judicial constancia emitida por la Asociación Deportiva Los Arcos, mediante la cual señala que el ciudadano G.A.G.H., trabaja en dicha Institución desde el ocho (08) de septiembre de 2005, ocupando el cargo de entrenador de Voleibol de status fijo con una carga horaria de 16 horas semanales de lunes a jueves de 03:45 pm y 6:30 pm, identificándose por nómina con el código número 226, la cual se encuentra debidamente suscrita por el Lic. Jesús Ricardo Mata en su carácter de Director de Administración de la Asociación Deportiva Los Arcos.

Asimismo, cursa al folio (207) del expediente judicial, notificación de fecha 19 de septiembre de 2008, dirigida al ciudadano G.G., mediante la cual se hace de su conocimiento que le ha sido revocada la Licencia Sindical, mediante Resolución Nº 175-08, suscrita por el ciudadano Alcalde J.R.Á., según consta en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 502-09/2008, de fecha 17/09/2008. Por consiguiente debe reincorporarse a las actividades inherentes a su cargo actual de Supervisor Docente, en la sede del IAMDER, en el horario comprendido entre las 8:30 am a las 12m y 1:00 pm a 4:30 pm, a partir del 22 de septiembre de 2008, la cual se encuentra debidamente suscrita por la Abg. Magdiele Mendoza en su condición de Jefa de División de Recursos Humanos.

Siendo ello así, observa quien decide que en el caso de marras, al momento de haber sido dictado el acto administrativo recurrido, ya el hoy querellante, no poseía la respectiva Licencia sindical alegada, por cuanto tal y como se explicó en líneas precedentes, la misma fue revocada por la Administración. Y así se decide.-

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen la presente causa, advierte quien decide que se desprende del contenido de la audiencia preliminar de fecha (22) de julio de 2009 cursante al folio (259) del expediente judicial, que el hoy querellante reconoce la falta aludida al señalar: “(…) efectivamente si yo trabajaba en ese lugar como entrenador, en el horario entre (5:00) p.m y (6:00) p.m., cinco y seis de la tarde, mi trabajo no era académico, sino como entrenador de la selección de voleibol de la asociación Deportiva Los Arcos (ADLA) (…)”, así mismo señaló en cuanto a la forma en que le eran canceladas sus jornadas laborales, por cuanto se indican dieciséis (16) horas semanales durante los días lunes a jueves que: “(…) La asociación hacia un paquete de horas donde incluían los fines de semana para competencias deportivas del equipo del colegio, justificando la cantidad de horas semanales para el efectivo pago (…)” , lo que adminiculado con el resto de las probanzas que obran insertas a los autos dejan ver que ciertamente incurrió el hoy querellante en la falta consagrada en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…)

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

(…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…). (Resaltado del Tribunal).

Asimismo establece el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus ordinales 1, 3 y 11, Lo siguiente:

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida

(…)

3. Cumplir con el horario de trabajo establecido.

(…)

11. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar.

Siendo así, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Razón por la cual, se generó sin lugar a dudas una responsabilidad disciplinaria por parte del ciudadano G.A.G.H., al encontrarse realizando funciones paralelas en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER), con una carga horaria de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., así como en la Unidad Escolar “Colegios Los Arcos”, como entrenador de Voleibol, en el horario comprendido entre las 03:45 p.m. a las 6:30 p.m., de lunes a jueves, no cumpliendo con el horario de trabajo establecido para tal fin, y así se decide.

Como colorario de lo anterior, observa quien decide que si bien es cierto que los docentes pueden desempeñar más de un cargo incluso público remunerado, no es menos cierto que en el presente caso, estamos en presencia de un cabalgar de horario, por parte del ciudadano G.A.G.H., por cuanto el mismo a través de un permiso sindical, el cual fue revocado como se explano en líneas precedentes, se encontraba laborando de manera simultánea en dos instituciones y en un mismo horario, como lo es en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IAMDER), con una carga horaria de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., así como en la Unidad Escolar “Colegios Los Arcos”, como entrenador de Voleibol, en el horario comprendido entre las 03:45 p.m. a las 6:30 p.m., de lunes a jueves, considerándose dicha actuación como un menoscabo en el cumplimiento de sus funciones y falta de probidad como funcionario público, y así se decide.-

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación o reenganche inmediato a su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos o sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución y los que se generen durante el curso del presente juicio hasta su definitiva reincorporación, con la expresa condenatoria de los incrementos y bonificaciones salariales que se hayan efectuado, así como la condenatoria al Instituto al pago de las costas, costos y horarios profesionales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por improcedentes, y así se decide.-

Por todo lo expuesto, este sentenciador entiende que el procedimiento aperturado y decidido que dio origen al acto recurrido se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia declara SIN LUGAR la presente acción contencioso funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.A.G.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.065.375, debidamente asistido por los abogados R.M. y J.M.T., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.658 y 116.832, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IAMDER).

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06160.

AG/HP/nico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR