Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 04-5593.

Parte demandante: Ciudadanos G.A.H.R. y P.H.H.d.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.285.556 y V-1.280.783 respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados P.A.S.B., J.M.P. Y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.871, 3.007 y 21.058, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos O.E.H.R., B.J.H.d.V. y E.D.P.U., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.335.613, V-2.587.609 y V-5.961.115.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados Y.J.H. y O.A.B.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.747 y 43.684, respectivamente.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Pretensión: Nulidad Testamento.

Consta también en el presenta fallo:

Parte intimante: Ciudadanos R.A.E.M. y T.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.443.102 y V-6.423.257 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, también respectivamente.

Parte intimada: Ciudadanos G.A.H.R. y P.H.H.d.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.285.556 y V-1.280.783 respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados P.A.S.B., J.M.P. Y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.871, 3.007 y 21.058, respectivamente.

Motivo: Adhesión a la apelación.

Pretensión: Intimación de Honorarios.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Y.J.H. y O.A.B.E., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Ciudadanos O.E.H.R. y B.J.H.d.V., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda incoada.

Recibido el expediente, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, el Abogado R.A.E.M., se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de abril de 2005, asumió el conocimiento de la presente causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, constando de los autos que se examinan que, una vez notificadas las partes, por auto de fecha 29 de junio de 2005, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.

Consta igualmente de los autos que se examinan, que en fecha 09 de agosto de ese mismo año, las partes consignaron escrito contentivo de sus informes y que, el 22 de septiembre de 2005, presentaron escrito de observaciones.

Capitulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA SURGIDA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE TESTAMENTO

La representación judicial de la parte demandante alegó:

Que, el día 17 de diciembre de 1991, falleció en la Clínica M.P. ubicada en Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., la ciudadana B.E.H.D.C., quien tenía la cédula de identidad No. V-1.282.939, según acta de defunción expedida por la Prefectura de ese Municipio, que anexaron marcada “B”.

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 825 del Código Civil y específicamente en el parágrafo cuarto, sus poderdantes, ciudadanos G.A.H.R. y P.H.H.D.B., como hermanos de la difunta B.E.H.D.C., son sus únicos herederos, en virtud de no haber dejado ascendientes, ni descendientes, ni cónyuge, correspondiéndole íntegramente la herencia.

Que, en fecha 25 de noviembre de 1.991, se realizó un testamento abierto o nuncupativo, que fue presentado ante cinco (5) testigos, sin la concurrencia del Registrador tal como lo establece el artículo 853 del Código Civil, y luego fue presentado ante el Juzgado del Distrito (hoy Municipio) C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1.992, y, posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Urdaneta del Estado Miranda, el 31 de enero de 1.992, tal como se evidencia de copia certificada otorgada por la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, distinguida con la letra “F”.

Que, el testamento en cuestión fue realizado en base a disposiciones legales establecidas en los artículos 853 y 855 del Código Civil.

Que, el testamento en referencia no cumple con las formalidades estipuladas en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el reconocimiento hecho por los testigos se efectuó por ante un Juzgado de Distrito y el interrogatorio que se les practicó es deficiente con respecto a los particulares previstos en el referido artículo, además de que no contiene la orden para la respectiva protocolización.

Procedió de seguidas a enumerar los requisitos que debe cumplir el testamento, para luego señalar que, por cuanto se presume que la firma que aparece en el Renglón No. 46 de la copia certificada que acompañaron identificada con la letra “F”, no es la firma de la Sra. B.E.H.D.C., es por lo que demandan la nulidad del testamento en todo su contenido, señalando además como demandados a los ciudadanos O.E.H.R., B.J.H.D.V. y E.D.P.U., quienes aparecen designados como herederos testamentarios los dos primeros y como legataria la ultima de los nombrados, para que convengan en reconocer: a) a) que los bienes dejados por la señora B.E.H.D.C., pertenecen íntegramente a sus hermanos y sobrinos por derecho de representación; b) que por lógico consecuencia de lo anterior la disposición testamentaria que a ellos les asigna o atribuye, como herederos y legatario, el testador en el mencionado testamento, es nula y carente de todo efecto jurídico, por que no es la firma de la testadora y por ser un acto de última voluntad, requiere de ciertas condiciones o requisitos para su validez.

Que, en caso de no convenir los demandados, o alguno de ellos, en los respectivos pedimentos que constituyen el petitorio del libelo de demanda, se sirva el tribunal condenarlos a tenor de los mismos.

Solicitó se decretaran medidas preventivas y estimó la demanda en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó:

Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso el hecho que presume, ya que la parte actora fundamenta su demanda no en un hecho o argumento afirmativo que pueda comportar responsabilidades mañana, sino inexplicable en una presunción, por lo tanto esta demanda no ha debido ser admitida, en tanto y en cuanto presumir es tener por cierto lo que puede o no serlo.

Que, en virtud de lo expuesto manifiesta que rechaza también a todo evento, no obstante lo expresado, la petición absurda de la parte actora de que sus representados convengan en reconocer: A) Que los bienes dejados por la señora B.E.H.D.C., pertenecen íntegramente a sus hermanos y sobrinos por derecho de representación; B) Que por lógica consecuencia, la disposición testamentaria que a ellos atribuyó como herederos y legatarios, la señora H.D.C. en el testamento mencionado es nula porque no es la firma de la testadora y por ser un acto de última voluntad requiere de ciertas condiciones o requisitos para su validez. En efecto, rechazamos lo que anteriormente expresamos, porque diríase que la parte actora desconoce los postulados, tanto del Código Civil, como el Código de Procedimiento Civil que rigen la materia.

Señaló además que, el testamento fue otorgado conforme a la ley, procesada su validez conforme a la Ley y Registrado conforme a la Ley, expresando también que, sin tal procedimiento de naturaleza judicial, llevado a cabo, hubiese sido imposible que se hubiese podido registrar tal documento para que surtiera efectos jurídicos validos y erga omnes.

Por ultimo señaló que, no se puede fundamentar ninguna acción en una presunción.

Capitulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte demandante:

Al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes recaudos:

Instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lander, Estado Miranda, anotado bajo el No. 05, protocolo Tercero, de fecha 11 de febrero de 1992, por la ciudadana M.I.H.D.A., con el carácter de apoderada de los ciudadanos G.A.H. y P.H.H.D.B., a los Abogados R.A.E.M. y T.M.C., ambos identificados, con lo cual acreditaron la representación que ejercieron en el presente juicio, lo Abogados supra mencionados cuyo poder fue revocado según documento que fuera consignado al folio 158.

Acta de defunción correspondiente a la ciudadana B.E.H.D.C., expedida por la prefectura del Municipio Lander, Estado Miranda, de la cual se evidencia que la difunta falleció el 17 de diciembre de 1991, en el Municipio Autónomo L.d.E.M., y no dejó hijos.

