Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoConsulta Obligatoria

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 7 de agosto de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: G.D.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.484.110.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.B.C. y M.S.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 35.580 y 17.353, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 53, Tomo 73-A-Qto..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: A.C., A.C., N.J.M., N.G.C., ALEXANDER MONTILLA Y M.T.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 26.525, 34.916, 37.351, 73.828, 108.404 y 72.934, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Expediente N°: AP21-L-2011-003241.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 09 de abril de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.G. contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 08 de julio de 2014, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que; el ciudadano G.D.G.M. comenzó a prestar servicio de forma personal e ininterrumpida en fecha doce (12) de enero de 1996, como Mecánico de Primera, para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 480,00, sin incluir su promedio; que en fecha 01 de agosto de 2000, fue despedido por el ciudadano J.E.P.G.d.R.H., sin recibir una explicación en modo alguno el motivo del despido o cual fue la causa invocada de acuerdo a la ley, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas con la finalidad de iniciar el trámite pertinente de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, siendo que mediante providencia numero 24/00 de fecha 24 de noviembre de 2000 se declaró con lugar el procedimiento instaurado contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, condenándola a reenganchar al ciudadano G.G. y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día en que ocurrió el despido a saber 01 de agosto de 2000, hasta su efectiva reincorporación; que contra la mencionada providencia la empresa demandada interpuso recurso de nulidad el cual fue declarado desistido por el Juzgado Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; que si bien la mencionada p.a. se encuentra definitivamente firme al empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., hasta la presente fecha no ha cumplido con la orden administrativa y por cuanto el ciudadano actor requiere el pago de los salarios caídos y sus prestaciones sociales, razón por la cual solicita por esta vía que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 15 de agosto, así como sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, siendo que dicho incumplimiento por parte de la empresa demandada trae como consecuencia el pago de intereses de mora y la indexación salarial sobre las cantidades adeudadas; que la presente demanda se fundamenta en los artículos 3, 15, 108, 125, 174, 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en el artículo 9 de su Reglamento, así como en los artículos 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en razón que el hoy accionante no ha satisfecho con la obligación contraída de la relación laboral antes descrita es por lo que procede en esta oportunidad a demandar a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 49.313,66 por concepto de diferencia de pensión discriminado de la siguiente manera:

CALCULO DE DIFERENCIA DE PENSION

MESES

SALARIO MENSUAL

SALARIO DIARIO

NUMERO DE GACETA

FECHA DE GACETA

CANTIDAD DE DIAS

DIFERENCIA POR MESES

Del 01-08-200 al 31-08-2006

480,00

16,00

2.190

35.040,40

Del 01-09-2006 al 30-04-2007

512.36

17,07

38.426

25-04-2006

240

4.098,88

Del 01-05-2007 al 30-04-2008

614,79

20,49

38.674

02-05-2007

360

7.377,48

Del 01-05-2008 al 01-08-2008

799,23

26,64

38.921

30-04-2008

105

2.797,30

TOTAL DIFERENCIA A PAGAR 49.313,66

Por concepto de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 480 días lo que asciende a un total de Bs. 12.166,20; así como los intereses de prestaciones sociales; así mismo reclara por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 10.119,20, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 al 15 de agosto de 2008 (fecha de la persistencia en el despido), discriminados así:

Ejercicio económico Salario diario Días de utilidades Total de utilidades

2000 Bs. F. 19,46 60 días Bs.F 1.167,60

2001 Bs. F. 19,46 60 días Bs.F 1.167,60

2002 Bs. F. 19,46 60 días Bs.F 1.167,60

2003 Bs. F. 19,46 60 días Bs.F 1.167,60

2004 Bs. F. 19,46 60 días Bs.F 1.167,60

2005 Bs. F. 19,46 60 días Bs.F 1.167,60

2006 Bs. F. 19,46 60 días Bs.F 1.167,60

2007 Bs. F. 19,46 60 días Bs.F 1.167,60

2008 Bs. F. 19,46 60 días Bs.F 1.167,60

Total por concepto de utilidades Bs.F. 10.119,20

Por concepto de vacaciones vencidas generadas, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 al 15 de agosto de 2008 (fecha de la persistencia en el despido), la cantidad de Bs.F. 3.708,54, discriminados así:

Periodo Salario diario Días de Vacaciones Total por Vacaciones

1999-2000 Bs.F. 18,73 18 días Bs.F 337,14

2000-2001 Bs.F 18,73 19 días Bs.F 355,87

2001-2002 Bs. F. 18,73 20 días Bs.F 374,60

2002-2003 Bs. F. 18,73 21 días Bs.F 393,33

2003-2004 Bs. F. 18,73 22 días Bs.F 412,06

2004-2005 Bs. F. 18,73 23 días Bs.F 430,79

2005-2006 Bs. F. 18,73 24 días Bs.F 449,52

2006-2007 Bs. F. 18,73 25 días Bs.F 468,25

2007-2008 Bs. F. 18,73 26 días Bs.F 486,98

Total por concepto de vacaciones Bs.F. 3708,54

Por concepto de bono vacacional durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2000 al 15 de agosto de 2008 (fecha de la persistencia en el despido), la cantidad de Bs.F. 3.558,70, discriminados de la siguiente manera:

Periodo Salario diario Días de Vacaciones Total por Vacaciones

1999-2000 Bs.F. 18,73 10 días Bs.F 187,30

2000-2001 Bs.F 18,73 11 días Bs.F 355,87

2001-2002 Bs. F. 18,73 12 días Bs.F 374,60

2002-2003 Bs. F. 18,73 13 días Bs.F 393,33

2003-2004 Bs. F. 18,73 14 días Bs.F 412,06

2004-2005 Bs. F. 18,73 15 días Bs.F 430,79

2005-2006 Bs. F. 18,73 16 días Bs.F 449,52

2006-2007 Bs. F. 18,73 17 días Bs.F 468,25

2007-2008 Bs. F. 18,73 18 días Bs.F 486,98

Total por concepto de vacaciones Bs.F. 3558,70

Que se le adeuda por concepto de cesta ticket conforme a lo previsto en la cláusula 32 del contrato colectivo y en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 15.595,13, desde el 01 de agosto de 2000 al 30 de julio de 2009; así mismo solicita sean cancelados los intereses de mora que por prestación de antigüedad y demás conceptos laborales se le adeuden; y por ultimo que sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

El a-quo, en sentencia de fecha 09/04/2014, declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano G.G. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente identificados). SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle al actor los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas.…”.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda, condenando a la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en sentido amplio, debiendo indicarse que en todo caso se observara el principio finalista, así como el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió a los folios 14 al 330 de la pieza signada con el No. 1, copias certificadas del asunto signado con el No. 1486-06 (nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo); contentivo del Recurso de Nulidad Interpuesto por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. contra la P.A.N.. 24/00 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 24 de noviembre del año 2000, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del cual se evidencia copia certificada de la P.A.N.. 24/00, que declaró: “…CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano G.G.M., titular de la Cédula de Identidad No. 6.848.110, en fecha 03 de agosto de 2000, contra la empresa ALAS DE VENEZUELA, en consecuencia, se ordena a la referida empresa a reintegrar a sus labores habituales al trabajador antes mencionado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue injustamente separado de su cargo, hasta su efectiva reincorporación…”; Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada; instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora; copias certificadas del asunto signado con el No. 0965 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas); contentivo de la recusación propuesta por la abogada M.B. contra el Juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Abg. A.M.Z.; sentencia dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en la que se declaró Competente, para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación propuesto por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. contra la P.A. 24/00 de fecha 24/11/2000; sentencia dictada en fecha 07/01/2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de los Contencioso Administrativo que declaró: “…DESISTIDO el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A. N° 24/00, de fecha 24 de Noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas…”. Así se establece.-

