Decisión nº WG01-X-2010-000001 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de agosto de 2010 200° y 151°

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WG01-X-2010-000001

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la sanción procesal a imponer por este Despacho, en la incidencia planteada en la causa penal seguida a los imputados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., con ocasión de la recusación interpuesta por los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, la cual fue declarada TEMERARIA a tenor de lo pautado en el artículo 103 ejusdem.

Este Tribunal Colegiado, a los fines de pronunciarse sobre la sanción procesal respectiva, observa que en fecha 1/7/2010, se recibió en esta Alzada escrito interpuesto por el Abogado G.A.G.R., en los términos que siguen: “…Esta representación Fiscal, difiere totalmente de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado y en consecuencia considera que el escrito de recusación interpuesto no fue ni es temerario, en virtud que fue producto de una serie de vicisitudes que sucedieron a lo largo de ese juicio público y oral, en donde se demostró a criterio de los representantes del Ministerio Público entre tantas cosas, que ese Tribunal si está incurso en el contenido del ordinal (sic) 7º del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, es decir, que la mencionada ciudadana M.d.A., adelantó opinión en cuanto a la valoración de pruebas en ese debate oral, cuando desacredito y valoró de antemano un video como medio de prueba, en presencia y connivencia de los ciudadanos escabinos, cuando no era el momento procesal para hacerlo, constituyendo esta acción un claro adelanto de opinión por parte de la ciudadana juez. Asimismo quedó claro y así se denota del propio contenido de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que la ciudadana M.d.A. y los escabinos de autos, si tenían interés en que ese debate público y oral terminara en el menor tiempo posible, sacrificando si era necesario la administración de justicia, por cuanto manifestó que iba a prescindir del restos de los medios de pruebas porque estaba claro con todo lo que se había ventilado hasta ese momento y en consecuencia de ello, no era necesaria la evacuación del restos de los medios de pruebas, constituyendo esto a criterio del Ministerio Público, otra clara evidencia de adelanto de opinión por parte de la ciudadana juez en perjuicio del estado venezolano, pretendiendo prescindir de una serie de medios probatorios como testigos y funcionarios de suma importancia para demostrar la pretensión fiscal, utilizando incorrectamente y con conocimiento de causa el contenido del artículo 181 del Código Adjetivo Penal, siendo que no era la vía y el medio correcto, toda vez que el contenido del referido artículo se refiere única y exclusivamente a las notificaciones de las partes y no a los órganos de prueba. Además fundamentó en su informe, que dicha acción de prescindir de esas pruebas, la fundamentaba en el contenido del artículo 198 del Código Adjetivo Penal, cuestión esta que nunca lo manifestó en ninguna de las audiencias del juicio público y oral, aparte que tampoco era la vía idónea para prescindir de los medios probatorios. Dicha acción denotó por parte del Juzgado Cuarto de Juicio, un claro interés en perjuicio del estado venezolano y de la colectividad, por cuanto pretendía que ese juicio terminara en el menor tiempo posible prescindiendo de esos medios de pruebas sin agotar la vía procesal correctamente como lo establece en el artículo 357 del Código Adjetivo Penal, lo que nos hizo pensar y en razón de ello actuó el Ministerio Público, que la ciudadana juez conjuntamente con los escabinos, tenían un claro interés en contra del estado venezolano. Ahora bien, esta situación irregular y antijurídica en que se apoyó el tribunal mixto para justificar su acción, es decir, el de pretender prescindir de los demás medios de pruebas en forma irregular, fue reconocida por la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 22-06-10, cuando admitió que efectivamente la ciudadana juez, tomo esa decisión porque ella tenía acordada dos periodos vacacionales pendiente y en virtud de eso tenía que concluir a la mayor brevedad posible el juicio público y oral, de tal suerte que tanto el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio y la Corte de Apelaciones, convalidaron una clara violación del contenido del artículo 257 (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a criterio de los representantes del Ministerio Público, no hace que su escrito de recusación sea temerario, ya que esa actitud de prescindir de esa manera de los medios de pruebas que faltaba, el de menospreciar y valorar en forma irregular el medio de prueba (video), hizo pensar a los Representantes del Ministerio Público, que su intención no era otra que favorecer a los acusados de esa causa, es decir, valiéndose los funcionarios judiciales administradores de justicia del conocimiento que tienen el debido proceso, provocan este tipo de situaciones, aduciendo que en el peor de los casos apelen si no están de acuerdo con esa decisión, pero para cuando eso suceda ya sería demasiado tarde, quedando ilusoria la pretensión fiscal y creando en consecuencia un estado de inseguridad jurídica, razón por la cual los representantes Fiscales actuaron y recusaron oportunamente, toda vez que se denotaban por parte de la ciudadana M.d.A., que con esa premura de concluir el juicio, utilizando medios jurídicos no ajustado con el debido proceso y con conocimiento de causa, que esa era su intención. Igualmente considera esta Representación Fiscal, que el escrito de recusación interpuesto en contra de la ciudadana M.d.A. así como a los escabinos N.C. y M.G., no fue temerario, por cuanto se demostró que la ciudadana M.G., efectivamente le celebraron su cumpleaños ese mismo día en la sala de Juicio del Circuito Judicial en donde se iba a celebrar la continuación y conclusión del juicio público y oral, lo que hizo pensar a estos representantes del Ministerio Público y en consecuencia actuaron, el grado de influir que podría ejercer la juez conocedora del derecho sobre los jueces escabinos, no siendo esta celebración ético ni correcto en una sana administración de justicia. En virtud de los anteriormente expuesto, es por lo que considero como representante del Ministerio Público y parte actora en este proceso, que la reacusación (sic) interpuesta en contra de los ciudadanos M.d.A.M.C.G.A. y N.C.A., nunca fue temeraria…”

