Decisión nº GC012005000763 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000601

DEMANDANTE: G.G.

APODERADO JUDICIAL: JOSE AGÜERO B. y FRANCISCO AGÜERO V.

DEMANDADA: TRANSPORTE HERMANOS CARREÑO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: L.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 04 de agosto de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000601 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.705, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE HERMANOS CARREÑO, C.A., contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.597.147, representado judicialmente por los abogados J.A. AGÜERO BELANDRIA Y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 49.099 y 245, respectivamente.

En fecha 11 de agosto de 2005, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo (10º) día hábil siguiente, a la 1:30 p.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 02 de abril de 1.996 comenzó a prestar servicios personales para la demandada desempeñando el cargo de chofer hasta el día 03 de enero de 2000, cuando puso fin a la relación laboral por renuncia; que durante la relación laboral condujo una gandola marca Mack, placa 468-XFU, color rojo, año 73 y otra de la misma marca, placa 433-GAV; que nunca disfrutó vacaciones, ni le fueron canceladas horas extras, descanso semanal obligatorio, días feriados ni demás conceptos derivados de la relación laboral; que algunas oportunidades se desempeñaba como mecánico; que al terminar la relación laboral devengaba Bs. 800.000,00 mensuales.

Reclama el pago de Bs. 3.200.000,00 por haber laborado tres (3) años y nueve (9) meses; Bs. 1.839.954,00 por concepto de vacaciones vencidas; Bs. 613.318, por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 5.199.870,00 por concepto de pago de días de descanso semanal obligatorio; Bs. 1.479.963,00 por concepto de días feriados laborados (1º de mayo, jueves y viernes santo, 1º de mayo, 25 de diciembre, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, 17 de diciembre y 25 de diciembre); Bs. 6.000.000,00 por concepto de utilidades durante la relación laboral; Bs. 6.239.844,00 por concepto de horas extras nocturnas y bono nocturno; todo lo cual arroja un total de Bs. 24.572.949,00; que recibió un anticipo por la cantidad de Bs. 850.000,00 Por lo que reclama la cantidad de Bs. 23.712.949,00 y los intereses sobre prestaciones sociales.

La demandada alega la falta de cualidad o de interés en la persona del demandado para sostener el juicio por cuanto los vehículos que el actor señala en su libelo pertenecen al ciudadano R.E.C. quien era la persona con quien mantuvo la relación de trabajo y ante quien presentó su renuncia y quien encomendaba los viajes al demandante y realizaba el pago correspondiente, tal como lo señala en el libelo. Rechaza y niega que el actor haya prestado servicios para la accionada en calidad de empleado directo de la misma ya que el mismo prestó servicio personal para el Sr. R.C., hecho este perfectamente admitido por el actor en su libelo, por lo que desconoce formalmente la relación laboral entre ambos.

Que el objeto social de su representada es la explotación mercantil del ramo de prestación de servicios de transporte de carga y descarga en general pudiendo prestarles servicios a otras empresas, así como alquilar y contratar vehículos ajenos a la propiedad de la empresa para cumplir con los viajes.

En consecuencia, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados.

Planteada de esta forma la litis surge como hecho controvertido la falta de cualidad de la accionada para sostener el juicio al negar la existencia de la relación laboral y en consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados.

II

Pruebas aportadas por la parte actora :

Documentales;

Folio 7, original de carta de renuncia de fecha 03 de enero de 2000, suscrita por el accionante y dirigida al ciudadano R.C..

Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De su contenido se desprende que tal como fue señalado en el libelo, el actor de forma voluntaria puso fin a la relación de trabajo alegada en fecha 03 de enero de 2000.

Folio 8, Original de autorización Provisional de fecha 14 de julio de 1998.

No se aprecia por cuanto se observa identificación y sello húmedo del Instituto Autónomo de Puerto Cabello, persona jurídica ajena al presente juicio, de conformidad con el artículo 431 ejusdem.

Folio 10, original constancias médicas de fechas 30 de agosto de 1999, emitidas por INSALUD, las cuales no se aprecian por ser irrelevantes para la resolución de la presente controversia.

Folio 12, copia al carbón de recibo de pago de Utilidades, por un monto de Bs. 210.000,00.

Carente de valor por cuanto no fue solicitada su exhibición y en virtud del principio probatorio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.

Folio 13, original de autorización de fecha 11 de octubre de 1999, suscrita por el ciudadano R.C., titular de la cedula de identidad No 5.468.

Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se trata de autorización dada al ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.597.147, para conducir el vehículo marca Mack, placa Nº 433-GAV, por todo el territorio nacional y con membrete de la empresa Transporte Hermanos Carreño C.A. De su contenido se evidencia que el actor fue autorizado a conducir un vehículo de transporte bajo las directrices de la empresa Transporte Hermanos Carreño.

Folios 14 al 22, copia simple de documentales con membrete de empresas que no son parte en la presente causa, por lo que carecen de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las mismas se desechan. Así se declara.

Folio 65, original de constancia médica suscrita por el Dr. J.B.M., la cual resulta irrelevante para la resolución de la presente causa.