Actas de Nacimiento, correspondientes a los ciudadanos G.A.H.R. y P.H.H.d.B., expedidas por las Prefecturas de los Municipios P.C. y C.R., respectivamente, del Estado Miranda, de las cuales se evidencia que los mencionados ciudadanos, son hermanos consanguíneos, hijos de F.D.P.H. y G.R..

Copia fotostática del Acta de Nacimiento de B.E.H., de la cual se evidencia que nació el 05 de julio de 1920, y era hija de F.D.P.H. y G.R. y, por tanto era hermana consanguínea de los ciudadanos G.A.H.R. y P.H.H.d.B..

Copia certificada otorgada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, correspondiente al testamento abierto cuya nulidad se solicitó.

Legajo de documentos (Ver f. 21 al 61), relacionados con los bienes de la herencia.

Parte demandante:

Conjuntamente a la contestación, la demandada consignó los documentos con los cuales acreditó la representación que, de los demandados, ejercieron los Abogados A.M.L., A.B. y M.L..

Abierta la causa a pruebas ambas partes procedieron a promover las siguientes:

La parte demandada mediante escrito de fecha 13 de junio de 1994 (Ver f. 216 al 244 pieza I), promovió:

Copias certificadas expedidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consistentes en: a) Escrito de amparo constitucional, incoado contra el Registrador Subalterno del Municipio L.d.E.M.; b) Decisión del referido Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la acción incoada, ordenándose el Registro del Testamento, objeto del presente juicio; y c) Decisión del Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmara la anterior sentencia.

Ratificó su rechazó a la demanda incoada por haberse fundado en una presunción, lo cual ha su decir no es admisible.

Por su parte, en fecha 14 de junio de 1994 (Ver f. 245 pieza I), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito en donde promueve:

Reprodujo el mérito favorable contenido en los autos.

Solicitó la exhibición del documento original -Testamento- por parte de los demandados, cuya copia certificada fue acompañada al libelo de la demanda.

Solicitó experticia grafológica con la finalidad de que se cotejara la firma de la causante que aparece otorgando el testamento con la firma que aparece estampada en distintos documentos públicos que, los cuales especificó.

Por auto de fecha 06 de julio de 1994 (Ver f. 249 Pieza I), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para la prueba de exhibición y, a los fines de proveer sobre el cotejo promovido por la actora, declaró que lo sustanciaría por auto separado, una vez constara en autos las resultas de la exhibición.

Por diligencia de fecha 07 de julio de 1994, la parte demandada formuló apelación en contra del auto de fecha 06 de julio del mismo año, argumentando al efecto que, tal como lo había expresado en el escrito de oposición a las pruebas de la actora, el testamento no se encuentra en poder de los codemandados, sino que reposa en el Cuaderno de Comprobantes a que se refieren los artículos 917, 918, 919 y 920 del Código Civil; señalando además que en el referido auto no se hizo mención al escrito de oposición que consignara el 20 de junio de 1994. La referida apelación fue oída a un solo efecto, por auto de fecha 18 de julio de 1994.

Por diligencia del 20 de marzo de 1995, el Abogado P.A.S.B., consignó poder para acreditar la representación de los ciudadanos G.A.H.R. y P.H.H.d.B., procediendo además a consignar en catorce (14) folios útiles, documento contentivo de Experticia Grafotécnica, elaborada extra litem, señalando que de ella se comprueba, por haberse practicado sobre el original del testamento, que el documento es falso y debe ser declarado nulo en la definitiva

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 03 de julio de 2002, el Tribunal de origen procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la estimación de Honorarios intentada por los Abogados T.M.C. y R.A.E.M., contra G.A.H.R., P.H.H.D.B. y M.I.H.; y, con lugar la demanda de Nulidad de Testamento, incoada por G.A.H.R. y P.H.H.D.B., contra O.E.H.R., B.J.H.D.V. y E.D.P.U., condenándolos en costas, todos plenamente identificados, bajo las siguientes consideraciones previo el análisis de las pruebas aportadas:

…Considera quien aquí decide como punto previo, determinar si los Dres. T.M.C. y R.A.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.169 y 35.248, respectivamente, tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales, que estos profesionales realizaron como apoderados judiciales de los Ciudadanos G.A.H.R. y P.H.H.D.B., suficientemente identificados, así como también, a la ciudadana M.I.H.D.B., apoderada de los ciudadanos antes mencionados

.

…omissis…

Esta Sentencia, considera necesario indicar, en relación a esta materia de intimación de honorarios profesionales del abogado, que la antigua Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casación Civil, supo distinguir la existencia de dos (2) etapas en dicho proceso, vale decir: Una Primera fase: Declarativa en la cual el Juez decide si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar honorarios; y una Segunda fase: Ejecutiva; la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara el derecho a cobrar honorarios

.

En este sentido, del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, se observa: Que el abogado en el ejercicio de la profesión de abogados le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice por mandatos de sus cliente, pero que cuando se trate de prestación de servicios profesionales extrajudiciales, que surgen entre su cliente y el abogado, se resolverán por la vía del juicio breve

.

Se observa que los honorarios se fundamentan en el estudio del caso relacionado con la demanda de Nulidad de un Testamento Abierto, atribuido a la causante B.E.H.D.C., así como también, otros trámites judiciales y demás gestiones fuera del tribunal para lograr tal fin (Nulidad del Testamento)

.

Por otra parte, manifiestan los apoderados de la parte intimada, Dra. N.M.C. y J.M.P.H., que los conceptos invocados, por los Dres. T.M.C. y R.A.E.M., como generadores de honorarios están prescritos, de conformidad con el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil, que es indudable que, desde el otorgamiento del poder a que hacen referencia en el concepto Nº 2 del escrito de estipulación de honorarios ( 11-02-1.992) hasta la fecha de la interposición de la reclamación de honorarios (05-06-1.995), transcurrieron tres (3) años, tres meses (3) y veinticinco (25) días, tiempo cobradamente mayor al establecido en la norma mencionada para que prescriban los honorarios por el servicio de referencia; que lo mismo ha ocurrido en concepto Nº 3, pues desde la fecha de sus relaciones, hasta la fecha de la estimación (05-06-1.995) habrían transcurrido mas de dos (2) años, lo que significa que es procedente la aplicación del citado artículo

.

Esta Juzgadora considera oportuno señalar lo que indica el artículo 22 de la Ley de Abogados: El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes

.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez días de audiencias.

“Ahora bien, dispone el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar. 2º.- A los Abogados, a los procuradores y toda clase de curiales, sus Honorarios, Derechos, Salarios y Gastos…

Es importante señalar: Que el tiempo para que estas prescripciones procedan, deben correr desde que haya concluido el proceso por Sentencia o por conciliación de las partes, o de la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio

.

…omissis…

De los autos se observa: A los folios 154, 155, 156, 157 y 158, cursa una diligencia con demás recaudos, estampada por la ciudadana M.I.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 605.516, quien actuando con el carácter de representante de los ciudadanos G.A.H.R. y P.H.H.D.B., con asistencia Jurídica, Consigno Revocatoria de Poder otorgado a los Dres. R.A.E.M. y T.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 35.248 y 33.169 respectivamente, según Poder que cursa marcado “A” folio 6 de la primera pieza, donde mediante diligencia de fecha 15-11-1.993, Revoca el referido poder”.