Promovió a los folios 29 al 48, copia certificada del libelo de demanda, debidamente registrado por ante la Registro Público del tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo debidamente inscrito bajo el No. 112 del Tomo 34, del protocolo de transcripción del presente año, constante de 27 folios útiles; a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al Capitulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas, promovió conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición, para que la parte accionada tenga bien a exhibir los recibos de pago desde el 12 de enero de 1996 hasta el 30 de julio de 2000, so pena de que se tenga como exactos los salarios y demás asignaciones indicadas en la forma de la demanda; Si bien, dicha prueba fue admitida por auto de fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de abril de 2014, el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, alegando no “traerlas consigo”; por otra parte la representación Judicial de la parte actora adujó que se pretendía demostrar con dicha exhibición los distintos salarios del trabajado que, a su decir, percibía, pues fue un salario mixto durante la relación laboral, y por último, demostrar los sesenta (60) días que éste recibía por concepto de utilidades. Ahora bien, el a quo negó la misma al considerar que la parte promoverte no cumplió con su carga procesal, toda vez que no acompaño copia ni señalo los datos sobre el contenido de las mismas, por lo que se desecha del presente proceso. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.

Consignó marcada “A” cursante al folio 54 de la pieza signada con el No. 2, planilla de liquidación de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano G.G., titular de la Cédula de Identidad No. 6.484.110, en su condición de parte actora; emanada de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, y carecer de sello húmedo de la empresa ni poseer firma de algún funcionario adscrito a la demandada. Así se establece.-

Consignó marcadas “B1, B2, G1, D, E1, E2 y F” folios 55 al 61, de la pieza signada con el No. 2, a las cuales no se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulneran el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

Promovió al Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas, la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con lo establecido en el artículo 433 y 393 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que sirva oficiar al Banco Provincial para que informe con relación al siguiente particular: “…1) Que determine fechas y montos de los depósitos efectuados en la cuenta bancaria perteneciente al ciudadano G.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.484.110, por parte de la Gerencia de Nómina y Beneficios de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A….”. Dicha prueba fue admitida por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 25 de Enero de 2012. Consta a los autos Comprobante de Recepción y Distribución de Documento de fecha 27/02/2012, constante de comunicación No. SG-201200829, de fecha 16 de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana I.T., en su condición de Responsable de Sector de Organismos Oficiales Unidad de Operaciones del Banco Provincial (ver folios 84 y 85, respectivamente), mediante la cual informa que: “…En atención al contenido del Oficio N° 1336-2012, emitido en fecha 26 de Enero de 2012, recibido en esta Institución el 14 de Febrero de 2012, relacionado con el Asunto N° AP21-L-2011-003241, NOMENCLATURA DE ESE Despacho, cumplimos con informales que el Ciudadano G.D.G.M., cédula de identidad N° V-6.484.110, no figura como cliente desde 07/06/2013 en esta Institución Bancaria, así mismo muy respetuosamente agradecemos se sirva indicarnos el periodo de las cuales desean la información, a fin de atender su requerimiento a la brevedad…”; ahora bien, visto lo anterior se desecha la misma, toda vez que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Al Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió conforme a lo previsto en los artículos 92 al 97 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, la prueba de experticia, a los fines que un Experto que tenga de profesión u oficio Ingeniero en Sistema, informe sobre los siguientes particulares: “…para que verifique el sistema computarizado de nomina llevado por mi representada y que de igual manera se pueda determinar el estado de vulnerabilidad del mismo, esto con el fin de que se evidencie la legitimidad de los recibos promovidos por mi representada en la presente litis. Para que determine la valides y autenticidad de los recibos de pago promovidos por mi representada que la copia fiel y exacta de los recibos de pago que se encuentran reflejados en el sistema computarizado de nómina de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y son los que se entregan al trabajador, que de igual manera se determine la invulnerabilidad de los recibos de pago de los trabajadores de la empresa en especial de la ciudadana G.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-6.484.110 y que se determine si el mismo fue sujeto de algún tipo de modificación o alteración después de haber sido realizados o cargados en el sistema…”; Ahora bien, por auto de fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio negó la mencionada prueba por atentar la misma contra los principios de celeridad y economía procesal, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, de la verificación realizada a las actas procesales (elementos probatorios, audiencia oral de juicio y el principio finalista, vale indicar que ha quedado procesalmente convalidado: a) que entre la parte demandada Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y la parte actora existió una relación laboral, que se inicio el 01 de diciembre de 1996 y finalizó el 23 de junio de 2011, cuando se interpone la presente demanda, toda vez que al actor lo favorece una p.a. que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, sin que la demandada cumpliera con la misma, no obstante, al no apelar la parte actora y en todo caso en preservación del principio de la no reformatio in peius, se deberá tomar la establecida por el a quo, a saber, 24 de noviembre del año 2000; b) que el actor fue despedido de forma injustificada y la demandada le adeuda los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda, esto es, desde el 01/08/2000 hasta el 23/06/2011, tomando en cuenta que el último salario fue de Bs. 481,39, debiendo incluirse los aumentos de salario mínimo decretado por el ejecutivo suscitados en dichos periodos; c) que la demandada no canceló al accionante las prestaciones sociales, en sentido amplio; d) que la demandada no pudo desvirtuar el hecho de adeudar las prestaciones sociales, en sentido amplio, toda vez que no probó tal hecho; y e) no se observa en definitiva que la demandada ha haya cumplido con el pago de los conceptos condenados por el a quo y objeto a revisión en la presente consulta, ni que las circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas en el escrito libelar, respecto a estos específicos puntos, sean contrarias a derecho. Así se establece.-