Testimoniales de los ciudadanos

Folios 91 y 92, J.A.V..

Se aprecia por cuanto al momento de ser repreguntado no entró en contradicción.

De su declaración se desprende que el actor laboraba en la empresa demandada y que la gandola que conducía estaba identificada con el emblema de Transporte Hermanos Carreño.

Folio 81, C.A.V..

Su declaración se aprecia por cuanto no entro en contradicción al momento de ser repreguntado.

De su declaración se desprende que el actor laboraba en la empresa demandada y que la gandola que conducía estaba identificada con el emblema de Transporte Hermanos Carreño.

Folios 85 al 87, A.J.D..

No se aprecia por cuanto su declaración no logra crear convicción para quien decide, ya que al ser repreguntado sobre el motivo por el cual el actor dejó de conducir la gandola, afirmó que éste le había manifestado que había sido despedido, lo cual resulta contradictorio con lo alegado en el libelo de demanda.

Folios 89 y 90, Escarle J.V..

Su declaración se aprecia por cuanto no entro en contradicción al momento de ser repreguntada.

De su deposición se desprende que el actor laboraba para la empresa accionada

La declaración del ciudadano E.J.M.G. fue declarada desierta por el Tribunal por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento.

Pruebas aportadas por la Parte accionada

Documentales

Folios 70 y 71, copia simple de certificado de Registro de Vehículos emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, pertenecientes al Sr. R.C..

No se aprecian por cuanto nada aportan a la resolución de la litis ya que la propiedad de los vehículos conducidos por el actor, no constituye un hecho controvertido.

Folios 72 al 76, recibos de pago emitidos por el Sr. R.C..

No se aprecian por cuanto los mismos no identifican a la persona beneficiaria de dicho pago; siendo desconocidos en su contenido y firma los que rielan a los folios 72, 73 y 76 según diligencia de fecha 12 de marzo de 2001 (folio 82).

Folio 77, copia al carbón de recibo de pago de fecha 15 de diciembre de 1997. De su contenido se desprende el pago de Bs. 192.545,00 a favor del actor por concepto de utilidades.

En la oportunidad de la audiencia de apelación el recurrente limitó su apelación al hecho de que todas las pruebas aportadas por las partes en el expedienten se señala como patrono al Sr. R.C. persona natural que no tiene nada que ver con la empresa Transporte Hermanos Carreño, persona jurídica evidentemente diferente a aquélla.

II

Para decidir esta Alzada observa:

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

En el presente caso la demandada opone la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto aduce que el actor no trabajó para Transporte Hermanos Carreño, C.A. sino para el ciudadano R.C.. Por lo tanto, al traer un elemento nuevo al proceso que pretende desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, le corresponde a la demandada probar sus dichos. Así se declara.

De la valoración de las pruebas traídas a los autos se evidencia que el actor demostró la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral para la empresa Transporte Hermanos Carreño, C.A., la cual pretendió simular la prestación de un servicio de carácter personal a favor del ciudadano R.C., quien actuaba y firmaba en nombre de la misma, tal como se desprende de la documental que cursa al folio 13, ut supra valorada, autorizando al actor para conducir un vehículo de carga pesada de su propiedad pero con la identificación de la empresa Transporte Hermanos Carreño, lo cual queda corroborado con la declaración de los testigos.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, al ser inquirido por esta juzgadora de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el apoderado recurrente reconoció que el ciudadano R.C. es padre del representante legal y uno de los dueños de la empresa Transporte Hermanos Carreño C.A.

De tal forma, que en el presente caso se evidencia que la demandada no trajo al proceso elemento alguno que logre desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene como cierta la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

Por cuanto el presente recurso estuvo limitado a la falta de cualidad de la demandada, la misma se declara sin lugar y se confirman las cantidades ordenadas por la recurrida; de tal modo, que se ordena el pago de los siguientes montos:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 5.000.742,62

Vacaciones y bonos vacacionales anuales 2.666.667,00

Vacaciones fraccionadas 421.333,39

Utilidades 4.800.000,00

Total 12.888.743,61

Menos anticipo (860.000,00)

Total a cancelar 12.028.743,61

Queda modificada la sentencia en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la demanda, por cuanto se observa que la sentencia recurrida no ordenó la totalidad de los conceptos reclamados, eximiéndose de la condenatoria en costas a la demandada por no haber vencimiento total; por lo que la juez a-quo ha debido declarar parcialmente con lugar la demanda, lo cual será subsanado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.705, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE HERMANOS CARREÑO, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano G.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.597.147 contra la empresa TRANSPORTE HERMANOS CARREÑO C.A. y se le condena a cancelar al actor la cantidad de Bs. DOCE MILLONES VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON 61/100 (Bs. 12.028.743,61).

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 12.028.743,61, desde la admisión de la demanda, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar, con expresa exclusión de los lapsos de vacaciones judiciales así como el periodo correspondiente a la suspensión del despacho con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los períodos de paros tribunalicios.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KNZ/JCH/Mirla Barrios

EXP: GP02-R-2005-000601

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