Al respecto, esta Alzada observa que en relación a la TEMERIDAD de la recusación interpuesta por los recusantes de autos, que tal y como se desprendió de las grabaciones del juicio oral y público seguido a los acusados de autos L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., se evidencia que los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, actuaron con mala fe y temeridad, ya que se observó que la recusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, fue a los fines de evitar la conclusión del juicio seguido a los mencionados acusados y excluir a los miembros del Tribunal Mixto del conocimiento de la causa, sin existir una causal legal para ello, tal y como quedó demostrado en la incidencia, por lo que, este Superior Tribunal acordó DECLARAR LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por los abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la Jueza Cuarta de Juicio M.D.A. y los escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A.; razón por la cual, SE DESECHAN los alegatos esgrimidos por el abogado G.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en virtud de haberse declarado TEMERARIA la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, procede esta Alzada a imponer una sanción pecuniaria, equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 ejusdem; por lo que, los citados profesionales del derecho deberán cancelar dicho monto en el Banco Central de Venezuela, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente que la presente decisión quede definitivamente firme, y una vez cancelado deberá consignar ante este órgano colegiado el respectivo recibo original. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARAN SIN LUGAR los alegatos esgrimidos por el Abogado G.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.

SEGUNDO

SE IMPONE a los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, sanción procesal que deviene de la acción temeraria en contra de la Jueza Cuarta de Juicio Circuncripcional y en consecuencia quedan obligados cada uno a cancelar la MULTA DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 ejusdem; por lo que, los citados profesionales del derecho deberán cancelar dicho monto en el Banco Central de Venezuela, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente que la presente decisión quede definitivamente firme, y una vez cancelado deberá consignar ante este órgano colegiado el respectivo recibo original.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia a los Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Causa N° WG01-X-2010-000001

RM/EL/NS/BM/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de agosto de 2010

200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 306-2010

SE HACE SABER:

PRIMERO

Conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hace saber al profesional del Derecho G.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripcional, que esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto de 2010, dicto decisión en los siguientes términos: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS Macuto, 13 de agosto de 2010 200° y 151° PONENTE: NORMA SANDOVAL ASUNTO: WG01-X-2010-000001 Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la sanción procesal a imponer por este Despacho, en la incidencia planteada en la causa penal seguida a los imputados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., con ocasión de la recusación interpuesta por los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, la cual fue declarada TEMERARIA a tenor de lo pautado en el artículo 103 ejusdem. Este Tribunal Colegiado, a los fines de pronunciarse sobre la sanción procesal respectiva, observa que en fecha 1/7/2010, se recibió en esta Alzada escrito interpuesto por el Abogado G.A.G.R., en los términos que siguen: “…Esta representación Fiscal, difiere totalmente de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado y en consecuencia considera que el escrito de recusación interpuesto no fue ni es temerario, en virtud que fue producto de una serie de vicisitudes que sucedieron a lo largo de ese juicio público y oral, en donde se demostró a criterio de los representantes del Ministerio Público entre tantas cosas, que ese Tribunal si está incurso en el contenido del ordinal (sic) 7º del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, es decir, que la mencionada ciudadana M.d.A., adelantó opinión en cuanto a la valoración de pruebas en ese debate oral, cuando desacredito y valoró de antemano un video como medio de prueba, en presencia y connivencia de los ciudadanos escabinos, cuando no era el momento procesal para hacerlo, constituyendo esta acción un claro adelanto de opinión por parte de la ciudadana juez. Asimismo quedó claro y así se denota del propio contenido de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que la ciudadana M.d.A. y los escabinos de autos, si tenían interés en que ese debate público y oral terminara en el menor tiempo posible, sacrificando si era necesario la administración de justicia, por cuanto manifestó que iba a prescindir del restos de los medios de pruebas porque estaba claro con todo lo que se había ventilado hasta ese momento y en consecuencia de ello, no era necesaria la evacuación del restos de los medios de pruebas, constituyendo esto a criterio del Ministerio Público, otra clara evidencia de adelanto de opinión por parte de la ciudadana juez en perjuicio del estado venezolano, pretendiendo prescindir de una serie de medios probatorios como testigos y funcionarios de suma importancia para demostrar la pretensión fiscal, utilizando incorrectamente y con conocimiento de causa el contenido del artículo 181 del Código Adjetivo Penal, siendo que no era la vía y el medio correcto, toda vez que el contenido del referido artículo se refiere única y exclusivamente a las notificaciones de las partes y no a los órganos de prueba. Además fundamentó en su informe, que dicha acción de prescindir de esas pruebas, la fundamentaba en el contenido del artículo 198 del Código Adjetivo Penal, cuestión esta que nunca lo manifestó en ninguna de las audiencias del juicio público y oral, aparte que tampoco era la vía idónea para prescindir de los medios probatorios. Dicha acción denotó por parte del Juzgado Cuarto de Juicio, un claro interés en perjuicio del estado venezolano y de la colectividad, por cuanto pretendía que ese juicio terminara en el menor tiempo posible prescindiendo de esos medios de pruebas sin agotar la vía procesal correctamente como lo establece en el artículo 357 del Código Adjetivo Penal, lo que nos hizo pensar y en razón de ello actuó el Ministerio Público, que la ciudadana juez conjuntamente con los escabinos, tenían un claro interés en contra del estado venezolano. Ahora bien, esta situación irregular y antijurídica en que se apoyó el tribunal mixto para justificar su acción, es decir, el de pretender prescindir de los demás medios de pruebas en forma irregular, fue reconocida por la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 22-06-10, cuando admitió que efectivamente la ciudadana juez, tomo esa decisión porque ella tenía acordada dos periodos vacacionales pendiente y en virtud de eso tenía que concluir a la mayor brevedad posible el juicio público y oral, de tal suerte que tanto el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio y la Corte de Apelaciones, convalidaron una clara violación del contenido del artículo 257 (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a criterio de los representantes del Ministerio Público, no hace que su