Por tanto, se indica que la demandada debe pagar las prestaciones sociales (en sentido amplio) a la parte actora, toda vez que no consta a los autos que la misma lo haya realizado, siendo que, al no existir elementos probatorios que desvirtúen lo solicitado en el escrito libelar y condenado por el a quo, se ordena su pago, por no ser contrario a derecho, amen de observarse que el actor no recurrió, y a su vez, es criterio de la jurisdicción laboral el considerar extendidos los privilegios y prerrogativas procesales de los goza la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la demandada esta intervenida por el Estado, pesando sobre la misma una medida de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, circunstancia esta que importa al orden público y que pudiera implicar que eventualmente se vieran afectados los intereses generales de la colectividad y de forma indirecta los intereses patrimoniales de la Republica. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención al principio finalista y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

Que “…la parte demandada en la audiencia oral, reconoció la existencia de la relación laboral y de la p.a.…”. Así se establece.-

Que “...la fecha de ingreso efectiva del accionante fue el 01-12-1996…”. Así se establece.-

Que “…de las documentales cursantes a los autos se evidencia que fue despedido injustificadamente…”, en fecha 01/08/2000. Así se establece.-

Que “…el salario mensual era de Bs. 481.390,00 (actualmente Bs. 481,39) y de la p.a. se desprende que la parte actora alega un salario menor de Bs. 480.000,00 (actualmente Bs. 480,00) en tal sentido este Juzgado toma como cierto la cantidad aducida por la demandada en la participación de despido, siendo que resulta mas beneficiosa para el trabajador, en tal sentido se tiene como ultimo salario percibido la cantidad de Bs. 481.390,00 mensuales lo que representa la cantidad de Bs. 16.046,33 (actualmente Bs. 16,04)…”. Así se establece.-