En este sentido, es a partir de la fecha 15-11-1.993, que fue consignado en los autos la Revocatoria del Poder antes referido, folios 156, 157 y 158 respectivamente. En virtud de tal hecho jurídico, (Revocatoria), se observa que se subsume en la norma del artículo 1.704, ordinal 1º del Código Civil, por lo que este mandato, otorgado a los Dres. R.A.E.M. y T.M.C. antes identificados, ante la oficina subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., con fecha 11-02-1.992, bajo el Nº 5, protocolo tercero, quedó extinguido y Así se Declara.

También se observa de los autos, que la intimación de honorarios profesionales de abogados, interpuesta por los Dres. T.M.C. y R.A.E.M., antes identificados, fue admitida, con fecha de 19 de junio de 1.995. Es decir, que entre la fecha en que quedó extinguido el poder de los intimantes, que fue el 15-11-1.993, y la admisión, transcurriera un (1) año, seis (6) meses y cuatro (4) días. Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la parte intimante diligenció el mismo día 19-06-1.995, solicitando la citación de los intimados, a través de un exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; que por auto del Tribunal de la Causa, de fecha 04-07-1.995, acordó lo solicitado, librando el exhorto, mediante oficio Nº 1771, con fecha 01-11-1.995, al Juzgado antes indicado, folios 36, 37, y 38 del Cuaderno de Intimación, observándose en los autos que no se le dio impulso procesal a la citación después del día 01-11-1.995 y es con fecha 28-05-1.996, que mediante diligencia la parte intimada, a través de su apoderada Judicial, Dra. N.M.C., consigna poder y se da por intimada, en nombre de sus representados, ciudadanos G.A.H.R. y P.H.H.D.B., folios 40, 41, y 43 del Cuaderno de Intimación. Del anterior análisis se observa: Que de la fecha 15-11-1.993, en que fue Extinguido el Poder por la Revocatoria y la fecha 28-05-1.996, en que se da por intimada la apoderada judicial, en representación de los intimados, han transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y trece (13) días. Es decir, que de conformidad con la ley se observa que, dentro de ese lapso no se ha verificado la interrupción de la prescripción, tal como lo determina el artículo 1.969 del Código Civil. De donde se evidencia que se ha operado en esta incidencia la prescripción Civil extintiva y por lo tanto se declara extinguida dicha obligación a través del artículo 1282 del mismo Código Civil. Así se decide.

Por otra parte, los intimantes también demandan a la ciudadana M.I.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 605.516, quien actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos G.A.H.R. y P.H.H.D.B., suficientemente identificados. Por lo que esta Juzgadora observa: Que al folio 56 de Cuaderno de Honorarios, los apoderados judiciales de la parte intimada, alegaron la falta de Cualidad e Interés en la demanda de M.I.H.D.A.. En efecto se colige que esta ciudadana No Tiene Cualidad e Interés, toda vez que ella en su carácter de apoderada, de aquellos por no ser abogada, le otorgó a los hoy intimantes, Dres. T.M.C. y R.A.E.M., suficientemente identificados, un poder para que éstos representaran en el juicio de Nulidad de Testamento, a los intimados, ciudadanos G.A.H.R. y P.H.D.B.. En tal virtud, la ciudadana M.I.H.D.A., es únicamente una apoderada de los intimados, no tiene Cualidad e Interés para sostener el juicio de intimación de honorarios intentado por los Dres. T.M.C. y REINALDEO A.E.M.. Así se decide

Resuelto el punto en lo tocante a la intimación de honorarios, corresponde a esta sentenciadora resolver el fondo del asunto, relacionado con la demanda de Nulidad de Testamento, intentada por los ciudadanos G.A.H.R. y P.H.H.D. BARRIOS

.

…omissis…

En primer lugar, se observo: que la ciudadana B.E.H.D.C., otorgante del testamento falleció en la ciudad de Ocumare del Tuy (Distrito Lander), Estado Miranda; sin embargo, habiendo un Juzgado (órgano jurisdiccional) en dicha localidad, aun cuando por mandato de la ley el reconocimiento del mismo, tiene que ser ante un Tribunal de Primera Instancia Civil del lugar, el testamento fue llevado al Juzgado del Distrito C.R., Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave

.

“En segundo lugar se observa; Que el día 27-01-1.992, el Ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 3.333.766, soltero domiciliado en Ocumare del Tuy, distrito L.E.M., este ciudadano se presento, en horas de Despacho ante Juzgado del Distrito C.R.d.E.M., con sede en Charallave, presentando como testigo por la parte interesada del testamento, juramentado, a la primera pregunta: “Diga si la firma que aparece al dorso del documento redactado en papel sellado Nº 85 Nº 09311690 en el renglón Nº 51 es la suya? Contestó: Si es mi firma; a la segunda pregunta el testigo Contestó: “Si fui testigo, y reconozco plenamente el documento que se pone de manifiesto”.

“Así mismo se observa: Que el día 27-01-1992, se presentó el ciudadano DORES DE VIERA, titular de la cédula de identidad nº V- 10.070.541, domiciliado también en la ciudad de Ocumare del Tuy, Distrito L.E.M., a instancia de parte interesada en el Juzgado del Distrito C.R., Estado Miranda, con sede en Charallave. Cumplidos con los requisitos, al ser interrogado el testigo a la primera pregunta Contestó: “Si es mi firma”, a la segunda pregunta el testigo Contestó: “Si fui testigo reconozco plenamente el documento que se pone en manifiesto”.

De lo anteriormente expuesto se observa: Que el reconocimiento del testamento debe realizarse ante el Tribunal de Primera Instancia de lugar, por lo que uno de los dos ha debido ser los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Los Teques Estado Miranda, lo cual no se hizo. Por otra parte. Por que dicho reconocimiento se hizo en el Juzgado del Distrito C.R. (Charallave), y no en el Juzgado del Distrito Lander, Ocumare del Tuy?. Por otra parte los testigos que reconocieron el testamento no dijeron si todos los cinco testigos estuvieron reunidos cuando se verificó el acto del otorgamiento del testamento por el testador; Que si fue leído en alta voz en presencia de todos los testigos y el otorgarte tampoco se observa de sus deposiciones que las firmas son de los respectivos testigos y del testador y si los vieron poner en su presencia

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“En fuerzas de las anteriores consideraciones se observa: Que los hechos realizados para el otorgamiento del Testamento Abierto, sin la presencia del registrador, no cumplieron con los “Requisitos de Ley” por lo tanto no se subsumen en las normas, ordenadas por el legislador para el otorgamiento de tal documento. Es importante, recordar que la regla de las formas procésales no tienen otro sentido que el de garantizar los derechos de los individuos, por lo cual las nulidades no tienen otro objeto que salvaguardar dichas garantías, pues el Legislador, con el cumplimiento de tales requisitos fija los límites para que no se violen los derechos del testador. En esta materia, es principio que no hay nulidad sin ley. En el caso subjudice, se observa que el testamento abierto objeto del estudio, debe ser declarado nulo y que además de ser declarado Nulo por la ley. Que también estaba creando perjuicios a la contraparte; ya que la nulidad, más que satisfacer principios formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías del procedimiento. En conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 852, 853, 882 del mismo Código Civil, en concordancia con el articulo 917 y 920 del Código de procedimiento Civil, se declara la NULIDAD DEL TESTAMENTO ABIERTO; en el sentido, de que analizado los actos de su otorgamiento no se cumplió con la Ley. ASI SE DECLARA”.