escrito de recusación sea temerario, ya que esa actitud de prescindir de esa manera de los medios de pruebas que faltaba, el de menospreciar y valorar en forma irregular el medio de prueba (video), hizo pensar a los Representantes del Ministerio Público, que su intención no era otra que favorecer a los acusados de esa causa, es decir, valiéndose los funcionarios judiciales administradores de justicia del conocimiento que tienen el debido proceso, provocan este tipo de situaciones, aduciendo que en el peor de los casos apelen si no están de acuerdo con esa decisión, pero para cuando eso suceda ya sería demasiado tarde, quedando ilusoria la pretensión fiscal y creando en consecuencia un estado de inseguridad jurídica, razón por la cual los representantes Fiscales actuaron y recusaron oportunamente, toda vez que se denotaban por parte de la ciudadana M.d.A., que con esa premura de concluir el juicio, utilizando medios jurídicos no ajustado con el debido proceso y con conocimiento de causa, que esa era su intención. Igualmente considera esta Representación Fiscal, que el escrito de recusación interpuesto en contra de la ciudadana M.d.A. así como a los escabinos N.C. y M.G., no fue temerario, por cuanto se demostró que la ciudadana M.G., efectivamente le celebraron su cumpleaños ese mismo día en la sala de Juicio del Circuito Judicial en donde se iba a celebrar la continuación y conclusión del juicio público y oral, lo que hizo pensar a estos representantes del Ministerio Público y en consecuencia actuaron, el grado de influir que podría ejercer la juez conocedora del derecho sobre los jueces escabinos, no siendo esta celebración ético ni correcto en una sana administración de justicia. En virtud de los anteriormente expuesto, es por lo que considero como representante del Ministerio Público y parte actora en este proceso, que la reacusación (sic) interpuesta en contra de los ciudadanos M.d.A.M.C.G.A. y N.C.A., nunca fue temeraria…” Al respecto, esta Alzada observa que en relación a la TEMERIDAD de la recusación interpuesta por los recusantes de autos, que tal y como se desprendió de las grabaciones del juicio oral y público seguido a los acusados de autos L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., se evidencia que los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, actuaron con mala fe y temeridad, ya que se observó que la recusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, fue a los fines de evitar la conclusión del juicio seguido a los mencionados acusados y excluir a los miembros del Tribunal Mixto del conocimiento de la causa, sin existir una causal legal para ello, tal y como quedó demostrado en la incidencia, por lo que, este Superior Tribunal acordó DECLARAR LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por los abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la Jueza Cuarta de Juicio M.D.A. y los escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A.; razón por la cual, SE DESECHAN los alegatos esgrimidos por el abogado G.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas. Y ASI SE DECLARA.- Ahora bien, en virtud de haberse declarado TEMERARIA la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, procede esta Alzada a imponer una sanción pecuniaria, equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 ejusdem; por lo que, los citados profesionales del derecho deberán cancelar dicho monto en el Banco Central de Venezuela, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente que la presente decisión quede definitivamente firme, y una vez cancelado deberá consignar ante este órgano colegiado el respectivo recibo original. Y ASÍ SE DECIDE. D I S P O S I T I V A Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR los alegatos esgrimidos por el Abogado G.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas. SEGUNDO: SE IMPONE a los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, sanción procesal que deviene de la acción temeraria en contra de la Jueza Cuarta de Juicio Circuncripcional y en consecuencia quedan obligados cada uno a cancelar la MULTA DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 ejusdem; por lo que, los citados profesionales del derecho deberán cancelar dicho monto en el Banco Central de Venezuela, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente que la presente decisión quede definitivamente firme, y una vez cancelado deberá consignar ante este órgano colegiado el respectivo recibo original. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia a los Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase. LA JUEZ PRESIDENTE, RORAIMA M.G.E.J., ERICKSON LAURENS, LA JUEZ PONENTE NORMA SANDOVAL LA SECRETARIA, BELITZA MARCANO En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA, BELITZA MARCANO Causa N° WG01-X-2010-000001 RM/EL/NS/BM/joi”

SEGUNDO

Conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le informa al profesional del Derecho G.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas que podrá ejercer el Recurso de Reconsideración ante esta Corte de Apelaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación y de igual manera podrá ejercer el Recurso Administrativo de Nulidad ante las C.P. y Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del vencimiento del lapso del trámite del Recurso de Reconsideración.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes:

DIOS Y FEDERACIÓN.

EL JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

Firmara en prueba de haber sido notificado.

FIRMA _______________________FECHA_______________HORA____________________

Causa Nº WG01-X-2010-000001.

RM/joi.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de agosto de 2010

200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 307-2010

SE HACE SABER:

PRIMERO

Conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hace saber al profesional del Derecho BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Tercero con competencia en delitos comunes adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de agosto de 2010, dicto decisión en los siguientes términos: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS Macuto, 13 de agosto de 2010 200° y 151° PONENTE: NORMA SANDOVAL ASUNTO: WG01-X-2010-000001 Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la sanción procesal a imponer por este Despacho, en la incidencia planteada en la causa penal seguida a los imputados L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., con ocasión de la recusación interpuesta por los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, la cual fue declarada TEMERARIA a tenor de lo pautado en el artículo 103 ejusdem. Este Tribunal Colegiado, a los fines de pronunciarse sobre la sanción procesal respectiva, observa que en fecha 1/7/2010, se recibió en esta Alzada escrito interpuesto por el Abogado G.A.G.R., en los términos que siguen: “…Esta representación Fiscal, difiere totalmente de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado y en consecuencia considera que el escrito de recusación interpuesto no fue ni es temerario, en virtud que fue producto de una serie de vicisitudes que sucedieron a lo largo de ese juicio público y oral, en donde se demostró a criterio de los representantes del Ministerio Público entre tantas cosas, que ese Tribunal si está incurso en el contenido del ordinal (sic) 7º del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, es decir, que la mencionada ciudadana M.d.A., adelantó opinión en cuanto a la valoración de pruebas en ese debate oral, cuando desacredito y valoró de antemano un video como medio de prueba, en presencia y connivencia de los ciudadanos escabinos, cuando no era el momento procesal para hacerlo, constituyendo esta acción un claro adelanto de opinión por parte de la ciudadana juez. Asimismo quedó claro y así se denota del propio contenido de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que la ciudadana M.d.A. y los escabinos de autos, si tenían interés en que ese debate público y oral terminara en el menor tiempo posible, sacrificando si era necesario la administración de justicia, por cuanto manifestó que iba a prescindir del restos de los medios de pruebas porque estaba claro con todo lo que se había ventilado hasta ese momento y en consecuencia de ello, no era necesaria la evacuación del restos de los medios de pruebas, constituyendo esto a criterio del Ministerio Público, otra clara evidencia de adelanto de opinión por parte de la ciudadana juez en perjuicio del estado venezolano, pretendiendo prescindir de una serie de medios probatorios como testigos y funcionarios de suma importancia para demostrar la pretensión fiscal, utilizando incorrectamente y con conocimiento de causa el contenido del artículo 181 del Código Adjetivo Penal, siendo que no era la vía y el medio correcto, toda vez que el contenido del referido artículo se refiere única y exclusivamente a las notificaciones de las partes y no a los órganos de prueba. Además fundamentó en su informe, que dicha acción de prescindir de esas pruebas, la fundamentaba en el contenido del artículo 198 del Código Adjetivo Penal, cuestión esta que nunca lo manifestó en ninguna de las audiencias del juicio público y oral, aparte que tampoco era la vía idónea para prescindir de los medios probatorios. Dicha acción denotó por parte del Juzgado Cuarto de Juicio, un claro interés en perjuicio del estado venezolano y de la colectividad, por cuanto pretendía que ese juicio terminara en el menor tiempo posible prescindiendo de esos medios de pruebas sin agotar la vía procesal correctamente como lo establece en el artículo 357 del Código Adjetivo Penal, lo que nos hizo pensar y en razón de ello actuó el Ministerio Público, que la ciudadana juez conjuntamente con los escabinos, tenían un claro interés en contra del estado venezolano. Ahora bien, esta situación irregular y antijurídica en que se apoyó el tribunal mixto para justificar su acción, es decir, el de pretender prescindir de los demás medios de pruebas en forma irregular, fue reconocida por la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 22-06-10, cuando admitió que efectivamente la ciudadana juez, tomo esa decisión porque ella tenía acordada dos periodos vacacionales pendiente y en virtud de eso tenía que concluir a la mayor brevedad posible el juicio público y oral, de tal suerte que tanto el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio y la Corte de Apelaciones, convalidaron una clara violación del contenido del artículo 257 (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a criterio de los representantes del Ministerio Público, no hace que su escrito de recusación sea temerario, ya que esa actitud de prescindir de esa manera de los medios de pruebas que faltaba, el de menospreciar y valorar en forma irregular el medio de prueba (video), hizo pensar a los Representantes del Ministerio Público, que su intención no era otra que favorecer a los acusados de esa causa, es decir, valiéndose los funcionarios judiciales administradores de justicia del conocimiento que tienen el debido proceso, provocan este tipo de situaciones, aduciendo que en el peor de los casos apelen si no están de acuerdo con esa decisión, pero para cuando eso suceda ya sería demasiado tarde, quedando ilusoria la pretensión fiscal y creando en consecuencia un estado de inseguridad jurídica, razón por la cual los representantes Fiscales actuaron y recusaron oportunamente, toda vez que se denotaban por parte de la ciudadana M.d.A., que con esa premura de concluir el juicio, utilizando medios jurídicos no ajustado con el debido proceso y con conocimiento de causa, que esa era su intención. Igualmente considera esta Representación Fiscal, que el escrito de recusación interpuesto en contra de la ciudadana M.d.A. así como a los escabinos N.C. y M.G., no fue temerario, por cuanto se demostró que la ciudadana M.G., efectivamente le celebraron su cumpleaños ese mismo día en la sala de Juicio del Circuito Judicial en donde se iba a celebrar la continuación y conclusión del juicio público y oral, lo que hizo pensar a estos representantes del Ministerio Público y en consecuencia actuaron, el grado de influir que podría ejercer la juez conocedora del derecho sobre los jueces escabinos, no siendo esta celebración ético ni correcto en una sana administración de justicia. En virtud de los anteriormente expuesto, es por lo que considero como representante del Ministerio Público y parte actora en este proceso, que la reacusación (sic) interpuesta en contra de los ciudadanos M.d.A.M.C.G.A. y N.C.A., nunca fue temeraria…” Al respecto, esta Alzada observa que en relación a la TEMERIDAD de la recusación interpuesta por los recusantes de autos, que tal y como se desprendió de las grabaciones del juicio oral y público seguido a los acusados de autos L.D.C.O.Y., M.D.P.P.S., VERUSHKA DEL C.T.B., J.A.A.G., RUNNEL A.V.D.J. VEGAS Y ROMYR DE J.H., se evidencia que los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, actuaron con mala fe y temeridad, ya que se observó que la recusación interpuesta por los representantes del Ministerio Público, fue a los fines de evitar la conclusión del juicio seguido a los mencionados acusados y excluir a los miembros del Tribunal Mixto del conocimiento de la causa, sin existir una causal legal para ello, tal y como quedó demostrado en la incidencia, por lo que, este Superior Tribunal acordó DECLARAR LA TEMERIDAD en la recusación interpuesta por los abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en contra de la Jueza Cuarta de Juicio M.D.A. y los escabinos M.C.G.A. Y N.R.C.A.; razón por la cual, SE DESECHAN los alegatos esgrimidos por el abogado G.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas. Y ASI SE DECLARA.- Ahora bien, en virtud de haberse declarado TEMERARIA la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, procede esta Alzada a imponer una sanción pecuniaria, equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 ejusdem; por lo que, los citados profesionales del derecho deberán cancelar dicho monto en el Banco Central de Venezuela, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente que la presente decisión quede definitivamente firme, y una vez cancelado deberá consignar ante este órgano colegiado el respectivo recibo original. Y ASÍ SE DECIDE. D I S P O S I T I V A Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR los alegatos esgrimidos por el Abogado G.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas. SEGUNDO: SE IMPONE a los Abogados G.G.R. Y BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas y el Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, sanción procesal que deviene de la acción temeraria en contra de la Jueza Cuarta de Juicio Circuncripcional y en consecuencia quedan obligados cada uno a cancelar la MULTA DEL EQUIVALENTE EN BOLIVARES DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 ejusdem; por lo que, los citados profesionales del derecho deberán cancelar dicho monto en el Banco Central de Venezuela, en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente que la presente decisión quede definitivamente firme, y una vez cancelado deberá consignar ante este órgano colegiado el respectivo recibo original. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia a los Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase. LA JUEZ PRESIDENTE, RORAIMA M.G.E.J., ERICKSON LAURENS, LA JUEZ PONENTE NORMA SANDOVAL LA SECRETARIA, BELITZA MARCANO En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. LA SECRETARIA, BELITZA MARCANO Causa N° WG01-X-2010-000001 RM/EL/NS/BM/joi”

SEGUNDO

Conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le informa al profesional del Derecho Al Abogado BRINER A.D.A., en su carácter de Fiscal Tercero con competencia en delitos comunes adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que podrá ejercer el Recurso de Reconsideración ante esta Corte de Apelaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación y de igual manera podrá ejercer el Recurso Administrativo de Nulidad ante las C.P. y Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del vencimiento del lapso del trámite del Recurso de Reconsideración.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes:

DIOS Y FEDERACIÓN.

EL JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

Firmara en prueba de haber sido notificado.

FIRMA _______________________FECHA_______________HORA____________________

Causa Nº WG01-X-2010-000001.

RM/joi.

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