Que “…la P.A. N° 24/00, de fecha 24 de noviembre del año 2000, ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos al trabajador, en los siguientes términos: “CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano G.G.M., titular de la cedula de identidad No 6.484.110, en fecha 03 de agosto del 2000, contra la empresa ALAS DE VENEZUELA, en consecuencia, se ordena a la referida empresa reintegrar a sus labores habituales al trabajador antes mencionado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue injustamente separado e su cargo, hasta su efectiva reincorporación…”. Así se establece.-

Que “…resulta importante traer a colación, sentencia de fecha 23 de julio de 2013, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos (…) señaló expresamente respecto lo siguiente:

La Sala de Casación Social sentó criterio al respecto, en la sentencia N° 673 del 5 de mayo de 2009, pues en ese caso, vale decir en una demanda de calificación de despido, se condenó la incidencia del tiempo de duración del procedimiento de estabilidad en la prestación de antigüedad. (…).

(…).

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo (…).

En aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, resulta menester condenar el pago de los salarios caídos en la presente causa, desde el momento en el cual se produjo el despido injustificado, hasta la interposición de la demanda ante la jurisdicción laboral; toda vez que en esa última oportunidad se entiende que el actor renunció a su petición de reenganche.

(…).

Por último, pasa esta Sala a decidir la procedencia de las prestaciones sociales peticionadas por el actor en su libelo, de acuerdo al régimen jurídico aplicable al caso de autos.

Conforme lo decidido en puntos anteriores en el fallo actual, la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales serán calculados incluyendo el período transcurrido desde el despido írrito (30-4-08), hasta la fecha en que se dictó la p.a. (30-12-08), lo cual arroja un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 28 días. Así se decide.

…(omisis)

La relación de trabajo finalizó el 30 de abril de 2008, por lo que se entiende que el actor reclama el pago del concepto durante el tiempo en que se encontró cesante, en virtud del despido injustificado que le aplicara su empleadora.

Sin embargo, el concepto está referido según la regulación convencional citada supra a un beneficio de carácter social equiparable al contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, el cual se causa, según la jurisprudencia patria, con ocasión del “cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo” (Sentencia N° 439 de fecha 12 de abril de 2011 de la Sala de Casación Social). Por lo que, en aplicación del parámetro jurisprudencial referido, no es viable condenar el pago del concepto, por el tiempo durante el cual se encontró cesante por el despido injustificado de que fuera objeto.

….

(Destacado en negritas de este Juzgado)…”. Así se establece.-

Que “…siendo el presente caso un juicio por reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, y existiendo previamente un reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, debe considerarse el tiempo que duró el procedimiento en el cual se declaro el despido irrito, considerándose que este culmina con la emisión de la p.a.…”. Así se establece.-

Que “…los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades deben ser pagados hasta el momento en el cual se dicta la p.a., es decir hasta el 24 de noviembre del año 2000…”. Así se establece.-

Que respecto a la prestación de antigüedad “…no consta en autos el pago del mismo, habiendo reconocido la demandada que tiene una deuda con el accionante, se considera procedente dicho concepto conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada desde el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997) al 24 de noviembre del 2000 (hasta que se dicta la P.A.), correspondiéndole la cantidad de 5 días por mes, mas la cantidad de 2 días por año después del primer año de entrada en vigencia de dicha ley, para un total de 211 días de antigüedad a razón del salario integral, siendo así, dicho calculo se hará por experticia complementaria al fallo, para lo cual la demandada deberá suministrarle al experto, todos y cada uno de los recibos de pago, u otros asientos donde se refleje los pagos realizados al demandante mes a mes, en caso de que la demandada no suministre los datos solicitados deberá el experto tomar en cuenta los salarios alegados (determinados en un cuadro) por la parte actora en los folios 4 y 5 del escrito libelar cursante a la primera pieza, y a los fines de calcular el salario integral deberá tomar en cuenta para el calculo de la alícuota del Bono Vacacional de conformidad con el mínimo legal establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) 7 días para el primer año, mas un día por año (siendo que se evidencia de autos específicamente de las impresiones de los pagos de nomina presentada por la parte demandada, que por este concepto le pagaban conforme al referido articulo) y con respecto a la alícuota de utilidades deberá tomar en cuenta el mínimo legal establecido en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) es decir 15 días por año (siendo que se evidencia de autos específicamente de las impresiones de los pagos de nomina presentada por la parte demandada que por este concepto le pagaban conforme al referido articulo), una vez obtenido el salario integral mes por mes deberá realizar el calculo de los días que por este concepto le corresponde al accionante…”. Así se establece.-