A los folios del 25 al 274 de la primera pieza, corre una prueba de Experticia Grafotécnica, lo cual da como conclusión, al vuelto del folio 266, que “La firma que como de B.E.H.D.C., titular de la cedula de identidad nº v- 1.282.939…., como otorgante el original del testamento…. OCUMARE DEL TUY 25-11-1.991, inserto en el Cuaderno de Comprobantes, bajo el Nº 57, del Protocolo cuarto, segundo trimestre de 1.992, que lleva el Registro Subalterno del Municipio Autónomo T.L.d.E.M.; NO FUE EJECUTADO POR LA MISMA PERSONA que identificamos como “BERTA E.H.D. CRUZ…”

Vista la experticia, esta juzgadora considera: Que aunque la misma no constituye prueba alguna, sino que es una opinión para que el juez obtenga una prueba, es evidente que valorada a tenor de los artículos 1.422 del Código Civil, en concordancia con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la tocante a la sana crítica, aplicando las reglas lógicas y el sentido común, el resultado de las mismas refuerza el criterio por el cuál no se cumplió con las formalidades para el otorgamiento de este testamento abierto sin la presencia del Registrador. En el sentido, de que aunada las anteriores pruebas, se llega a la conclusión y a la convicción de esta Sentenciadora, de que la firma que aparece en dicho testamento original no es de la señora quien en vida se llamaba B.E.H.D.C.. Así se decide

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(Fin de la cita)

Capitulo VI

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante en Nulidad de Testamento entre otras cosas alegó:

Se opuso a la adhesión a la apelación ejercida por el Abogado R.A.E., por no llenar los requisitos exigidos en los artículos 299 y 302 del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que la sentencia recurrida por la parte demandada en el juicio de Nulidad de Testamento, cumple con todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Reprodujo el mérito de los autos, a lo cual dedicó varias paginas de su escrito de informes.

Relató los presupuestos por lo cuales es procedente la acción de nulidad y solicitó: la inadmisibilidad de la adhesión a la apelación; la confirmatoria de la sentencia recurrida; se declare firme la sentencia sobre honorarios; que se declare como únicos herederos de la causante, a sus hermanos y sobrinos que concurran por derecho; la condenatoria de las costas del recurso a la parte demandada.

Escrito de Informes de la parte intimante de Honorarios: Ciudadanos R.A.E.M. y T.M.C.:

Que cursa en los folios 154 al 158 de la primera pieza del expediente, revocatoria del poder que les fuera conferido por la ciudadana M.I.H.D.A., actuando en nombre y representación de G.A.H.R. y P.H.H.D.B..

Que, en fecha 05 de junio de 1995, interpusieron demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra los ciudadanos G.A.H.R. y P.H.H.D.B., la cual fue admitida en fecha 19 de junio de 1995.

Que, en fecha 28 de mayo de 1996, se dio por intimada la parte demandada y contestaron en fecha 30 de ese mismo mes y año, alegando la prescripción de los honorarios profesionales.

Que, de una simple lectura al artículo 1.982 en el ordinal segundo del Código Civil, se puede concluir, que la presente causa se subsume en la referida norma y por ello, no han transcurrido cinco años desde que se revocó el poder general, hasta la fecha en que la parte intimada se dio por notificada, por lo que solicitan se modifique la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que, el mérito que a su entender se desprende de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, la cuales justifican la interposición de la estimación e intimación de honorarios profesionales, hacen plena prueba de las gestiones que ejercieron en la defensa de los ciudadanos G.A.H.R. y P.H.H.D.B..

Que, por todos los razonamientos expuestos, solicitan se modifique la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su ordinal primero, y se declare con lugar la estimación e intimación de honorarios, así como la indexación o corrección monetaria.

Escrito de Informes de la parte demandada en Nulidad de Testamento:

Denunció un Desorden Procesal, argumentado que en la sustanciación del presente juicio, se violentó el orden público, debido a que el asunto debatido y que compete a sus representados, versa sobre la Nulidad del Testamento Abierto otorgado con las formalidades establecidas en la ley, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, con fecha 31 de enero de 1992, bajo el No. 01, Protocolo cuarto; posteriormente, inserto en el Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 57, del protocolo cuarto, segundo trimestre de 1992, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., sin embargo, la recurrida en fecha 03 de julio de 2002, emitió pronunciamiento con respecto a la Estimación de Honorarios Profesionales intentada por los Abogados T.M.C. y R.A.E.M., contra los ciudadanos G.A.H.R., P.H.H.D.B. y M.I.H..

Que, ambos procedimientos son incompatibles, ya que el Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones.

Que, conforme a las disposiciones contenidas en lo artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor y el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado, invocó Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia de su Presidente, Magistrado Carlos Oberto Velez (caso HELLA M.F. y L.A.S., con SOCIEDAD DE COMERCIO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., de fecha 27 de agosto de 2004).

También invocó Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso Municipio Carrizal del Estado Miranda contra Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Que se apoyó la recurrida para declarar la nulidad del Testamento, en que la firma que aparece en dicho testamento original no es de la señora quien en vida se llamaba B.E.H.D.C., lo cual configura el vicio de falsa suposición, en base a una experticia, debido a que tal probanza resultó desvirtuada en la secuela de juicio, tal como se infiere de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 35 al 37 de la Pieza II.

Que, en el mandamiento de amparo constitucional proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, confirmado por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la referida Circunscripción Judicial, cursantes a los folios 222 al 241 de la pieza I, se analizaron los requisitos procedimentales para el registro del Testamento objeto del presente juicio, constando además que, si bien es cierto que inicialmente se hizo el reconocimiento de testigos ante el Juzgado del Distrito C.R.d.E.M., no es menos cierto que posteriormente se subsanó tal proceder, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió: copia certificada de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 1999, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, copia certificada de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con la finalidad de que los testigos reconocieran el testamento en cuestión, las cuales aprecia el Tribunal conforme a la norma referida ut supra, y de lo cual emitirá pronunciamiento posteriormente.

Que por todo lo antes expuesto, solicitan entre otras cosas se declare con lugar el recurso de apelación; la nulidad del fallo recurrido y la declaratoria sin lugar de la demanda.

Capitulo VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2002, en el juicio de Nulidad de Testamento iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 15 de enero de 1999 (Ver f. 241 Pieza II), declinara su competencia en razón del territorio para la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en definitiva declaró sin lugar la demanda por Estimación de Honorarios, y con lugar la demanda de Nulidad de Testamento, condenándose en este ultimo caso, a la parte demandada en las costas del proceso.

Por razones de tipo metodológico, esta Alzada estima prudente resolver las delaciones propuestas en orden diferente al planteado en los escritos de Informes de las partes. Así, en primer término, se resolverá la relativa a la denuncia de ‘desorden procesal’, efectuada por la recurrente demandada, por haberse decidido dos procedimientos incompatibles entre sí.

Para decidir se observa:

Las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando estos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem.

De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes durante el iter procesal. Asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad señalado.

Asimismo, en las oportunidades en las cuales el juez incumple con este requisito, bien no decidiendo una pretensión planteada en el libelo de demanda o en su contestación, o bien resolviendo asuntos distintos a lo peticionado, salvo las excepciones que permite la ley, incurre en el vicio de incongruencia que como se acotó, vicia de nulidad la sentencia.

El requisito de congruencia está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a dicho artículo, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem que establece, entre otras reglas, el deber del juez de decidir sobre lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. De ambas disposiciones emerge el deber del Juez de decidir sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes en los escritos de demanda y de contestación.

Ahora bien, es posible que en el curso del juicio se verifiquen algunas circunstancias de índole distinto a los que trabaron la controversia. Así, de la lectura analítica realizada por esta Alzada, tanto del libelo de la demanda, como sobre el texto de la recurrida, ciertamente, tal y como lo denuncia la recurrente, la pretensión primigenia se dirigió a demandar la Nulidad de un Testamento Abierto registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, con fecha 31 de enero de 1992, bajo el No. 01, protocolo cuarto; posteriormente, inserto en el Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 57, del Protocolo cuarto, segundo trimestre de 1992, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M.. Sin embargo, en el iter procesal, los Abogados R.A.E.M. y T.M.C., quienes fueran inicialmente los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a intimarlos, mediante escrito consignado mediante diligencia de fecha 07 de junio de 1995 (Ver f. 277 Pieza I).

En este orden de ideas y tomando en consideración la nueva demanda que surgió en el proceso, se observa un Cuaderno Separado encabezado por la demanda en referencia, con las siguientes actuaciones: un auto de admisión y sus correspondientes boletas de emplazamiento, de fecha 19 de junio de 1995 (Ver f. 32 al 34 Cuaderno Separado); escrito de contestación de demanda y correspondientes anexos (Ver f. 44 al 71). Sobre esta demanda, se pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia dictada en fecha en fecha 03 de julio de 2002, declarándola sin lugar.

Ahora bien, del análisis de la decisión impugnada, esta Alzada evidencia, que en él se decidieron dos procedimientos distintos. El primero de ellos, el relativo a la Nulidad del Testamento ya tantas veces descrito, y, el segundo, versó sobre la Estimación de Honorarios Profesionales de Abogado, que incoaran los Abogados R.A.E.M. y T.M.C., contra G.A.H.R. y P.H.H.d.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

A este respecto, quien decide observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guarden estrechas relaciones entre sí, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.

Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Advierte esta Alzada, que en el presente caso existe una palpable incompatibilidad entre ambas acciones incoadas, ya que la primera se trata de una acción relacionada con la nulidad de un testamento, que debe ventilarse por un procedimiento ordinario, a través de las acciones correspondientes a los fines de impugnar el supuesto documento viciado; y la segunda, se trata de un procedimiento intimatorio cuyo procedimiento se encuentra pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento. En consecuencia, se trata de dos procedimientos especiales con pretensiones procesales diferentes, que en modo alguno puede el jurisdicente decidir mediante un solo fallo, pues, ello contraviene los principios fundamentales de la sentencia, a saber: la unidad del fallo, la autosuficiencia del fallo y la finalidad del requisito.

En efecto, en lo que concierne a la finalidad del requisito, ello constituye un valioso auxiliar para determinar la existencia de vicios. La finalidad de la sentencia consiste en la resolución de la controversia, con posibilidades de ejecución y fuerza de cosa juzgada; pero con suficientes garantías a las partes, en cuanto al derecho a alegar, el derecho a probar y el derecho a recurrir de la decisión, que en el caso que nos ocupa, y en lo atinente al procedimiento intimatorio, no consta en autos fase probatoria alguna. No obstante ello, el Tribunal está conciente de que ambos procedimientos no fueron acumulados ab initio, pero si bien es cierta tal aseveración, no es menos cierto que al final de la sustanciación de ambos, fueron unificados y sumergidos en un solo fallo, como si se tratase de acciones conexas. De lo expuesto se desprende que el Tribunal de la causa no ha debido decidir ambas acciones, como una sola, y se dice como una sola porque el fallo no puede ser dividido ni entendido como autónomo de cada causa.

Adicionalmente, y tomando en consideración la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que invocara la parte recurrente, se observa que la referida Sala indicó (caso: Municipio Carrizal del Estado Miranda contra Corte Primera de lo Contencioso Administrativo):

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación -igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

…omissis…

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…

De tal manera, que en atención a las consideraciones antes expuestas y muy especialmente al verificarse la existencia de un fallo cuyo dispositivo y demás cuerpos contienen pronunciamientos relacionados con dos demandas autónomas e incompatibles, que a su vez lo hacen inejecutable, debe esta Alzada subsanar ambos procedimientos, mediante la nulidad del fallo recurrido, y en consecuencia, adjuntar copia certificada del presente fallo al cuaderno de intimación de honorarios, para ser remitido en original al Tribunal de origen, quien una vez que reciba dicho expediente -cuaderno separado- deberá emitir nuevo pronunciamiento con relación a la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado. Así se declara.

Dada la procedencia de la denuncia aquí detectada, pasa en consecuencia quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa -Nulidad de Testamento-, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS R.A.E.M. Y T.M.C.

Mediante diligencia presentada ante esta Alzada en fecha 19 de octubre de 2004 (Ver. F. 133 pieza III), los Abogados R.A.E.M. y T.M.C., se adhirieron al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, -en su decir- la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lesionan los derechos que les corresponden como Abogados. A esta adhesión se opuso el Abogado J.M.P., en su carácter de apoderado judicial de lo ciudadanos G.A.H.R., P.H.H.d.B. y M.I.H.D.A..

Para decidir se observa:

Los recursos admiten diversas clasificaciones, algunas de las cuales tienen una importancia meramente sistemática y otras se basan en el derecho positivo. Así, se distinguen recursos de las partes y recursos de terceros, según que el sujeto activo del recurso sea una de las partes o un tercero interesado en evitar el perjuicio que puede producirle la decisión -Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil-; recursos autónomos y recursos dependientes o secundarios, como son la apelación en el primer caso y la adhesión a la apelación, en el segundo -Articulo 299 del Código de Procedimiento Civil-; recursos que dan lugar a un examen de la cuestión ante un juez diverso (apelación-casación) y aquellos que son considerados o conocidos por el mismo juez que dicto la resolución (revocatoria por contrario imperio) -Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil-; recurso ordinario (apelación) y extraordinario (casación), según que su proposición tenga o no efecto suspensivo de la ejecución; lo que no es completamente valido en nuestro sistema positivo, toda vez que el recurso de casación suspende la ejecución del fallo.

En el presente caso, nos ocuparemos exclusivamente a la adhesión, y así encontramos que el artículo 299 de la Ley adjetiva Civil, dispone: “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”. La interpretación armónica y meramente literal de esta norma, nos indica que el colitigante de la parte que ha apelado de una resolución, puede perfectamente adherirse al recurso si el auto o sentencia apelada le causan algún gravamen, de manera que, el objeto de la adhesión puede variar, correspondiéndole al adherente establecer como objeto de revisión, por parte del tribunal cuestiones distintas de aquellas que han sido apeladas por su parte contraria.

Ahora bien, pretenden los Abogados R.A.E.M. y T.M.C., adherirse al recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio de Nulidad de Testamento, ciudadanos O.E.H.R., B.J.H.d.V. y E.D.P.U., siendo que estos últimos no figuran como parte contraria a los adherentes, pues, su pretensión deviene de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, que incoaran en contra los ciudadanos G.A.H.R., P.H.H.d.B. y M.I.H.D.A., quienes si ostentan la cualidad de parte contraria a quienes ejercieran el recurso de apelación, en razón de lo cual se somete al conocimiento de esta Alzada, la revisión del fallo dictado en fecha 03 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de allí que la adhesión ejercida deba ser desestimada. Y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Mediante la presente demanda se pretende impugnar un Testamento Abierto registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, con fecha 31 de enero de 1992, bajo el No. 01, protocolo cuarto; posteriormente, inserto en el Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 57, del protocolo cuarto, segundo trimestre de 1992, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., para lo cual se adujo, que dicho testamento no cumple con las formalidades estipuladas en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, y la presunción concerniente a que la firma que aparece en el Renglón No. 46, no es la firma de la Sra. B.E.H.D.C..

Por su parte, la representación judicial de los demandados, entre otros alegatos, negaron y rechazaron que el testamento fuera nulo, por ser falso el hecho que presume, ya que la parte actora fundamenta su demanda no en un hecho o argumento afirmativo que pueda comportar responsabilidades mañana, sino inexplicable en una presunción, expresando que por lo tanto, esta demanda no ha debido ser admitida, en tanto y en cuanto presumir es tener por cierto lo que puede o no serlo, y que el testamento fue otorgado conforme a la ley, procesada su validez conforme a la Ley y Registrado conforme a la Ley. Sin tal procedimiento, de naturaleza judicial, llevado a cabo, hubiese sido imposible que se hubiese podido registrar tal documento para que surtiera efectos jurídicos validos y erga omnes.

Planteada así la controversia, quien decide considera conveniente señalar que no son objeto de pruebas, los hechos admitidos por las partes en el litigio y que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

“Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Precisado lo anterior se observa, de acuerdo con el análisis de los alegatos presentados por la actora en su libelo de demanda y la contestación presentada por los apoderados judiciales de los demandados, que la presente litis quedó circunscrita a establecer la validez o nulidad del testamento abierto otorgado ante cinco testigos sin la presencia de Registrador, cuya nulidad se pretende mediante la presente demanda.

Ahora bien, sobre la síntesis clara de la litis que debe contener toda sentencia, la más autorizada doctrina nacional ha señalado:

El sentenciador debe elaborar, a manera de prolegómeno de la motivación y decisión del caso, un compendio de lo que ha sido el tema a resolver (thema decidendum) del proceso, la cuestión disputada (vexata quaestio) siendo inútil (…) las largas transcripciones de unas y otras actas del proceso

. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Caracas 1995, p. 231).

No queda entonces duda alguna con respecto a lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la decisión … en el sentido de que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, en los hechos en que se fundamenta la pretensión y en los hechos en que se ha basado la contradicción por la otra, expresadas éstas, respectivamente en la demanda y en la contestación

(Márquez Áñez, Leopoldo; Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, p. 22).

De conformidad con la doctrina citada ut supra, la obligación del juez contenida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, determinar como ha quedado planteada la litis -thema decidendum- se circunscribe a resumir de forma clara, precisa y lacónica el problema judicial constituido en cada caso por la relación jurídica creada por la demanda y su contradicción -contestación-, por lo que determinado en consecuencia, el asunto debatido ‘thema decidendum’ se aprecia:

Según nuestra Legislación el Testamento Ordinario es abierto o cerrado. El testamento abierto es aquel en el cual el testador, al momento de otorgarlo manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando enteradas de lo que en él se dispone. Los requisitos o formalidades de su otorgamiento son los indicados en el artículo 852 del Código Civil. La ley sustantiva reconoce tres formas diferentes de testamento abierto, la primera forma es mediante escritura pública, cumpliendo todas las formalidades exigidas por la Ley para la protocolización de documentos (artículo 852 del Código Civil). La segunda forma corresponde al otorgamiento ante el Registrador y dos testigos, sin necesidad de protocolización (artículos 854, 856 y 882 eiusdem), y finalmente, la tercera forma refiere al otorgamiento simplemente ante cinco testigos, en cuyo caso no es necesaria la presencia del Registrador (artículos 855, 856 y 882 ibidem).

Esta modalidad, es el único testamento ordinario abierto que -al menos originalmente- consta en simple instrumento privado. Los formalismos que ha consagrado el legislador como requisitos para el otorgamiento de este tipo de acto de última voluntad, son los siguientes: 1) Tiene que constar por escrito (Art. 855 y 856 Código Civil); ha de ser firmado por el testador (Art. 856 eiusdem), y finalmente, los testigos tienen que haber sido enterados de la última voluntad del testador, ya que de no ser así, mal podrían luego reconocer “el contenido del testamento”, como lo exige el artículo 855 ibidem.

Del texto del artículo 853 de la Ley Sustantiva Civil, se colige que la firma del testamento por el testador y por los testigos debe efectuarse en un mismo acto, toda vez que de lo contrario mal podría hablarse de testamento otorgado ante cinco testigos. El acto de última voluntad otorgado ante cinco testigos no queda automáticamente perfeccionado, sino que para ello se requiere, indispensablemente i) que dos por lo menos de dichos testigos reconozcan judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del otorgamiento; y ii) que el testador efectúe igualmente el reconocimiento judicial del testamento, si vive y no está materialmente imposibilitado de hacerlo en la fecha cuando lo lleven a cabo los testigos presénciales (Artículos 855 y 917 del Código Civil). La imposibilidad del testador para reconocer el testamento puede resultar de su muerte, de enfermedad grave, de pérdida de la lucidez mental, de estado de inconsciencia, etc., pero en cualquier caso, tiene que ser de tal naturaleza, que haga materialmente imposible el reconocimiento del instrumento en cuestión. Tal imposibilidad por lo demás, es demostrable por todos los medios legales. Conviene observar que el reconocimiento judicial del testamento por parte del testador, solo es indispensable si este vive y no se encuentra imposibilitado para efectuarlo para la fecha cuando lo hacen los testigos presénciales.

En el caso de que el testador hubiere fallecido antes del reconocimiento de su testamento por los testigos presénciales, dicho acto de última voluntad se perfecciona con el reconocimiento del mismo por los testigos únicamente, antes del vencimiento de los seis meses contados desde la fecha del otorgamiento del testamento.

Por otra parte el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el testamento abierto hecho sin la presencia de Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador, si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos; y finalmente el artículo 919 eiusdem dispone: “todas las diligencias de declaración de los testigos o sus reconocimientos, deberán hacerse en actos separados y con las formalidades que exige este Código para el examen de testigos”.

Practicadas todas las diligencias relacionadas con las formas supra indicadas de testamento, el Juez ordenará que la copia certificada de las disposiciones testamentarias se registren en la respectiva Oficina de Registro y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas según el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, estima quien decide que el testamento abierto otorgado conforme a las previsiones del artículo 853 del Código Civil, ante cinco testigos, tiene una naturaleza muy especial, ya que el mismo no es un documento público, ni autentico, pues, no está otorgado ante un funcionario investido por la Ley para dar fe pública al acto artículo 1357 del Código Civil: “Instrumento Público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”); se trata en consecuencia de un documento privado cuya autenticidad se obtiene cuando el propio testador, o a falta de éste, dos por lo menos de los testigos que presenciaron el acto ratifiquen dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad sus declaraciones ante el Juez competente. En el presente caso ante un Juez de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Así el testamento en tales circunstancias adquiere autenticidad según el mérito que la Ley confiere a las actuaciones del testador si viviere para la fecha del reconocimiento, o de los testigos ante el Juez; pero continuará siendo un documento privado -autentico- que no llega a tener el carácter de público por el hecho de protocolizarse en la Oficina de Registro correspondiente, pues, el funcionario público no intervino en su formación. Y así se declara.

Este razonamiento lo apoya el profesor A.R.B.C., en su trabajo “Autenticidad del Documento Público”, publicado en la obra Autores Venezolanos. Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, Caracas Venezuela 1982, páginas 290 y 291, cuando expresa: “El hecho de que ese documento privado autenticado se registre no lo convierte en documento público. De ninguna manera. En efecto, la formalidad del registro no cambia la naturaleza del documento privado autentico convirtiéndolo en público. El documento público es público ab initio. El documento privado autenticado registrado, seguirá siendo autenticado privado, el registro, lo que ha hecho es hacerlo producir efectos contra terceros cuando la Ley por disposición especial así lo exige. Pero dicho documento privado autenticado registrado, solo producirá respecto al tercero los efectos que señala el artículo 1363 del Código Civil, y no los especificados en el artículo 1359 ejusdem...”. En este mismo sentido se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, donde ha expresado: “Es lo cierto que la protocolización en una Oficina Subalterna de Registro, de un documento previamente reconocido ante un Juez, no confiere a ese instrumento el carácter de público o auténtico. El documento público es aquél que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. No es admisible la tesis de que un instrumento privado inicialmente, se convierta posteriormente, por el acto de la protocolización, en documento público”.

Así las cosas, luego de una minuciosa revisión y análisis del testamento abierto, que en copia certificada se acompañó a la demanda, y que cursa en la primera pieza del expediente al folio 16, quien aquí decide observa:

  1. Que en el mismo aparece con una firma legible de B.d.C., al pie del citado documento, y firmado por los cinco testigos;

  2. Que tal instrumento fue reconocido por dos de los cinco testigos inicialmente ante el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1992, y, posteriormente ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1992, tal como se infiere de la copia certificada que promoviera ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada, y que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo cual verifica que se efectuó dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento -25 de noviembre de 1991-, tal como lo pauta el artículo 855 del Código Civil;

  3. Que la testigo Dores Militina de Vieira, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.070.541, al momento de comparecer ante el referido Juzgado de Primera Instancia fue interrogada de de la siguiente manera (Ver f. 223 pieza III) PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día en que la ciudadana: B.D.C., otorgó el testamento a que se refiere la presente solicitud estaban presentes y reunidos todos los testigos. Contestó: Si estábamos todos los testigos reunidos. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y de todos los testigos. Contestó: Si me consta que fue leído en alta voz. TERCERO: Diga si sabe y le consta que las firmas que aparecen en el documento pertenecen a cada uno de los testigos en esa oportunidad. Contestó: Si se y me consta por cuanto presencié el acto. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la firma que aparece en el testamento pertenece al testador, ciudadana: B.D.C. y si la realizó en ese acto. Contestó: Si me consta que la otorgante firmó en presencia de todos nosotros los testigos. QUINTO: Diga el testigo si considera que la otorgante se hallaba en plena capacidad de discernimiento. Contestó: Si la misma se encontraba en plena capacidad de discernimiento y completamente lucida. Es todo.

  4. Que el testigo J.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3.333.766, al momento de comparecer ante el referido Juzgado de Primera Instancia fue interrogada de de la siguiente manera (Ver vuelto del f. 223 pieza III) PRIMERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día en que la ciudadana: B.D.C., otorgo el testamento a que se refiere la presente solicitud estaban presentes y reunidos todos los testigos. Contestó: Si se y me consta que estábamos todos reunidos. SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y de todos los testigos. Contestó: Si se y me consta que fue leído. TERCERO: Diga si sabe y le consta que las firmas que aparecen en el documento pertenecen a cada uno de los testigos en esa oportunidad. Contestó: Si se y me consta que las firmas pertenecen a cada uno de los testigos pues los vi firmar uno por uno. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que la firma que aparece en el testamento pertenece al testador, ciudadana: B.D.C. y si la realizó en ese acto. Contestó: Si me consta que la otorgante firmó en presencia de todos los testigos. QUINTO: Diga el testigo si considera que la otorgante se hallaba en plena capacidad de discernimiento para otorgar el testamento. Contestó: Si ella se hallaba completamente lucida en ese momento. Es todo.

Efectuadas las anteriores actuaciones, quien aquí decide considera, verificadas las formalidades previstas en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, pues, se desprende de los autos que se examinan copia certificada del Testamento cuya nulidad se pretende, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1.992, bajo el No. 01, protocolo cuarto; posteriormente, inserto en el Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 57, del protocolo cuarto, segundo trimestre de 1992, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., que acompaña a su escrito libelar la parte demandante, cumpliéndose así lo establecido en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, que establece que practicadas todas las diligencias de reconocimientos de firmas y las relativas a la verdad del otorgamiento, la legalidad de lo hecho en dicho acto, el Juez ordenará que la COPIA CERTIFICADA DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS se registre en la Oficina de Registro correspondiente y que se agreguen al cuaderno de comprobantes el testamento original y las actuaciones procesales practicadas, en cuyo caso el Registrador copiará íntegramente en los protocolos la Copia Certificada que recibiere del Tribunal, siendo que al presentarse por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, habiéndose realizado los actos de autenticación que prescriben los artículos 855 del Código Civil, 917 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 108 y 111 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha de presentación del documento, se cumplieron todas las formalidades de que está revestido el testamento abierto ante cinco testigos sin la presencia del Registrador para su protocolización. Así se declara.

En consecuencia, sobre la base de las apreciaciones anteriormente descritas, y a tenor de lo establecido en los artículos 855 y 882 del Código Civil, en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado Superior, declarar sin lugar la demanda de Nulidad del Testamento Abierto otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, con fecha 31 de enero de 1992, bajo el No. 01, protocolo cuarto; posteriormente, inserto en el Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 57, del protocolo cuarto, segundo trimestre de 1992, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M.. Y Así se decide.

Así mismo dados los efectos de este pronunciamiento que hacen a su vez nugatoria la demanda intentada por ausencia de elementos que coadyuven a sustentar el alegato de nulidad en el cual consiste la pretensión reclamada, pudiese considerarse innecesario a.l.d.p. cursantes en autos, pues, este pronunciamiento tiene fuerza y alcance suficiente para destruir todos los demás alegatos esgrimidos por la parte demandante, convirtiéndolo en una razón con influencia determinante en el dispositivo del fallo, capaz de declarar la improcedencia de la demanda intentada, sin embargo, en cumplimiento del principio de exhaustividad se proceden a analizar de la siguiente manera:

Acta de defunción correspondiente a la ciudadana B.E.H.D.C., expedida por la prefectura del Municipio Lander, Estado Miranda, de donde se evidencia que falleció en fecha 17 de diciembre de 1991, de ella se desprende que dos por lo menos de dichos testigos reconocieron judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del otorgamiento.

Actas de nacimiento, correspondientes a los ciudadanos G.A.H.R. y P.H.H.d.B., expedidas por las Prefecturas de los Municipios P.C. y C.R., respectivamente, del Estado Miranda, sobre lo cual el tribunal ya emitió pronunciamiento.

Copia certificada otorgada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, correspondiente al testamento abierto cuya nulidad se solicitó, sin efectos en cuanto a la acción que se declara sin lugar.

El mérito favorable contenido en los autos, el cual carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos.

La exhibición del documento original -Testamento- por parte de los demandados, sin efectos debido a que dicho acto vulnera la norma contenida en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, que ordena agregar el original al cuaderno de comprobantes en la respectiva Oficina de Registro.

Experticia grafotécnica con la finalidad de que se coteje la firma de la causante que aparece otorgando el testamento con la firma que aparece en distintos documentos públicos que otorgó, dicha probanza fue excluida del proceso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 21 de noviembre de 1996 (Ver vuelto del f. 61 pieza II), quien considero que la parte promoverte renunció a ella; dicha decisión fue recurrida en apelación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 14 de marzo de 1997 (Ver f. 85 al 91 pieza II) declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmando el auto recurrido; contra esta decisión fue anunciado recurso de casación, el cual fue declarado inamisible por la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 1998 (Ver f. 177 al 181 pieza II), con lo cual quedó firme y como consecuencia de ello desechada del proceso.

Experticia Grafotécnica consignada mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 1995 (Ver f. 254 pieza I), por la representación judicial de la parte actora Abogado P.A.S., practicada extra litem, de la cual es necesario acotar que, respecto a la materia de pruebas, rige en nuestro ordenamiento positivo sustantivo, el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, contenido expresamente en el texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Sin embargo, se observa en el caso de autos, que la prueba producida para comprobar las afirmaciones de los hechos debatidos, está basada fundamentalmente en un documento contentivo de una experticia grafotécnica, de la cual la parte actora, quiere valerse de los resultados que de ella emanan.

En razón de ello, precisa esta Alzada acotar que en materia de prueba judicial, existen principios generales rectores que se deben considerar al momento de promover el medio probatorio conducente, de tal manera que sea el más directo, idóneo y eficaz para probar los hechos afirmados; a los efectos de observar su constitución, validez y eficacia, y hacer posible el derecho de probar, como garantía de las partes intervinientes en el proceso de que se trate.

Así las cosas, quien decide observa que el objeto de la experticia grafotécnica traída a los autos, recae en el hecho afirmado por los demandantes, consistente el la nulidad del testamento, de lo cual debe indicarse que la comprobación de tal hecho, por su complejidad, conforme al principio de la originalidad de la prueba, deviene del medio probatorio específico y directo para lograr el convencimiento del juzgador del hecho controvertido, en el caso sub júdice, es la experticia, constituida y practicada según las previsiones establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

En razón de esto, y en virtud de que la prueba de experticia, tanto en su constitución como en su desarrollo posterior, amerita el cumplimiento de ciertos requisitos legales relativos a su existencia, y a otros de validez y eficacia del resultado que de ella se produzca, era necesario que dicha prueba se promoviera y evacuara en este mismo juicio, para que con ello pudieran los demandantes demostrar los hechos que se afirmaban; el haber obrado contrariamente a lo expuesto, ciertamente produjo la imposibilidad de aquél de velar por la plena observancia de los principios de control, contradicción, publicidad e inmediatez tanto de la otra parte como del juzgador en el desarrollo de la mencionada prueba, por lo cual no puede esta Alzada darle ningún valor probatorio a la tantas veces referida experticia grafotécnica, sino desecharla del proceso. Así se decide.

En atención a los elementos cursantes en autos y al respectivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, resulta evidente a los ojos de quien decide, que en el presente juicio, no se demostró la falta de los requisitos exigidos para la validez del testamento abierto hecho sin Registrador, cuya nulidad se pretendió por vía del presente procedimiento, concluyéndose en que tales circunstancias llevan a esta Alzada a declarar sin lugar la presente demanda, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.

Capitulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

NULA la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda incoada, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Y.J.H. y O.A.B.E., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Ciudadanos O.E.H.R. y B.J.H.d.V., todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda incoada, la cual queda REVOCADA el todas y cada una de sus partes.

Tercero

Adjúntese copia certificada de la presente decisión al cuaderno contentivo del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado que incoaran los Abogados T.M.C. y R.A.E.M., contra los ciudadanos G.A.H.R., P.H.H.D.B. y M.I.H., el cual se ordena remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de que emita el correspondiente fallo de primer grado de jurisdicción vertical, bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.

Cuarto

DESESTIMADA la adhesión a la apelación ejercida por los Abogados R.A.E.M. y T.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.443.102 y V-6.423.257 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, también respectivamente.

Quinto

SIN LUGAR la demanda de Nulidad del Testamento Abierto otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, con fecha 31 de enero de 1992, bajo el No. 01, protocolo cuarto; posteriormente, inserto en el Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 57, del protocolo cuarto, segundo trimestre de 1992, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo T.L.d.E.M..

Sexto

Se condena en costas a la parte perdidosa del juicio de Nulidad de Testamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida.

Séptimo

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Octavo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/raúl*

Exp. No. 04-5593

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