Que “…Se ordena el pago de los intereses sobre antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) conforme a lo establecido en el literal c, dicho calculo deberá ser realizado por medio de experticia complementaria al fallo…”. Así se establece.-

Que respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 1999-2000 “…no consta en autos el pago del mismo, habiendo reconocido la demandada que tiene una deuda con el accionante, se considera procedente por concepto de vacaciones por los 11 meses completos (hasta que se dicta la P.A.), para dicho periodo la parte actora reclama 18 días, es decir de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo así, le corresponde por la fracción de tiempo de 11 meses que debe ser considerada por este Tribunal la cantidad de 16,5 días a razón del último salario diario percibido por el accionante, y por concepto de bono vacacional fraccionado reclama de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en tal sentido por los 11 meses (hasta que se dicta la P.A.) le corresponde la fracción de 9,16 por dicho concepto, sumando dichos conceptos la cantidad de 25,66 días a razón del último salario diario percibido por el accionante de Bs. 16,04, da un total a pagar por dichos conceptos de Bs. 411,58…”. Así se establece.-

Que respecto a las utilidades fraccionadas no canceladas del año 2000 “…no consta en autos el pago del mismo, habiendo reconocido la demandada que tiene una deuda con el accionante, se considera procedente por dicho concepto le corresponde por 10 meses completos (hasta que se dicta la P.A.) la cantidad de 12,5 días a razón del último salario diario percibido por el accionante de Bs. 16,04, da un total a pagar por dichos conceptos de Bs. 200,50…”. Así se establece.-

Que respecto a “…la prestación de antigüedad reclamada desde diciembre del año 2000 hasta el año 2008, las vacaciones y bono vacacional reclamado para los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la 2007-2008, y de igual forma con respecto a las utilidades reclamadas de los años 2001 ,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y la fracción del 2008 los mismos no proceden por las razones expuestas ut supra…”. Así se establece.-

Que respecto a los “…Salarios caídos, por dicho concepto le corresponde a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido…”, 01/08/2000, “…hasta la interposición de la demanda el 23 de junio de 2011, tomando en cuenta que el último salario fue de Bs. Bs. 481.390,00 (actualmente Bs. 481,39) debiendo incluirse los aumentos de salario mínimo decretado por el ejecutivo suscitados en dicho periodos, dicho concepto será calculado mediante experticia complementaria del presente fallo...”. Así se establece.-

Que “…Con respecto al beneficio de alimentación reclamado a partir del 01 de agosto de 2000 al 15 de agosto de 2008, este Juzgado evidencia que los cesta tickets reclamados corresponden a una fecha posterior al despido, en tal sentido, aplicando la sentencia arriba señalada en la cual se explica que dicho concepto resulta procedente por jornada efectiva laborada, y siendo que el actor no presto servicio en el periodo reclamado resulta improcedente dicha reclamación...”. Así se establece.-

Que “…Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

Que “…de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación....”. Así se establece.-

Se indica que, en todo caso, el a quo podrá nombrar un experto institucional, a los fines que realice los cómputos a que haya lugar, siendo que para ello se seguirán los parámetros expuestos supra, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, conforme a derecho la decisión recurrida, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano G.G. contra la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., confirmándose la decisión consultada.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la decisión consulta. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.E.V.Q. contra la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada, Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de lo resuelto supra.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CG/vm.

Exp. N° AP21-L-2011-003241.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR